Auto Penal 173/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 173/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 509/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200163

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1938A

Núm. Roj: AAN 1938:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN EN P.O. 509/2.023

NIG 28079 27 2 2019 0002756

DIMANANTE DEL SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000005 /2023

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6

AUTO Nº 173/2024

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Madrid, a 15 de marzo de 2024

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha doce de julio de 2023, por el cual, entre otros pronunciamientos, se acordaba declarar procesada en ese sumario y sujeta a sus resultas a Teofilo, Urbano, Victorino, Jose María, Santiago y Jose Augusto, entre otros.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso, por DON CARMELO OLMOS GOMEZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Teofilo, DON Urbano, DON Victorino, DON Jose María, DON Santiago y DON Jose Augusto, recurso de reforma.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó se acordara la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma.

QUINTO.- Contra el precitado Auto se interpuso, por la representación procesal de los mencionados procesados, recurso de apelación.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al referido recurso de apelación, interesando la desestimación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

OCTAVO.- El día 16 de febrero se ha celebrado ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, en el curso de la cual la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación, por las razones que expuso, y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación del Auto de procesamiento recurrido, también por las razones que expuso; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los procesados Teofilo, Urbano, Victorino, Jose María, Santiago y Jose Augusto se alza contra la resolución que acuerda su procesamiento alegando los siguientes motivos:

PRIMERO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD DE UN DELITO DE TRAFICO DE DROGAS

1.- Ausencia de indicios de criminalidad por un delito de tráfico de drogas de mis representados.

El objeto del Auto que impugnamos debería describir una serie de hechos que posean relevancia penal, con una sucinta descripción de los indicios de responsabilidad penal que sustentan la imputación de mis representados, y tal objetivo NO SE CUMPLE EN EL PRESENTE CASO; por tal motivo y con respecto a mis representados no se cumple con cuanto exige el artículo 779.1º.4 de la LECr

A todo lo anterior, hay que añadir que de la información remitida por la Delegación del Gobierno en Madrid [Ac. 2.903] "(...) Las semillas de Cannabis no están incluidas en las listas de fiscalización de estupefacientes ni psicótropos. Por este motivo, su incautación no da lugar a la incoación de un expediente administrativo por incumplimiento del artículo 36.16 de la ley orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana. Y por tanto, en este Servicio no se admiten para recepción, ni se han incoado expedientes de este tipo exclusivamente por su tenencia (...)". Por consiguiente, su interceptación en ningún caso puede ser considerado como sustancia encuadrable en el artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD DE UN DELITO DE TRAFICO DE DROGAS EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN RESPECTO A MIS REPRESENTADOS.

Es evidente, por lo tanto, que falta individualizar cada una de las circunstancias, y en este caso, esa individualización no existe. NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO ANTE UNA MENCIÓN/VALORACION GENERICA QUE NOS SITUA EN UNA CLARA INDEFENSIÓN, toda vez que la descripción individualizada de la integración por parte de cada uno de mis representados en una organización dedicada al tráfico de drogas, requiere, si se quiere, y lo decimos con el máximo respeto, mayor rigor a la hora de procesar por unos delitos tan graves.

TERCERO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD DE UN DELITO DE DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO.

CUARTO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD DE UN DELITO DE BLANQUEO DEL TRAFICO DE DROGAS. Existe una total y absoluta falta de motivación o de individualización de hechos sobre lo acontecido en relación a mis representados, que obviamente no concurren. Y no concurren ya que una vez finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas no se puede desprender que mis representados hayan cometido delito de tráfico de drogas, ni que sean integrantes de una organización.

SEGUNDO.- Los indicios racionales de criminalidad, necesarios para dictar el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, van más allá de las meras sospechas e, incluso -según la STS 40/2014, de 24 de enero-, de las sospechas fundadas, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una medida de investigación, restrictiva de un derecho fundamental, pero no para apoyar un auto como el que ahora nos ocupa.

A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril , se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.

En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero ; STSnº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo) .

Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que " el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".

