Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 694/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 355/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 694/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023200597
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10336A
Núm. Roj: AAP B 10336:2023
Encabezamiento
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 1311/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE BARCELONA
Iltmos. Sres.
D. José Grau Gassó
D. Enrique Rovira del Canto
Dña. María Calvo López
En Barcelona, a 15 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
La investigación realizada en este caso podía haber estado hasta cierto punto lastrada por el hecho de que la calificación inicial del suceso fue la de una muerte suicida. Esta hipótesis, desde luego, no es descartable con las diligencias hasta el momento practicadas y podría explicar el fallecimiento, pero como veremos, subsisten ciertas incertidumbres, que dada la gravedad del resultado, es necesario comprobar si han sido correctamente investigadas y descartadas (o que las diligencias llevadas a cabo y las que ya no pueden practicarse, atendido el tiempo transcurrido desde el fallecimiento y la eventual pérdida de información que ello provoca, no permitan confirmar/desmentir indiciariamente) antes de sobreseer las actuaciones.
En cuanto a esta opción procesal concreta, lo primero que podemos destacar es que la incoación de Diligencias Previas no sería conforme con una eventual calificación de homicidio que es la que actualmente está en investigación. Efectivamente, parece que lo procesalmente más correcto tras un fallecimiento cuya etiología se desconoce, sería la incoación de diligencias indeterminadas y de descartarse la muerte accidental o suicida sin intervención típica de terceros, hallándose sometida a indagación una hipótesis al menos de muerte violenta provocada por la acción de alguna otra persona/s, lo correcto sería la incoación de sumario ordinario. Esta decisión tiene como consecuencia importante en este caso el desapoderar al instructor de la posibilidad de acordar el sobreseimiento en fase de instrucción pues competería al órgano de enjuiciamiento valorar si existen o no motivos para la apertura de juicio oral en fase intermedia. Encontramos pues ya un primer escollo de validación del auto dictado. Pero veremos que no será el único.
El punto de partida del análisis que seguirá nace del reconocimiento de la especial obligación estatal de implementar una investigación eficaz en los casos de potenciales muertes violentas, y tiene su asiento en la garantía procesal que el reconocimiento del derecho a la vida incluye en el CEDH, según la jurisprudencia interpretativa de ambos (derecho sustantivo y garantía procesal) por parte del TEDH.
Por una parte, el sobreseimiento del artículo 641.1º LECrim prevé la práctica de una indagación proporcionada y suficiente que, una vez agotada, no ha permitido alcanzar un resultado satisfactorio para la progresión de la causa a fase intermedia. Y, por otra, en lo relativo al derecho a la vida, la protección que el CEDH (artículo 2) y la jurisprudencia del TEDH otorgan a los particulares es tanto sustantiva como procesal, obligando el citado artículo y la jurisprudencia interpretativa del citado tribunal a las autoridades públicas a realizar una indagación suficiente sobre las circunstancias de la muerte para satisfacer el estándar de protección establecido en el convenio.
A este respecto y a los meros efectos de recordar dicha jurisprudencia diremos que el artículo 2 es una de las disposiciones más fundamentales de la Convención, que junto con el artículo 3, consagra uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que integran el Consejo. de Europa (
Las obligaciones procesales del Estado se formularon por primera vez en el contexto del uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales y ha evolucionado reconociendo la obligación en una variedad una variedad de situaciones en las que una persona ha sufrido lesiones que ponen en peligro su vida, ha fallecido o ha desaparecido en circunstancias violentas o sospechosas, independientemente de que los presuntos responsables sean agentes del Estado, particulares o desconocidos (sobre violencia doméstica:
Esto se deriva del artículo 2, que impone a ese Estado el deber de garantizar el derecho a la vida mediante la adopción de disposiciones de derecho penal eficaces para disuadir la comisión de delitos contra la persona, respaldadas por mecanismos de aplicación de la ley para la prevención, represión y sanción de las infracciones de tales disposiciones. Esta obligación requiere implícitamente que debe haber alguna forma de investigación oficial efectiva cuando hay motivos para creer que una persona ha sufrido lesiones que ponen en peligro su vida en circunstancias sospechosas, incluso cuando el presunto autor del ataque mortal no es un agente del Estado
En cuanto a qué debe considerarse una indagación suficiente, la Corte advierte que la forma de investigación que logrará los fines del artículo 2 puede variar según las circunstancias y la naturaleza y el grado de escrutinio que satisfacen el umbral mínimo de eficacia de la investigación depende de las circunstancias del caso particular. Sin embargo, sea cual sea el modo que se emplee, las autoridades deben actuar por su propia iniciativa una vez que el asunto haya llegado a su conocimiento. No pueden dejar a la iniciativa de los familiares la presentación de una denuncia formal o la responsabilidad de llevar a cabo cualquier procedimiento de investigación
Para que sea "eficaz", como esta expresión debe entenderse en el contexto del artículo 2 de la Convención, una investigación sobre una muerte que comprometa la responsabilidad de la Parte Contratante en virtud de ese artículo debe, en primer lugar, ser adecuada (
Pasando al casuismo en la guía de jurisprudencia editada por el propio TEDH sobre el artículo 2 se recoge que la Corte ha encontrado la investigación inadecuada, por ejemplo, en el caso de investigaciones forenses defectuosas (
Dado que la obligación del Estado de realizar una investigación efectiva ha sido considerada en la jurisprudencia de la Corte como una obligación inherente al artículo 2, que exige, entre otras cosas, que el derecho a la vida esté "protegido por la ley", si bien el incumplimiento de tal obligación puede tener consecuencias para el derecho protegido por el artículo 13, la obligación procesal del artículo 2 se considera una obligación distinta (
Es cierto, en todo caso que, si bien a instancia de la acusación particular, se han llevado a cabo toda una serie de diligencias de investigación, extremo exigido como prius por el tipo de sobreseimiento acordado, pero ya adelantamos que existen datos relevantes que no han sido explorados y que ponen en cuestión que las verificadas puedan calificarse de suficientes y proporcionales en el sentido de la garantía procesal que el artículo 2 CEDH tiene reconocida en la jurisprudencia del TEDH.
