Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 1050/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 626/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1050/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023201007
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13762A
Núm. Roj: AAP B 13762:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
D DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, a 16.10.2023.
La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de
Antecedentes
Examinado el testimonio de las actuaciones resulta que hay dos personas denunciantes en esta causa
Por una parte el Sr Benigno quien primero ante la policía y luego ante el juzgado declaró que regenta una agencia inmobiliaria ,y por otra parte Blas que dirige junto a sus socios Ceferino y Cosme una empresa de venta de vehículos y otra de alimentos para animales de compañía en DIRECCION000 . Ambos se conocen desde hace años
Del contenido del atestado ,de las denuncias obrantes en el mismo, de las declaraciones y ratificaciones de las denuncias efectuadas en el juzgado de instrucción que consta testimoniado resulta indiciariamente que en septiembre de 2021 ?Don Ceferino ,al parecer investigado en un delito de estafa que se estudia en la Audiencia nacional ,pidió ayuda al Sr. Benigno para procurarse seguridad privada porque estaba recibiendo amenazas.
Don Fermín le facilitó al contacto del ahora apelante ?Don Artemio alias " Picon" .
A partir de ese momento a el Sr. Artemio alias " Picon" pudiera ser el encargado de la seguridad personal del Sr. Ceferino.
Tiempo después, en octubre 22, el ahora apelante Artemio alias " Picon" ,acompañado de otras dos personas, se persona en la oficina de ?Don Blas reclamándoles 100000 € por el servicio de seguridad prestado al Sr. Ceferino, al que no conseguían localizar, y el 29 de noviembre, valiéndose de su superioridad numérica ,valiéndose de amenazas, y valiéndose de intimidación ambiental creada, indicándole que no saldría hasta que pague alguna manera , el Sr. Blas, este les entregó un Ferrari Testarrosa matrícula .... RYN que tenía estacionado en el garaje del inmueble y para documentar la operación, y bajo las circunstancias descritas, el Sr. Blas cumplimentó un contrato de compraventa por el referido importe de 100000 €.
Vehículo que el investigado y sus acompañantes se llevaron, y luego vendieron ,cumpliendo con el plan previamente concebido y aprovechándose de la situación creada , el ahora apelante Artemio volvió para pedirle otros 10000 € al Sr. Blas por haber evitado que le agredieran las personas que le acompañaban consiguiendo su propósito y recibiendo dinero a través de la transferencia.
En connivencia con el Artemio alias " Picon" ,ahora apelante, unos días después acudió a la oficina otra de las personas que acompañaron el primer día y que responde al nombre de Jose Ignacio y con la misma excusa de haber salvado su vida logró que le entregara un Volkswagen golf matrícula .... spm y que le abonara la prima del contrato de seguro.
En paralelo a dicho proceder ,siempre actuando en connivencia y guiados por un ánimo depredatorio, en el
En días posteriores el investigado obtuvo luego el pago de los 5000 € por sus servicios así como que le abonara los 5000 € por la renta y otros gastos de la vivienda donde residía situado en DIRECCION001.
Entre enero y febrero, y siempre prevaliéndose del clima de miedo que habían generado intencionadamente, al Sr. Blas el ahora apelante, le exigió que realizara dos facturas a nombre de un tal Ángel Daniel parece ser que administrador de DIRECCION009 por importe de 9680 y 7260 euros en concepto de comisiones para que el cobrarlas le entregara su importe .
Cuando se las iba a entregar, el 13 de febrero pasado ,en la RAMBLA000 de DIRECCION002 el ahora apelante fue detenido por una dotación de los mossos d'esquadra que se había movilizado con ocasión de la denuncia presentada por el denunciante por lo que se sigue en otras diligencias previas en este partido de DIRECCION002
Actuando coordinadamente y teniendo a las dos víctimas identificadas Blas y Fermín el 16 de enero pasado tres hombres ,uno respondiendo al nombre de Ismael , acudieron a la empresa del Sr. Blas presentándose como miembros de la mafia marsellesa y preguntaron por otro de sus socios el Sr. Cosme contestando el Sr. Blas que desconocía su paradero.
Ante esta situación ,insinuando con gestos que portaban armas ,lo acorralaron en su oficina y víctima de extrema violencia e intimidación le amenazaron con matarle a él y a su familia o cortarle los dedos y mal estaba 50000 €. Ante esta situación el Sr. Blas llamó al antes mencionado Jose Ignacio con el que mantenía una falsa relación de amistad fruto de la dependencia psicológica que había creado y en poco más de media hora llegó, en compañía Sr. Blas.
Una vez que se presentó como miembro de los DIRECCION007 se iniciaron una suerte de negociación totalmente simulada porque todos estaban compinchados entre ellos consiguiendo que le fueron entregados 10000 € para evitar que los supuestos integrantes de la mafia marsellesa atentaran contra su vida o su familia.
El grado de intimidación provocado en el Sr. Blas ha determinado que haya cambiado sus hábitos domicilio teléfono incluso la relación con su hijo menor de edad para evitar con el anterior
El ahora apelante es nacional tiene domicilio conocido tiene antecedentes penales cancelables por robo lesiones amenazas y quebrantamiento de condena .
Todos estos indicios, cuyo relato recoge el primer auto de prisión que se dictó de 16 de febrero de 2023 por el juzgado instrucción cuatro de DIRECCION002 ,constata la sala que derivan ,conforme al testimonio recibido ,del atestado elaborado a partir de las denuncias ,donde consta ,no sólo las manifestaciones concordantes con lo que hemos señalado de los denunciantes ,sino también la diligencias de reconocimiento fotográfico folios 8 de lo recibido y 9 que efectúan los denunciantes del ahora apelante Blas como el " Picon " al que se referían en todas sus declaraciones.
Constan también aportadas la documentación tras la declaración del Sr. Blas al folio doce a la documentación, de la operación con el vehículo Ferrari entre los folios 20 de y siguientes así como también operación con el Volkswagen matrícula .... spm folios 22 y siguientes y el contrato de seguro.
También consta aportada una fotografía obtenida del entorno WhatsApp por uno de los denunciantes ,donde se observaba a los implicados referidos anteriormente compartiendo mesa y mantel, lo que le permitió deducir que estaban todos compinchados entre ellos sin responder realmente a los perfiles que anunciaron cuando se presentaban ante el denunciante.
En igual sentido obra la declaración de denunciante Sr Benigno al folio 31 en sede policial que en esencia refleja lo que antes hemos reseñado y la documentación que entre los folios 37 a 48 soporta su denuncia a y las trasferencias y pago a que la misma hace referencia ,amén de las actas de reconocimiento fotográfico a la que antes hemos aludido, y las diligencias de informes policiales que complementan lo señalado ,en el folio 58 y 59 CC, y la referidas a las circunstancias de la detención al folio 60, así como informe resumen policiales a los folios 71 de lo testimoniado en relación a la denuncia del Sr. Blas hasta el folio 73, y por lo que hace al otro denunciante sra ser , entre los folios 73 a los folios 75 donde se resume la secuencia de los hechos que indiciariamente acreditan todos estos elementos que la sala constata soportan el relato a que antes hemos hecho referencia.
Así también a los folios 120 y siguientes la ratificación judicial de las declaraciones de las víctimas ,y la aportación de mayor documental, que acreditaría los hechos folios 120 y 152 en la declaración del primero se hace referencia a las amenazas que vertía ,no sólo sobre el denunciante sino también como verá amenazado con represalias graves al declarante y a su familia amén de sus negocios afirmando que sabe también del colegio de sus hijos, siendo investigado que en su oficina trabaja su mujer y dando detalles sobre las aportaciones que tuvo que hacer y del efectivo del kgb con tarjeta 2000 o en ventanilla ,y las referencias eran a la cuenta bancaria de Blas , aportados , y explica que la mecánica las facturas , el apelante le decía que tenía cobrar las comisiones con la empresa citada y el declarante bajo amenazas emite esas facturas contra la empresa del Sr Ángel Daniel al que no conoce , facturas a nombre de DIRECCION009 y que no conocen a las entidad, y también documental donde refiere el pago del alquiler del apartamento en DIRECCION003 que se hizo por la amenaza del apelante de ir a la oficina en otro caso a matarle .
Por su parte el Sr. Blas declara también judicialmente ratificando su denuncia ampliamente a los folios 156 157 refiriendo cómo recibía las amenazas, en particular e indicándole que sabían dónde están sus hijos, donde estaba su trabajo,y los supuestos marselleses que visitaron como miembros de la mafia que representan , fueron a la trastienda de la tienda le dice le pegarán dos tiros, y continuaría con su hijo con su ex mujer y continuas amenazas ; y por eso llamó a Jose Ignacio para decir que está amenazado de muerte creyendo que tenían pistolas , habiendo aportado imágenes del comercio y garaje indicando los denunciados que sabía de dónde estaban sus empresas ,dónde estudian a sus hijos , que no denunciara que tenía para entrar por la situación generada , que se notaba por todo ello desbordado y ha tenido que cortar la relación con su hijo por temor , que como puso denuncia y Jose Ignacio fue a la tienda y preguntó a la trabajadora por el declarante , que tuvo cambiar de móvil y por así de todo eso le causaba interior
Luego vió que en la foto en la que están todos juntos también la foto en la que aparecía en todos los mencionados dándose cuenta entonces de que todos se conocían los denunciados y que estaban coordinados para provocar la extorsión
La sala examinando el testimonio constata que el denunciado no quiso prestar declaración en sede policial que en sede judicial.