TERCERO.- En el presente supuesto obran indicios suficientes y racionales de responsabilidad criminal en los procesados, constituyendo las alegaciones efectuadas en el recurso una interpretación de los hechos, más propias de un escrito de defensa y, en su caso, a determinar en el acto del juicio oral, mediante la oportuna prueba.

Dado el estado procesal en el que nos encontramos, hablamos, no de prueba, sino de indicios, y manteniéndose incólume la presunción de inocencia, que, como consecuencia no puede estimarse vulnerada, como se pretende, por no existir un pronunciamiento condenatorio, sino , como hemos apuntado en el precedente fundamento jurídico, la formalización de la imputación respecto de las personas procesadas en este Procedimiento.

El Auto impugnado detalla el desarrollo de los hechos y concreta la participación en los mismos de cada uno de los partícipes, y concretamente, respecto de los hoy recurrentes, señala que.

1º POR DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, RELATIVO A SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CUANTIA DE NOTORIA IMPORTANCIA, Y COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN

De las diligencias practicadas en sede instructora (inicialmente practicadas en el seno de las Diligencias Previas 88/2019 de este Juzgado Central, y de las que dimana el presente Procedimiento Sumario) ha quedado indiciariamente acreditada, en base a las investigaciones desarrolladas por el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Comandancia de la Guardia Civil de Álava, así como por la Unidad de Vigilancia Aduanera de la AEAT, la posible comisión de un delito de tráfico de drogas en el seno de una organización, defraudación de fluido eléctrico, un delito de contrabando, así como de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Dicha organización, según la unidad policial actuante, estaría operando en distintas provincias del territorio nacional, habiéndose constatado desde el comienzo de las investigaciones, su expansión internacional mediante envíos de paquetería, al menos desde el año 2015.

En cuanto a los hallazgos de plantaciones y sustancias se señala:

- Bº DIRECCION000 DIRECCION001 nº NUM000 de Tolosa (Guipúzcoa)- FOLIOS 3262-3266 RELACION EFECTOS. La plantación allí ubicada estaba controlada por Victorino.

- LONJA PASEO000 número NUM001 en Hernani (Guipúzcoa)- FOLIOS 3352-3354 RELACION EFECTOS. Teofilo regía la plantación aquí situada.

- Circuitu Ibidea nº 1, local 10 de Lasarte (Guipúzcoa)- FOLIOS 3411 RELACION EFECTOS. Alexander regentaba una plantación indoor que ya se había cosechado cuando se produjo el registro.

- Local sito en Donostia Ibilbidea, nº 76-2º, local 9, de Astigarraga (Gipuzkoa)- FOLIOS 3384-3385 RELACION EFECTOS. Jose María regentaba allí una plantación .

- Pabellón agrícola sito en Pagoaga Bailara nº 1-12 de la localidad de Hernani (Gipuzkoa) Jose María regentaba allí una plantación .

- POLIGONO000 NUM002 DE USURBIL, GUIPUZCOA- FOLIOS 3481 RELACION EFECTOS. La plantación era cuidada por Jose Augusto, quien era trabajador de INVESTIGACIONES AGRARIAS BALERDI, propiedad de Urbano.

En cada uno de los anteriores locales o explotaciones, se detallan en el auto cuales fueron los efectos y sustancias halladas

2º POR DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRAFICO DE DROGAS

Las distintas personas que han participado en los hechos descritos en el apartado A), han obtenido ganancias ilícitas, dado que los hechos que las generan lo eran, y realizado las operaciones que han considerado necesarias para introducir dichas ganancias o sus transformaciones en el circuito legal de dinero y bienes, en el período que comprende los años 2012 a 2020 ambos inclusive.

- Jose María Y Eufrasia Jose María ha recibido directa o indirectamente de POT SISTEMAK, por si mismo o a través de sus empresas, por el pago de semillas no autorizadas ni certificadas un total de 288.069,14 €. Por medio de las ganancias ilícitas obtenidas, Jose María y Eufrasia han conseguido un incremento patrimonial que describe a continuación, consistente en BIENES INMUEBLES y VEHICULOS ,concluyendo por ello que Jose María y Eufrasia han transformado las ganancias ilícitas obtenidas y las han introducido en el circuito lícito por importe de 331.035 euros.

