Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 834/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 408/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 834/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200718
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9037A
Núm. Roj: AAP B 9037:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sr. /Sras.
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DANIEL ALMERIA TRENCO
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de julio de 2023
Antecedentes
Se interpone por la defensa de Clemente recurso de apelación, en el que tras aducir los argumentos que tuvo por conveniente solicita la revocación del auto de prisión, y la adopción de medidas menos gravosas a la libertad del investigado. Admitido el recurso, al que se opuso el Ministerio Fiscal por informe de fecha 8 de junio de 2023, se elevaron a la Sala los particulares designados.
Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
1.Inexistencia de indicios bastantes de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, y, aduce, respecto de ello, que, y según es de der en la denuncias interpuestas por las víctimas quienes manifiestan que se encontraban en el salón de su vivienda, cuando tras llamar a la puerta entraron 3 hombres al comedor de la vivienda diciendo que eran policía siendo el primero de ellos delgado y llevando el mismo un chaleco con el escudo de Mossos d'Esquadra, mascarilla y un pendiente en la oreja, dicho individuo fue identificado en posterior reconocimiento fotográfico con identidad distinta al investigado. Respecto de los otros dos asaltantes exponen que eran dos hombres que llevaban sudaderas oscuras con capucha y buff, haciendo alusión expresa a que ambos tenían los ojos azules pudiendo ser hermanos, y finalmente entrando en las contradicciones de las víctimas, una de ellas manifiesta que entra en el domicilio un cuarto hombre sin aportar dato alguno, y no reconociéndose el mismo en posterior reconocimiento fotográfico, y otra manifiesta que entran dos hombre más, tampoco reconociéndose a ninguno de ellos, y mucho menos al investigado como uno de los asaltantes. En este sentido, las descripciones aportadas por las víctimas no coinciden con las características físicas del investigado apelante, no es delgado no tiene los ojos azules no ha sido reconocido por ninguno a pesar del reconocimiento fotográfico después del robo. Por demás, reseña que no se hallaron efectos sustraídos en el domicilio asaltado con ocasión de la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Y, por lo que respecta a los restantes delitos de robo/hurto de uso de vehículo y falsedad documental, sostiene, igualmente la inexistencia de indicios bastantes, siendo que, en todo caso, por tales delitos, la pena sería lejana a los dos años de privación de libertad.
2. Inexistencia de riesgo de fuga, pues el investigado vive con su mujer y con su hija, y los hijos de su mujer en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Además, es consumidor habitual de sustancia estupefaciente, y carece de antecedentes penales, sin que exista tampoco riesgo de ocultación o manipulación de pruebas al estar todo recogido en el atestado policial presentado con ocasión de su detención.
Por todo ello, solicita la revocación del auto combatido y que se decrete la libertad del investigado con fianza, o una comparecencia los días 1 y 15 de cada mes o cualquier otra medida que se considere oportuna.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio
Consta en las actuaciones el acta de seguimiento y vigilancia número 17 en la que puede verse que el día 19 de abril de 2023 Íñigo (DNI: NUM001) y Clemente (DNI: NUM002) en compañía de otras personas hicieron una vigilancia previa al domicilio, que el día 20 de abril de 2023 fue asaltado pero es que además en el acta de vigilancia y seguimiento número 18 se les vuelve a ver el día en que ocurrieron los hechos (20 de abril de 2023) con la particularidad de que los agentes recogen en el acta que accedieron al portal del domicilio asaltado, en la hora en que ocurrieron los hechos, constando imágenes en las que se les ve salir y como ambos acceden al número NUM004 de la AVENIDA000 donde se forzó uno de los trasteros (el NUM005).