El juzgado de Vilanova dictó un primer auto de 16 de febrero de 2023 recogiendo un relato como el ya antes referido a partir de todos estos elementos indiciarios, considerando que había indicios de criminalidad a partir de:
a) primero, las declaraciones de los denunciantes que ,como señala expresamente el magistrado instructor, lo hicieron de manera veraz a juicio del mismo sin que el dictado de aquella resolución se aprecia circunstancia alguna que con el debido rigor permite inferir que mentían
b) vídeo que confirman los hechos denunciados
c) sus manifestaciones encontraban corroboradas señaló el mismo juez instructor por los documentos anexos al atestado donde se recogen las transacciones realizadas de que ha sido beneficiario el ahora apelante seguramente imbuido de la sensación de impunidad propia de quien sometió a sus víctimas y no tuvo reparo añade en constar nominalmente en las transferencias bancarias
d) siendo la vivienda de DIRECCION001 la que ocupaba antes de trasladarse a DIRECCION003
e) el documento número dos contrato cuenta corriente aportado por su defensa durante la tarde del día anterior
f) añadiendo que es los ocho dvd es unidos a la causa deberán ser objeto de un análisis pormenorizado para localización y citación de las horas de grabación de garaje y de la tienda que regenta el Sr. Blas
g) pero en una primera aproximación cabe confirmar que el investigado ahora apelante- dice que aquél auto - en compañía de otras personas se llevaron el referido Ferrari constando así en el dvd número tres tras 3:26:00 de grabación cadena ser 29 de noviembre a las 1326 y el episodio que se refiere la mafia marsellesa también parece reflejarse en el dvd número cuatro datado el 22 de noviembre las 1322 horas donde se puede observar a cuatro personas de corpulencia sentados junto al denunciante y al investigado que como se dicho simuló ser un mediador hora tres min 22 y el 28 de noviembre a las 1105 según consta la parte superior de la pantalla ,se puede observar otra reunión entre tres personas el ahora apelante y el denunciante dvd número cuatro Bora uno min 05
h) el cd aportado se corresponde con los mensajes que el ahora apelante dejó el buzón de voz del Sr. Íñigo y señala el instructor que destacan dos hechos el 13 de febrero en uno de ellos quien parece ser el investigado le espeta malhumorado " haz trasferencias ya y sacar dinero ya ", y en el segundo de nuevo se refiere la "puta transferencia".
i) La clave de su descubrimiento de su modo de operar fue la foto que publicó el Sr. Artemio junto a los integrantes de su grupo criminal aquellos que se hacían pasar por miembros de la mafia marsellesa localizada por los dos denunciantes , momento en que descubren haber sido víctimas de la celada bien orquestada y que está unido a la causa.
j) añadió el instructor que si lo anterior no fuera suficiente en términos indiciarios que el letrado de la acusación presentó en una comparecencia un extracto de las llamadas recibidas por el denunciante de parte del investigado entre enero y febrero sumando 142 propio del ambiente de acoso al que sometieron a los dos denunciantes para conseguir su propósito criminal de enriquecerse a su costa
k) haciendo finalmente la observación del instructor de que no fue posible obtener la versión alternativa o exculpatoria del ahora apelante porque hizo uso de su derecho constitucional a no contestar ninguna de las preguntas
l) pasó aquél auto a calificar de los hechos como dos delitos continuados de extorsión previstos y penados en los artículos 74.1 y 243 del código penal siendo la pena en abstracto para cada uno de los delitos de uno a cinco años de prisión y por su naturaleza continuada la horquilla sería de tres años y un día a cinco años por cada uno de los delitos y adicionalmente podría calificarse de un delito de pertenencia a grupo criminal del 570 ter uno A del código penal sancionado con pena de uno a 4 años de prisión. Sea cual sea la perspectiva se observa que se supera con holgura el límite de dos años a que se refiere el art. 503.1. Primero la ley de enjuiciamiento criminal
Además de lo instruido se han podido localizar ya testigos presenciales de los hechos así la esposa del Sr. Benigno así el empleado del Sr. Blas presenten los hechos de 16 de eneroO su anterior esposa dice el auto que teniendo cuenta la violencia edad o intimidación empleado era su opinión más que evidente que el ahora apelante Sr. Artemio directamente a través de terceros podría influir en su declaración para evitar la continuación del procedimiento por hallarse ante un grupo de personas altamente especializadas en torcer la voluntad de otros crean una situación de intimidación angustia extrema a lo que se añade que en aquel momento había sido posible identificar a localizar al resto de los integrantes del grupo.
Y ello será más difícil o no será si el Sr. Artemio queda libertad con o sin medidas de control en cuanto al riesgo que apreció el primer auto de prisión dictado evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima en cuyo caso es importante recordar que no será de aplicación el límite penológico de dos años de 503.1 primero y a la vista de la gravedad de los hechos y de la peligrosidad criminal exhibida por el apelante y sus ayudantes no basta la mera orden de alejamiento sino que sólo permite proteger la integridad moral y física de los denunciantes la privación de libertad del investigado que impide a cualquier ataque por su parte hacia ellas y con casi total seguridad que pudiera hacerlo resto de los nuevos miembros del grupo considerando finalmente por ello y donde proporcional y necesaria la prisión a las circunstancias del caso sin que quepa otra medida de menor injerencia
Señalándose en ese segundo auto que concurre la necesidad de evitar la reiteración delictiva pues los hechos no han tenido carácter aislado sino que se han venido realizando de forma reiterada y también es necesario garantizar la integridad de las víctimas resulta mediante la peligrosidad criminal exigirá por el investigado y la gravedad de los hechos que se le atribuyen afectando considerablemente la vida de los denunciantes que concurre el riesgo de como represalia por la denuncia interpuesta puedan seguir siendo intimidados. Añade finalmente que encontrándose algunas persona relacionarse las declaraciones en paradero desconocido concurre la necesidad de evitar que el investigado pueda ocultar alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el esclarecimiento de los hechos
Se aportó por la defensa al folio uno de la pieza contrato de arrendamiento del domicilio del Sr. Artemio sito en DIRECCION003 haciéndose constar el razón tercera que era su vivienda habitual ,a contrato cuenta bancaria que acredita la titularidad de cuenta del bbva del Sr. Artemio , documento tres por el Sr. Ismael soler administrador de la sociedad una sociedad que certifica que el Sr. Artemio colaboración la citada compañía prestando servicios intermediación financiera y de aportación de clientes lo que a juicio de la defensa reforzaría la tesis conforme a la cual la prisión es desproporcionadamente de domicilio conocido ser español desarrolla actividad profesional en España no le constan antecedentes penales computables siendo que el contrato de arrendamiento a tiene fecha 14 de febrero de 2023 coincidente con el momento de la detención y el documento o de emergente un solar Powell tiene fecha de 15 de febrero de 2023 precedente también con esa circunstancia
a) solicitó la libertad y que se acuerde la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación a menos de tres kilómetros del apelante respecto al Sr. Benigno al respecto el Sr. Blas respecto señala como siguiera respecto al Sr. Emilio de su domicilio lugar de trabajo y quarterback de frecuente ni prohibición de comunicación con ello su entorno familiar y profesional directamente a través de terceros y la prohibición de acudir a las localidades divisa de valle y de DIRECCION002 salvo llamamiento judicial con prestación de fianza de 5000 € y las demás medidas que la sala considere oportunas
b) se mostró sorprendido porque en el auto ahora referencia al riesgo de fuga cuando el primer auto en que acordó la prisión provisional se fundó en evitación de ocultación alteración de destrucción de fuentes de prueba relevantes art. 50313 B de la ley de hacienda y económica que el investigado o encausado pueda actuar contra otros bienes jurídicos mencionados al ex Novo la finalidad de evitar el riesgo de fuga que fue descartada por el juzgado cuatro de Vilanova y que dice el apelante aunque como veremos no es eso lo recoge el acta que ni tan siquiera fue referida por el fiscal y la acusación en la comparecencia del 505 tiene en cuenta el sonido y potente arraigo de Artemio acreditado documentalmente su pieza de situación personal sino que ya el auto de 16 de febrero señaló que el letrado de la acusación y la fiscal refirieron el riesgo de fuga como fin a conjurar por lo que se muestra sorprendido y ahora se justifique la prisión en esa circunstancia
c) señaló que lleva tres meses preso desde su detención y considera que el procedimiento la puntada los extremos fácticos puestos de manifiesto las denuncias ni ningún riesgo real para integridad física de los denunciantes o de terceros patente y cuando el trascurso estos tres meses que no hay riesgo alguno para los bienes de los denunciantes nadie les ha contactado una les ha congelado nadie se intimidad tampoco consta la causa que el apelante y efectuado coacción atentado contra la libertad del Sr. Blas que lo explicado por qué denunciad DIRECCION002 cuando los hechos se producían en esa y estima que respecto se habla ser su denuncia se interpone en un contexto el momento en el que el denunciante ha recibido fondos económicos propiedad el Sr. Artemio y no le hecho entrega de los mismos denunciando de las unos hechos que se ubican meses atrás.