- Santiago Y Joaquina Santiago ha recibido directa o indirectamente de POT SISTEMAK, por si mismo o a través de sus empresas, por el pago de semillas no autorizadas ni certificadas un total de 952.388,31 €. Por medio de las ganancias ilícitas obtenidas, Santiago y Joaquina han conseguido un incremento patrimonial que se describe a continuación en BIENES INMUEBLES, VEHICULOS y CUENTAS BANCARIAS Y PRODUCTOS FINANCIEROS Por tanto, Santiago y Joaquina han transformado las ganancias ilícitas obtenidas y las han introducido en el circuito lícito por importe de 279.031,1EUROS.

- Teofilo ha recibido directa o indirectamente de POT SISTEMAK, por sí mismo o a través de sus empresas, por el pago de semillas no autorizadas ni certificadas un total de 444.734,4 € Por medio de las ganancias ilícitas obtenidas, Teofilo ha conseguido un incremento patrimonial que se describe a continuación: BIENES INMUEBLES y CUENTAS BANCARIAS Y PRODUCTOS FINANCIEROS. Por tanto, según el Ministerio Fiscal, Teofilo habría transformado las ganancias ilícitas obtenidas y las ha introducido en el circuito lícito por importe de 403.160 EUROS

- Victorino ha recibido directa o indirectamente de POT SISTEMAK (Investigaciones Balerdi o Aurelio), por si mismo o a través de sus empresas, por el pago de semillas no autorizadas ni certificadas un total de 342.655,39 EUROS. Por medio de las ganancias ilícitas obtenidas, Victorino ha conseguido un incremento patrimonial que se describe a continuación: Terreno rústico y vehículos, así como cuentas bancarias y productos financieros, Por tanto Victorino habría transformado las ganancias ilícitas obtenidas y las ha introducido en el circuito lícito por importe de 305.018 euros.

3º DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO.

- Bº DIRECCION000 DIRECCION001 nº NUM000 de Tolosa (Guipúzcoa)- FOLIOS 3262-3266

RELACION EFECTOS. La plantación allí ubicada estaba controlada por Victorino. Se comprobó in situ por un operario de la empresa IBERDROLA que existía fraude eléctrico en la vivienda que posteriormente dio un valor de 2.155,93 euros.

- POLIGONO000 NUM002 DE USURBIL, GUIPUZCOA- FOLIOS 3481 RELACION EFECTOS. La plantación era cuidada por Jose Augusto. En dicha finca Urbano y Jose Augusto tenían practicado un enganche de luz ilegal, cuyo valor ha sido tasado por Iberdrola en 12.320,80 euros.

CUARTO.- En consecuencia, no puede estimarse la alegación relativa a falta de motivación ni a la ausencia de indicios, ya que, tal y como recogemos en el precedente fundamento jurídico, la resolución detalla los hechos que se imputan a cada uno de los procesados hoy apelantes, e indica asimismo los datos, que no hemos reproducido por constar en la resolución impugnada en los que funda la provisoria imputación, basados en las diligencias policiales de investigación, en los hallazgos de las diligencias de registro practicadas durante la instrucción, y en los datos obrantes en los registros públicos respecto a las propiedades y transmisiones realizadas por los procesados en el periodo investigado, así como el movimiento de las cuentas y productos bancarios realizados por los mismos, para concretar además de modo igualmente provisional los beneficios obtenidos y la introducción de los mismos en el circuito legal a través de las maniobras que aparecen descritas en el relato fáctico.

En cuanto a la falta de significación delictiva de la acción por ellos desarrollada, n os remitimos a las consideraciones expuestas en el Auto dictado en el Rollo 512/2023, de la misma fecha, en relación con el recurso de apelación interpuesto por otros procesados, los hechos objeto de la imputación sí revisten apariencia delictiva, y están sustentados en las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción y que se detallan asimismo en las resoluciones apeladas.

