Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 405/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023200541
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1076A
Núm. Roj: AAP CS 1076:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.405/2022 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 18/10/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, dado en Diligencias Previas núm.308/2019.
Han sido parte
Han sido parte
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta su petición en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 26 de abril de 2022 en el que, en síntesis, alega su disconformidad con el auto impugnado por entender que no se encuentra adecuadamente motivado y no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el previo recurso de reforma, las cuales reproduce nuevamente en su escrito de apelación, insistiendo en que se han aportado nuevos datos, especialmente documentos consistentes en declaraciones prestadas en el PA núm. 120/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, referentes al Consejo de administración y del hijo del querellado D. Ignacio como administrador que a su entender, prueban que todas las decisiones las adoptaba su padre, antes y después de ser administrador el hijo, y que el Consejo de administración firmaba todo sin preocuparse de entender nada; actas de las Juntas de Cemevall; contratos de Fisiovall con Cemevall y con Centro Medic La Vall, arrendador del local a Cemevall de lo que se desprende, a su entender, que el querellado D. Ignacio, a través de Centre Medic La Vall engañaba a DIRECCION000 CB cobrándole un alquiler por un local que ya tenía alquilado a Cemevall SL.; declaración de la administradora concursal en el PA núm. 120/17, donde reconoce que los 130.000 euros contables no eran reales, que las cuentas no reflejaban la realidad contable de la empresa; certificado que acredita que la querellada Sra. Melisa asumía las deudas y escrito de Cemevall defendiendo a esta en perjuicio de acreedores y socios.
Alega la parte apelante que en su escrito de interposición de recurso, partiendo de los nuevos datos y documentación aportada, la cual se encuentra, en el PA núm. 120/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, que reproduce nuevamente los motivos de recurso expuestos en el previo recurso de reforma, si bien con las modificaciones derivadas de los datos nuevos aportados, refiriendo el ordinal del anterior con el que se corresponde.
A tales efectos y a partir de su apartado séptimo del recurso de apelación expone los motivos concretos de disconformidad con el auto apelado, insistiendo en la existencia de indicios de criminalidad contra los querellados de diversos ilícitos penales, tales como estafa procesal, frustración de la ejecución, insolvencia punible, administración desleal, delitos societarios, para añadir en el suplico de su escrito de interposición de recurso, que se extienda la investigación a la sucesión empresarial producida, practicando como diligencia de investigación la aportación por la administradora concursal de la comunicación de cierre de Cemevall a Sanudad y depósito de historias clínicas y material radiológico y demás datos referentes a la misma, ubicación ...y disposición desde el cierre de Cemevall hasta su depósito conforme a la Conselleria , así como del material de Cemevall, su destino y operaciones realizadas con él.
Por la parte apelas tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
Como argumenta la juez a quo en su auto de sobreseimiento de fecha 18 de octubre de 2021: " Sostiene, en síntesis, la existencia de indicios racionales de que el querellado Ignacio, Consejero Delegado de la mercantil CEMEVAL SL, en su momento ideó y ejecutó un plan con el propósito de: a) Impedir que Gines cobrara una deuda de 38.059,77 euros contra Cemeval reconocida judicialmente; b) Adquirir todo el negocio y patrimonio de Cemeval a través de un procedimiento concursal por un precio ínfimo y dejando a los acreedores de la misma sin derechos, entre ellos Gines y a los socios, siendo uno de ellos el hijo del anterior, c) Obligar a Gaspar, avalista como el resto de los socios, a tener que afrontar solo la totalidad de la deuda con Caja Rural de San Isidro de dos préstamos por los que se reclama un total de 127.417,59 euros, y con lo que abonara, destinarlo a abonar el precio de adquirir CEMEVAL SL, para después reclamar al resto de avalistas su parte proporcional. Para ello, sostiene, contó con la colaboración necesaria de su hijo Heraclio y de su actual nuera, Melisa, el primero para sustituirle como Consejero Delegado de CEMEVAL SL y la segunda como socia única y administradora de la mercantil SERVICIOS MÉDICOS THELMIR SL, única ofertante para adquirir el negocio y patrimonio de CEMEVAL SL y adquirente y reclamante de los préstamos de la Caja Rural a Gaspar.