En primer lugar, la incoación de las diligencias previas está datada en la madrugada del 30 de diciembre de 2019 y el informe médico forense inicial de causa de la muerte, así como el posterior de autopsia califican la muerte como violenta y suicida en concordancia con el hecho de que en el domicilio desde el que presumiblemente se precipitó el fallecido no existieron señales evidentes de lucha o defensa (aunque sí cierto desorden en el dormitorio del difunto, que a ojos de los agentes no pareció llamativo pero que la acusación particular sí estima relevante) y que éste tenía un "ánimo depresivo" o padecía una depresión. Este segundo indicio, que se toma como dato fundamental en la conclusión forense, se extrae posiblemente de alguno de los comentarios verificados por uno de los compañeros de piso del fallecido a los agentes, D. Rubén, que no estaba presente en el momento de los hechos y a quien se levantó acta manuscrita de declaración (folios 33 y 34 de autos) a las 2:05 de la madrugada. Pero antes de revisar este punto haremos una semblanza de los datos obtenidos por las diligencias de levantamiento del cadáver e inspección ocular técnico policial.
En primer lugar, la inspección ocular no es muy extensa y está igualmente glosada por escasas fotografías. Pese a la presencia de la policía científica según el atestado inicial, ningún informe sobre huellas obrante en autos y sí se detalla únicamente que en el balcón desde el que presumiblemente tuvo lugar la precipitación había marcas de haberse retirado el polvo (no hay fotografía y sí sólo descripción en el atestado) en una zona del pasamanos y una silla que se describía situada en frente de la barandilla, hallándose unas botas de montaña y otras dos sillas en el exterior del balcón (el cadáver tenía los zapatos puestos, al menos uno de ellos y el otro fue localizado cerca del cuerpo). También que en el cuarto del fallecido había cierto desorden (igualmente se fotografía). No se describieron manchas de aceite o huellas en la barandilla del balcón, de color oscuro (fotografías a los folios 256 y 257) pero sí se hizo constar en el informe de levantamiento de cadáver que era llamativo que las manos del difunto estaban ennegrecidas y manchadas (analizando las cámaras de seguridad de un trastero cercano se constató que sobre las diez de la noche el luego fallecido había estado reparando o manipulando bicicletas de su propiedad que tenía almacenadas en ese trastero). Los funcionarios policiales y el informe de autopsia dan por cierta la precipitación voluntaria al vacío y la compatibilidad de las lesiones que la caída desde un octavo piso comportó con el fallecimiento por diversas fracturas en el cráneo del joven, evidenciadas en el informe de autopsia que se autodenomina provisional (folios 145 a 147), elevado a definitivo tras los análisis sanguíneos que no hallaron ni tóxicos ni evidencias de antidepresivos o ansiolíticos (sólo consta cafeína y naproxeno -folios 165 y 166-). No se detectaron señales de lucha o defensa tanto en el cuerpo del joven como en el mobiliario del piso desde donde el fallecido se habría precipitado, pero igualmente los padres del joven descartan como plausible el suicidio que los funcionarios policiales apoyan en que el joven padecía una depresión y aunque esta afirmación desde luego no es una evidencia, lo cierto es que no constan datos objetivos que apoyen la tesis de la depresión previa padecida por el Sr. Hipolito. No había indicios de tratamiento alguno, sus amigos descartan el que estuviera padeciendo una depresión y ni en el piso ni en su organismo se hallaron restos de sustancias que pudieran indicar un tratamiento médico para compensar un ánimo decaído (ni ansiolíticos ni antidepresivos); sus amigos indicaron, refrendando a sus padres en ello, que se trataba de un joven deportista y alegre, bondadoso y altruista, a quien no le gustaba tomar medicación y que recurría en su caso a los remedios naturales; en su organismo y pese a que se describía un consumo de cannabis o hachís habitual o crónico ni siquiera aparecieron sustancias tóxicas y sólo tenía cafeína. Según alegaciones de la defensa de sus padres, personados en autos, tenía planificado incluso esa noche en su agenda recoger su motocicleta de un compañero a quien se la había dejado a las once de la noche, y hasta las 22:35 tanto las personas que le vieron y estuvieron con él como las evidencias que podíamos obtener de las cámaras del trastero donde estuvo antes de presumiblemente dirigirse a su piso y arrojarse por el balcón al vacío no evidencian actitud alguna sospechosa de estar padeciendo un nivel de sufrimiento psíquico compatible con una decisión de suicidio. Estuvo incluso arreglando sus bicicletas hasta las 22:35 y llevaba las manos manchadas de grasa de la cadena al precipitarse al vacío. No dejó nota alguna y sus padres habían estado de vacaciones con él los días anteriores sin notarle ni deprimido ni triste y sí un ánimo alegre, disfrutando de las fiestas en compañía de sus familiares. Tenía planes laborales y habló esa misma mañana de pintar el piso con uno de sus compañeros según el propio Sr. Rubén declaró. La tesis de la depresión que confirmaría una precipitación suicida en el informe forense, con todo y no poder descartarse atendido que no consta la presencia de terceros en el inmueble en el momento de la caída ni tampoco había señales de lucha, no puede apoyarse en datos objetivos.
