Auto Penal 118/2023 Audie...o del 2023

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19/12/2023

Auto Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 405/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200541

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1076A

Núm. Roj: AAP CS 1076:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.405/2022.

Juzgado de lo Penal núm. 6 de Castellón.

Procedimiento: Diligencias Previas núm.308/2019.

A U T O NÚM.118/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.405/2022 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 18/10/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, dado en Diligencias Previas núm.308/2019.

Han sido parte Apelante, D. Gaspar y D. Gines representados por el Procurador Sr. Miguel Ángel Fuster Isach y defendidos por el Letrado Sr. Luis Álvaro Tudela Ortells.

Han sido parte Apelada, D. Heraclio, D. Ignacio, Dª. Melisa, representados por la Procuradora Sra. Ana Serrano Calduch y defendidos por el Letrado Sr. Juan Carlos Ballesteros Chinchilla, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Sarmiento Carazo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto apelado disponía: " DISPONGO: El sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779 con relación al 641.1 de la Lecrim .

Notifíquese a presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, contra la que puede interponerse recurso de reforma y subsidiario de apelación ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes a su notificación, apelación directa desde su notificación en el plazo de cinco días o de los cinco siguientes a la notificación de la desestimación de la reforma.

Así lo acuerda, manda y firma, Mª Paz Plaza López, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº seis de Castellón, de lo que doy fe."

SEGUNDO.- La representación procesal de los apelantes, D. Gaspar y de D. Gines, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal quienes lo impugnaron.

TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día cinco de enero de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de fecha 18 de octubre de 2021 por el que la juez instructora tras la práctica de las diligencias que consideró necesarias para la investigación de los hechos acuerda el sobreseimiento de las actuaciones en base a lo dispuesto en el art. 641.1 y 779.1.1ª de la L.E.Crim recurrió en reforma que fue desestimada y subsidiaria apelación la representación procesal de la querellante D. Gaspar y D. Gines, interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se deje sin efecto y se continúe la instrucción de la causa y a la práctica de las diligencias interesadas en la querella y en sus escritos de fecha 8 de junio y julio de 2021.

Fundamenta su petición en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 26 de abril de 2022 en el que, en síntesis, alega su disconformidad con el auto impugnado por entender que no se encuentra adecuadamente motivado y no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el previo recurso de reforma, las cuales reproduce nuevamente en su escrito de apelación, insistiendo en que se han aportado nuevos datos, especialmente documentos consistentes en declaraciones prestadas en el PA núm. 120/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, referentes al Consejo de administración y del hijo del querellado D. Ignacio como administrador que a su entender, prueban que todas las decisiones las adoptaba su padre, antes y después de ser administrador el hijo, y que el Consejo de administración firmaba todo sin preocuparse de entender nada; actas de las Juntas de Cemevall; contratos de Fisiovall con Cemevall y con Centro Medic La Vall, arrendador del local a Cemevall de lo que se desprende, a su entender, que el querellado D. Ignacio, a través de Centre Medic La Vall engañaba a DIRECCION000 CB cobrándole un alquiler por un local que ya tenía alquilado a Cemevall SL.; declaración de la administradora concursal en el PA núm. 120/17, donde reconoce que los 130.000 euros contables no eran reales, que las cuentas no reflejaban la realidad contable de la empresa; certificado que acredita que la querellada Sra. Melisa asumía las deudas y escrito de Cemevall defendiendo a esta en perjuicio de acreedores y socios.

Alega la parte apelante que en su escrito de interposición de recurso, partiendo de los nuevos datos y documentación aportada, la cual se encuentra, en el PA núm. 120/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, que reproduce nuevamente los motivos de recurso expuestos en el previo recurso de reforma, si bien con las modificaciones derivadas de los datos nuevos aportados, refiriendo el ordinal del anterior con el que se corresponde.

A tales efectos y a partir de su apartado séptimo del recurso de apelación expone los motivos concretos de disconformidad con el auto apelado, insistiendo en la existencia de indicios de criminalidad contra los querellados de diversos ilícitos penales, tales como estafa procesal, frustración de la ejecución, insolvencia punible, administración desleal, delitos societarios, para añadir en el suplico de su escrito de interposición de recurso, que se extienda la investigación a la sucesión empresarial producida, practicando como diligencia de investigación la aportación por la administradora concursal de la comunicación de cierre de Cemevall a Sanudad y depósito de historias clínicas y material radiológico y demás datos referentes a la misma, ubicación ...y disposición desde el cierre de Cemevall hasta su depósito conforme a la Conselleria , así como del material de Cemevall, su destino y operaciones realizadas con él.