e) alegó que no se puede mantener la prisión en base a la necesidad de localizar identificar a los testigos callemos y había que estaban los DIRECCION005 que se reputa sólo posible si la pena de sabio libertad cuando mediante escrito de 20 de marzo 23 la representación de los denunciantes aportó los datos de contacto y filiación de dichos individuos y por providencia de 11 de abril se señaló fecha para tomarles declaración aunque es cierto que los mismos no han podido ser citados
f) las medidas que se propone como alternativas a la prisión se justifican porque patrocinado no tiene antecedentes penales computables y no hay riesgo de que atente contra la integridad de los denunciantes.
g) se desdibuja los indicios y así respecto de la denuncia al Sr. Blas por los hechos producidos entre septiembre 21 de octubre 22 local comercial que tiene visa deba en no separado porque la denuncia se interpone DIRECCION002 y no en la población indicando que están siendo investigados por los mossos d'esquadra de DIRECCION006 y por ello es sustrato fáctico no de forma parte de este procedimiento de ser utilizado como carácter de delito parezca a media prisión provisional sido demás el Sr. Blas no aportó grabaciones de conversaciones de mensajes de comprobantes de transferencias y el contenido de los días que aporta no permite observar ningún tipo de amenaza situación incriminatoria ni visualizar ninguna suerte de extorsión para poder al de los vehículos en cuestión y en cuanto que está rosa el Ferrari no consta ningún indicio de que sería transmitido a la mercantil Expo
h) en cuanto a la denuncia de Fermín y en lo referido a la supuesta obligación de librar por el Sr. Fermín unas facturas contra la empresa de alquiler de Ángel Daniel para que éste pagar a la empresa de aquél y éste finalmente tuviera que entregar ese dinero al apelante, y tras criticar que el sr. Marino por acuerdo del juzgado haya tenido que declarar en calidad investigado ,señala que, practicaba la declaración del 27 de abril del 23 ,a la vista de la documental aportada por su representación letrada estima que ha quedado acreditado que las facturas que son objeto de denuncia son fruto de un negocio jurídico real lícito habiéndose apropiado el denunciante Sr. Fermín de la nada desdeñable cantidad de 9680 € que corresponden al apelante ,lo que sitúa al denunciante en una posición de relación crediticia que no puede sino llevarnos a concluir la concurrencia de motivos espurios en su denuncia ,restando credibilidad a sus manifestaciones, pues tal y como declara Sr. Ángel Daniel el ahora apelante dedicándose a promover el inmobiliario, el ahora apelante se dedican al mercado de la intermediación de productos financieros como créditos bancarios hipotecas cobrando sus comisiones. Y esa declaración la Ser Ángel Daniel ha servido para poner de relieve la existencia de la relación profesional y de colaboración entre el apelante y el , habiendo manifestado el Sr. Ángel Daniel que el apelante ha ayudado a rentabilizar sus propiedades inmobiliarias y en el
Y que las facturas dice el apelante corresponden a un negocio jurídico licitud real lo acredita no sólo lo manifestado por el Sr. Ángel Daniel en su declaración sino el hecho de que el propio Señor les emitió su propio factura por dichos servicios de intermediación documento número cuatro aportado por la representación del Sr. Ángel Daniel en su declaración así como el resto de documental aportada que consiste ,entre otros, en el contrato de tratamiento de datos personales entre capital focus y construcciones B y LS de un documento ocho la póliza de crédito concedido por Bankinter a DIRECCION009 un documento once del contrato de apertura de cuenta de crédito entre Bankinter y construcciones de IL 21 aseveró documento doce así, ni la de correos electrónicos relativos a la operación financiada con el bbva documento.
Señala el apelante que de conformidad con la documental aportada por el Sr. Ángel Daniel es documento cinco y según lo manifestado por éste en sede judicial se recibió de construcciones B y CM 21
Así el apelante se ha apropiado indebidamente de 9680 € por lo que la eventual reclamación de dicha cantidad por parte del apelante al Sr. Benigno no es fruto de ningúna extorsión ni supone la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio del denunciante y sí hay perjuicio lo es del apelante privado de los 9680 euros a los que tiene derecho por sus servicios intermediación financiera y añade además que como declaró Señores tres ante el hecho de que el Sr. Marino sigue optarse por mantener a dicha cantidad a la apelante se decidió en relación con la segunda factura por la intermediación financiera Amadía emite la factura de esta vez por el propio apelante a efectos de evitar un nuevo acto de apropiación de los fondos por parte del Sr. Benigno así como para garantizar el pago de los servicios de intermediación llevados a cabo por el apelante, tal y como se recoge en el documento cuatro aportado por la representación del Sr. Ángel Daniel ,,siendo por tanto así que esta situación de relación crediticia entre el contrario y el apelante lleva a concluir que las manifestaciones vertidas en su denuncia lo fuera con ánimo espurio y no cumplen con el requisito de credibilidad subjetiva porque es precisamente el denunciante Sr. Benigno quien debe dinero al ahora apelante dice su defensa existiendo un error en valoración de los indicios por parte del juzgado al decretar primero y mantener después la situación de prisión provisional interesando de la sala que valore todo ello I revoque la medida.
h) se añade que en la raíz de la prisión preventiva acordada la Sra. Covadonga pareja del apelante y por entonces estado de embarazo tuvo que acudir urgències el 17 de febrero del 23 por una entidades trabaje intensa disertación de náuseas que determinó la provocación de un aborto tú baricco espontánea y el 24 de marzo de 23 tuvo que acudir nuevamente urgencias por dolor siendo diagnosticado un folículo hemorrágico por el que recibe medicación y se le ha recomendado recurso de acuerdo con la documentación aportada en escrito de petición de libertad lo que no hace sino debilitar la situación actual del entorno del apelante siendo necesaria su puesta en libertad para poder asistir acompañar a su pareja sentimental en estos momentos de salud precaria
a) en relación al riesgo de fuga difiere de la consideración del apelante de que el auto peca de arbitrariedad y flaqueza de argumentos por mencionar ex novo la existencia de riesgo de fuga ; se recuerda que a pesar de lo que dice el primer auto de prisión sí se agregó por la acusación particular en la vista del 505 al que se centrará más en otros fines de la medida también la del riesgo de fuga y así el acta de comparecencia de 15 de febrero de 2023 recoge que la acusación particular manifestó que las circunstancias podría facilitar incluso medios para fugarse por lo que concurre el riesgo de fuga , no siendo cierto tampoco en que esta finalidad aparezca ahora en este auto ex Novo pues ya fue mencionado en el auto de 21 de febrero del 23 del juzgado cargo de instrucción tres de Vilanova mencionando el párrafo que ello se dedicaba siendo por último perfectamente legítimo que un juzgado fundamente la prisión preventiva en una finalidad y otro conocer posteriormente de manera distinta
b) en cuanto a los indicios de criminalidad tanto juzgado de guardia de su auto de 16 de febrero de 23 como al juzgado al frente de instrucción en los autos 21 de febrero y de 14 de abril del 23 ha sostenido que existen indicios de que el Sr. Artemio cometido delitos graves y que es necesaria la prisión para evitar que vuelva a delinquir y que interfiera de investigación
c) en cuanto al arraigo los documentos aportados por la defensa no puede encontrar que con éxito la necesidad de prevenir la sustracción de la justicia del preso siendo sorprendente la poca documentación que ha podido aportar una persona de casi 45 años española de trabajar en España
E contrato de arrendamiento de vivienda es de credibilidad dudosa porque está firmado el 14 de febrero del 23 día de la detención y ni tan siquiera consta firmado por el apelante sin evidente que el apelante no ha podido vivir en inmuebles estado privado de libertad desde que se firmó el contrato siendo colofón del anterior en la vivienda supuestamente arrendada no coincide con la que consta en la base de datos policiales y así en el acta de declaración de detenido el domicilio del apelante es DIRECCION008 de DIRECCION001 y la vivienda objeto del contrato DIRECCION003.
Por lo que hacía al contrato de cuenta bancaria no acredita arraigo alguno puede tener la incluso personas que no viven en España en y debemos reparar que fija una dirección en DIRECCION001 como su domicilio que no coinciden ni con el contrato de arriendo ni con la base de datos policía.