La juez a quo ha practicado numerosas diligencias al respecto y tras ello ha considerado que no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa.
No en vano ya desde el inicio de las actuaciones la juez a quo puso de manifiesto y se quejaba de la indeterminación, prima facie, de algunos de los hechos en los que la parte querellante basaba la imputación de los hechos delictivos expuestos en su querella, poniendo de manifiesto que en modo alguno era procedente llevar a cabo una investigación prospectiva de todas las actuaciones realizadas y llevadas a cabo por los querellados y las mercantiles de las que formaban parte, y sobre todo ante la indeterminación o alegaciones de tipo genérico realizadas por la parte querellante.
De la misma forma argumentó la juez a quo y se quejó de la falta de concreción para poder pronunciarse sobre su competencia, dejando dicha cuestión para su determinación en un momento posterior tras la práctica de las diligencias necesarias.
Sentado lo anterior la juez a quo y en base a las indicaciones realizadas por esta Ilma. AP ha practicada suficientes diligencias para adoptar su decisión, lo cual ha llevado a cabo de una forma precisa y motivada.
A tales efectos y con carácter general se comparten las alegaciones que contiene el auto apelado referentes a que existen unas normas mercantiles que están para ser observadas y a las que hay que acudir en determinados momentos para defensa de los derechos de los socios que se sientan perjudicados.
Al respecto, no puede quejarse la querellante de resoluciones adoptadas en las Juntas de las sociedades con su consentimiento, al albur de que todo lo llevaba el sr Heraclio padre, y que los demás se conformaban pero que no entendían de nada. Decisiones adoptadas en Juntas que no habían sido impugnadas, para traer en este procedimiento penal, el cuestionamiento de algunas de dichas decisiones para sustentar una actuación ilícita y reprochable penalmente.
Parecen razonables los argumentos que contiene el auto apelado referentes a que no se aprecian indicios suficientes de que el concurso de acreedores obedeciera a una idea preconcebida y premeditada por parte del Sr. Heraclio para evitar la ejecución de la deuda contraída con DIRECCION000 y reconocida en el procedimiento de juicio ordinario, y a una maquinación para ya en fase de liquidación adquirir la unidad productiva de Cemevall para lo cual su nuera, la querellada Sra. Melisa, administradora única de Servicios Medicos Thelmir se hiciera con la misma, cuando consta que se presentaron otras ofertas, y que todo indica, al parecer, que la mercantil en cuestión se encontraba en situación de insolvencia.
Por otro lado, ciertamente el concurso de acreedores fue una decisión del consejo de administración y en el concurso se analiza toda la documentación contable, donde se informa que existe insolvencia, y se declara el concurso fortuito.
También se consideran razonables la toma en consideración por parte de la juez a quo del contenido del informe emitido por la administradora concursal pues no en vano, y como se ha indicado examinó toda la documentación contable de la concursada.
A tales efectos destaca el contenido de dicho informe para alcanzar la conclusión de que no existen indicios suficientes del delito de insolvencia punible, y en este sentido dice:
También es de importancia la cuestión referente a los alquileres, a través de lo cual, alega la querellante que se dejaron de percibir ciertos ingresos de forma fraudulenta, pues si se dejaron de percibir fue debido a que dichos contratos eran ilegales ya que Cemevall carecía de facultades para subarrendar, y tampoco podía ceder gratuitamente locales a Prima Dent, pues el propietario era Centro Médico La Vall.
La juez a quo realiza una pormenorizada valoración del resultado de las diligencias practicadas y sus decisiones se encuentran motivadas, cuestión diferente es que, se hubieran practicado otras diligencias en el procedimiento núm.120/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, y que la juez a quo no ha podido tener en consideración a los efectos que nos ocupan, y que tampoco puede tener en consideración la sala, la cual debe limitarse a la revisión de la resolución impugnada, y todo indica que la aportación por la apelante de la documentación referida en su escrito de recurso, se trata como de una especie de proposición de prueba que no es admisible procesalmente.
