Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8206/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200630
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4264A
Núm. Roj: ATS 4264:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8206/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8206/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 14 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
- Evo Finance SAU, 445.931,33 euros.
- Santander Consumer, 127.510,97 euros.
- Cofidis, 27.370,79 euros.
- Cetelem, 43.397 euros.
- Bigbank, 11.500 euros.
- Jose Luis, 3.166,30 euros.
- Luis Pedro, 1.781,81 euros.
-
- Juan Ramón, 12.000 euros.
- Pedro Antonio, 9.000 euros.
- Alicia, 6.060,21 euros.
- Alberto, 10.000 euros.
- Amador, 10.000 euros.
Son responsables civiles subsidiarias las mercantiles CAMOGALE SL, CLIMARENOVA SL e INSTALACIONES
1º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 390.1 y 3 CP; 392.1 Y 74.1 CP en relación con los artículos 250 y 240 CP.
2º) Infracción de precepto constitucional, de los artículos 14, 24.2, 25 y 120.3 CE, en relación con los artículos 11.1, 238.3 y 240 CP.
3º) Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.
Fundamentos
A) El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial desde la perspectiva de su racionalidad.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado, que el acusado, como administrador de la sociedad COMOGALE S.L, con nombre comercial CLIMARENOVA, se dedicaba desde su sede en Úbeda a la venta e instalación de sistemas de climatización, agua caliente y energías renovables, procediendo a realizar diversos acuerdos de financiación con entidades como Santander Consumer Finance, Finanmadrid SAU (hoy Evo Finance), COFIDIS, CETELEM, BIGBANK, etc, entidades con las que los clientes de su empresa podían financiar los servicios y productos que este ofrecía, haciéndolo desde al menos el mes de mayo de 2014.
El acusado, obrando siempre con un ánimo de obtener un lucro a costa de lo ajeno y con un temerario desprecio por la verdad, procedió durante los años 2014 a 2017, incluso encontrándose en prisión provisional por esta causa a realizar diversas conductas ilícitas, entre las que se han podido identificar las siguientes:
1º En noviembre de 2014 y valiéndose de los datos obtenidos de su relación comercial con Felix, procedió sin el consentimiento de aquel a realizar dos contratos de financiación con la entidad FINANMADRID SAU, préstamos que el perjudicado no ha abonado, pero sí ha resultado perjudicado al haber sido incluido en listas de morosos interbancarias.
2º Del mismo modo, y valiéndose de las relaciones comerciales con Íñigo, al que el acusado pago mediante cheque los 6.650 euros de su instalación, el acusado procedió a efectuar un contrato de préstamo de consumo con la entidad Santander Consumer, falsificando la firma de aquel, así como el resto de datos personales, obteniendo con el crédito NUM000 por importe de 8.000 euros, que el perjudicado no ha abonado.
3º Del mismo modo y abusando de sus relaciones comerciales con Paulino, el acusado procedió a realizar crédito al consumo con Cofidis por importe de 5.754,73 euros, con Santander Consumer de 9.250, con Cetelem por importe de 4.500 euros y otro con Bigbank, cuyo importe no ha sido determinado, sin que el perjudicado haya abonado cuota alguna de dichos créditos, salvo un total de 1.400 euros.
4º Que derivado de sus relaciones comerciales con Romeo, que financió su instalación con la mercantil CETELEM; el acusado, usando sus datos y falsificando su firma procedió a obtener otro crédito de la entidad FINANMADRID SAU por importe no determinado, sin que el perjudicado haya sufrido perjuicio económico determinado.
5º En febrero de 2015 el acusado realizó una instalación a Sebastián, instalación que éste abonó mediante transferencia bancaria, procediendo el acusado a conocer sus datos a realizar contrato de financiación con Santander Consumer por el crédito NUM001 a obtener la cantidad de 11.178,03 Euros, intentando realizar otro crédito con C O F I D I S que fue abortado por el perjudicado, y sin que éste haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.
6º Basándose igualmente en sus relaciones comerciales en marzo de 2015, el acusado utilizando los datos de su cliente Carlos Francisco, realizó contrato con Finamadrid por importe de 8.648,08 euros, con Santander Consumer por importe de 13.225 euros, con Cetelem por importe de 7.464 euros, con COFIDIS por importe de 2.148 euros, así como otro en cuantía no determinada con Bigbank.