En cuanto al documento firmado por un particular que afirma que el apelante es colaborador de cierta empresa huelga mencionar dice que ninguna veracidad puede darse a una manifestación consignada por un particular en un documento privado por su falsedad notoria consecuencia alguna para afirmar y además parece de nuevo un documento elaborado para ser aportado al ser la fecha del mismo posterior a la detención. Llamando la atención que no se haya llamado a testificar administrador de esta compañía para que ratifique lo que señala el escrito
En cuanto la documentación médica que aporta la representación del investigado no es bastante para admitir que sea su pareja teniendo en cuenta la diferencia entre ambos 31 frente a 45 y el hecho de que ni siquiera vivirán cerca llamó a la vista Tarragona delicada fe y DIRECCION008 o DIRECCION001
d) de manera que lo único que se acredita por la defensa dice en su impugnación del recurso de la acusación particular es que el apelante no tienen la residencia de trabajo fijo de donde cabe derivar la existencia de un riesgo de sustracción no se han aportado nóminas de contratos de trabajo de alta seguridad social como autónomo como trabajador del volante de empadronamiento nada que acredite que tiene pareja que sea derecho en certificación de ingresos ni declaraciones tributarias ni propiedades de carga de pago de sus ministros luego la localización del investigados estima compleja porque vive sin prácticamente deja rastro documental pudiera aportar sólo un contrato de arrendamiento firmado por otras personas tras su detención y estamos ante una falta de acreditación de una fuente de ingresos lo que supone que el investigado ha tenido que subsistir cometiendo delitos como los objetos denuncia o que lo tenga que seguir haciendo el futuro riesgo de reiteración y que su localización se antoje difícil riesgo de fuga
e) por lo que está más que justificada la adopción de la medida en base a dicho riesgo de fuga en cuanto a los indicios del estado del procedimiento considera que hay indicios bastantes de que el investigado todo junto con otras personas y que había que tener más víctimas a parte de los mandantes siendo fácil ver en que se concreta a fin de evitar interferencias en destrucción se trata de localizar a estas personas para que declare libremente y sin coacciones al menos así lo hemos y el Sr. Artemio que aún no han sido localizados y en cuanto intervinientes en los hechos estaba el sr. Segismundo y los otros sujetos que aparecen en la foto y en los medios aportados con la denuncia habiéndose acordado por el juzgado por auto de 7 de marzo 23 la declaración del sr. Segismundo como investigado que se tuvo que suspender por diligencia de ordenación de 22 de marzo del 23 por no haber sido encontrado como también se acordó la declaración testifical de Ceferino nos sigue Emilio previo requerimiento de los datos de filiación que comunicó esta acusación particular por escrito de 20 de marzo de 23 y que se acordaron por providencia 12 de abril de 23 y que tampoco pudieron ser practicadas por dificultades en la citación cuando por demás tampoco ha sido identificado según las personas que aparecen en la fotografía aportada con lo denuncia como tampoco ha habido éxito en la diligencia acordada por providencia de 14 de abril del 23 que dispuso requerir información al administrador de la mercantil que fue cambiado el nombre de Ferrari que se trabajos torsión y tampoco se ha localizado por su rencor entregado bajo extorsión a pesar de haberse ordenado sea los mossos d'esquadra que era aún no lo han conseguido luego quedan por practicar diligencias respecto de las cuales puede haber interferencias del apelante porque se con la prisión está constando localizada testigos investigados la capacidad intimidación podría influir en su declaración por no hablar de la necesidad de mantener su privación de libertad para que no puede ocultar o trasmitir los vehículos están siendo localizados
f) en cuanto al riesgo de reiteración delictiva se ha demostrado efectiva la prisión para cesar el clima intimidatorio a que fueron sometidos durante el
g) en cuanto a los indicios de criminalidad que se niegan de contrario para empezar es irrelevante donde se apostó la denuncia. Se dice que sobre los hechos denunciados por el Sr. Blas en los días no se ve ninguna extorsión pero dista de ser el único elemento de prueba aportado y visto todo ello su conjunto se acredita perfectamente la extorsión denunciada no pudiendo negarse de contrario que en los mismos aparezca el apelante con varias personas que acuden al taller del Sr. Blas hasta que un día se retiró Ferrari cuya titularidad cambio a los pocos días de ser retirado admitiendo el contrario tácitamente que estaba en el lugar o querella extorsión pronosticando que hacía allí y, en porque fue trasmitido el vehículo sino trabajo extorsión la firma que fue pagado ni que la venta fue la legítima ni haber trabajado colaborado con la empresa que hará constar como titular pero por alguna razón se opone a las peticiones de la defensa de que se han pagado dicho vehículo.
h) algo parecido sucede con el Volkswagen golf habiendo aportado demandado se recusación una serie de documentos para acreditar no sólo que lo compró contrato de compra y permiso de circulación seno quepa buen seguro del vehículo solicitando se demás la declaración del intermediario que gesto y uno la venta el Sr. Una vida en otro posible citada sin que por la defensa se ofrece explicación del motivo por el que la acusación el Sr. Blas tendría estos documentos sino fuera porque pago coche y el seguro es mas no se llega ni a afirmar que el vehículo Ford ha pagado y decidido de forma legítima por el apelante
i) en cuanto lo denunciado por el Sr. Fermín hay que hacer mención a las grabaciones de sonido aportados en su denuncia y a los documentos que acreditan las trasferencias que realizó directamente la cuenta del defendido bien para hacer pagos en beneficio su y pone como ejemplo las grabaciones tituladas conversa 9 de enero carpeta acaba del documento 01 del conteo del investigado dice textualmente lo siguiente al Sr. Fermín
j) por lo que hace las grabaciones de Audio podemos citar los siguientes ejemplo
k) no hace falta mayor argumentación dice la acusación particular que se opone al recurso C para sostener que negociar con empleado por el apelante es más propio del extorsionador que de un perro. En cuanto a los momentos bancarios ya en la denuncia se aportaron hojas de transferencia y efectivo que habían beneficiado nvestigado además por escrito de la acusación de 27 de abril del 23 se aportaron los certificados de estas transferencias ser retiradas efectivo y entre ellas impagos de alquiler del Sr. Artemio y transferencias directas a su cuenta la más grande de ellas de 5000 € hecha de 24 de enero del 23 prefiriendo la defensa apelante ignorar la existencia de estas grabaciones y transferencias debido obviamente aquí no hay otra explicación a las mismas que nos sea dada por el denunciante
l) en cuanto a la piedra angular de la defensa del apelante lo es por adhesión al relato del investigado , afirmó que el Sr. Artemio intervino en operación de intermediación financiera con el y que se decidió que cobraría por sus servicios a través de una empresa. Del Sr. Señor
Señala en su oposición al recurso de apelación acusación particular que más allá de la absoluta falsedad de tal afirmación aunque fuera cierta sólo explicar y una pequeña parte de los hechos por los que fue denunciado el Sr. Artemio y nada nos diga por ejemplo de las transferencias directamente realizadas a su cuenta bancaria desde la de que el denunciante o de lenguaje intimidatoria DSR. E
E n cualquier caso el relato del Sr. Ángel Daniel al que se refiere el apelante por ser la beneficioso no supera dice de contrario la acusación el más mínimo sur Kim. Su versión sería que el denunciante para ayudar al apelante que no podía factura al estado de alta en el tono afecta interponerse empresa para que abonan en la misma los honorarios del recurrente por eso se. Carece de cualquier lógica que intermediario financiero, que suponerse que es el Sr. Artemio no excede dado de alta de auto teniendo en cuenta los elevados importes que cobró en un solo
Su versión tampoco encaja con el mensaje de Audio guasa de Audio de 2023 del 13 de febrero ante 12.18 punto 50 enviado el día que fue detenido que en referencia dinero de esa transferencia dice. Se acaban de hacer la operación amenazas seis ella y sacar el dinero ya cabezón.
Así pues el apelante está viviendo una parte en efectivo sacar el dinero y otra por clase. Sí podía recibir transferencias ningún sentido tiene que denunciad que ofreciera para su empresa como intermediaria para que pudiese cobrar el Sr. Íñigo en cualquier caso entrando en la documentación que el Sr. Ángel Daniel se aporto con su declaración no acredita lo más mínimo que el Sr. Artemio participarán intermediación financiera y la razón de ello será en ningún contrato mientras Sr. Artemio y la empresa que supuestamente recibió la financiación ni tampoco con la empresa que gestionaba el G, no hay correos electrónicos enviados o recibidos por tal investigado, y por si fuera poco las supuestas pólizas de crédito que se aportan y están fechadas ni están firmadas ,y sólo son de uno de los tres bancos de los que supuestamente sostuvo financiación.
El único documento añade la acusación particular al oponerse al recurso que analizamos, en el que aparece Sr. Artemio es una factura que no consta ni pagada ni aceptada ni declarada por la empresa la que va dirigida y que por alguna razón no la ha podido aportar televisora mismo si no otro investigado es más la fecha consignada en la misma serie de marzo de 23 posterior a entrar en prisión del Sr. Artemio por lo que se impugnan su validez. Por último otro elemento a cuestionar la protegido por las defensas son los actos importes percibidos por esta supuesta intermediación financiera.
