Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 20406/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21224/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 20406/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024200789
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4729A
Núm. Roj: ATS 4729:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/04/2024
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21224/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Instructor: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21224/2023
Instructor: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmo. Sr.
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 17 de abril de 2024.
Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
Con fecha 25 de julio de 2022 formuló el Fiscal escrito de acusación contra Antonio por delito de falso testimonio tipificado en los arts. 458.1º y 2º CP.
Con fecha 23 de Octubre de 2023 se acredita la condición de senador de Antonio ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife en nº 223/2022 dimanante de PA 1738/2020.
Con fecha 10 de Noviembre de 2023 se emite exposición razonada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife para enviar la causa a esta Sala de lo Penal dada la condición de aforado como senador de Antonio.
Fundamentos
Se centra la acusación en que el citado "ostentando el cargo de Presidente del Cabildo insular de Lanzarote y del ente público Centro de artes, cultura y turismo compareció el 11-11-2009 ante dependencias policiales para denunciar unas irregularidades en la contratación de determinados servicios cometidas por diversas personas entre las que se cita en la acusación a Everardo y a la mercantil Climafrical de la que este último era propietario y administrador único. Se expone en el escrito acusatorio que "con ánimo de faltar a la verdad objetiva y con manifiesto desprecio hacia la misma declaró ante la guardia civil, además de presentar una denuncia por escrito, en la que narraba irregularidades atribuidas a Everardo.
Estas actuaciones dieron lugar a DP 760/2010 del Juzgado nº 1 de Arrecife donde el día 13 de Julio de 2011 declaró como testigo y en la que manifestó faltando a la verdad objetiva las mismas irregularidades en la contratación de servicios imputadas a Everardo y a Climafrical manteniendo la incriminación inicial."
Se añade que de nuevo en fecha 21 de octubre de 2019 mantuvo las mismas imputaciones antes citadas concluyendo todo ello en auto de archivo de fecha 29-11-2019.
Se efectúa una extensa declaración donde se hace constar la metodología seguida en las contrataciones y las irregularidades que refiere.
Señala en esa denuncia que según su servicio jurídico del partido de coalición canaria se habrían cometido delitos de prevaricación, malversación, cohecho y tráfico de influencias entre otros.
Con ello, en esa comparecencia no cita al antes expuesto Everardo, sino que gira la mención de las irregularidades que refiere a los antes citados.
Consta también la querella que se formula en fecha 5 de Mayo de 2010 por parte de la entidad Centro de arte, cultura y turismo (EPEL) de Lanzarote contra Hugo por los mismos hechos que antes expuso Antonio. Consta al folio nº 4 de la querella la referencia a las irregularidades que se dicen haber cometido y que se dice detectar tras el cese del Sr. Hugo, y cita entre ellas el contrato suscrito con el propietario de Climafrical Everardo presidente de FEMEPA.
Con ello, hay un vínculo de conexidad material en cuanto a la denuncia de posibles irregularidades que fueron denunciadas en materia de contratación en el seno de la EPEL como ente público empresarial local tanto por el ahora aforado Antonio como el propio Ente público EPEL en cuanto se denunciaban posibles irregularidades en materia de contratación.
De suyo, en la declaración que lleva a cabo Antonio en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife (DP nº 760/2010) incide en esas irregularidades y cita expresamente al Sr. Hugo.
Con fecha 29-11-2019 se dicta auto de archivo en el seno de las DP nº 2962/2011 desde las primigenias DP 760/2010 y en base a la querella del centro EPEL contra Hugo, porque así se hace constar.
El auto de archivo especifica las razones por las que se entiende que se debe acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
En fecha 14-8-20 es cuando se inadmite a trámite la querella que interpone Bibiana en representación de Everardo contra Antonio por delitos de calumnias, acusación y denuncia falsa y falso testimonio a raíz de la comparecencia que hizo este último en dependencias policiales de fecha 11-11-2009 antes citada como la denuncia de fecha 5-5-2010 y la testifical prestada en DP nº 760/2010 ante el Juzgado nº 1 de Arrecife en fecha 13-7-2010.
Es ya por auto de fecha 13-10-2020 cuando se revoca el archivo de la querella contra Antonio y se acuerda la investigación y en fecha 27-11-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife se estima la personación de Bibiana como acusación particular.
Hay que precisar que del auto de fecha 9-2-2022 de acomodación a PA y de lo actuado no pueden desprenderse indicios de la comisión de un delito de acusación y denuncia falsa y/o de falso testimonio.
De su declaración ante esta Sala en sede de instrucción como aforado y de las llevadas a cabo no pueden desprenderse los indicios suficientes para entender que los hechos son constitutivos de delito y no lo son porque:
1.- Antonio actúa en el marco de una denuncia que manifiesta por presuntas irregularidades en el proceso de contratación administrativa llevadas a cabo en el seno del ente público de empresa local EPEL, siendo este organismo el que interpone la correspondiente querella narrando los hechos que relacionan y que podrían ser constitutivos de delito.
2.- De la relación circunstanciada de los hechos objeto de investigación por Antonio no consta una manifiesta falsedad objetiva e intención de faltar a la verdad de los hechos en una falsa imputación contra Everardo y Climafrical. Se limita a poner en conocimiento de las autoridades unos hechos que le han transmitido que podrían ser constitutivos de delito, y es en su condición de consejero del ente público en la condición bajo la que formula esa denuncia para investigar estos hechos.