Por los agentes actuantes, en varias vigilancias y seguimientos, se identifica a Íñigo en compañía de otra persona a la que no se ha podido identificar realizando en diversas poblaciones maniobras de control sobre vehículos estacionados en la vía pública y, más concretamente, en una de las ocasiones se visualiza a Íñigo en compañía de Eusebio, a bordo del vehículo Seat León núm. de matrícula ....DWG, y como en un momento dado, Íñigo pasa a conducir un vehículo Toyota Land Cruiser .... RXD que llevaba rota la ventana trasera derecha, encontrándose por los agentes cristales en el lugar en que dicho vehículo se hallaba estacionado, comprobándose posteriormente que éste vehículo Resulta de las actuaciones una nueva vigilancia realizada a Clemente y a Íñigo, en la que ambos, a bordo de un vehículo Volkswagen Golf núm. de matrícula ....GFF se dirigen a la población de DIRECCION003, dan vueltas por diversas calles hasta que Clemente se baja y abandona el lugar, conduciendo un vehículo Alfa Romeo Stelvio núm. de matrícula .... NFS, seguido del Volkswagen Golf núm. de matrícula ....GFF y constando posteriormente como sustraído el vehículo Alfa Romeo Stelvio núm. de matrícula .... NFS cuya placa también fue doblada, adoptando el número ....XKK.
En la vigilancia realizada el 4 de mayo de 2023 se observa a Clemente, conduciendo el vehículo Toyota C-HR 4809, seguido de un BMW con núm. de matrícula ....NDG, que en esta ocasión conduce Íñigo, figurando ambos vehículos como sustraídos y resultando que la matrícula del Toyota C-HR habría sido doblada, pues la original es la ....HFN.
En el acta de vigilancia núm. 24 por los agentes actuantes se deja constancia de la posible existencia de un taller clandestino al que se accede a través de un camino de tierra y al que acceden Íñigo en compañía de dos personas más, una de ellas identificada por los agentes por haber sido detenido en diversas ocasiones por manipular vehículos. Si bien es cierto que se trata de un garaje comunitario en el acta de entrada de registro se deja constancia de que se encontraron piezas pertenecientes a vehículos, documentación de los vehículos, placas de matrículas falsas, elementos empleados para la sustracción de vehículos tales como OBDs, llaves, placas de matrículas correspondientes a vehículos sustraídos así como un DNI a nombre de Agustín con una fotografía de Íñigo.
Todos los indicios apuntados, de carácter objetivo, mal conjugan con la tesis pretendida por la defensa del apelante en su escrito de recurso, limitada a los reconocimientos fotográficos efectuados por las víctimas del asalto en su domicilio, y sin perjuicio de que no consta el resultado de las, en su caso, diligencias de rueda de reconocimiento que puedan llevarse a cabo a presencia judicial y con todas las garantías. Pero sin duda alguna, decimos, a la vista de la batería de indicios reseñados en el auto combatido en nada pueden equiparse al contrindicio apuntado en el recurso, que, y por otra parte, no es definitivo, puesto, que como decimos, no consta el resultado de las diligencias de rueda de reconocimiento con las victimas de los hechos. Es muy detallada la ficha de imputación de cada uno de los investigados, y de la existencia de un posible grupo criminal dedicado a la comisión de los hechos que dan origen a las actuaciones, se adjuntan las distintas actas de vigilancia vinculadas al apelante, durante todo el mes de marzo de 2023, integrando al apelante como miembro de un grupo criminal dedicado a al robo y hurto de uso de vehículos a motor y falsedad documental, así como la relación de los diferentes robos de vehículos que se le imputan y del robo en casa habitada de DIRECCION001 que se le imputa. Se trata de hasta 58 imputaciones tal y como se relacionan en su ficha policial. Por demás, no podemos obviar, el hallazgo en el domicilio donde pernoctaba en aquella época el investigado del teléfono móvil de la victima del robo, que dio como posicionamiento el dicho domicilio sito en la URBANIZACION000, y donde se localizó uno de los vehículos sustraídos, el BMW ....HHH, con un tiquet de la misma hora y el mismo supermercado que un tiquet localizado en el domicilio de la victima que se dejaron los autores del hecho, así como los indicios recogidos en el atestado policial respecto de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio donde vive, directamente relacionados con los hechos 37, 50, 49, 59, 1, 54, 35 y 18, entre otros.