"(...) En el informe de oposición emitido por el Ministerio Fiscal, se detalla la reglamentación en España del comercio de semillas y los requisitos legales y reglamentarios para su práctica, y en cuanto a la naturaleza de los productos objeto de consumo, esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, ya tuvo ocasión de pronunciarse en el Auto 239/23 de 5 de mayo de 2023 que confirma el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Diligencias Previas nº 88/19 (PSRS 0004), por el que se deniega el cese de las medidas cautelares acordadas frente a la entidad recurrente, haciéndose constar que "cabe afirmar que no está descartado que los hechos objeto de este proceso puedan ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas.". Así como en el Auto 541/2023 de 2 de noviembre de 2023, dictado en recurso 465/2023, confirmando el Auto de Procesamiento, en el sentido de que "(...) es evidente que la oferta de venta que se hace, tienen un destino claro que no es otro que la venta o suministro de semillas de cannabis ligada a la producción de cannabis (que está incluido en las Listas del Convenio 1961) destinado al consumo de personas, lo que explicita un conjunto de actividades destinadas a promover, favorecer o facilitar el consumo por terceros (ánimo de traficar), y así la venta de semillas se entendería como un acto preparatorio del cultivo, con sustantividad propia, es decir, dentro del tráfico de precursores del art. 371 CP; o como acto de ejecución dentro del marco del art. 28.b) CP, es decir, mediante la cooperación necesaria del vendedor respecto a la actividad típica del art. 368 CP realizada por el cultivador.

Circunstancias que en principio explican la alta probabilidad de que tales hechos sean constitutivos de un delito contra la salud pública, y no como pretende el recurrente, unos hechos sin tipicidad penal; siempre a salvo, por la provisionalidad de esta resolución, de la acreditación del ánimo subjetivo del injusto, elemento integrante del delito que será dilucidado en el correspondiente juicio oral si se procede a la apertura del mismo."

En relación con dicha cuestión, en el informe del Ministerio Fiscal de oposición a los recursos interpuestos por los procesados, y como motivo común alegado por todos ellos, señala que, "(...) En relación con la licitud de la conducta las partes se basan en la creencia en la licitud de la venta libre de semillas de cannabis, basada en que la Convención única de Viena de 1961 sobre estupefacientes de la ONU establece solo como estupefacientes las sumidades floridas o con fruto, pero no las raíces, tallos, ramas, hojas y semillas, al no contener el principio activo de THC.

Sin embargo, la mencionada no es la única regulación que hace referencia a las semillas de cannabis. Las semillas de cannabis, si son viables, es decir, si no se las ha inutilizado para la siembra, aunque en sí no contengan THC, tienen como destino evidente el cultivo de una planta que sí lo contiene. De ahí las restricciones que se imponen en nuestro Ordenamiento Jurídico y en el Derecho europeo.

El uso de las semillas se restringe o bien al cultivo agrícola de cáñamo, uso alimentario, científico y medicinal. El cultivo agrícola SOLO ESTA PERMITIDO LEGALMENTE EN LA UNION EUROPEA cuando no se sobrepasan los límites en el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) de 0,2% establecido por la Unión Europea, en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo. Lo mismo ocurre con los usos alimentarios. Por otra parte, solo las semillas certificadas de variedades inscritas en el "Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas" de la Unión Europea son las autorizadas para el cultivo de cáñamo con fines industriales.

En dicho catálogo se enumeran las variedades cuyas semillas, no están sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad. En el mismo, únicamente figuran las variedades de Cannabis de bajo contenido en THC (< 0,2%).

Las competencias respecto a la producción de semillas y su posterior comercialización y venta, las asume el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por lo que la venta de semillas de cannabis debe restringirse a aquellas que hayan sido certificadas para fines industriales y no está permitida fuera de los cauces estrictamente autorizados.

La producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, está regulada por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Además, el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, establece las normas básicas sobre la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero, así como la estructura y el mantenimiento del registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero de acuerdo con lo previsto en la ley 30/2006, de 26 de julio. Las competencias de esta actividad las asume el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y Medio Ambiente.

El Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles incluye entre las especies reglamentadas la totalidad de las semillas de cannabis sativa, incluidas las subespecies. De acuerdo con este Reglamento solamente pueden comercializarse las semillas de Cannabis sativa con la categoría R-1 o R-2.

De acuerdo con lo anterior, el comercio de semillas de variedades de la especie Cannabis sativa sin certificar oficialmente, o bien de una variedad no inscrita, no puede ser realizado en España, ya que incumpliría la legislación.

Para poder comercializar semillas de cannabis es preciso que los productores o comerciantes estén registrados previamente. Este registro se realiza en la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, de acuerdo con la actividad principal que realizan, ya sea como productores o como comerciantes, según lo establecido en la ley 30/2006, de 26 de julio, desarrollada por el Real Decreto 1891/2008 de 14 de noviembre.

El Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y Plantas de Vivero exige que solo se podrá admitir la entrada en España, con fines comerciales, las semillas y plantas de vivero incluidas en el Registro de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de la UE. Si las semillas son para comercializar o para uso propio, las variedades tienen que estar incluidas en el catálogo común de la UE. Si las semillas son para realizar ensayos, deber estar dados de alta como productores en el registro de la Comunidad autónoma correspondiente o pertenecer a un centro de investigación o universidad."

NINGUNO DE LOS INVESTIGADOS ESTA REGISTRADO EN: RISCA, registro de importadores de semillas de cannabis, autorizados, dependiente de la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica de Comercio Exterior, por lo que no pueden importar semillas de cannabis. REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, donde previamente deben registrarse los profesionales en cada Comunidad Autonoma donde tengan la sede social. AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO.

Por otro lado, ninguna persona natural o jurídica podrá ejecutar actos de cultivo de Cannabis si no disponen de la preceptiva autorización de la AEMPS, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. El cultivo de plantas de cannabis con fines no industriales requiere de autorización de la AEMPS independientemente del porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC) que contengan las citadas plantas, autorización de la que carece POT SISTEMAK.

La norma penal anticipa la protección del bien jurídico de modo que la ejecución de actos de cultivo, o promover, favorecer o facilitar de cualquier manera el consumo ilegal, puede entrar en el tipo del 368. No nos encontramos aquí ante una mera producción o venta de semillas, ya de por sí ilegal por la legislación mencionada anteriormente, sino con datos que nos indican el favorecimiento del cultivo y consumo, y que se deducen de la propia actividad de POT SISTEMAK y las personas con ella relacionadas:

- En el volcado de la página web de LAMOTA desde donde ejercía el comercio POT SISTEMAK, se anunciaban semillas de cannabis PARA PRODUCIR PLANTAS CON ALTO CONTENIDO DE THC, entre otras:

CHEESE- de 9 al 14%.

CRITICAL + 2.0- del 16 al 20%.

CRYSTAL METH- del 20%.

GIRL SCOUT COOKIES AUTO- del 22%.

GORILLA-del 22%.JACK HERER- del 20,94% y que se describe con unos efectos de "subidón cerebral enérgico y después pasa a una agradable sensación de relajación corporal completa.

KING KONG- de las que se dice que "efecto es rápido y potente y proporciona un estado de felicidad que te desinhibe completamente".

LSD- con un 24% de THC.

Y así más de 20 variedades.

- Las semillas no están registradas ni autorizadas, ni a nombre de POT SISTEMAK, ni de DINAFEM, LAMOTA o cualquier otro nombre comercial de POT SISTEMAK.

- Esta actividad se viene realizando al menos desde mayo de 2018.

- Se han desmantelado once plantaciones grandes de cultivo de marihuana relacionados con POT SISTEMAK, con 2188 plantas y 20 millones de semillas, y un laboratorio de manipulación genética de las plantas.