Así el Sr. Artemio percibirían 4% del importe del capital prestado través de la empresa Els srs. En el documento número tres de los aportados por la defensa del Sr. Fermín, Els srs. 3.4% de los mismos préstamos documento cuatro mientras la empresa que lo gestión o cobro 12000 € por sus servicios documento seis en conclusión el prestatario
En conclusión para la acusación particular siguen existiendo los indicios apreciados en el auto de prisión provisional ya de 16 de febrero del 23 de mera ratificación de la misma de 21 de febrero del 23 que nunca fueron recurrido por la defensa del apelante y a los que se remite por economía procesal .
m) concurren indicios de la comisión del delito por el que se ha acordado la prisión provisional siendo ello requisito ineludible y así concurren de las diligencias practicadas por los mossos indicios de los dos delitos de extorsión y amenazas sean de 243 en relación con 74 o de 169 sin perjuicio de ulterior calificación jurídica cuyas penas exceden los límites y hay motivos suficientes para creer responsable de ellos al apelante por las declaraciones de los denunciantes, coherentes, lógicas corroboras en el seno de la documental por los mensajes , realizadas por las llamadas recibidas por el denunciante solo en febrero de más de cien llamadas
A) Comportamiento relatado por los denunciantes dirigido a obtener dinero en medio de un fuerte sentimiento de angustia y temor constante que les llevaba atender los requerimientos del Sr. Artemio
B) conducta realizada de manera reiterada y constante durante meses
C) se cumplen los requisitos es necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso puede inferirse un riesgo de fuga . Son hechos graves pueden llevar aparejadas penas graves de años
D) Hay riesgo de reiteración delictiva los hechos han prolongado durante meses haciendo uso no sólo de mis compulsiva sino de física respecto a la Sra. Lorenza,haciendo uso de formas de comunicación distintas
E) hay riesgo de que se atente contra bienes jurídicos de las víctimas sometidas a situación de temor constante que condiciona su vida y podría haberse agravado ante la interposición de la denuncia y aunque la defensa refiera que en dos meses no se ha acreditado situación de riesgo esto no es así pues la misma viene acreditado indiciariamente por las declaraciones de los investigados y por la expulsión de los hechos muy graves que venían haciéndose de manera continuada del tiempo y que han parado gracias la prisión provisional
F) No se modifican las circunstancias por las que se acordó es mantuvo no sean justificado que deba modificarse la situación de prisión provisional que se debe mantener
En la vista el apelante alegó:
G) El primer auto de prisión es de 16.2.2023 hace cuatro meses.
a) Tiene potente arraigo, pareja que ha abortado por la tensión de esta causa, no tiene procedimientos penales por este tipo de delitos no tiene antecedentes. El riesgo de fuga solo aflora en el último auto
b) Se le imputa continuado de extorsión de tres a cinco años.
c) El mantenimiento de la prisión es desproporcionada
d) El apelante trabajo en 2021 con el denunciante prestando servicios de seguridad privada, con probable dificultades en la liquidación de aquellos servicios
e) Se sostiene que la entrega de vehículo no es fruto de extorsión sino que puede ser resultas de la liquidación pendiente referida.
f) Al no poder emitir el apelante faculta por sus servicios por la relación que tenía con el Sr Fermín Sr Fermín emitió factura a Artemio , este paga el Sr Fermín se tenía que quedar con el iva y dar el capital al apelante , pero en ese momento se denuncia el Sr Fermín y se queda con el dinero., Sobre ello y ha aportado numerosa documentación sobre ello.
g) A su vez el Sr Blas denuncia mucho tiempo después de la prestación de servicios no liquidada con el apelante pro sus servicios de seguridad y la presenta en DIRECCION002 cunado todo sucede en DIRECCION000 .
h) Hay ánimo espúreo de los denunciantes para interponer la denuncia.
i) Los indicios son débiles y puede pronosticarse y una absolución
j) Hay medidas alternativas que se proponen que neutralizan los riesgos.
La Fiscalía impugna el recurso entiende que la lectura es parcial de los hechos
k) por la defensa , ya el pauto de 16.2.2023 que constituyó la prisión
l) se le ya atribuía pertenencia a organización criminal. Ha estallado la operación casual donde está implicado por estos hechos se ha inhibido 3 de Vilanova al 12 de Barcelona
a) Se mantienen los riesgos que en aquel auto se señalaban
b) El Ferrari está en paradero desconocido.
La acusación particular
c) Artemio tiene antecedentes policiales
d) Hay dos delitos de extorsión uno por cliente
a) Además el delito de organización criminal
b) Además delito de blanqueo por el que esta investigado el Sr Ángel Daniel.
c) No se contrataron por el Sr Blas los erevcvios del Artemio como protector lko hizo otro socio anterior del acusador el Sr Ceferino y al cesar los negocios con aquel el Sr Artemio exigía dinero a los actuales acusadores.
d) El apelante ha actuado con Segismundo al que el Juzgado no encuentra como investigado
e) Exigían pagos en nombre de estos grupo criminales incluso por transferencia directa sin ninguna otra explicación posible más que ser resultado de la extorsión y así se deriva del tenor del os audios que están en la causa
f) El sr Blas había tenido que entregar tres vehículo por estar amedrentados por las amenazas a su familia, por saber que hay grupos peligrosos detrás, lo que decae cuando ven fotos de los denunciados juntos, cuando estos decían pertenecer a grupos o clanes criminales disitjtnos
g) No tiene relevancia donde se denuncia
h) Se han amenazado durante meses, se ha obtenido pingues beneficios se ha amenazado en la tienda a su familia, así aparece su hijo en la tienda en momento de ser amenazado que incluso se desplaza a donde trabaja la mujer del denunciante..
i) Así por ejemplo oe l13.2.2023 el WhatsApp del día de la denuncia no usando un lenguaje de bróker sino de extorsionados
j) Así la conversa DE 9 DE GENER grabada en persona con Artemio del apelante.
k) Las imágenes de los investigados en el taller haciendo fotos del os coches.
l) El Ferrari fue transferido a una mercantil de seis meses antes dedicada a alimentación con sede en las Corts entendiendo que es una trama con sociedades interpuestas para el blanqueo.
m) El apelante no ha declarado ni en sede policial ni en ninguno de los dos juzgados
n) No se han presentado documentos de arraigo suficientes.
o) Si no era autónomo el apelante y no podía cobrar porque pide transferencias.
p) El Sr Ángel Daniel no era un intermediario financiero y los importes que se facturaban eran muy elevados impropios de quien no puede hacer frente a los pagos o cuotas de autónomos.
q) Las facturas tiene fecha posterior a la entrada en prisión, la póliza seguros no está firmado los correros originales no tienen al paleantern i al os denunciantes, las facturas no constan pagadas, y los impórtes son desproporcionados . El arriendo de la vivienda lo firman otras personas y fecha de firma el día de detención el contrato de cuanta bancaria tiene un domicilio diferente del contrato de arriendo y ningún ocoincidencon el de las bases de datos policiales, el documento de un particular de colaboración con una empresa no viene soportado pro contratos facturas o documentos que acrediten esa relación los documentos médicos de quien se dice la pareja no consta esa relación acreditada en modo alguno,
r) Las medidas alternativas no son suficientes todavía se busca a testigos y investigados
s) Tras exponer la doctrina sobre la prisión provisional y sus medidas alternativas
t) Considera que la gravedad de las imputaciones no justifica la prisión
u) Considerando que no hay indicios suficientes y que debe oírse en declaración al apelante
a) Hallándose desde febrero privado de libertad sin que se haya profundizado en la supuestos organización criminal
b) Tiene profundo arraigo personal social y laboral con pareja española que ha sufrido un reciente aborto se dice a consecuencia de la tensión vivida
c) Si bien es cierto que se le imputan dos delitos de extorsión con penas que podrían llegar a cinco años cada uno pudiera ser que no se le impongan en su caso en toda su extensión de la misma forma que no puede asegurarse que se acepte la calificación de delito continuado
d) Rechaza el riesgo de reiteración que confirmó la audiencia cuando esta estimó que los hechos investigados no habrían tenido carácter aislado sino que se han venido realizado de forma reiterada y señala que al respecto los indicios siguen siendo a su juicio poco claros.
e) Rechaza que se haya valorado previamente que se atisba una organización, puesta en escena y coordinación de los integrantes del grupo que hace pensar que no se está ante hechos aislados.
f) Se recuerda que se ha instado unan nueva declaración del investigado y otro testigo programada para el pasado 6 septiembre
g) Por último cuestiona que pueda hablarse de un riesgo a neutralizar consistente en garantizar la integridad de las víctima por cuanto desde el ingreso en prisión estas no consta hayan recibido ningún tipo de daño colateral causado como reprimenda a la actuación presunta del apelante y en todo caso una orden de alejamiento conjuraría el riesgo.,
h) Otros investigados como un tal " Jose Ignacio no se encuentran presos con el agravio que ello corresponde
i) Otro argumento sería el hecho de que el juzgado primero el ahora dictador del auto se inhibió a Granollers que rechazo la inhibición luego a Barcelona que lo rechazó igualmente habiéndose planteado cuestión de competencia a la AP.
j) El procedimiento se halal todavía en fase de instrucción
k) Una última mención se hace a un alegato de índole humanitaria dice el apelante cual es el empeoramiento de su progenitora Felisa 0pro un carcinoma que debilita su salud hallándose en fase avanzada de incurable enfermedad pudiendo ofrecerse la visita del forense para acreditar estos extremos
l) Suplica la fin la libertad o medidas alternativas de fianza módica de libertad
m)
d) En base a lo ya manifestado por la audiencia en anterior auto que desestimaba apelación sin que hayan nuevos elementos indicados por el recurrente que permitan revalorar los indicios como hasta ahora o han sido hace menos de tres meses sin que haya cambio relevante alguno en lo instruido
e) Se suman indicios como las conversaciones volcadas ante notario aportadas el 7 de junio el indicando que estas conversaciones se puede destacar por ejemplo un mensaje de Audio obrante del cd de 22 de junio de 2022 enviado a las 12.03.07 en el que el investigado dice al Sr. Blas" lo otro
f) Lo que pasa es que como estoy yo por el medio separar en seco. Pero el día que yo
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala continúa pensando que es posible compartir que los indicios siguen siendo de tal intensidad como para poder fundar la prisión provisional excluyendo que no pueda producirse un error en la identificación del apelante como autor de los hechos
Consta en el testimonio remitido que las actuaciones se inician por atestado en el que consta -según la minuta policial que obra en el atestado testimoniado que se tenían indicios de la participación del apelante y otro en diversos delitos de las que considera el auto apelado y hay indicios de comisión de al menos 2 delitos de extorsión.