Por otra parte, tampoco consta que estuviera haciendo equilibrios con cuerda alguna en la barandilla de la terraza, la cual, según los investigadores policiales, tenía una parte a la que se le había retirado el polvo de manera compatible con que alguien apoyase su peso y se deslizase sobre ella antes de caer al vacío. Pero este punto no es sólo concordante con que el joven se hubiera sentado en la barandilla (por la posición del cuerpo, mirando hacia el edificio desde el que saltó y recostado en la pared de en frente en el patio de luces, no es plausible que saltase o fuera arrojado de frente, sino que se situó o lo situaron sobre la barandilla sentado y mirando hacia el interior del piso -escuetas fotografías de la inspección ocular en el levantamiento del cadáver a los folios 251 y ss-), antes de dejarse caer hacia atrás, sino también con que esa manipulación la hubiera verificado un tercero, si es que el fallecido había perdido la conciencia, por ejemplo, por algún golpe previo (presentaba una herida sangrante en la zona occipital, además de varias fracturas craneales en la zona temporal -lateral de la cabeza, donde ésta se hallaba recostada contra la pared-) No hay constancia en el informe de autopsia (y tal vez no será posible determinarlo) sobre si el joven estaba consciente o inconsciente cuando se arrojó o lo arrojaron al vacío, pero lo cierto es que no se describen tampoco fracturas en los brazos y sí solo en las piernas, lo que a priori y en defecto de alguna explicación forense sobre este particular, no deja de ser llamativo, si contamos con que hay algunos movimientos inconscientes de protección de centros vitales que, incluso en los casos de una muerte suicida, suelen producirse. Tal vez la aclaración de estos puntos, y pese a que el cuerpo ya ha sido incinerado, pudieran verificarse simplemente acordando la ratificación/ampliación del informe forense.
Volviendo a la declaración del Sr. Rubén (que le conocía desde que tenían 6 años pero no se definía como amigo suyo, negando tener especial confianza con él, y sí solo como un compañero de piso) sobre el ánimo depresivo del fallecido, dijo el indicado al agente que recogió sus palabras en acta manuscrita que, si bien no le constaba que el finado tomase medicación, y que de hecho no le gustaba hacerlo y se limitaba a los remedios naturales, era una persona emocionalmente inestable y sufría fases de tristeza, si bien nunca tuvo intentos autolíticos previos, ni había manifestado ideas de ese tipo o padecido ningún episodio traumático reciente. Posteriormente los funcionarios policiales, tras cuestionar los padres del fallecido ante el Juez de Instrucción y mediante un escrito de alegaciones presentado por su defensa letrada, que su hijo padeciera depresión alguna o tuviera motivos para el suicidio (no había nota alguna de despedida ni nada alertó a familia o amigos de este suceso; de hecho, el joven fallecido acababa de disfrutar de unas vacaciones de navidad en el pueblo de sus abuelos en Cervo, Lugo, junto con sus primos y el resto de la familia, con magnífico talante y tenía planes laborales y personales a medio plazo que se detallaron en el escrito de alegaciones inicial, aportando además varias fotografías en las que se ve al finado realizando diversas actividades con amigos y de apariencia alegre y feliz), entrevistaron a varios de sus amigos, señalados por la acusación particular, entre otros la que parecía ser la última joven con quien estuvo antes de su muerte, la misma tarde/noche del día 29 de diciembre, la Sra. Sofía (folios 87 y ss. atestado ampliatorio). No se les tomó acta de declaración, sino que la fuerza actuante (agentes de la comisaría de Sant Andreu, no la unidad de delitos graves de los Mossos dEsquadra como tal vez habría sido más prudente a partir de este momento) se limitó a realizar un resumen de las entrevistas verificadas. Es muy llamativa la coincidencia en párrafos completos de dichos resúmenes de manera tal que inducen a serias dudas sobre la fiabilidad del interrogatorio planteado, que más que abierto e imparcial pareció dirigido a obtener unos resultados predeterminados coincidentes con las tesis ya asumidas de partida por la Fuerza actuante. Se pueden observar a los folios 87 a 91. Se refiere lo dicho por la Sra. Sofía y por otros dos amigos del fallecido, el Sr. Rubén (quien ya depusiera la noche del hallazgo del cadáver y que era compañero de piso del joven siniestrado) y el Sr. Dionisio. Es destacable, en orden a verificar la fiabilidad de la información allí plasmada, también, que se haya aportado al procedimiento por parte de la acusación particular dos mails remitidos respectivamente por la Sra. Sofía y por el Sr. Dionisio cuestionando la fidelidad de lo recogido en tales resúmenes policiales con lo por ellos declarado en realidad, y manifestando su pretensión de deponer como testigos ante el magistrado instructor para aclarar esos errores (folios 365 y 366) tan pronto se les cite. En los resúmenes de tales declaraciones, los tres testigos habrían manifestado, exactamente con las mismas palabras, que el fallecido era una persona "especial", que padecía "deja vu" interpretado por quienes informan en el sentido de que tenía "visiones", que era consumidor de cannabis, lo que por ejemplo la Sra. Sofía no relacionaba con los episodios de "deja vú" que decía padecer el fallecido y que los agentes califican de "visiones", aunque sí le había pedido que dejase de consumir cualquier estupefaciente porque, a juicio de la testigo, no le hacía bien, emocionalmente hablando; calificaba la Sra. Sofía, según los agentes, de temerario al fallecido por cómo conducía y porque tenía la testigo conocimiento de que al fallecido le gustaba "practicar acrobacias", y ello ya que "una vez" le dijo que "se había subido a un hotel hasta su punto más alto utilizando escaleras de emergencia exteriores, sin medidas de protección". En este punto recogen los agentes lo siguiente: "justamente es en este punto cuando la Sra. Sofía manifiesta que no descarta que el Sr. Fructuoso, justo antes de precipitarse el día 29 de diciembre de 2019, estuviera realizando algún tipo de acrobacia en el balcón de su domicilio, desconociendo si de manera consciente o bien porque estuviese en uno de sus momentos emocionales de deja vu". Es llamativa la mezcla en ese párrafo, de manera escasamente inocente y verificada obviamente a modo de conclusión por los propios funcionarios policiales, de los tres elementos destacados anteriormente en mayúscula o negrita en el resumen policial, buscando, tal vez, el convertir lo que hasta ese momento era una muerte suicida, primera tesis policial, también asumida en el informe de autopsia, con apoyo en el tipo de muerte (precipitación), estadísticamente frecuente como etiología suicida, y en el pretendido ánimo depresivo del joven (ánimo negado rotundamente por sus padres, que rechazaron el que éste padeciese depresión alguna), en otra accidental, dando una alternativa plausible a, en todo caso, la presunción, evidentemente sostenida por los agentes, de que ninguna otra persona habría intervenido en el fallecimiento del joven.