7º Con Elisa, el acusado realizó una instalación, instalación que la cliente financió en la cantidad de 1.999,92 euros con la entidad CETELEM, procediendo el acusado a falsificar las condiciones del contrato y obtener un total de 6.850 euros, sin que la perjudicada reclame por ello.
8º Que el perjudicado Adrian, pese a haber contratado con el acusado en 2009, este procedió a realizar un contrato de préstamo al consumo por importe de 6.000 euros con la entidad Bigbank, y otro con la entidad Finanmadrid, cuya cuantía no ha sido determinada y sin que aquel haya sufrido perjuicio alguno.
9º Con el cliente Camilo, que pagó su instalación en efectivo el acusado concertó un contrato de financiación con la entidad Finanmadrid, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna en tal concepto.
10° En abril de 2016 el acusado abusando de sus relaciones profesionales con Domingo, y aprovechando que éste había financiado su instalación en 2.000 euros con Cetelem, procedió a realizar otro crédito con la entidad Finamadrid por importe de 9.751 euros, no habiendo sufrido el cliente otro perjuicio que su inclusión en la lista de morosos.
11° Del mismo modo y valiéndose de que su cliente Eugenio, había financiado en 2.000 euros su instalación con la entidad Cetelem, el acusado procedió a realizar un nuevo préstamo con la entidad Cofidis por idéntico importe, que no ha sido abonado por el perjudicado.
12° Valiéndose de sus relaciones comerciales con Fernando, el acusado concertó un préstamo con la entidad Finanmadrid por importe de 6.421 euros, pese a que el perjudicado había abonado los servicios de la empresa del acusado en metálico.
13° Valiéndose de idéntico procedimiento el acusado empleando los datos de Leovigildo, procedió a concertar varios préstamos al consumo con entidades como Cofidis o Finanmadrid, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna por ello.
14° Con idéntico procedimiento y falsificando la firma y los datos de sus clientes, el acusado obtuvo dos préstamos al consumo, por importe de 8.320 y 7.329 euros a Modesto y Ovidio, con la entidad Cetelem sin que estos hayan abonado cantidad alguna.
15° Abusando de las relaciones comerciales con Primitivo, el acusado en el año 2016 realizó hasta tres contratos de préstamo al consumo con Santander Consumer, Finanmadrid y Bigbank, cuya cuantía no ha sido determinada y que el cliente no ha pagado.
16° En julio del año 2015 el acusado, procedió a realizar un contrato a nombre de Santiago, por importe de 7.436 euros con la entidad Santander Consumer bajo el numero NUM002, que el acusado no ha abonado, siendo incluido en una lista de morosos bancarios.
17° También en el verano del mes de julio de 2015, el acusado tras realizar una instalación a Jose Antonio, el acusado que percibió sus honorarios en dinero, procedió a sacar un préstamo a su nombre con la entidad Finanmadrid por importe de 6.450 euros, hechos este que consiguió falsificando la firma y los datos de aquel, no descubriéndolo hasta que comprobó que se encontraba incluido en una lista de morosos.
18° Con el perjudico Miguel Ángel, el acusado procedió a realizar un contrato de financiación, cuando éste abonó los servicios prestados en metálico al acusado con la entidad Santander Consumer sin que se haya determinado el importe del crédito indebidamente obtenido.
19° Con Aquilino, el acusado procedió a falsificar los datos y la firma del mismo para obtener un crédito al consumo con la entidad Finanmadrid por importe de 7.819 euros que el perjudicado no ha abonado.
20° Valiéndose de idénticas relaciones comerciales, el acusado, procedió a falsificar la firma y los datos de Benito, procediendo el día 14 de mayo de 2015 a obtener un crédito al consumo identificado con el numero NUM003 por importe de 10.482,86 euros que el perjudicado no ha abonado.
21° Con el mismo medio y gracias a las relaciones mantenidas con Desiderio, el acusado procedió a realizar el día 25 de abril de 2015 un contrato de financiación con Finanmadrid por importe de 5.646,89 euros, pese a que aquel había abonado en metálico el servicio prestado y sin que este haya abonado cantidad alguna por dicho préstamo.
22° Siguiendo idéntico procedimiento, y obrando con el mismo e insistente ánimo, el acusado procedió a falsificar la firma de Eusebio, obteniendo un crédito con la entidad Bigbank Credit, en cuantía de 3.000 euros, préstamo que el perjudicado no ha abonado y solo ha averiguado al ser incluido en la correspondiente lista de morosos.