Examinado el testimonio de las actuaciones resulta que hay dos personas denunciantes en esta causa Por una parte el primero Sr Fermín ante la policía y luego ante el juzgado declaró que regenta una agencia inmobiliaria y por otra parte Blas que dirige junto a sus socios Ceferino y Emilio una empresa de venta de vehículos y otra de alimentos para animales de compañía en DIRECCION000 . Ambos se conocen desde hace años
Del contenido del atestado ,de las denuncias obrantes en el mismo, de las declaraciones y ratificaciones de las denuncias efectuadas en el juzgado de instrucción que consta testimoniado resulta indiciariamente que en septiembre de 2021 ?Don Ceferino ,al parecer investigado en un delito de estafa que se estudia en la Audiencia nacional ,pidió ayuda al Sr. Fermín para procurarse seguridad privada porque estaba recibiendo amenazas.
Don Fermín le facilitó al contacto del ahora apelante ?Don Artemio alias " Picon" .
A partir de ese momento a el Sr. Artemio alias " Picon" pudiera ser el encargado de la seguridad personal del Sr. Ceferino.
Tiempo después, en octubre 22, el ahora apelante Artemio alias " Picon" ,acompañado de otras dos personas, se persona en la oficina de ?Don Blas reclamándoles 100000 € por el servicio de seguridad prestado al Sr. Ceferino, al que no conseguían localizar, y el 29 de noviembre, valiéndose de su superioridad numérica ,valiéndose de amenazas, y valiéndose de intimidación ambiental creada, indicándole que nosaldría hasta que pague alguna manera el Sr. Blas, este les entregó le siguió un Ferrari Testarrosa matrícula .... RYN que tenía estacionado en el garaje del inmueble y para documentar la operación, y bajo las circunstancias descritas, el Sr. Blas cumplimentó un contrato de compraventa por el referido importe de 100000 €.
Vehículo que el investigado y sus acompañantes se llevaron, y luego vendieron ,cumpliendo con el plan previamente concebido ,y aprovechándose de la situación creada , el ahora apelante Artemio volvió para pedirle otros 10000 € al Sr. Blas por haber evitado que le agredieran las personas que le acompañaban consiguiendo su propósito y recibiendo dinero a través de la transferencia.
En connivencia con el Artemio alias " Picon" ,ahora apelante, unos días después acudió a la oficina otra de las personas que acompañaron el primer día y que responde al nombre de " Jose Ignacio" y con la misma excusa de haber salvado su vida logró que le entregara un Volkswagen golf matrícula .... spm y que le abonara la prima del contrato de seguro.
En paralelo a dicho proceder ,siempre actuando en connivencia y guiados por un ánimo depredatorio, en el mes de diciembre Sr. Artemio alias " Picon" , ahora apelante, y quienes se hacía pasar por integrantes de grupo criminal, se presentaron en la agencia inmobiliaria que dirige el denunciante. Le explicaron que los responsables de dicha banda estaba planeando atentar contra él porque había ofrecido falsamente servicios de DIRECCION007 y para evitarlo le reclamaron otros 20000 € que el Sr. Fermín abonó en el 16 de diciembre por transferencia en efectivo al ahora apelante Sr. Artemio.
En días posteriores el investigado obtuvo luego el pago de los 5000 € por sus servicios así como que le abonara los 5000 € por la renta y otros gastos de la vivienda donde residía situado en DIRECCION001.
Entre enero y febrero, y siempre prevaliéndose del clima de miedo que habían generado intencionadamente, en el Sr. Blas, le exigió que realizara dos facturas a nombre de un tal Ángel Daniel parece ser que administrador de DIRECCION009 por importe de 9680 y 7260 euros en concepto de comisiones para que el cobrarlas le entregara su importe.
Cuando se las iba a entregar, el 13 de febrero pasado, en la RAMBLA000 de DIRECCION002 el ahora apelante fue detenido por una dotación de los mossos d'esquadra que se había movilizado con ocasión de la denuncia presentada por el denunciante por lo que se sigue en otras diligencias previas en este partido de DIRECCION002
Actuando coordinadamente y teniendo a las dos víctimas identificadas con Blas y Fermín ,el 16 de enero pasado tres hombres ,uno respondiendo al nombre de Ismael , acudieron a la empresa del Sr. Blas presentándose como miembros de la mafia marsellesa y preguntaron por otro de sus socios el Sr. Emilio contestando el Sr. Blas que desconocía su paradero.
Ante esta situación ,insinuando con gestos que portaban armas ,lo acorralaron en su oficina y víctima de extrema violencia e intimidación le amenazaron con matarle a él y a su familia o cortarle los dedos y mal estaba 50000 €. Ante esta situación el Sr. Blas llamó al antes mencionado Jose Ignacio con el que mantenía una falsa relación de amistad fruto de la dependencia psicológica que había creado y en poco más de media hora llegó, en compañía del ahora apelante Sr. Blas.
Una vez que se presentó como miembro de los DIRECCION007 se iniciaron una suerte de negociación totalmente simulada porque todos estaban compinchados entre ellos consiguiendo , presunta e indiciariamente claro está, que le fueren entregados 10000 € para evitar que los supuestos integrantes de la mafia marsellesa atentaran contra su vida o su familia.
El grado de intimidación provocado en el Sr. Blas ha determinado que haya cambiado sus hábitos , su domicilio, su teléfono , incluso la relación con su hijo menor de edad para evitar riesgos
El ahora apelante es nacional tiene domicilio conocido tiene antecedentes penales cancelables por robo lesiones amenazas y quebrantamiento de condena .
Todos estos indicios, cuyo relato ,recoge el primer auto de prisión que se dictó de 16 de febrero de 2023 por el juzgado instrucción cuatro de Vilanova ,constata la sala que derivan ,conforme al testimonio recibido ,del atestado elaborado a partir de las denuncias ,donde consta ,no sólo las manifestaciones concordantes con lo que hemos señalado de los denunciantes ,sino también la diligencias de reconocimiento fotográfico folios 8 de lo recibido y 9 que efectúan los denunciantes del ahora apelante Blas como el " Picon " al que se referían en todas sus declaraciones.
Constan también aportadas la documentación tras la declaración del Sr. Blas al folio doce a la documentación, de la operación con el vehículo Ferrarientre los folios 20 de y siguientes así como también operación con el Volkswagen matrícula .... spm folios 22 y siguientes y el contrato de seguro.
También consta aportada una fotografía obtenida del entorno WhatsApp por uno de los denunciantes ,donde se observaba a los implicados referidos anteriormente compartiendo mesa y mantel, lo que le permitió deducir que estaban todos compinchados entre ellos sin responder realmente a los perfiles que anunciaron cuando se presentaban ante el denunciante.
En igual sentido obra la declaración de denunciante Ser Fermín al folio 31 en sede policial que en esencia refleja lo que antes hemos reseñado y la documentación que entre los folios 37 a 48 soporta su denuncia a y las trasferencias y pago a que la misma hace referencia ,amén de las actas de reconocimiento fotográfico a la que antes hemos aludido, y las diligencias de informes policiales que complementan lo señalado ,en el folio 58 y 59 CC, y la referidas a las circunstancias de la detención al folio 60, así como informe resumen policiales a los folios 71 de lo testimoniado en relación a la denuncia del Sr. Blas hasta el folio 73, y por lo que hace al otro denunciante sra ser , entre los folios 73 a los folios 75 donde se resume la secuencia de los hechos que indiciariamente acreditan todos estos elementos que la sala constata soportan el relato a que antes hemos hecho referencia.
Así también a los folios 120 y siguientes la ratificación judicial de las declaraciones de las víctimas ,y la aportación de mayor documental, que acreditaría los hechos folios 120 y 152 en la declaración del primero se hace referencia a las amenazas que vertía ,no sólo sobre el denunciante sino también como verá amenazado con represalias graves al declarante y a su familia amén de sus negocios afirmando que sabe también del colegio de sus hijos, siendo investigado que en su oficina trabaja su mujer y dando detalles sobre las aportaciones que tuvo que hacer y del efectivo del kgb con tarjeta 2000 o en ventanilla ,y las referencias eran a la cuenta bancaria de Blas , aportados , y explica que la mecánica las facturas , el apelante le decía que tenía cobrar las comisiones con la empresa citada y el declarante bajo amenazas emite esas facturas contra la empresa del Sr Ángel Daniel al que no conoce , facturas a nombre de DIRECCION009 y que no conocen a las entidad, y también documental donde refiere el pago del alquiler del apartamento en DIRECCION003 que se hizo por la amenaza del apelante de ir a la oficina en otro caso a matarle .