El informe recogía también que la testigo no había encontrado al fallecido (a las seis de la tarde del mismo día en que se precipitó desde el balcón de su casa) raro o diferente de cómo estaba habitualmente y que no tenía novia ni era inestable sentimentalmente en ese aspecto, que no tenía problemas económicos ni deudas que ella supiera y que dudaba que fuera así pues era una persona extremadamente altruista y que ella supiera no tenía enemigos.
Las declaraciones del Sr. Rubén y del Sr. Dionisio, interpretadas y resumidas en el informe, abundan en lo mismo. El primero dijo a los agentes que había visto al fallecido la misma mañana de la precipitación, en casa, que estaba en pijama y su actitud era normal y que era una persona activa, enérgica y altruista hacia todo el mundo y que en ocasiones padecía inestabilidad emocional por temas laborales, que el trabajo en ocasiones le producía estrés, pero según el testigo no creía que eso fuera preocupante, que si bien fumaba cannabis era una persona saludable que se cuidaba mucho y hacía deporte. Que practicaba la calistenia, que consistía en movilizar diversos grupos musculares, y que hacía equilibrios en cuerdas y barras fijas, practicando esos ejercicios de equilibrio en el balcón del piso donde tenía unas cuerdas (cuerdas que no aparecieron en las fotografías, ni en la descripción policial del acta de inspección del lugar la noche de autos). Repite el testigo, como si estuviera contestando a un cuestionario policial y como ya hiciera la testigo Sra. Sofía, que el fallecido no tenía ninguna relación sentimental ni era una persona inestable emocionalmente en ese aspecto, que desconoce si tenía alguna deuda o problemas con otras personas y que no tiene conocimiento de que hubiera tenido ideas autolíticas. El Sr. Dionisio era amigo del fallecido y habían creado juntos una plataforma (RidersXDerechos) en el año 2018 y una cooperativa MENSAKAS que era una app dedicada a la petición y entrega de productos a domicilio. Repitiendo exactamente la descripción de los otros dos testigos anteriores y con las mismas palabras dijo a los agentes que el fallecido era una persona "muy enérgica, activa y muy altruista hacia todo el mundo, con una inestabilidad emocional", y apostillan los agentes "según el Sr. Dionisio" sin relevancia y con algún episodio de estrés derivado posiblemente de temas laborales. Tras ello el siguiente parráfo vuelve a repetir, pero esta vez poniéndolo en boca del Sr. Dionisio, que el testigo "califica al Sr. Fructuoso como una persona "ESPECIAL" (mayúsculas y negrita), manifestando que el Sr. Fructuoso hacía uso de la palabra "DEJA VU" (mayúsculas y negrita) refiriéndose a que tenía visiones". Igualmente el testigo según los agentes dijo que el fallecido consumía estupefacientes y sustancias psicotrópicas y que en ocasiones era una persona temeraria y concretamente conducía a veces motocicletas de manera peligrosa y tiene conocimiento de que una vez se había subido al punto más alto de un hotel mediante unas escaleras de emergencias exteriores ubicadas en la fachada y sin protección de ningún tipo; que no tenía ninguna relación sentimental, que no era inestable emocionalmente en ese aspecto y que no tenía ninguna deuda económica ni problemas con otras personas. A ninguno de estos testigos se les tomó declaración en sentido estricto, ni policial, ni judicial.
Esta defensa de la hipótesis inicial se mantiene pese a que, al tiempo de elaborarse este atestado ampliatorio, los padres del fallecido habían analizado el contenido del móvil de su hijo, que como decimos estuvo la noche de la precipitación en manos de la fuerza pública actuante, y habían comunicado al juzgado de instrucción que hallaron en él varios audios y mensajes insistentes procedentes de un contacto, el último del mismo día del fallecimiento, mensajes que contenían amenazas de muerte contra el fallecido.
Esta información fue facilitada por el Instructor a la Fuerza Pública y se averiguó que la identidad del sujeto que hizo tales llamadas y profirió las amenazas era Gabino. Los padres del fallecido facilitaron un CD (folio 85, unido por grapa) en el que plasmaron estas llamadas y el instructor, además de solicitar un estudio de las cámaras de seguridad en los lugares cercanos para intentar ubicar al Sr. Juan Alberto o bien a un tercero en las inmediaciones del inmueble desde donde tuvo lugar la precipitación (estudio infructuoso pues las cámaras del gimnasio Duet Fit Hipercor Meridiana y del Hipercor mismo sito en la avenida meridiana 356 no enfocaban a la calle y sí solo de forma restringida al acceso de personal del Hipercor -folios 70 y 70 vuelto y 93-), pidió un análisis de las llamadas y mensajes de esta persona que pudieran obrar en el móvil. Y en contestación a ello antes por oficio independiente y después en el mismo atestado ampliatorio (folios 74 y 75 y 93 y ss) se indica que de las 14 llamadas telefónicas efectuadas por ese contacto al buzón de voz del móvil del fallecido (se trata al parecer de un estudio de los archivos recogidos en el CD que luego se contrasta con el propio móvil del finado, indicado en el atestado ampliatorio que la información del CD se comprueba en el aparato) las únicas de interés son las de las 00:21 horas (no se indica la fecha) y de las 01:31 horas (se ignora si las horas se corresponden con las reales, en cuyo caso las amenazas se habrían dejado en el buzón de voz después de la hora en que la muerte del joven fue certificada por los servicios de emergencia -23:29 horas según el SEM, folios 55 y 56; activado a las 23:14 horas se infiere que la precipitación fue anterior a la hora de activación incluso-) en que consta, en la segunda, una amenaza de muerte si el joven seguía ignorándole ("te juro que te mato"). Las llamadas empiezan a las 00:21 y siguen hasta las 04:53 horas. En la entrevista con los padres del fallecido la fuerza pública (folio 94) indica que estas llamadas serían del mismo día 29 de diciembre, el mismo en que el joven falleció, que el mensaje y los previos provienen del número NUM001 y que ese contacto se corresponde con el nombre " Juan Alberto" (recordemos que este atestado ampliatorio es de 30 de enero de 2020 y que el fallecimiento tuvo lugar el 29 de diciembre de 2019). Los padres del fallecido hicieron entrega del móvil del joven a la fuerza pública pues se hace constar que por la geolocalización del móvil del fallecido el día 29 de diciembre de 2019 sobre las 22:00 horas Hipolito estuvo en el párquing de AVENIDA000 NUM000 de Barcelona donde tenía alquilado un trastero donde guardaba sus bicicletas y que salió del párquing a las 22:35. La fuerza pública ante la orden judicial de estudio de las llamadas y mensajes se limita a indicar (folio 95) que a salvo esas llamadas, el resto de información contenida en el móvil se considera de interés. No existe ningún análisis forense de tipo informático sobre el contenido del móvil, mensajes y llamadas, aunque sí se ha preservado la información completa obtenida del mismo mediante un volcado policial de la unidad de policía científica acordada por el juez de instrucción a instancia de los padres del fallecido (folios 205 a 221).