Por la parte apelas tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La querella rectora de las presentes diligencias fue interpuesta por D. Ruperto y D. Gaspar contra Ignacio, Heraclio, Melisa y contra las mercantiles Servicios Médicos Thelmir SL, Centro Médico La Vall, y Prima Dent 2009.

Como argumenta la juez a quo en su auto de sobreseimiento de fecha 18 de octubre de 2021: " Sostiene, en síntesis, la existencia de indicios racionales de que el querellado Ignacio, Consejero Delegado de la mercantil CEMEVAL SL, en su momento ideó y ejecutó un plan con el propósito de: a) Impedir que Gines cobrara una deuda de 38.059,77 euros contra Cemeval reconocida judicialmente; b) Adquirir todo el negocio y patrimonio de Cemeval a través de un procedimiento concursal por un precio ínfimo y dejando a los acreedores de la misma sin derechos, entre ellos Gines y a los socios, siendo uno de ellos el hijo del anterior, c) Obligar a Gaspar, avalista como el resto de los socios, a tener que afrontar solo la totalidad de la deuda con Caja Rural de San Isidro de dos préstamos por los que se reclama un total de 127.417,59 euros, y con lo que abonara, destinarlo a abonar el precio de adquirir CEMEVAL SL, para después reclamar al resto de avalistas su parte proporcional. Para ello, sostiene, contó con la colaboración necesaria de su hijo Heraclio y de su actual nuera, Melisa, el primero para sustituirle como Consejero Delegado de CEMEVAL SL y la segunda como socia única y administradora de la mercantil SERVICIOS MÉDICOS THELMIR SL, única ofertante para adquirir el negocio y patrimonio de CEMEVAL SL y adquirente y reclamante de los préstamos de la Caja Rural a Gaspar.

De CEMEVAL SL son socios, entre otros Ignacio, principal y Ruperto (éste minoritario, con un 2,09%). Ignacio siempre fue el administrador y miembro Consejo de Administración. En la fecha anterior al preconcurso sustituye al primero su hijo Heraclio, que presenta el concurso y lo tramita, continuando el primero como administrador de hecho.

CENTRO MÉDICO LA VALL adquiere el local donde CEMEVAL SL realiza su actividad con contrato de arrendamiento a Cemeval (para financiar la compra), empresa que, sostiene, se constituyó en 2006 para esa operación, siendo los socios los mismos, en un principio, para posteriormente ser Administrador Único su hijo.

De PRIMA DENT 2009 SL, era Administrador Único Ignacio y posteriormente su hijo, Heraclio, odontólogo y en la que trabaja también su mujer, odontóloga, que ocupaba una parte del local de Cemeval para prestar sus servicios arrendado por Centre Medic La Vall.

Alega que el modo de llevar a cabo el anterior fue, en síntesis:

I.- Pedir la declaración de concurso y posterior liquidación de Cemeval cuando se perdió el pleito con DIRECCION000 CB, pese a tener beneficios los años anteriores 2013, 2014 y 2015.Reconocida judicialmente la deuda, procedimiento en que afirmaba Cemeval ser solvente, se trató de impedir la ejecución provisional de la sentencia alegando que se había presentado preconcurso en febrero de 2016 (y lo hizo con carácter reservado ocultándolo a DIRECCION000 CB, principal causante del supuesto preconcurso y lo utilizó con ese fin). El Juzgado rechazó la suspensión por el preconcurso y CEMEVAL presentó Concurso de Acreedores el 8 de junio de 2016 y con ello impidió la ejecución provisional y el cobro por DIRECCION000 CB de la cantidad reclamada. De este modo el preconcurso no se utilizó para negociar con los acreedores, especialmente con Fisioval, sino para intentar frustrar la ejecución provisional.

II.- Adquirir el negocio y patrimonio de CEMEVAL previa pérdida de su valor, eliminando la obligación de asumir sus deudas con acreedores y socios por parte de la Sociedad SERVICIOS MÉDICOS THELMIR SL que fue creada para eso (única ofertante), de la que es socia y administradora Melisa, nuera de Ignacio.