Por último carece de todo sustento la pretendida solicitud de extender la instrucción de la causa a la sucesión empresarial en este momento procesal y través del escrito de interposición del recurso de apelación, así como las diligencias solicitadas al respecto, sobre las cuales y la solicitud de la documentación en cuestión, ya se pronunció el juez de lo mercantil, denegando las mismas. A dicho procedimiento y resolución nos remitimos.
En definitiva y en base a las consideraciones realizadas considera la sala que con carácter previo al dictado de una resolución en la que se decreta el sobreseimiento, aunque provisional de la causa, ha de valorarse la existencia de entrar en el fondo de los motivos de recurso se hace necesario poner de relieve, la existencia de las diligencias de instrucción, PA núm. 120/ 17 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules por hechos estrechamente relacionados con los que nos ocupan, tal y como ya se expuso con anterioridad así como en nuestro auto de fecha 27 de septiembre de 2021 resolutorio del recurso interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2021 y en el que la juez instructora desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2021. Se hace alusión a lo anterior por cuanto en dichas resoluciones se hace referencia a cuestiones de especial interés, por cuanto obviamente si se trata de hechos tan íntimamente relacionados, deben ser instruidos en una misma causa. A tales efectos ya la juez instructora, cuando se le planteó dicha cuestión dijo:
En nuestro auto núm.451/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 compartimos los razonamientos que contiene dicha resolución y en lo que aquí interesa dijimos:
Y en definitiva, partiendo de las anteriores consideraciones considera la sala que con anterioridad al dictado del auto de sobreseimiento se debe proceder a resolver sobre la competencia del juzgado instructor para el conocimiento de los hechos, en base a las normas de la L.E.Crim, pues no en vano, son normas de orden público y obligado cumplimiento y de conformidad con lo ya apuntado en anteriores resoluciones, estando ya en condiciones la juez instructora, tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, adoptar una resolución en tal sentido y con carácter previo a decretar un sobreseimiento de unas actuaciones y tras lo cual proceder al dictado o no del sobreseimiento de las actuaciones.
Necesariamente ello debe ser así, téngase en cuenta que muchos de los datos nuevos aportados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, ex art. 766.4 de la L.E.Crim, se encuentran constituidos por el resultado de diligencias practicadas en el seno del PA núm. 120/ 17 del Juzgado de Instrucción de Nules, diligencias que no han sido practicadas en las que nos ocupan y que en algunos de los motivos de recurso no han podido ser tenidas en consideración por la juez instructora, al resolver el previo recurso de reforma contra el auto por el que decreta el sobreseimiento, pues, no en vano, y en parte con cierta razona, ante cierta reproducción de hechos y motivos, se ha remitido a lo ya razonado en su resolución de sobreseimiento.
La sala es conocedora del presente procedimiento y también del procedimiento existente el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules sobre el que también ha resuelto algún recurso.
Y ya en nuestro auto núm.451/2021 de 27 de septiembre recaído en la presente causa, dijimos que una vez se practicaran las diligencias que se consideraran necesarias por la juez instructora: se adoptará la decisión que finalmente y de manera precisa y motivada proceda.
Obviamente y en primer lugar debe pronunciarse sobre su competencia.
Como es sabido la jurisdicción criminal es improrrogable, lo procedente es siempre que se proceda a determinar, en cualquier caso de duda, cual sea el juez predeterminado legalmente para la instrucción de la causa, con el fin de que sea el único competente para ello, y ningún otro, y que la resolución de tan relevante y primordial cuestión actúa en el sentido de facilitar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva. (TS 2ª.4-4-2001).
En virtud de las consideraciones realizadas y en atención a lo expuesto por esta Ilma. AP debe procederse con carácter previo al sobreseimiento decretado a pronunciarse la juez a quo sobre su competencia y tras lo cual proceder al dictado de la resolución que considere procedente con total libertad de criterio.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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