23° Basándose en las relaciones comerciales con la mercantil Bárbara el acusado procedió a falsificar en dos contratos de préstamo la firma de su administradora Celia, sin que conste haber abonado cantidad alguna por los mencionados préstamos.
24° A Juan, el acusado procedió falsificando su firma a realizar dos contratos de préstamo al consumo con las entidades Finanmadrid por importe de 2.000 euros y con Cetelem por importe de 5.000 euros.
25° A Oscar el acusado, al que no llegó a realizar servicio alguno, procedió a contratar un crédito al consumo con Finanmadrid por importe de 8.000 Euros y en Santander Consumer otro contrato por valor de 9.562 euros, que el perjudicado no ha abonado.
26° El acusado, volviendo a abusar de sus relaciones comerciales con su cliente, Segundo al que instaló una caldera, y cuyos servicios le fueron abonados en efectivo, procedió a obtener un crédito falsificando sus datos y forma, con la entidad Avant Card Finance por importe de 4.000 euros de los que el perjudicado no ha abonado cantidad alguna.
27° El acusado, Secundino, instaló una caldera en el domicilio de Jose Carlos, aprovechando que este había entregado su NIF, cuenta corriente y ultima nómina, concertó falsamente un contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer el día 2 de mayo de 2015, en concreto el crédito con n° NUM004 por importe de 3.800 euros, no conociendo nada del mismo el perjudicado sino cuando comprobó que había sido incluido en una lista oficial de morosos.
28° A Pascual, instaló una caldera en la segunda residencia que el mismo posee en la localidad de Aldeahermosa, Montizón, procediendo el acusado a falsificar la firma de este para obtener un crédito ante Santander Consumer que este no ha abonado.
29° Al perjudicado, Vidal, el acusado tras prestarle sus servicios y haber procedido el cliente a financiar su instalación con la mercantil Finanmadrid por importe de 9.000 euros y aprovechando que conocía los datos de este, falsificó la firma del cliente para obtener otro crédito con la entidad Santander Consumer, por idéntico importe que no ha sido abonado por este.
30° Con el perjudicado Juan Carlos, el acusado cobró su trabajo mediante la financiación realizada por el cliente con la entidad Finanmadrid, procediendo el acusado a obtener falsamente un nuevo crédito con la entidad Santander Consumer, en concreto el crédito con número NUM005, por importe de 5.822,16 euros, el día 4 de mayo de 2015, sin que dicho préstamo haya sido abonado por el perjudicado.
31° El acusado, valiéndose de las relaciones comerciales que había mantenido con Apolonio, concertó un crédito falsificando la firma y los datos del titular con la entidad Bigbank, que en la misma se recogió con el crédito con número NUM006 por valor de 7.589 euros que el perjudicado no ha abonado.
32° El acusado realizó la instalación de un sistema de calefacción para Elias, procediendo el cliente a firmar un contrato de financiación con Finanmadrid, contrato que el acusado incremento en cuanto al dinero prestado en 2.000 euros, realizando además otro contrato de préstamo con la entidad Evo Finance, no habiendo sido pagado el mismo por el perjudicado, pero hubo de renunciar a una compraventa al aparecer en el registro de morosos.
33° Con Felicisimo en julio de 2015, la empresa del acusado le instaló un sistema de aire acondicionado, procediendo el acusado a realizar falsamente dos contratos de crédito con la entidad Finanmadrid, no descubriéndolo el acusado sino al comprobar que se encontraba incluido en una lista bancaria de morosos.
34° Cuando tras realizar la empresa del acusado una instalación a Rebeca y esta haber financiado la misma con la mercantil Finanmadrid, el acusado aprovecho los datos de aquella para falsificar su firma en un nuevo contrato con la entidad Santander Consumer, por importe de 6.050 euros, cantidad que la perjudicada no ha abonado.
35° Los perjudicados Ismael y Tania concertaron que la empresa del acusado les llevaría a cabo una instalación de calefacción, procediendo estos a financiar su instalación con Santander Consumer por valor de 3.666 euros, procediendo el acusado a modificar aquel contrato, y recibir de la entidad 7.923,14 euros, sin que los perjudicados hayan abonado más que la cantidad que correspondía por su crédito inicial.
36° A Matías el acusado le realizó la instalación de un caldera de biomasa pagando este en metálico los 6.300 euros del precio de la instalación, y aprovechando el acusado para realizar falsamente un nuevo contrato de financiación con la mercantil Evo Finance, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna.