III.- Sostiene que las causas del concurso no correspondían con la realidad, buscando la imposibilidad de pago y un colapso para obtener un concurso y posterior liquidación y adjudicación de la empresa a sociedad vinculada. No existían pérdidas ni situación concursal, dado que en los años 2013, 2014 y 2015 Cemeval tuvo beneficios; la existencia de tensiones entre los socios no es causa de concurso; el descenso en la cifra de negocios, no ha afectado a los resultados de explotación, sino que han mejorado; la eliminación de la partida de ingresos que suponía el subarriendo de locales, decisión que no fue aprobada en Junta a la que debieron intervenir Ignacio y su hijo Basilio como administrador único de CENTRO MÉDICO LA VALL. Ignacio eliminó así unos ingresos que pasaría a percibir Centro Médico, sociedad vinculada.

Así las cosas, sostiene que se buscó la imposibilidad de pagar la deuda con DIRECCION000 CB, el colapso para ir a un concurso y posterior liquidación y adquisición del negocio y patrimonio de CEMEVALL SL sin deudas y con eliminación de la competencia por:

Concurren indicios de que la imposibilidad de pago y la justificación de concurso era irreal: por haber cobrado de aseguradoras, mutuas y particulares incluyendo lo adeudado a Fisioval, por no haber provisionado cantidad alguna pese acordar negociar en Junta General de 15/10/2015; por haber obtenido beneficios en 2014 y 2015 suficiente para pagar el principal reclamado de 38.059,77 euros; por no haberse opuesto a la ejecución provisional por entender que el embargo solicitado le causaría una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, indicando medidas concretas que sustituyeran el embargo solicitado y evitado el preconcurso y concurso; por ser el preconcurso reservado; por alegar falta de liquidez en la presentación del Concurso; por dejar de pagar la financiación dejando de abonar meses antes a solicitarse la ejecución provisional e incluso el preconcurso,y otro préstamo por importe de 175.000 euros."

TERCERO.- Como es sabido las diligencias previas constituyen el medio legalmente establecido para la investigación de la naturaleza delictiva de los hechos objeto de investigación y el grado de participación de los presuntos responsables.

La juez a quo ha practicado numerosas diligencias al respecto y tras ello ha considerado que no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa.

No en vano ya desde el inicio de las actuaciones la juez a quo puso de manifiesto y se quejaba de la indeterminación, prima facie, de algunos de los hechos en los que la parte querellante basaba la imputación de los hechos delictivos expuestos en su querella, poniendo de manifiesto que en modo alguno era procedente llevar a cabo una investigación prospectiva de todas las actuaciones realizadas y llevadas a cabo por los querellados y las mercantiles de las que formaban parte, y sobre todo ante la indeterminación o alegaciones de tipo genérico realizadas por la parte querellante.

De la misma forma argumentó la juez a quo y se quejó de la falta de concreción para poder pronunciarse sobre su competencia, dejando dicha cuestión para su determinación en un momento posterior tras la práctica de las diligencias necesarias.

Sentado lo anterior la juez a quo y en base a las indicaciones realizadas por esta Ilma. AP ha practicada suficientes diligencias para adoptar su decisión, lo cual ha llevado a cabo de una forma precisa y motivada.

A tales efectos y con carácter general se comparten las alegaciones que contiene el auto apelado referentes a que existen unas normas mercantiles que están para ser observadas y a las que hay que acudir en determinados momentos para defensa de los derechos de los socios que se sientan perjudicados.

Al respecto, no puede quejarse la querellante de resoluciones adoptadas en las Juntas de las sociedades con su consentimiento, al albur de que todo lo llevaba el sr Heraclio padre, y que los demás se conformaban pero que no entendían de nada. Decisiones adoptadas en Juntas que no habían sido impugnadas, para traer en este procedimiento penal, el cuestionamiento de algunas de dichas decisiones para sustentar una actuación ilícita y reprochable penalmente.