Y en relación a la declaración del Sr. Gabino, al folio 99 se incluye en el atestado ampliatorio de 30 de enero de 2020 un "resumen" de su declaración que consta adjuntada a los folios 103 y 104, tomada como testigo, y en la que se recoge que conoció a Hipolito en noviembre de 2019 en una tienda de bicicletas, que trabaja recogiendo chatarra y que Hipolito se interesó por un carro hecho por él para transportarla, utilizando la bicicleta para trasladar el carro, que Hipolito le invitó a cenar el mismo día que lo conoció y que habían hablado de montar un taller de bicicletas juntos, que se vieron tres veces más y hablaban a menudo y que incluso Hipolito se ofreció para ayudarle con algunos problemas judiciales que tenía y le acompañó a la Ciudad de la Justicia. Que a finales de diciembre el declarante intentó hablar en reiteradas ocasiones con Hipolito sin lograrlo porque quería saber cómo iban las conversaciones con su abogado con quien Hipolito se había ofrecido a mediar por sus problemas judiciales y para ver el tema de poner un taller juntos pero que Hipolito no le cogía el teléfono o si se lo cogía le contestaba con evasivas con lo que se enfadó y le dejó mensajes cuyas fechas y contenido concreto dijo no recordar; señaló que la última llamada que hizo al teléfono de Hipolito fue respondida por una mujer que dijo ser amiga de Hipolito y le comentó que él estaba fuera trabajando y que ya no le llamó más; señaló que nunca había estado en el piso de Hipolito y que no sabía que hubiera muerto, que la noche de autos estaba desde las 20:00 horas y hasta el día siguiente en su cabaña, ubicada en la villa Olímpica, en el distrito de Sant Martí de Barcelona. No consta comprobación alguna sobre este particular. En su declaración el Sr. Gabino señala como móvil de su propiedad el número NUM002. No es éste ya el número desde el que dejó las llamadas amenazantes en el móvil de la víctima ( NUM003), que era el número NUM001. Los padres del difunto habían comunicado previamente a la instrucción mediante escrito de fecha 20 de enero de 2020 que los compañeros de su hijo en la empresa MENSAKAS les habían indicado que Hipolito le había dado las llaves de su piso a una persona indigente y que sospechaban que ésta persona podría ser el Sr. Gabino (folio 65). Se ignora si esta información fue accesible a la Fuerza Pública, pero en todo caso no consta que la Unidad investigadora se le preguntase por este particular al Sr. Gabino en la declaración testifical que se le tomó. Tampoco consta que se interrogase sobre este particular al socio del joven fallecido en MENSAKAS Sr. Dionisio, a quien pareció someterse a un "cuestionario" dirigido a identificar si el fallecido tenía motivos o patologías mentales que le hubieran llevado al suicidio o bien si llevaba a cabo conductas temerarias que pudieran haber provocado su muerte accidental (acrobacias en el balcón). El mismo o semejante al presentado a la Sra. Sofía y al compañero de piso del Sr. Hipolito, el Sr. Rubén.
Tras la declaración del Sr. Gabino como testigo, la Fuerza Pública solicitó al magistrado instructor mandamiento judicial para las compañías telefónicas en orden a ubicar o descartar al Sr. Gabino como una persona que se hubiera encontrado en el lugar de los hechos en los momentos previos a la muerte del joven fallecido. Así se solicitaba de manera abierta la ubicación de los móviles de cuyo registro se hubiera tenido constancia en los repetidores de las cuatro compañías requeridas (Movistar, Vodafone, France Telecom y Yoigo) que cubrieran el área de influencia correspondiente a la AVENIDA000 número NUM000 entre las 22:45 horas del día 29 de diciembre y las 23:15 horas de ese mismo día. También se solicitó a LYCAMOBILE la tarificación y geolocalización del móvil del testigo Sr. Gabino número NUM001 desde el que se dejaron los mensajes amenazantes en el buzón de voz del fallecido. Ese oficio policial a los folios 82 y 83 con entrada el 30 de enero de 2020 en el órgano de instrucción, dio lugar al auto de 3 de febrero de 2020 en el que incoó pieza secreta de intervención de telecomunicaciones y se dictó auto de 18 de febrero, tras informe de la fiscalía, en virtud del cual se cursó sólo parcialmente lo interesado por la Fuerza Pública, limitado el mandamiento a la compañía LYCAMOBILE tarificación y datos asociados (geolocalización) del móvil indicado entre el 28 de diciembre a las 12 de la mañana y el 30 de diciembre a las 23:59 horas. El día 3 de marzo de 2020 se dicta otro auto haciendo constar que nada se sabe de la gestión pendiente, acordándose la prórroga del secreto y se remitió copia de la petición dirigida al presidente de la compañía LYCAMOBILE, delegando la gestión en la Fuerza Actuante. El 3 de abril de 2020 se hizo lo propio y también el 4 de mayo y el 2 de junio. La fuerza pública actuante contesta el 8 de junio que han descargado el oficio que estaba anexado al GRP y que lo remiten a la compañía, informando tan pronto sepan algo. El 2 de julio se prorroga el secreto nuevamente y la Fuerza Pública informa el 30 de julio que el oficio ya se había transmitido a la compañía. Siguen prórrogas el 31 de julio, el 31 de agosto, el 30 de septiembre y el 4 de noviembre se sobreseen las actuaciones sin que conste alzado el secreto y se archiva el procedimiento hasta tanto no conste contestación al oficio remitido a LYCAMOBILE. De forma totalmente sorprendente la Fuerza Actuante que con carácter previo había asegurado en dos ocasiones que YA había remitido el oficio a la compañía, señala que por error involuntario no se pudo enviar el oficio a la compañía telefónica. Hay una diligencia de constancia telefónica en que el Juzgado instructor se pone en contacto con la Comisaría de Sant Andreu para que informen sobre lo sucedido y se les contesta que se informará por escrito y el 15 de mayo de 2021 se reitera esta vez ya por escrito la pretensión de tramitación urgente del citado oficio a LYCAMOBILE que recibe la respuesta de la UISTANDRE de fecha 17 de mayo de 2021 en el sentido de que la compañía indica que no han conservado los datos por exceder del plazo de doce meses exigido por la legislación vigente (ley de conservación de datos 25/2007), habiendo procedido a su borrado.