37° Ya en el mes de febrero de 2017, el acusado tras vender una caldera a Roberto por la que este pagó 5.817 euros financiando la operación con la entidad Finanmadrid, el acusado, cuando ya se encontraba en prisión en marzo de 2017, concertó un nuevo contrato de préstamo falso con la entidad Santander Consumer.
38° En 2011 el acusado contrató con Luis Manuel la instalación de un sistema de calefacción, servicio que fue abonado en parte en metálico y en parte en un crédito concertado con CETELEM; procediendo el acusado a falsificar la firma y los datos de su cliente para obtener un nuevo crédito con Evofinance por importe de 8.050 euros, registrado el crédito con el número NUM007, y que no ha sido abonado por el perjudicado.
39° A Pedro Miguel el acusado le realizó una instalación de calefacción, para lo cual el perjudicado realizó un contrato con Finanmadrid, y el acusado falseando los datos y la firma del cliente, otro con Evo Finance, en concreto el registrado bajo el número NUM008, que no ha sido abonado.
40° A Bernabe en marzo de 2015, la empresa del acusado le llevó a cabo la venta de un calefactor insertable por importe de 2.365 euros que el cliente financió con Finanmadrid, realizando el acusado un préstamo falso con Santander Consumer, el registrado bajo el número NUM009 por importe de 9.000 euros, crédito que no ha sido abonado.
41° Al también perjudicado Eloy, el acusado abusando de sus relaciones comerciales con el mismo, procedió a falsificar sus datos personales y su firma para obtener de Santander Consumer un préstamo 8.553,92 euros, crédito que no ha sido abonado.
42° Que en el año 2015, el acusado realizó una instalación en el domicilio de Alejandra, procediendo el acusado, falsificando su firma a concertar un contrato de préstamo al consumo con la entidad Santander Consumer, en concreto el registrado en el número NUM010, sin que la perjudicada haya abonado cantidad alguna del mismo crédito.
43° Con Joaquín, el acusado a través de su empresa Climarenova, y abusando de sus relaciones personales con éste falsificó su firma para obtener un crédito en la entidad Finanmadrid, en concreto el préstamo que la entidad registro bajo el número NUM011, préstamo que no ha sido abonado por el perjudicado.
44° Obrando con el mismo ánimo de lucro y abusando se sus relaciones con su cliente Marino, falsificó la firma de éste para obtener el crédito con la entidad Finanmadrid registrado con el numero NUM012 por importe de 5.702 euros, crédito que no ha sido abonado por el perjudicado y sin que éste reclame.
45° En el año 2015, el acusado abusando de las relaciones personales con su cliente Emilia, procedió a falsificar la firma de ésta en el contrato de Santander Consumer registrado bajo el número NUM013 por importe de 5.300 euros, préstamo por el que la perjudicada no ha abonado cantidad alguna y por el que la perjudicada no reclama.
46° El acusado con idéntico procedimiento, procedió en el año 2015, y aprovechándose de haber obtenido los datos de Plácido como consecuencia de su relación comercial, y pese a que esta abono en efectivo sus honorarios, a falsificar su firma y sus datos personales para obtener un crédito con la entidad Santander Consumer, en concreto el registrado bajo el número NUM014, por importe de 4.320,27 euros, crédito no abonado al perjudicado y por el que este no tiene nada que reclamar.
47° Del mismo modo y también en el año 2015, el acusado prevaliéndose de las relaciones comerciales con Rosendo, y pese a que este abonó su instalación en metálico al acusado a falsificar la firma de aquél para obtener un crédito al consumo en la entidad Finanmadrid por importe de 2.590 euros.
48° El acusado después de contactar con Serafin con el que sin embargo no llegó a tener relaciones comerciales, y falsificando sus datos y firma obtuvo de la entidad Finanmadrid un crédito por importe de 3.300 euros.
49° En octubre de 2016, el acusado tras contactar con Pedro Antonio, al cual realizó una instalación de calefacción, el acusado aprovechando que este financió por importe de 2.000 euros con la entidad Cofidis, procedió a realizar otro crédito con la entidad Cetelem por importe de 4.500 euros, sin que este haya abonado cantidad alguna por dicho crédito.
50° Del mismo modo y en el año 2015, el acusado contactó con Jose Enrique, procediendo a realizar un crédito al consumo con la entidad Cofidis, falsificando la firma de éste, sin que el perjudicado reclame al no haber pagado cantidad alguna del crédito.