Parecen razonables los argumentos que contiene el auto apelado referentes a que no se aprecian indicios suficientes de que el concurso de acreedores obedeciera a una idea preconcebida y premeditada por parte del Sr. Heraclio para evitar la ejecución de la deuda contraída con DIRECCION000 y reconocida en el procedimiento de juicio ordinario, y a una maquinación para ya en fase de liquidación adquirir la unidad productiva de Cemevall para lo cual su nuera, la querellada Sra. Melisa, administradora única de Servicios Medicos Thelmir se hiciera con la misma, cuando consta que se presentaron otras ofertas, y que todo indica, al parecer, que la mercantil en cuestión se encontraba en situación de insolvencia.

Por otro lado, ciertamente el concurso de acreedores fue una decisión del consejo de administración y en el concurso se analiza toda la documentación contable, donde se informa que existe insolvencia, y se declara el concurso fortuito.

También se consideran razonables la toma en consideración por parte de la juez a quo del contenido del informe emitido por la administradora concursal pues no en vano, y como se ha indicado examinó toda la documentación contable de la concursada.

A tales efectos destaca el contenido de dicho informe para alcanzar la conclusión de que no existen indicios suficientes del delito de insolvencia punible, y en este sentido dice: "Del Informe de la Administración concursal del art. 75 LC , folios 253 y ss se contempla, a quien se ha recibido declaración como testigo/perito se desprende:

a) Las causas de insolvencia derivan principalmente de la disminución de los ingresos, incertidumbre sobre la demanda de reclamación de cantidad tras sentencia condenatoria, pretensión de embargo generalizado de los ingresos de la sociedad en los autos de ejecución provisional de la sentencia, falta de acuerdo de los acreedores para el pago aplazado de sus créditos previa quita de una parte de estos y falta de acuerdo con los acreedores bancarios para la refinanciación de la deuda; b) La aplicación de los principios contables lo fue de manera correcta, con llevanza de contabilidad ordenada y adecuada que permitió un seguimiento cronológico de todas sus operaciones- por lo que a juicio de la Administración concursal refleja de manera razonable la situación económica de la concursada, cumpliéndose igualmente con los deberes de llevanza y formalización de libros oficiales y con el deber de formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales, informes de gestión y auditaría en los tres ejercicios previos a la declaración del concurso; c) El lugar de desarrollo de su actividad local ocupado en régimen de arrendamiento propiedad de la mercantil Centro Médico Vall DŽ Uixó; d) La sociedad no forma parte de ningún grupo de sociedades e) Hasta el año 2014 el inmueble ocupado por la sociedad en régimen de arriendo, subarrendaba locales para que los profesionales pasaran consulta abonando la pertinente renta, lo que se dejó sin efecto ese año al comprobar que carecía de facultades de subarrendar. De especial interés resulta también el apartado dedicado a EXPOSICIÓN MOTIVADA DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR.

Apertura de la pieza de liquidación 01.03.2018 con lo que quedan en suspenso las facultades de administración y disposición. Se disuelve la entidad concursada y se cesa a los administradores sociales o liquidadores que son sustituidos por la Administración Concursal. En 15 días la administración concursal ha de presentar un plan para la realización de los bienes y derechos

El Auto de aprobación del Plan de liquidación que presenta la Administración Concursal, se dicta el 27.11.2018 no habiéndose presentado observaciones ni propuestas de modificación

Estado de la Pieza de Calificación. Auto nº 123/19 de 27 de junio, calificación del concurso como fortuito (folios 298 a 304):

Aplicación de los principios contables de manera correcta, con llevanza de contabilidad ordenada y adecuada que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, por lo que a juicio de la Administración concursal refleja de manera razonable la situación económica de la concursada

Los documentos aportados son los exigidos con arreglo a la LC sin que se haya apreciado inexactitud o falsedad, siendo su contenido razonable, en el informe presentado en su día se analiza la memoria explicativa de las causas expuestas por el deudor que justifican el estado de insolvencia.

Del análisis de la contabilidad de los 3 últimos ejercicios no se deduce la existencia de actos de disposición en perjuicio de acreedores."

También es de importancia la cuestión referente a los alquileres, a través de lo cual, alega la querellante que se dejaron de percibir ciertos ingresos de forma fraudulenta, pues si se dejaron de percibir fue debido a que dichos contratos eran ilegales ya que Cemevall carecía de facultades para subarrendar, y tampoco podía ceder gratuitamente locales a Prima Dent, pues el propietario era Centro Médico La Vall.