Por su parte el Sr. Blas declara también judicialmente ratificando su denuncia ampliamente a los folios 156 157 refiriendo cómo recibía las amenazas, en particular e indicándole que sabían dónde están sus hijos, donde estaba su trabajo,y los supuestos marselleses que visitaron como miembros de la mafia que representan , fueron a la trastienda de la tienda le dice le pegarán dos tiros, y continuaría con su hijo con su ex mujer y continuas amenazas ; y por eso llamó a Jose Ignacio para decir que está amenazado de muerte creyendo que tenían pistolas , habiendo aportado imágenes del comercio y garaje indicando los denunciados que sabía de dónde estaban sus empresas ,dónde estudian a sus hijos , que no denunciara que tenía para entrar por la situación generada , que se notaba por todo ello desbordado y ha tenido que cortar la relación con su hijo por temor , que como puso denuncia y Jose Ignacio fue a la tienda y preguntó a la trabajadora por el declarante , que tuvo cambiar de móvil y por así de todo eso le causaba interior
Luego vió que en la foto en la que están todos juntos también la foto en la que aparecía en todos los mencionados dándose cuenta entonces de que todos se conocían los denunciados y que estaban coordinados para provocar la extorsión
La sala examinando el testimonio constata que el denunciado no quiso prestar inicialmente declaración en sede policial que en sede judicial
Comparte la sala con los autos dictados que todo ello se soporta en indicios suficientes .
Así considerando:
a) primero, las declaraciones de los denunciantes que ,como señala expresamente el magistrado instructor, lo hicieron de manera veraz a juicio del mismo sin que el dictado de aquella resolución se aprecia circunstancia alguna que con el debido rigor permite inferir que mentían
b) vídeo que confirman los hechos denunciados
c) sus manifestaciones encontraban corroboradas señaló el mismo juez instructor por los documentos anexos al atestado donde se recogen las transacciones realizadas de que ha sido beneficiario el ahora apelante seguramente imbuido de la sensación de impunidad propia de quien sometió a sus víctimas y no tuvo reparo añade en constar nominalmente en las transferencias bancarias
d) siendo la vivienda de DIRECCION001 la que ocupaba antes de trasladarse a DIRECCION003
e) el documento número dos contrato cuenta corriente aportado por su defensa durante la tarde del día anterior
f) añadiendo que es los ocho dvd es unidos a la causa deberán ser objeto de un análisis pormenorizado para localización y citación de las horas de grabación de garaje y de la tienda que regenta el Sr. Blas
g) pero en una primera aproximación cabe confirmar que el investigado ahora apelante- en compañía de otras personas se llevaron el referido Ferrari constando así en el dvd número tres tras 3:26:00 de grabación cadena ser 29 de noviembre a las 1326 y el episodio que se refiere la mafia marsellesa también parece reflejarse en el dvd número cuatro datado el 22 de noviembre las 1322 horas donde se puede observar a cuatro personas de corpulencia sentados junto al denunciante y al investigado que como se dicho simuló ser un mediador hora tres min 22 y el 28 de noviembre a las 1105 según consta la parte superior de la pantalla ,se puede observar otra reunión entre tres personas el ahora apelante y el denunciante dvd número cuatro Bora uno min 05
h) el cd aportado se corresponde con los mensajes que el ahora apelante dejó el buzón de voz del Sr. Benigno y señala el instructor que destacan dos hechos el 13 de febrero en uno de ellos quien parece ser el investigado le espeta malhumorado " haz trasferencias ya y sacar dinero ya ", y en el segundo de nuevo se refiere la "puta transferencia".
i) La clave de su descubrimiento de su modo de operar fue la foto que publicó en redes el Sr. Artemio junto a los integrantes de su grupo criminal aquellos que se hacen pasart por miembros de la mafia marsellesa localizada por los dos denunciantes , momento en que descubren haber sido víctimas de la celada bien orquestada y que está unido a la causa.
j) añadió ya el instructor que sí lo anterior no fuera suficiente en términos indiciarios que el letrado de la acusación presentó en una comparecencia un extracto de las llamadas recibidas por el denunciante de parte del investigado entre enero y febrero sumando 142 propio del ambiente de acoso al que sometieron a los dos denunciantes para conseguir su propósito criminal de enriquecerse a su costa
K) a ello debemos añadir que señala el auto apelado que hay por todo ello continuidad de los indicios teniendo en cuenta no solo la confirmación de la prisión por la audiencia sino indicios basados en las declaraciones de los denunciantes, las trasferencias, las grabaciones , respecto de los cuales las declaraciones del apelante no son contraindicio pues señala haber recibido amenazas pero no consta sean o fueren denunciadas a la l policía, señala no conocer a las personas pero son las que se le en fotografías captadas en redes sin ofrecer explicación razonable del porqué dice no conocerlos frente a la evidencia amén de no a explicar razonablemente respecto de los vehículo obtenidos presuntamente por extorsión cómo se documentaron las transacciones si fueron licitas por qué precio porqué se usó a nombre de terceros quien pagó la venta cómo se han transmitido mientras estaba preso, es decir apunta a incongruencias sin razonable explicación.
L) cabría añadir las referencias que en su oposición al recurso formula la acusación particular y que hemos recogido en el antecedente procesal que precede en esta nuestra resolución antecedente decimotercero apartados b) , d) y e) que damos por reproducidos en evitación de Intel reiteración y que son tenidos en cuenta por la sala el sentido que propone la acusación particular.
Compartimos con la acusación particular que en base a lo ya manifestado por la audiencia en anterior auto que desestimaba apelación no hay nuevos elementos significados indicados por el recurrente que permitan revalorar los indicios como hasta ahora o han sido hace menos de tres meses sin que haya cambio relevante alguno en lo instruido
l) Rechaza que se haya valorado previamente que se atisba una organización, puesta en escena y coordinación de los integrantes del grupo que hace pensar que no se está ante hechos aislados, pero ello no empece que las referencias que hemos hecho por la audiencia al anterior resoluciones organización lo es al conjunto al grupo de personas que indiciariamente han operado junto con el apelante de manera coordinada así singularmente las personas que aparecen con él en las fotografías reconocidas por los denunciantes que se presentan como integrantes de una mafia para obtener réditos de la extorsión y que aparecen vinculados al apelante siquiera indiciariamente.
m) En lo demás y por cuanto hace a todos estos extremos de valoración indiciaria debemos mantener cuanto ya dijimos en nuestro anterior auto de 23.6.2023 resolviendo un previo recurso de apelación contra otra denegación de la libertad donde seña donde a partir del razonamiento jurídico quinto, al que nos remitimos expresamente en evitación de inútil reiteración .
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y en los autos citados que acuerda y mantienen la medida pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Los elementos señalados son suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hechos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida pues las lesiones objetivadas, la circunstancia de que los agentes presencian la huida de la presunta víctima y como el apelante persigue y empuja a esta, con elementos corroborativos en principio de la tesis del juzgado
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible, recordemos que se adoptó sobre la base de la investigación de dos delitos continuados de extorsión previstos y penados en los artículos 74.1 y 243 del código penal siendo la pena en abstracto para cada uno de los delitos de un a cinco años de prisión y por su naturaleza continuada la horquilla sería de tres años y un día a cinco años por cada uno de los delitos y adicionalmente podría calificarse de un delito de pertenencia a grupo criminal del 570 ter uno A del código penal sancionado con pena de uno a 4 años de prisión. Sea cual sea la perspectiva se observa que se supera con holgura el límite de dos años a que se refiere el art. 503.1. Primero la ley de enjuiciamiento criminal
En este caso además la gravedad de los l delitos , consumado indiciariamente cometido y las penas a imponer ya referidas , en su caso, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) "todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes
Para valorar el riesgo de fuga o ilocalización no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente,
En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la necesidad de neutralizar con la medida adoptada el riesgo de fuga y desde luego el de reiteración atendido.
Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :
a) la gravedad del delito ya expuesta, teniendo presente además circunstancias concretas y específicas de su comisión como son la duración y prolongación en el tiempo de las acciones delictivas presuntamente cometidas , la pluralidad de víctimas , la coordinación del apelante con otros supuestos coautores en una actuación organizada . A ello se remite el Fiscal en su informe de oposición a la apelación
b) la gravedad la pena máxima asociada al delito más grave por el que por ahora viene imputado el apelante
Todo ello justifica razonablemente pensar que el riesgo de ilocalización es real y debe ser proporcionalmente atajado con la medida impuesta
Nos remitamos expresamente a cuanto manifestamos en nuestro anterior auto de 23.6.2023 al respecto singularmente en el fundamento Octavo en evitación de inútil reiteración
Se opone la defensa porque dice siendo español tiene potente arraigo acreditado documentalmente su pieza de situación personal pareja que ha abortado por la tensión de esta causa, no tiene procedimientos penales por este tipo de delitos no tiene antecedentes
Recordamos que allí dijimos que no se trata de tanto de negar que tenga arraigo, que no se niega, sino de valorar si ese arraigo se manifiesta de tal intensidad que neutralice el riesgo de fuga que por los motivos antes expuestos , que consideramos intenso .