Todo ello indica un favorecimiento al cultivo y posterior consumo que excede por supuesto de consumo propio, y que es la finalidad de la comercialización de las semillas"

En consecuencia, no cabe descartar el carácter delictivo de la actividad contra la salud pública que se imputa a los recurrentes, sin perjuicio, como es evidente, y ya hemos explicado, de la actividad que pudiera desarrollarse en el plenario, si la causa llegara a tal estado.

QUINTO.- Las mismas consideraciones cabe realizar respecto del resto de las imputaciones que se contienen en el Auto de Procesamiento respecto de los hoy recurrentes, en lo que se refiere a la circunstancia de agravación de organización criminal, en cuanto al delito contra la salud pública, y a los delitos de defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales.

En el dictamen del Ministerio Fiscal se hace constar que:

"Los recurrentes, tal y como se describe en el procesamiento, cultivan, tutelan, dirigen plantaciones que, aun cuando solo proporcionaran semillas a POT SISTEMAK estarían inmersos en la responsabilidad penal derivada de su cooperación con éstos y a la que se hará mención al final del presente informe. El hecho de que alguna de las plantaciones no fuera incautada en el momento de la floración no indica la ausencia del delito, puesto que la mera existencia de los restos así como los útiles que allí se encuentran indican la permanencia de dichas plantaciones, existiendo por otro lado conversaciones telefónicas y otros datos que indican que son los socios de POT SISTEMAK los que se ocupan de controlar dichas plantaciones. Igualmente, y en relación con la inexistencia de indicios con relación a la defraudación de fluido eléctrico, el mismo control que se ejerce sobre las plantaciones de droga se ejerce sobre el fluido eléctrico que se utiliza, en este caso fraudulentamente, para cultivas las mismas, por lo que, hay indicios claros, a través de la información de la compañía eléctrica, de la existencia de defraudación de fluidos. Lo mismo ocurre con el delito de blanqueo. No existen datos de la generación por parte de los recurrentes de ingresos distintos a los de las plantaciones y de orden lícito. Con independencia de errores de transcripción como el que se menciona en relación con Urbano, es clara la atribución que se hace a cada uno de los procesados de la adquisición de bienes con ingresos procedentes de su actividad como cultivadores de semillas. Por otro lado, las sociedades utilizadas por dichos procesados son sociedades unipersonales, cuyos beneficios se identifican con los del propietario, por lo que no es error ni inexactitud atribuir dichos beneficios o adquisiciones a la persona física, como tampoco lo es atribuirles como blanqueo dicha adquisición cuando lo hacen a través de otra persona, como el caso de la Sra. Eufrasia (relacionada por hijos comunes con el procesado Jose María). No puede olvidarse además que al examinar la contabilidad de POT SISTEMAK aparecían los suministradores y las cuantías entregadas. No existe por tanto, falta de indicios o de individualización de los hechos, sino cuestiones de prueba que deben ser dirimidas en el Juicio Oral".

Es lo cierto que la resolución impugnada recoge los datos recopilados durante la instrucción sumarial indicativos de la existencia de los ilícitos objeto de la imputación, tratándose ello de datos objetivos, cuya significación criminal pretende desacreditar el recurrente aportando las explicaciones que tuvo por convenientes, interpretando, desde el punto de vista de su proclamada irrelevancia penal. No obstante lo cual, el relato de la resolución resulta completo y coherente en cuanto a la imputación que contiene respecto de los referidos ilícitos, discerniendo la participación de cada uno de los investigados, todo lo cual, podrá indudablemente ser debatido por las defensas caso de acordarse la apertura del juicio oral, en los términos reseñados en la Ley de enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia con todo lo expuesto, los motivos de recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación presentado por DON CARMELO OLMOS GOMEZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Teofilo, DON Urbano, DON Victorino, DON Jose María, DON Santiago y DON Jose Augusto, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2023 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción número 6, en el sumario número 5/2023, así como contra el Auto de 14 de septiembre de 2023 por el que se desestima el Recurso de Reforma, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy Fe.

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