Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6921/2023 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200454

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3411A

Núm. Roj: ATS 3411:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Homicidio en grado de tentativa. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Eximente de trastorno mental transitorio. Atenuante de arrebato u obcecación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6921/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6921/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 46/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segorbe, como Procedimiento Ordinario Sumario 741/2021, en la que se condenaba a Donato como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de aproximación a Edmundo a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por el mismo o donde se encontrare, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1.650 euros por las lesiones sufridas y 790 euros por la secuela, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Donato y el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 13 de septiembre de 2023, dictó sentencia por la que acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado y estimar el recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal para condenar a Donato a la pena de ocho años de prisión con la pena accesoria de 18 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con Edmundo.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Bonet Peiró, actuando en nombre y representación de Donato, con base en tres motivos:

(i) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con las debías garantías y por infracción del principio in dubio pro reo.

(ii) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

(iii) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso porque ambos se fundan en similares alegaciones.

A) La parte recurrente denuncia falta de prueba de cargo suficiente y error en su valoración. Entiende que las circunstancias del presente caso -especialmente la escasa entidad de las lesiones y que los hechos sucedieron a plena luz del día- no permiten concluir la concurrencia de un animus necandi. Afirma que el arma no se dirigió al cuello sino a la oreja. Recuerda que los médicos forenses afirmaron en el acto de la vista que las lesiones no pusieron en riesgo la vida de Edmundo. Niega también haber proferido amenazas de muerte. Cuestiona en este punto la declaración de la víctima. Refiere que entre ellos existe una animadversión por todos conocida. Interesa la aplicación del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 26 de diciembre de 2021 el acusado Donato, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 13.30 horas se acercó al Bar La Olivera sito en la Avd. España nº 110 donde se encontraban sentados en una mesa de la terraza, su yerno Edmundo, su hija Irene y unos amigos, y tras dirigirse a Edmundo le dijo: "hijo de puta, hay mucho hijo de puta suelto, te voy a matar", insultos que también profirió en plural, haciendo caso omiso los allí presentes los cuales no le replicaron, ni contestaron.

El acusado se marchó del lugar cruzando la calle realizando aspavientos. Transcurridos unos minutos regresó al Bar La Olivera portando un cuchillo de cocina con una empuñadura de 13 cm y una hoja de 9 cm, oculto debajo del chaquetón tres cuartos que llevaba puesto, cruzando la calle y tras sacarlo y llegar a la altura de Edmundo, el cual no pudo verlo dada su posición en la mesa, aunque fue avisado por las personas que estaban en el lugar, dirigió el cuchillo con fuerza hacia el cuello de Edmundo con la intención de acabar con su vida seccionándole la arteria que discurre por dicha zona.

Edmundo que había sido avisado de la presencia del acusado por los allí presentes reaccionó protegiéndose con la mano izquierda, parando el cuchillo el cual le seccionó el tercer dedo de dicha mano, impidiendo que el acusado le clavara el cuchillo en el cuello, al tiempo que entre otras dos personas sujetaban al acusado reduciéndolo y evitando que pudiera seguir agrediendo a su yerno.

A consecuencia de este hecho Edmundo nacido el NUM000-1972 padeció una herida incisa en el tercer dedo de mano izquierda con la que interceptó la hoja del cuchillo con el que Donato acometió contra él, así como excoriación y hematoma en zona retroauricular izquierda a la que llegó a alcanzar la hoja del citado cuchillo, así como ansiedad como reacción aguda al estrés generado por la situación.

La lesión en el dedo de la mano izquierda precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de tres puntos de sutura, y la ansiedad padecida fue tratada farmacológicamente con ansiolítico y antidepresivo (alprozalam y paroxetina). Edmundo tardó en sanar 41 días en los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y sufrió perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz lineal de 1,5 cm de longitud en la cara externa de tercer dedo de la mano izquierda".

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que en el presente caso no se había producido vulneración de derechos constitucionales y señaló que la Audiencia Provincial, además de haber contado con prueba de cargo bastante para proceder al dictado de la sentencia condenatoria, había razonado de manera suficiente y acorde al resultado de la prueba practicada, la concurrencia, en el presente caso, de un ánimo de matar.

Constató que Tribunal de instancia había deducido la concurrencia del dolo de los siguientes indicios ponderados al efecto: (i) la clase de arma empleada (un cuchillo de cocina de 9 cm de hoja), (ii) la zona a la que se dirigió la agresión (la zona del cuello en la que discurre la arteria carótida), (iii) la condición de matarife del acusado (que permite asegurar que conocía la potencialidad lesiva del golpe y la forma de asestarlo), y (iv) el hecho de que profiriera, instantes antes de asestar la puñalada, amenazas de muerte. En relación con esto último, el Tribunal Superior de Justicia convalidó los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial para otorgar plena credibilidad a la víctima y recordó que la realidad de las amenazas quedó demostrada en el acto del juicio no solo a través de la declaración prestada en el acto del juicio por esta, sino también a través del testimonio prestado por el resto de los testigos presentes, quienes no son ratificaron el testimonio de la víctima, sino que lo ampliaron.

El Tribunal de apelación ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial, por considerarlo ajustado a las reglas de la lógica, y, con remisión expresa a la argumentación contenida en la sentencia de instancia, descartó los razonamientos esgrimidos por la defensa, para hacer valer su postura, por considerarlos irracionales.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece nuevamente refrendo.

Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Efectivamente, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. En el presente caso, la forma de proceder del acusado demuestra que actuó con dolo de matar y no de lesionar, pues no puede desconocerse el riesgo que una acción como la emprendida -por el tipo de arma utilizada y por la zona a la que se dirigió la cuchillada -, entraña para la vida de la víctima, máxime cuando previo a la acción, el acusado profirió amenazas de muerte.

En relación con lo anterior, hemos señalado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

Volviendo al estudio del ánimo de matar, debemos recordar la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico.

También debemos indicar que resulta irrelevante que no se pusiera en concreto peligro la vida de Edmundo. Tal y como ya expusimos en nuestra sentencia 609/2014, de 23 de septiembre, el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa, pues ha de tenerse en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

En conclusión, tal y como hemos indicado, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar se asienta sobre el conjunto de circunstancias referidas, todas ellas acreditadas con prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, de las que se infiere, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, la concurrencia del animus necandi negado por el recurrente.

Por lo demás, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni planteas argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo segundo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

A) El motivo segundo se divide en tres submotivos. En el submotivo primero el recurrente, reiterando los argumentos esgrimidos en los motivos primero y tercero, vuelve a alegar falta de prueba para concluir la concurrencia del ánimo de matar en su acción.

En el submotivo segundo el recurrente alega errónea valoración de los informes periciales e indebida inaplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal. Alega que el informe pericial elaborado por el Dr. Mariano, debidamente ratificado en el plenario, acredita que padece un deterioro cognitivo leve con las funciones ejecutivas seriamente afectadas, lo que, unido a la mala relación preexistente y a la provocación constante percibida, le causó un "trastorno mental transitorio de enajenación" que le obnubiló temporalmente el juicio y derivó en una "conducta explosiva" que anuló sus capacidades intelectivas y volitivas. Refiere que los informes emitidos por los médicos forenses se basan en medios de prueba muy limitados. Asegura que estos reconocieron en el acto del juicio que el informe propuesto por la defensa era mucho más completo y exhaustivo al basarse en pruebas más reveladores y especialmente por la aplicación del screening de deterioro cognitivo scip-s. Subsidiariamente, interesa la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

En el submotivo tercero se alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia que, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, elevó la pena desde los tres años hasta los ocho años de prisión. El recurrente alega que la pena impuesta por la Audiencia Provincial -que según refiere tuvo en cuenta el peligro inherente al intento, el grado de ejecución alcanzada y la edad del acusado (80 años)- debe ser respetada porque estaba suficientemente motivada y era más proporcional a la gravedad de los hechos.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones que denuncian insuficiencia probatoria para concluir la ausencia de ánimo de matar son reiterativas y han recibido expresa respuesta en el fundamento jurídico primero. Nos remitimos a lo expuesto.

Las alegaciones que denuncian inaplicación de la eximente de trastorno mental transitorio o de la atenuante de arrebato u obcecación recibieron concreta respuesta en la sentencia de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó racionales los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial para descartar la conclusión alcanzada en su informe por los peritos de la defensa: que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio. El Tribunal de instancia señaló que la anterior conclusión no se compadecía con lo expuesto en el acto del juicio por los testigos que presenciaron los hechos (que el acusado "no presentaba un especial estado de nerviosismo") y con el hecho de que el recurrente, después de proferir las amenazas, se dirigiera a casa de su cuñada a coger un cuchillo y después volviera al bar para clavárselo a la víctima. Consideró por el contrario más razonable la conclusión alcanzada por los médicos forenses quienes, tras reconocer al acusado, concluyeron que este no presentaba las bases psicobiológicas de la imputabilidad afectadas.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Como hemos indicado, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). En el presente caso, la decisión de la Audiencia Provincial de inaplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal instadas por la defensa se funda en la valoración que la Sala de instancia hizo de prueba personal practicada en el acto del juicio. En concreto, de la prueba pericial y testifical. Con base en las anteriores pruebas, el órgano a quo concluyó que la defensa no había acreditado que la conducta del acusado viniese motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluyese la capacidad de control del sujeto.

Como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior; en el caso de las pruebas personales, la fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la prueba en cuestión constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas y, por ello, no son revisables en casación. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna, pues es lógico que el Tribunal de instancia se decante por la conclusión alcanzada por los médicos forenses, además de por ser estos imparciales, por concordar sus conclusiones con lo expuesto por los testigos en el acto del juicio.

D) El recurrente también alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y consideró que la rebaja de la pena en dos grados no se correspondía con la fundamentación de la Audiencia Provincial al justificar la gravedad de la conducta. Recordó que es la propia Sala de instancia la que concluye en su fundamentación que el desenlace fatal solo se pudo evitar porque Edmundo, avisado de la presencia del acusado, interpuso la mano y desvió el cuchillo, lo que sin embargo no impidió un corte profundo en el dedo. El Tribunal de apelación consideró, por lo anterior, que la peligrosidad de la acción, evitada solo por esa desviación, impedía la rebaja de la pena en dos grados. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, en una horquilla que va desde los cinco a los diez años, consideró que debía imponerse una pena de ocho años de prisión, por la manera sorpresiva en la que actuó el acusado.

La decisión del Tribunal de apelación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al haber expresado de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la citada pena de prisión; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. La imposición de una pena ocho años, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, no puede considerarse una pena desproporcionada.

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.