Y en cuanto, a las finalidades, se consigna en el auto, fundamento jurídico tercero, que hacemos nuestro, "la existencia de riesgo de fuga atendiendo a la gravedad de los delitos que se les imputan, y especialmente, en cuanto al ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del art. 242.2 en relación con el art 242.3 CP pues está castigado con pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años que se impondrán en la mitad superior, DETENCIÓN ILEGAL castigado en el art 163 CP con pena de prisión de cuatro a seis años, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS castigado en el art 402 CP con la pena de prisión de uno a tres años y LESIONES del art. 150 CP castigados con pena de prisión de tres a seis años.
Además, los hechos que han dado lugar a las presentes diligencias son graves, atendiendo no solo a la naturaleza de los mismos, si no también unido a una circunstancia especial y es que para su comisión se han hecho pasar por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que les facilitaría su comisión ganándose en un primer momento la confianza de las víctimas para conseguir acceder a su domicilio, aprovechándose, por lo tanto de una posición de superioridad que les facilitaría la mecánica comisiva.
Clemente, manifestó en su declaración que reside en el domicilio en el que se practicó la diligencia de entrada y registro, que está casado y reside allí con su pareja, los hijos de ésta y su hija lo que tampoco sería un obstáculo para sustraerse de la acción de la justicia atendido a gravedad de los hechos y delitos que se le imputan en las presentes diligencias.
En cuanto a la reiteración delictiva, y si bien, Clemente carece de antecedentes penales, es más que evidente que éste y Íñigo se encuentran en lo que podríamos calificar como una escalada criminal, atendiendo a los innumerables hechos que se les imputan, hechos de diferente naturaleza, con la precisión de que en el caso de Clemente se referencian en las actuaciones diversos robos con fuerza presuntamente cometidos por él y si bien en su declaración manifestó no tener nada que ver con los delitos que se le imputan, espontáneamente manifestó que sí en presencia de esta juzgadora.
A modo de conclusión destacar que tanto por su situación personal como por su situación laboral parece que el camino del crimen es el modus vivendi de ambos".
Ítem más, su hoja histórico penal obrante a los folios 1493 y ss, tiene antecedentes penales, lo que es informado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de recurso, habiendo estado en prisión por delitos patrimoniales hasta el 21 de septiembre de 2021, fecha de licenciamiento definitivo, tras la propuesta de refundición de condenas aprobada, según decimos, informa el Ministerio Fiscal, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en su ejecutoria 601/211.
Tal y como obra en su ficha de imputación personal el investigado ha sido detenido hasta en 27 ocasiones, 11 de ellas por robos con fuerza, en dos ocasiones ha sido detenido por el Guardia Civil, y un total de 19 veces por la Policía Nacional.
Todo ello, y sin perjuicio del arraigo familiar que se aduce y, en su caso, domiciliario, no consta que el investigado tenga arraigo laboral de ningún tipo, y por ende, medios lícitos de vida, siendo factible pensar, como se apunta en la resolución combatida, atendida la batería de antecedentes por delitos patrimoniales que le constan, que el investigado hace del delito su medio de vida.
No nos consta, por lo tanto, que trabaje, desconociendo con ello, sus medios de vida, y, por ende, si tiene medios lícitos de vida. Pero es que, en este primer momento, de la fase de instrucción, la sola gravedad de la pena aparejada al tipo penal que se contempla justifica la apreciación del riesgo de fuga sostenido en el Auto combatido, recordando que dicho riesgo, implica también que el investigado pueda colocarse en situación ilocalizable.
Lo cierto es que, en este momento procesal, de incipiente instrucción, frente al atestado policial presentado con ocasión de la detención del investigado, y restantes diligencias de instrucción reseñadas, permite sostener, la existencia de indicios suficientes de la participación de Clemente en los hechos a que se contrae la instrucción de la causa, hechos de gravedad, como son el robo en casa habitada con violencia y haciéndose pasar por agente de la autoridad, así como en el resto de hechos reseñados.
Teniendo en cuenta aquellos indicios, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), con pena en abstracto de hasta cinco años de prisión, queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
Por lo tanto, en este momento procesal, de incipiente instrucción, y, sin perjuicio del resultado que puedan arrojar las restantes diligencias de instrucción que puedan practicarse, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Clemente.
Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 1 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell por el que se dispone la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Clemente debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Martorell para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