La juez a quo realiza una pormenorizada valoración del resultado de las diligencias practicadas y sus decisiones se encuentran motivadas, cuestión diferente es que, se hubieran practicado otras diligencias en el procedimiento núm.120/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, y que la juez a quo no ha podido tener en consideración a los efectos que nos ocupan, y que tampoco puede tener en consideración la sala, la cual debe limitarse a la revisión de la resolución impugnada, y todo indica que la aportación por la apelante de la documentación referida en su escrito de recurso, se trata como de una especie de proposición de prueba que no es admisible procesalmente.

Por último carece de todo sustento la pretendida solicitud de extender la instrucción de la causa a la sucesión empresarial en este momento procesal y través del escrito de interposición del recurso de apelación, así como las diligencias solicitadas al respecto, sobre las cuales y la solicitud de la documentación en cuestión, ya se pronunció el juez de lo mercantil, denegando las mismas. A dicho procedimiento y resolución nos remitimos.

En definitiva y en base a las consideraciones realizadas considera la sala que con carácter previo al dictado de una resolución en la que se decreta el sobreseimiento, aunque provisional de la causa, ha de valorarse la existencia de entrar en el fondo de los motivos de recurso se hace necesario poner de relieve, la existencia de las diligencias de instrucción, PA núm. 120/ 17 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules por hechos estrechamente relacionados con los que nos ocupan, tal y como ya se expuso con anterioridad así como en nuestro auto de fecha 27 de septiembre de 2021 resolutorio del recurso interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2021 y en el que la juez instructora desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2021. Se hace alusión a lo anterior por cuanto en dichas resoluciones se hace referencia a cuestiones de especial interés, por cuanto obviamente si se trata de hechos tan íntimamente relacionados, deben ser instruidos en una misma causa. A tales efectos ya la juez instructora, cuando se le planteó dicha cuestión dijo: "En el recurso se plantea que los hechos que se les imputan son objeto de otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, por lo que cabría ya acordar el archivo parcial de la querella respecto de los mismos; que se declara que los Juzgados de Castellón son los competentes territorialmente en la medida en que el hecho principal trae causa (no indica que hecho) del concurso de acreedores de Cemevall y tener origen en el procedimiento civil seguido por DIRECCION000 CB, de la que eran comuneros los querellantes, contra Cemevall ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Castellón; da a entender que la presentación del concurso de acreedores de Cemevall lo fue por la situación de insolvencia ficticia con el fin de no pagar al acreedor Fisiovall y posterior liquidación y adquisición del negocio y patrimonio de Cemevall sin deudas y con eliminación de la competencia; la mayor parte de los hechos que los querellantes tipifican como estafa, estafa procesal, administración desleal, frustración de la ejecución, insolvencia punible..... se habrían cometido donde la sociedad Cemevall tiene el control, y gestión de sus asuntos económicos y, jurídicos, Vall D' Uixó, donde tiene el domicilio social, esto es, partido judicial de Nules; sobre la estafa, no indica donde se produce el engaño ni el desplazamiento patrimonial; sobre la estafa procesal, la manipulación de datos y hechos no se produce en Castellón ni al presentar el concurso ni con la posterior liquidación. Sobre el resto de delitos las actuaciones se generan donde se lleva la gestión, partido judicial de Nules.

Centrado de este modo el objeto del recurso, un pronunciamiento punto por punto implicaría adoptar una decisión de fondo que, para esta Instructora, no resulta posible con los elementos aportados. La magnitud y complejidad de lo planteado por las partes conlleva la necesidad de recabar una serie de elementos precisos para poder valorar y motivar el impulso de la causa o su crisis anticipada. De ahí que el auto de admisión de la querella se acuerde recabar esa información sobre la base de la declaración de los querellados y la documental a recabar tanto del procedimiento concursal PA 328/16 (estafa procesal y frustración de la ejecución) como del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Nules, procedimiento ordinario 451/18 , (a fin de valorar la identidad de objetos) y fueron denegadas las medidas cautelares instadas por la parte querellante. De hecho, de las diligencias propuestas por la parte querellante se denegaron de la 3ª a la 10ª al considerar que debían llevarse a cabo diligencias esenciales de forma previa a valorar la necesidad y pertinencia de lo solicitado, conforme se indicó en el auto de incoación, lo que se efectuará una vez llevadas a cabo y dentro del plazo establecido. Además de lo acordado, se dispuso, a la vista de las alegaciones contenidas en los escritos presentados por parte querellante y querellada junto con la documentación que consta unida y aportada: La declaración de los querellantes y testifical-pericial de la Administradora Concursal Soledad a los efectos de conocer si los actos expuestos en la querella han sido objeto de valoración en Informe emitido con arreglo al art. 75 LC y propuesta de calificación del concurso como fortuito, dándole traslado de las diligencias interesadas en el escrito de querella a efectos de ilustración sobre los mismos y objeto de su declaración en cuanto que dicha información hubiera sido recabada o no por dicha Administración; Recabar del juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Castellón, en procedimiento abreviado 328/2016 testimonio de resoluciones que en su caso se hubiesen dictado con relación a la suspensión de la actividad de Servicios Médicos Thelmir.