Paralelamente los padres del fallecido aportaron a la investigación otro número de móvil cuya cuenta estaba abonando su hijo y que se ignora a qué número de teléfono y contrato correspondía, siendo en todo caso de la compañía PEPEMOBILE S.L., petición que tuvo entrada en el Juzgado en febrero de 2020 y que no fue atendida al acordarse un primer sobreseimiento, luego revocado por estimación de la reforma planteada por la acusación particular, con adhesión de la fiscalía y, más tarde, un segundo sobreseimiento también impugnado por la defensa de los padres del difunto. También solicitaron éstos que se geolocalizase el número NUM004 por ser un móvil que, según conocimiento de los padres del fallecido (se infiere que por manifestaciones de los amigos del fallecido -folios 108 y 109, escrito de alegaciones de la acusación particular-), éste habría regalado al Sr. Gabino, petición deducida en escrito de febrero de 2021 solicitando la reapertura de las actuaciones, a la que la fiscalía no se opuso. Reaperturado el procedimiento, se cursó el oficio a PEPEMOBILE S.L. y se obtuvieron las imágenes de las cámaras de seguridad del trastero donde el fallecido guardaba las bicicletas y que permitieron acreditar (folio 191) que el fallecido estuvo allí entre las 21:59 y las 22:35 horas. La compañía, que pertenece a MASMOVIL S.L. contestó a la fuerza actuante (folios 239 y ss) en el sentido de que la domiciliación se correspondía a un móvil perteneciente al difunto con número NUM005 y que, dado el trascurso de más de 12 meses en relación al período de observación solicitado, no se habían conservado los datos que se pedían y no era posible por tanto verificar dicha indagación.
El 15 de junio de 2021 dicta el instructor un auto acordando también la diligencia solicitada por los padres del fallecido de volcado y análisis del móvil del finado. El análisis interesado era el de acceso y análisis de mensajes del aplicativo whatsapp, mensajes de voz, geolocalización GPS de la cuenta GOOGLE para conocer las ubicaciones del teléfono el día 29 de diciembre de 2019 y todos los datos que puedan ser de interés para la investigación. Los padres habían denunciado reiteradamente a través de su defensa letrada y aportando un informe pericial que lo certificaba que a una hora en que su hijo ya había fallecido alguna persona había desbloqueado el teléfono y había leído un último mensaje remitido por la madre del joven esa noche y que constaba también el acceso a la cuenta de google del fallecido tras la hora del óbito. La contestación al requerimiento judicial de análisis figura a los folios 298 y ss y procede de la UISTANDRE y no de una unidad de policía científica de los Mossos dEsquadra, limitándose en fecha 18 de julio de 2022 a señalar escuetamente sin relación alguna del contenido concreto analizado, que se ha accedido a los datos del móvil SAMSUNG SM- A200F y que en relación a los mensajes, redes sociales y llamadas contenidas en el teléfono móvil no se observa nada relevante que aporte información a la investigación de la causa o circunstancias de la muerte del Sr. Hipolito a parte de las llamadas reiteradas del teléfono NUM001 propiedad del Sr. Gabino, que en relación a la lectura de un mensaje enviado por su madre pretendidamente leído tras la muerte del joven, se indica que no se puede averiguar en el teléfono del finado si los mensajes se leyeron con posterioridad a su muerte porque la aplicación no ofrece esta información más que al terminal emisor (se les había dado traslado del informe pericial de parte aportado por la defensa de los padres y que figura a los folios 270 y ss y 317 y ss en el que se certificaba la recepción del mensaje según el análisis del móvil emisor a las 23:33 horas y su lectura a las 23:46, cuando recordemos que la activación del SEM tuvo lugar a las 23:14 horas; la pericial certifica una actividad realizada en la cuenta asociada de google al terminal descrito entre las 23:47 horas del día 29 de diciembre y las 4:46 horas del día 30 de diciembre). Por último y en relación a la actividad efectuada en el teléfono la noche de autos, se indica por la Fuerza Actuante que en el volcado de datos del móvil no se localiza ningún dato que pueda ser relevante para poder analizar la causa o circunstancias de la muerte del Sr. Hipolito. Parece obvio que con esta contestación no se daba respuesta cumplida al mandamiento judicial. Pero tal vez lo más sorprendente sea lo que tiene lugar en última instancia antes del presente y discutido sobreseimiento pues pese a que la Fuerza Actuante contestó lo arriba indicado el 18 de julio de 2022 a la pregunta directa del magistrado instructor sobre la lectura del mensaje remitido por la madre del difunto la noche de autos, sorprendentemente cuando en fecha 20 de noviembre de ese mismo año el instructor les da expreso traslado de la pericial presentada por la acusación particular en la que se acredita la recepción y lectura de ese mensaje en el móvil del fallecido por parte de alguien que no podía ser el Sr. Hipolito pues por la hora éste ya había muerto, la Fuerza actuante contesta el 17 de enero de 2023 diciendo que a las 23:23:08 se recibió en la Sala de mando aviso de emergencias 112 sobre un posible exitus, que a las 23:29 se personó en el lugar el indicativo GAUDI NUM006 y posteriormente el GAUDI NUM007, NUM008 y NUM009 y éste último, sargento jefe del turno revisó en el lugar el contenido del teléfono móvil. Es llamativo que en la relación de objetos hallados en el cadáver -folio 6- no figura un teléfono móvil, aunque de haber quedado el piso (lo que explicaría que no hubiera sufrido daños por la caída como otros objetos que tenía encima el cadáver, como las gafas) éste podía haber sido localizado por los funcionarios policiales pues de los folios 29 y 30 de autos se desprende que el piso donde residía el joven fue localizado y se accedió al mismo antes de la llegada de los otros dos ocupantes, sobre la 1 de la madrugada y que el móvil fue a las 4 y media entregado en dependencias policiales,