51° Siguiendo el mismo procedimiento, el acusado en septiembre de 2016, procedió a falsificar la firma de su cliente Luis Angel concertando con la entidad Cofidis un crédito por importe de 5.500 euros que el perjudicado no ha abonado.
52° Con el perjudicado Jose Luis al que el acusado concertó la instalación de una caldera en 2014, procedió utilizando falsamente sus datos a concertar un crédito al consumo con la entidad Finanmadrid por importe de 9.627, cuando en realidad el perjudicado solo financiaba la cantidad de 6.470, concertando igualmente crédito falso con la entidad Santander Consumer por importe de 12.579, 80 euros; otro con Bigbank, y uno más con NBQ Technology, habiéndole causado un perjuicio económico por valor de 3.166, 30 euros que éste reclama.
53° En enero de 2017, el acusado realizó una instalación a Ángel, servicio que éste abonó en metálico al acusado, procediendo a falsificar los datos de aquel para obtener un crédito con la entidad Cofidis por importe de 5.750 euros y otro con la entidad Bigbank por importe de 5.500 euros, que el acusado no ha reclamado, pero habiéndole causado perjuicios a nivel disciplinario dada su condición de miembro de la Guardia Civil.
54° También en el año 2016, el acusado contactó a través de su empresa con Luis Pedro, al cual tras firmar este un contrato de financiación con la entidad Finanmadrid el acusado modificó la cuantía del crédito habiendo este abonado la cantidad de 1.781,81 euros que el perjudicado reclama.
55° El acusado tras realizar una instalación a Borja, procedió a falsificar la firma del mismo para obtener un crédito al consumo de la mercantil Friendly Finance, sin que éste haya abonado el importe del crédito.
56° Con Genaro, el acusado procedió a falsificar su firma con la que obtuvo la concesión del préstamo al consumo registrado con el número NUM015 por importe de 5.000 euros que el perjudicado no ha abonado.
57° En junio de 2014, el acusado falsificando la firma de Jesús en un contrato de la entidad Santander Consumer por importe de 2.999,85 euros, crédito que el acusado no ha abonado.
58° El acusado, falsificando la firma en un contrato de financiación de su cliente Leonardo, procedió a obtener un crédito con la entidad Finanmadrid por importe de 5.790 euros, habiendo sido demandado el perjudicado por la entidad Finanmadrid, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cazorla.
59° En el año 2017, tras realizar una instalación para el perjudicado Alberto, el acusado falsificó la firma y los datos de este para obtener un crédito con la entidad Bigbank por importe de 4.850 euros, crédito que este no ha abonado.
60º Obrando con el mismo ánimo y en 2015, el acusado tras realizar una instalación en el domicilio de Ramón, procedió a falsificar la firma del mismo, así como sus datos para obtener un crédito con la entidad Evofinance por importe de 8.582 euros, crédito que no ha sido abonado por el perjudicado.
61º Por último y con el mismo procedimiento el acusado, aprovechando que Humberto le compró a su empresa una estufa en 2016, procedió falsificando su firma y sus datos personales a conseguir un crédito por importe de 5.468,37 euros con la entidad Cofidis sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna en dicho concepto.
Como consecuencia de las conductas anteriormente descritas, el acusado, y sus mercantiles Camogable S.L, Climarenova e Instalaciones Nájera, han causado un perjuicio económico a la entidad Evo Finance S.A.U en la cantidad de 445.931,33 euros, a Santander Consumer en la cantidad de 127.510,97 euros, a Cofidis en la cantidad de 27,370,79 euros, a Cetelem en la cantidad de 43.397 euros, a Bigbank la cantidad de 11.500 euros, a Carlos Jesús en la cantidad de 3.166,30 euros, a Jose Daniel en la cantidad de 1.781,81 euros, a Asunción Molera SL en la cantidad de 16.363,38 euros, a Damaso 12.000 euros por su indebida inclusión en el fichero de morosos; a Felipe 9.000 euros; a Rebeca 6.060,21 euros; a Gumersindo 10.000 euros y a Higinio 10.000 euros.
El acusado reconoció los hechos desde su primera declaración judicial y colaboró para la identificación de todos los posibles perjudicados y las operaciones fraudulentas.
No se ha acreditado que el acusado en la comisión de estos hechos tuviera sus facultades mentales disminuidas por su adicción al alcohol.