En principio, la competencia asumida se sustenta en determinar si existen indicios de la comisión de estafa procesal ( art. 14 Lecrim ) que se indica cometida en el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de Castellón, ya que la estafa procesal se habrá consumado en el lugar donde se produzca la atribución de bienes o derechos y, de no haber tenido lugar, donde se efectúa el engaño del órgano judicial, en definitiva, donde se atenta contra el interés jurídico protegido, consistente en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Además, en este tipo de delitos suelen aparecer concursos con otros delitos, en efecto, pero la determinación de la competencia no necesariamente debe determinarse en el momento inicial de las actuaciones.

Cabe objetar, efectivamente, que dicho razonamiento debiera haberse efectuado en la resolución objeto de recurso y cuya nulidad se ha decretado, pero sin haberse practicado diligencia alguna con dicha finalidad, resulta inviable para esta Instructora, no pudiendo inadmitir una querella salvo que los hechos sean atípicos o cuando se advierta, ab initio, que no puede prosperar. Tales diligencias básicas, por causas ajenas a la voluntad de quien dirige este Juzgado están todavía por practicar. Verificado lo anterior, se adoptará la decisión que finalmente y de manera precisa y motivada, proceda Se considera necesaria la práctica de las diligencias indispensables sin convertir el proceso en una auditoria penal, ni habiéndose acordado nada que implique, a juicio de esta instructora, una investigación prospectiva."

En nuestro auto núm.451/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 compartimos los razonamientos que contiene dicha resolución y en lo que aquí interesa dijimos: "En el recurso de reforma y apelación se plantea que los hechos que se les imputan son objeto de otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules. Sin embargo, es pronto para determinar que Juzgado pudiera ser finalmente el competente para conocer de los hechos, existiendo datos para pensar que la presunta estafa procesal se cometió ante el Juzgado de lo Mercantil, por lo que serían competentes para conocer de los hechos los Juzgados de Instrucción de Castellón, y sin perjuicio lógicamente del devenir de la Instrucción. Las mercantiles tienen su ubicación en la localidad de Vall dŽ Uixó, pero debe conocerse cuál es el verdadero alcance de la instrucción en cada uno de los Juzgados y que hechos, en concreto, se instruyen en cada uno de ellos. En principio, la competencia asumida por el Juzgado de Castelló se sustenta en considerar que existen indicios de la comisión de estafa procesal ( art.14 Lecrim .) presuntamente cometida ante en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló, ya que la estafa procesal se habrá consumado en el lugar donde se produzca la atribución de bienes o derechos. Además de ello, los hechos que se han expuesto en la querella tienen contenido penal y por lo tanto tienen que ser investigados y ello sólo se consigue mediante la admisión a trámite de la querella y una correcta instrucción de la causa. El relato de hechos realizado en la querella indica la existencia de un entramado de sociedades en la que los querellados son partícipes y/o administradores en ellas, habiéndose presentado finalmente un concurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil, a pesar de la existencia de beneficios en los años anteriores. También se alega que se ha realizado una dejación de cobrar determinadas cantidades por alquileres, e incluso proponiendo finalmente la compra de la sociedad concursada por parte de alguno de los mismos querellados. También se compraron créditos o préstamos de una forma un tanto dudosa. Por ello, se podría estar ante una serie de delitos que deben ser investigados, y como se indican en la querella y en el auto recurrido se pudiera estar ante delitos de estafa procesal, por denuncia relativa a la manipulación de datos y hechos en el procedimiento concursal para provocar error en el Juzgador, frustación de la ejecución, por actuaciones encaminadas a la disminución de ingresos y búsqueda de una situación que impidiera la eficacia de la ejecución provisional de Cemevall; insolvencia punible y delitos societarios por haber conducido a la liquidación de Cemevall SL., y a una oferta de 30.000 euros por todo el patrimonio y negocio -con vuelta al mismo círculo de los querellados-, suponiendo ello ciertos acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios.