En otro orden de cosas, y mientras la acusación particular seguía solicitando las declaraciones testificales de la Sra. Sofía y de los Sres. Rubén (compañero de piso del finado) y Dionisio, el magistrado instructor solicitó de la Fuerza Pública que remitiera las declaraciones policiales firmadas por los indicados y también identificase a una persona que según los padres del finado y por su mala relación con éste o algún problema previo con él pudieran ser de interés ( Jorge -no facilitó más datos, aunque un escrito temprano de la defensa de los progenitores del fallecido lo identificaba con sus dos apellidos, Jorge, como un joven colombiano residente irregular a quien su hijo había ayudado en algún momento y que figuraba como contacto de su hijo en la red Facebook, donde los padres pudieron acceder a sus datos, conocido por sus amigos y localizable a través de estos datos, se infiere, y que habría mantenido conversaciones de whatsapp con el finado el día previo y el mismo día de su muerte, la última comunicación en tono desconsiderado a las 12:28 horas, como consta al folio 40-) y al Sr. Romeo (a quien, por cierto, se le había tomado declaración ya la misma noche de la precipitación y así consta en el atestado inicial, pues era la persona que se personó en el piso como residente y compañero del fallecido esa madrugada sobre la 1 y avisó a su hermano el Sr. Rubén de la situación). La Fuerza Pública contesta al folio 313 indicando que no podía identificar al Sr. Jorge, pues no constaban datos en las bases de datos policiales, sí dando, en cambio, las señas personales del Sr. Romeo.
Hemos resumido, hasta aquí, la actuación llevada a cabo con el objetivo de verificar si podemos entender que la investigación cumple con los requisitos derivados de la garantía procesal que el Convenio anuda a la protección del derecho a la vida humana. Insiste en todo caso la defensa en que subsisten incertidumbres y lagunas en la investigación; en concreto denuncia a lo largo del procedimiento y en este recurso: a) que no existe un examen pericial forense sobre el contenido del móvil del joven fallecido, tras el volcado (que garantiza la preservación de los datos correspondientes, y que la contestación del UISANDRE sobre este particular es ciertamente deficitaria e insatisfactoria; b) que la actuación policial ha sido errónea y negligente, no llevando a cabo verdaderas declaraciones de las personas que pudieran aportar información fiable sobre la situación del finado previa a la precipitación y sobre algunas personas conflictivas en su entorno, no contrastando la coartada y versión del Sr. Gabino sobre su falta de vinculación con el suceso y provocando con su error previo y lo tardío de su actuación el que no pueda verificarse la geolocalización de los móviles asociados al indicado por no haber cursado en su momento el oficio a la compañía LYCAMOBILE S.L.; c) que en la investigación verificada la noche de autos no se hace constar si mediaban (deducen que no las había) marcas de grasa evidentes en la puerta de aluminio blanco que da al balcón, ni señales de grasa en la barandilla del balcón y sí solo marcas de haberse retirado el polvo de la citada barandilla en el momento en que el joven presumiblemente cayó o fue arrojado desde el inmueble al vacío, cuando dado que las manos de Hipolito estaban manchadas de grasa de bicicleta, como consta en el informe forense, resulta inverosímil que no hubieran podido hallarse tales marcas o huellas (parecen deducir de ello que el joven fue arrojado desde el balcón y no se tiró por propia voluntad); d) que no se ha tomado declaración siquiera al Sr. Gabino, quien admitió haber remitido los mensajes amenazantes al joven fallecido y cuya coartada no fue en absoluto contrastada; e) que en el desorden del cuarto de su hijo, que la propia fuerza actuante describe en el atestado inicial de inspección ocular del lugar del crimen los padres echaron en falta unos 460 euros que su hijo habría recibido recientemente de sus abuelos y que no podía haberse gastado; f) que en el trastero donde tenía sus bicicletas, posteriormente faltaban casi todas ellas y sólo quedaba una.
Trataremos de destacar en el fundamento siguiente las conclusiones que podemos alcanzar sobre el resultado de las investigaciones, recapitulando su resultado y las posibilidades de indagación que aún resten, atendido que el plazo de instrucción se ha mantenido oportunamente vivo al tiempo de dictar el presente auto de sobreseimiento, ahora discutido.