No se ha acreditado que Raquel, ni Rosario, esposa e hija respectivamente del acusado, se hubiesen lucrado de las operaciones antes descritas realizadas por el acusado o tuvieran conocimiento de la falsedad de las mismas.
Este motivo esgrimido por vulneración de precepto constitucional y en el que el recurrente alega que se le condenó sin prueba de cargo suficiente no fue formulado en apelación y ello es motivo suficiente para su inadmisión.
En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)" ( STS 46/2021, de 21 de enero).
En cualquier caso, daremos respuesta al recurrente a la vista de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia.
Así, la prueba practicada consistió en la declaración del acusado que reconoció los hechos. Declaró que se dedicaba a la instalación de sistemas de climatización, agua caliente y energías renovables, teniendo suscritos distintos acuerdos con varias compañías financieras, para que sus clientes pudieran obtener créditos y financiar así los servicios y productos que el recurrente ofrecía. Pues bien, el recurrente declaró que, utilizando los datos facilitados por los clientes, realizaba contratos de financiación y obtenía el producto de la misma contratos de financiación y obtenía el producto de la misma, incorporándolo a su patrimonio. Esas financiaciones, según él mismo reconoció, no habían sido solicitadas por sus clientes; sino que él utilizaba los datos de éstos y obtenía de las entidades financieras unas elevadas sumas dinerarias que, en teoría, iban destinadas a los mencionados clientes, quienes, en realidad, ignoraban la existencia de la financiación. Todo ello generaba un perjuicio a las entidades financieras que se acreditó en las cantidades fijadas en el factum.
Además, recoge la sentencia, la documentación obrante en autos corrobora esta declaración y el informe elaborado por la Policía Judicial, que fue ratificado en el Plenario, sobre la dinámica delictiva del acusado, viene a constatar que, efectivamente, los hechos sucedieron según se había denunciado.
De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el Fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.
Se inadmite, por tanto, este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que los clientes eran conocedores de las gestiones que llevaba a cabo y que, en ningún momento, intentó engañar a ningún cliente.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Tampoco esta alegación fue formulada en apelación y, como ya hemos indicado, ello sería razón suficiente para su inadmisión.
En cualquier caso, abordaremos la cuestión repasando los elementos del delito de estafa por el que se le condena, así como de falsedad en documento mercantil.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Tal y como hemos recogido en el razonamiento anterior, el recurrente engañaba a las entidades financieras haciéndoles creer que sus clientes habían solicitado una financiación. Para ello, se servía de los datos personales que poseía de los mencionados clientes, que facilitaba a las entidades financieras. Éstas procedían al desplazamiento patrimonial que, en lugar de ir destinado a los supuestos clientes, era objeto de apropiación por el recurrente, con el consecuente perjuicio patrimonial para las entidades financieras.
Respecto del delito de falsedad en documento mercantil, hemos de recordar, que con carácter general, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.- Y también se ha establecido ( STS 331/2013, de 25 de abril), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; núm. 845/2007, de 31 de octubre; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras) ( STS 200/2021, de 4 de marzo).
Pues bien, como hemos recogido anteriormente, el propio recurrente reconoció que utilizaba los datos de sus clientes para realizar contratos de financiación con las entidades financieras que tenía concertadas, simulando, así, que los verdaderos peticionarios eran sus clientes, cuando, en realidad, era un instrumento falsario utilizado por el recurrente para obtener una disposición de fondos de las financieras e incorporarlos a su patrimonio.
La relación concursal entre ambos delitos viene también amparada por esta Sala que ha dicho que la estafa realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial ( STS 657/2014, de 29 de septiembre).
Se constata, por tanto, que la calificación jurídica de los hechos fue conforme a Derecho.
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que hubo error en la apreciación de la prueba, ya que consta en las actuaciones un informe emitido por el Centro Comarcal de Drogodependencia de Úbeda donde se especifica que el recurrente es drogodependiente y, por tanto, se le debería haber apreciado la atenuante del artículo 21.2 CP, ya que no se encontraba con plenas facultades mentales.
B) Los requisitos de viabilidad de las denuncias casacionales de error facti son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal. 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 659/2016, de 19 de julio).
C) En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que las facultades intelectivas y volitivas del recurrente no se habían visto alteradas y que la adicción que la documentación señalada acredita no es suficiente motivo para la atenuación de la responsabilidad. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, y que es conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, que ha recogido de forma reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación ( STS 785/2016, de 20 de octubre).
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