Ya dijimos en la esencial que debíamos valorar como lo hacía en esencia la acusación particular que en cuanto al arraigo, al menos os documentos de referencia no acreditan un arraigo tan intenso como el que quieren poner de manifiesto si se atienda a que los documentos aportados por la defensa no puede neutralizar con éxito la necesidad de prevenir la sustracción de la justicia del preso siendo sorprendente la poca documentación que ha podido aportar una persona de casi 45 años española de trabajar en España . El contrato de arrendamiento de vivienda- señala la acusación- es de credibilidad dudosa porque está firmado el 14 de febrero del 23 día de la detención y ni tan siquiera consta firmado por el apelante siendo evidente que el apelante no ha podido vivir en inmueble citado estando privado de libertad desde que se firmó el contrato . La vivienda supuestamente arrendada no coincide con la que consta en la base de datos policiales y así en el acta de declaración de detenido el domicilio del apelante es DIRECCION008 y la vivienda objeto del contrato DIRECCION003. Por lo que hace al contrato de cuenta bancaria lo puede tener la incluso personas que no viven en España
Debe repararse, llama la atención la acusación ,en y debemos reparar que fija una dirección en DIRECCION001 como su domicilio que no coincide ,ni con el contrato de arriendo, ni con la base de datos policial. En cuanto al documento firmado por un particular que afirma que el apelante es colaborador de cierta empresa escasa o ninguna veracidad puede darse a una manifestación consignada por un particular en un documento privado de fecha del mismo posterior a la detención. Llamando la atención que no se haya llamado a testificar, al administrador de esta compañía para que ratifique lo que señala el escrito . En cuanto la documentación médica que aporta la representación del investigado no es bastante para admitir que sea su pareja por los argumentos expuestos por la acusación . Pareciere pues que el apelante no tiene trabajo fijo de donde cabe derivar la inexistencia de un riesgo de sustracción, no se han aportado nóminas de contratos de trabajo,ni alta de seguridad social como autónomo , ni como trabajador ,ni volante de empadronamiento nada que acredite que tiene pareja que sea derecho ni certificación de ingresos ni declaraciones tributarias ni propiedades ni cargas ni pago de suministros, luego la localización del investigados, como señala la acusación, puede estimarse compleja porque vive sin prácticamente deja rastro documental y su localización se antoje difícil propiciando riesgo de fuga, cuya neutralización por esta medida mantenida validamos.
N
Señala el apelante que no tiene antecedentes, pero ello no invalida el criterio del juzgado que atiende a una conducta, aun de forma indiciaria, plural reiterada y contumaz a lo largo de meses .Señalándose así que concurre la necesidad de evitar la reiteración delictiva pues los hechos no han tenido carácter aislado sino que se han venido realizando de forma reiterada
Nos remitimos a lo dicho en nuestro anterior auto singularmente cuando ponderamos , además de otros argumentos contenidos en el razonamiento décimo de aquél , que , por una lado, de lo instruido se han podido localizar ya testigos presenciales de los hechos así la esposa del Sr. Fermín así el empleado del Sr. Blas y teniendo cuenta la violencia edad o intimidación empleada por el ahora apelante Sr. Artemio directamente o a través de terceros podría influir en su declaración para evitar la continuación del procedimiento por hallarse ante un grupo de personas altamente especializadas en torcer la voluntad de otros creando una situación de intimidación, angustia extrema, a lo que se añade , por otro lado que como la apelante reconoce, aún no ha sido posible al dictado del auto según lo que obra en el testimonio, identificar a localizar al resto de los integrantes del grupo investigado.
Y ello será más difícil o no será si el Sr. Artemio queda libertad con o sin medidas de control
No está de más hacer referencia al argumento de la acusación particular cuando expone en su oposición al recurso ex abundantia que en cuanto al riesgo de reiteración delictiva se ha demostrado efectiva la prisión para cesar el clima intimidatorio a que fueron sometidos durante meses, evitando que se coordinen con otros intervinientes para que sigan actuando no siendo difícil pensar que se ha mantenido al margen, precisamente por las consecuencias de sus actuaciones l,uego la medida es proporcional y necesaria desde todos los puntos de vista dado que el Sr. Artemio ha ha demostrado no tener miramientos a la hora de actuar dejando un rastro de su actividad criminal de lo que cabe inferir que no le deba detener una simple orden de alejamiento o de acudir a ciertos lugares.
Ya dijo en su momento la acusación y lo hicimos propio en anterior resolución que oponiéndose a ello que debe recordarse que el Sra. Blas le pagó un seguro de un vehículo que previamente le había comprado y figuraba nombre del investigado y que el Sr. Benigno transfirió dinero a su cuenta personal bajo extorsión siendo que la fianza de libertad ,la orden de alejamiento, o de no acudir a ciertos lugares ,no impedirá que obstaculicen la instrucción ocultando o trasmitiendo por ejemplo los vehículos o influyendo en testigos investigados , incrementándose el riesgo de coordinación del investigado con las personas con las que actuó porque sobre estas no pesan una medida restrictiva de su libertad y podrían actuar contra los denunciantes. Añadirá en la vista que se ha amenazado durante meses, se ha obtenido pingues beneficios se ha amenazado en la tienda a su familia, así aparece su hijo en la tienda en momento de ser amenazado que incluso se desplaza a donde trabaja la mujer del denunciante, así por ejemplo oe l13.2.2023 el watshAP del día de la denuncia no usando un lenguaje de bróker sino de extorsionador, lo que hace recional valorar que puede darse este riesgo del que hablamos que ocn la prisisón se intenta neutralizar.
La sala consideró y s considera que es necesario garantizar la integridad de las víctimas que resulta de la peligrosidad criminal exhibida por el investigado y la gravedad de los hechos que se le atribuyen afectando considerablemente la vida de los denunciantes que concurre el riesgo de como represalia por la denuncia interpuesta puedan seguir siendo intimidados y ello es racionalmente valorable por los argumentos expuestos.
La Fiscalía ya en en su oposición anterior al anterior recurso señaló acertadamente que hay riesgo de que se atente contra bienes jurídicos de las víctimas sometidas a situación de temor constante que condiciona su vida y podría haberse agravado ante la interposición de la denuncia y aunque la defensa refiera que en dos meses no se ha acreditado situación de riesgo esto no es así pues la misma viene acreditado indiciariamente por las declaraciones de los investigados y por la expulsión de los hechos muy graves que venían haciéndose de manera continuada del tiempo y que han parado gracias la prisión provisional
D
Señala el apelante que lleva preso desde su detención desde febrero privado de libertad
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.
Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este no se denuncia concreta paralización indebida alguna en la instrucción.
Se señala que el hecho de que el juzgado primero se inhibió a Granollers que rechazo la inhibición luego a Barcelona que lo rechazó igualmente habiéndose planteado cuestión de competencia a la AP.
Pero como señala el propio auto apelado respecto de los conflictos de competencia recuerda que fue la propia defensa a que puso en duda la del juzgado y en todo caso ello no ha ni dilatado la causa ni perjudicado el investigado pues ha tenido especial prioridad pro ser causa con preso.
Se señala que otros investigados como un tal " Jose Ignacio" no se encuentran presos con el agravio que ello corresponde pero no se parifican los elementos que concurren en cada sujeto por lo que no cabe aducir un agravio comparativo.
Se señala , al fin , un alegato de índole humanitaria dice el apelante cual es el empeoramiento de su progenitora Felisa 0pro un carcinoma que debilita su salud hallándose en fase avanzada de incurable enfermedad pudiendo ofrecerse la visita del forense para acreditar estos extremos. Ya el Juzgado señala que las circunstancias familiares alegadas no justifican la alteración de la medida sin perjuicio de salidas penitenciarias y traemos a colación aquí el argumento expuesto por la acusación particular al oponerse el recurso conforme al cual y sobre este extremo se argumenta que en relación con la situación de salud de la Madre del investigado y la documentación a ello relativa a y en relación a la petición de libertad que hace el apelante por fines humanitarios porque su Madre está en delicado estado de salud se muestra de acuerdo con el auto apelado en el sentido de indicar que el supuesto mal estado de salud de la Madre del investigado puede ser tenido en cuenta a la hora de pedir, y en su caso acordar los permisos penitenciarios o salidas previstas en la ley y que puede autorizar el instructor en primer lugar, pero no puede servir como base para revocar la prisión provisional .Y frente al argumento del contrario ahora apelante de que no se trata de permitir a su cliente una visita esporádica sido cuidar a su madre de manera permanente señala quien se opone al recurso que persisten los requisitos y fines por los que se acordó la prisión provisional por mucho que desafortunadamente la madre del Sr. Artemio parezca una la enfermedad ningún precepto antecedente jurisprudencial autoriza levantar esta medida por este motivo. Por demás no se omite que el único documento reciente que se aporta contrario para acreditar esta enfermedad es un informe de diagnóstico por imagen de 9 de junio de 2023 que concluye que no se aprecian alteraciones óseas significativas y lo más reciente o son de febrero y abril de 2022 es decir un año antes de que el Sr. Artemio fue detenido, luego la enfermedad de la Sra. Felisa que supuestamente existiría desde hace años no había sido alegada hasta ahora como motivo para pedir su libertad y el único documento reciente que se aporta no parece concluir que su salud haya empeorado de manera significativa los últimos meses no existiendo ninguna explicación por la que el investigado no haya alegado anteriormente que debe cuidar de su madre ni tampoco como si esta cuidada durante los meses en que ha estado privado de libertad si es cierto que necesita tales cuidados por todo ello considera finalmente que no debe ser concedida la libertad provisional sin perjuicio de concederle todo lo más un permiso por y para que pueda visitar a su madre manera puntual y vigilada y siempre que el médico forense determine la vista de la documentación aportada y a la que se pueda aportar que la Madre el Sr. Artemio está en un estado de salud muy delicado o es previsible un empeoramiento de manera grave y su quinto RRRR por lo demás impugna la designa de particulares por no estar debidamente lleva a cabo
Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración y proporcionalidad, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