Sobre este particular (el plazo del artículo 324 LECrim) introducir un pequeño inciso. Dado que, desde la perspectiva de la jurisprudencia del TEDH "la existencia de deficiencias en la investigación que disminuyan su capacidad de establecer las circunstancias del caso o de la persona responsable, puede conllevar una disconformidad de la actuación de las autoridades con los requerimientos derivados del Convenio y, en consecuencia, una violación del mismo (STEDH Makaratzis c. Grecia, núm. 50385/99, de 20 de diciembre de 2004, §74), podríamos plantear que la interpretación del TEDH del CEDH en este punto, por la vía del artículo 10.2 CE, se impondría ante una norma legislativa de rango meramente legal como es el artículo 324 LECRIM. Máximo si tenemos en cuenta que, por ejemplo, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, los plazos de instrucción sólo se aplican a algunos tipos de procedimiento y no a otros; paradigmáticamente están vigentes en las diligencias previas y el sumario ordinario pero no al procedimiento de jurado, procedimiento por antonomasia para la investigación de delitos contra la vida (homicidio y asesinato). Por ello tal vez habría razones para pensar que la limitación que el plazo del 324 LECrim puede producir en cuanto a la garantía de investigación eficaz en los dos primeros procedimientos y que se excluye en el tercero no es conforme con los requisitos derivados del test de igualdad que la jurisprudencia del TEDH vincula al artículo 14 CEDH. Si la existencia del plazo en el sumario impidiera la práctica de diligencias necesarias para dar cumplimiento a la garantía de investigación eficaz de un posible delito contra la vida ( artículo 2 CEDH) y ello no hubiera sucedido en el procedimiento por jurado, la regulación relativa al plazo podría ser tachada de discriminatoria e infringir también el artículo 14 CEDH, dado que la igualdad de trato quedaría violada cuando entre casos comparables, la distinción carezca de justificación objetiva. Por estos motivos, incluso en el supuesto (que no se da en nuestro caso) de que se hubieran agotado las posibilidades legales de investigación por agotamiento de los plazos imputable a una inactividad o falta de diligencia de las autoridades públicas (instructor o fiscalía), si la conclusión fuera que no se ha verificado hasta ese momento una investigación eficaz de un posible suceso relacionado con el derecho a la vida humana del artículo 2, en la interpretación de mínimos que la jurisprudencia del TEDH proporciona sobre el CEDH, creemos que podría plantearse la inaplicabilidad del citado plazo.
Ello no obstante, la garantía procesal derivada del reconocimiento del derecho a la vida nos obliga a investigar las hipótesis de criminalidad que puedan derivarse de los datos objetivos derivados de lo ya instruido, sin descartar una línea plausible sin antes agotar las posibilidades que de ella derivan, siempre que sean proporcionales a los esfuerzos que esta indagación pueda exigir. Descartada por imposibilidad derivada del borrado de datos o inexistencia de imágenes la indagación derivada de cámaras o geolocalización de móviles que no sean el del propio fallecido (cuyos datos han sido objeto de volcado y preservación), debemos centrarnos en lo que aún no se ha verificado y que, para compensar los errores padecidos hasta el momento en el curso de la investigación policial, podemos verificar. Y en este sentido cobran todo su sentido las diligencias hasta ahora no practicadas de toma de declaración a personas que puedan aún arrojar luz sobre la situación anímica y últimas horas/días de vida del fallecido, ofreciendo a las partes personadas la posibilidad de interrogarlas y de indagar sobre lo que aún pueda recordar y resulte relevante. Los padres del Sr. Hipolito en tanto en cuanto han llevado por su cuenta una investigación cuyos datos pueda resultar relevantes, la Sra. Sofía, los compañeros de piso del fallecido o su socio en la empresa común son personas que aportaron en el pasado datos resumidos por los funcionarios policiales que ahora podrán matizar, confirmar o desmentir, enriqueciéndolos con otros en la línea de la hipótesis que sustenta la incoación de estas diligencias previas, incoación que presupone ciertos indicios de que el fallecimiento pudo no ser de etiología suicida o accidental. El análisis pericial forense del contenido del móvil, objeto del volcado, es una diligencia pendiente y aún no verificada que tal vez permita arrojar alguna luz sobre la actividad en la cuenta de google del fallecido tras el momento de la muerte; la declaración del sargento jefe de turno sobre cómo (y dónde) tuvo lugar la recogida del móvil de la víctima por su parte y hasta dónde si lo recuerda llegó su manipulación podría servir también de información complementaria. La revisión de todo el material obtenido por la Fuerza Pública actuante por otra Unidad (Delitos Graves) que no esté inconscientemente lastrada por la hipótesis inicial, que, aunque los funcionarios policiales honestamente hayan intentado apartar, seguramente ha impregnado su enfoque hasta el punto de convertirlo en poco imparcial, podría ser otra vía posible. En todo caso debería agotarse la información que pueda proporcionar el Sr. Gabino sobre su relación previa con el fallecido, antecedentes penales y las llamadas llevadas a cabo en su momento, así como qué móviles tenía en su haber a la fecha de los hechos y si alguno había sido o no regalado por el fallecido o si efectivamente tenía o no llaves de la vivienda del fallecido, contrastando la información así obtenida con otros testimonios. La ampliación o aclaración del informe forense, si ello fuera posible, sobre las lesiones físicas que presentaba el cuerpo del Sr. Hipolito de cara a descartar (o confirmar) que la caída pudiera haber sido forzada por un tercero, partiendo de que al no existir señales de lucha, el Sr. Hipolito podía haber estado en esos momentos privado de sentido y si alguna de las lesiones que según el informe forense presentaba el cuerpo puede servir de indicativo para confirmar o descartar esa hipótesis, también resultaría teóricamente proporcional y posible. En todo caso y como vemos, existen aún líneas de investigación no suficientemente desarrolladas en este caso y que requieren atención antes de acordar un sobreseimiento.
En suma, entendemos que, con las diligencias practicadas, atendida la gravedad de la sospecha, apoyada en indicios/incertidumbres derivados de la investigación, no se satisfacen las obligaciones estatales de indagación impuestas por la normativa internacional a las autoridades judiciales españolas, ni se da cumplimiento, con las llevadas a cabo, a la obligación de instrucción proporcional y suficiente previa que presupone el sobreseimiento por el artículo 641.1º LECrim. Existiendo además plazo procesal vigente para verificar una más profunda indagación, el recurso por ello se estima.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación
Fallo
Sala RESUELVE:
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Archívense definitivamente las actuaciones y comuníquese la presente resolución al Juzgado Instructor.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.