Como dice la Instructora la magnitud y complejidad de lo planteado por las partes conlleva la necesidad de recabar una serie de elementos precisos para poder valorar y motivar el impulso de la causa y es lo que se hace mediante el auto de admisión de la querella a fin de recabar todos los datos posibles del procedimiento concursal PA 328/16 (estafa procesal y frustación de la ejecución) como del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules a fin de valorar la identidad de objetos, con la declaración de los querellantes y testifical-pericial de la Administradora Concursal Dña. Soledad, y/o recabar del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló en procedimiento abreviado 328/2016 testimonio de resoluciones que en su caso se hubiesen dictado con relación a la suspensión de actividad de Servicios Médicos Thelmir. Los querellados han negado los hechos en sus recursos, pero todos dichos extremos deben ser en su caso corroborados con el resultado de las anteriores pruebas. Y una vez practicadas las pruebas, se adoptará la decisión que finalmente y de manera precisa y motivada, proceda."

Y en definitiva, partiendo de las anteriores consideraciones considera la sala que con anterioridad al dictado del auto de sobreseimiento se debe proceder a resolver sobre la competencia del juzgado instructor para el conocimiento de los hechos, en base a las normas de la L.E.Crim, pues no en vano, son normas de orden público y obligado cumplimiento y de conformidad con lo ya apuntado en anteriores resoluciones, estando ya en condiciones la juez instructora, tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, adoptar una resolución en tal sentido y con carácter previo a decretar un sobreseimiento de unas actuaciones y tras lo cual proceder al dictado o no del sobreseimiento de las actuaciones.

Necesariamente ello debe ser así, téngase en cuenta que muchos de los datos nuevos aportados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, ex art. 766.4 de la L.E.Crim, se encuentran constituidos por el resultado de diligencias practicadas en el seno del PA núm. 120/ 17 del Juzgado de Instrucción de Nules, diligencias que no han sido practicadas en las que nos ocupan y que en algunos de los motivos de recurso no han podido ser tenidas en consideración por la juez instructora, al resolver el previo recurso de reforma contra el auto por el que decreta el sobreseimiento, pues, no en vano, y en parte con cierta razona, ante cierta reproducción de hechos y motivos, se ha remitido a lo ya razonado en su resolución de sobreseimiento.

La sala es conocedora del presente procedimiento y también del procedimiento existente el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules sobre el que también ha resuelto algún recurso.

Y ya en nuestro auto núm.451/2021 de 27 de septiembre recaído en la presente causa, dijimos que una vez se practicaran las diligencias que se consideraran necesarias por la juez instructora: se adoptará la decisión que finalmente y de manera precisa y motivada proceda.

Obviamente y en primer lugar debe pronunciarse sobre su competencia.

Como es sabido la jurisdicción criminal es improrrogable, lo procedente es siempre que se proceda a determinar, en cualquier caso de duda, cual sea el juez predeterminado legalmente para la instrucción de la causa, con el fin de que sea el único competente para ello, y ningún otro, y que la resolución de tan relevante y primordial cuestión actúa en el sentido de facilitar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva. (TS 2ª.4-4-2001).

En virtud de las consideraciones realizadas y en atención a lo expuesto por esta Ilma. AP debe procederse con carácter previo al sobreseimiento decretado a pronunciarse la juez a quo sobre su competencia y tras lo cual proceder al dictado de la resolución que considere procedente con total libertad de criterio.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y de D. Gines, contra el auto de fecha 6 de abril de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm.6 de Castellón en las Diligencias Previas núm.308/2019 de donde dimana el presente rollo, el cual revocamos, así como el de fecha 18 de octubre de 2021 de donde trae causa aquel, para que se pronuncie la Juez a quo sobre su competencia de conformidad con lo resulto en las anteriores resoluciones de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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