3.- Hace constar que esta información acerca de las irregularidades se la traslada el gerente del ente público, lo que demuestra que no actúa en el traslado de la denuncia y su declaración posterior como testigo de forma autónoma e independiente para declarar "falsamente de unos hechos en la conciencia de que son falsos", sino que lo hace porque le dan traslado a él de que se habían cometido una serie de irregularidades poniendo el foco Antonio en el Sr. Hugo, no en el Sr. Everardo, aunque de los datos dados en las denuncias la extensa investigación judicial, aunque luego archivada, se extienda al Sr. Everardo, pero esto ocurre en muchas ocasiones con denuncias para investigar hechos que podrían ser constitutivos de delito, pero que luego son archivadas sin que ello conlleve que el contenido de la denuncia se llevó a cabo con dolo de faltar a la verdad, ya que los delitos objeto de acusación ex arts. 456 y 458 CP son estrictamente dolosos y con ese ánimo de faltar conscientemente a la verdad que se desprende de las exigencias de ambos tipos penales.
4.- Añade que le trasladan un informe del servicio jurídico de Coalición Canaria al respecto de las irregularidades y que fueron ratificados por un informe pericial.
5.- Aclara que Alberto como director económico y financiero del ente le pasa la información, también, de las irregularidades denunciadas, y consta en las DP 760/2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife la declaración del Sr. Alberto haciendo mención en varias fases de su declaración a que "no se siguió el procedimiento de contratación en todos los casos... y que la mayoría de las veces no se cumplió el procedimiento". Y que "el representante de Climafricar es Everardo y que cuando entró Hugo se empezó a contratar estas empresas y no se siguieron las instrucciones". Y que "después de que Hugo se fuera dichas empresas ya no han seguido siendo proveedoras".
"que no se siguió el procedimiento establecido y que tenía que comprobar las facturas..."
6.- Señala Antonio que como miembro del consejo pide la información que le dan y es cuando formula la denuncia, comprobando los hechos y los aporta a la guardia civil, constando al folio 33 del atestado policial que "aporta un escrito redactado por el servicio jurídico de coalición canaria el cual consta de 71 folios. De la página 1 a la 20 se trata de un borrador de denuncia sobre los hechos expuestos (que es al que se refiere Antonio respecto al interrogatorio que se le hizo en su declaración ante esta Sala respecto a la denuncia ante el juzgado) y de la pag,. 21 a la 71 documentación acreditativa de los hechos expuestos en la denuncia con copia de facturas, certificaciones, contratos, presupuestos y otros".
Con ello, en ningún caso se ha tratado de que Antonio haya presentado una denuncia, y/o haya declarado sobre hechos denunciados con conciencia de que fueran falsos, sino que se trata de irregularidades denunciadas por otras personas y por el ente público, así como con documentación que aporta, y que se la trasladan al citado en su condición de responsable público para la investigación de estos hechos.
7.- Antonio señala que tenía certidumbre acerca de la realidad de los hechos que traslada para su investigación, pero es que, además, el traslado de esa información a la autoridad policial y judicial lo hace en base a fuentes de información objetivable que le trasladan y que cita y expone, así como aporta ante la guardia civil. No se trata de una mera comunicación a la autoridad de unos hechos en la plena conciencia de su falsedad, sino del traslado de hechos basados en fuentes de información objetivas y fiables para el declarante, y por su condición de responsable y consejero del ente entendió que era su obligación iniciar la investigación sobre si las irregularidades que le trasladan pudieran existir eran ciertas, o no.
Pero la circunstancia de que, posteriormente, la conclusión de la investigación judicial que se llevó a cabo a raíz de las denuncias lo fuera con auto de archivo, aunque se tardara en el tiempo, no puede conllevar automáticamente la depuración de responsabilidades penales por acusación y denuncia falsa y falso testimonio.
En modo alguno puede admitirse una especie de "automatismo" que haga derivar de un auto de archivo en un procedimiento penal por investigación ante unos hechos denunciados, por mucho que se haya prolongado la investigación, - y el lógico perjuicio que de ello se deriva a los investigados- a la derivación de responsabilidades penales al denunciante de los hechos que han dado lugar a un auto de archivo.
8.- Tampoco se han evidenciado razones objetivas que hicieran entender que detrás de la denuncia en sede policial y en su declaración como testigo en el procedimiento de investigación por los hechos denunciados existiera una animadversión hacia Everardo, a quien para nada se cita en la denuncia policial y que se le cita de forma tangencial posteriormente en cuanto a Climafrical SL, siendo el enfoque de los hechos citados y expuestos la persona del Sr. Hugo, no el Sr. Everardo.
9.- Insiste en que el ente público EPEL presentó una querella en el año 2010 (antes referida) en los mismos términos por él expuestos y que él no participó en la misma ni en su ampliación posterior. Y que al abrirse una pieza separada es cuando le citaron como testigo.
Y añade que el 13 de Julio en su declaración como testigo no imputa hecho delictivo a Everardo, sino que fueron los máximos responsables de EPEL los que lo hicieron en la ampliación de la denuncia en Mayo de 2010 y Junio de 2011, y que él no formaba parte de esa ampliación de denuncia.
Con ello, vemos que no se ha tratado de una actuación unilateral de Antonio movido por una intención de faltar a la verdad en la narración de unos hechos denunciados por razones personales concretas, sino que se han objetivado razones derivadas de unos informes objetivos, de la querella interpuesta por el ente público, y por la existencia de sospechas fundadas trasladadas a Antonio de las posibles irregularidades detectadas que por su cargo público en EPEL lo que hace es denunciarlo para que se investigue penalmente, no pudiendo derivarse a la tipificación como denuncia falsa y falso testimonio por la circunstancia de que se archive esa investigación abierta.
10.- No es posible sostener, pues, como lo lleva a cabo el auto de fecha 9-2-2022 (folio nº 257 en el auto de acomodación a PA) que las declaraciones de Antonio conlleven la posible consideración de la comisión de un delito de acusación y denuncia falsa /o delito de falso testimonio prestado en causa penal, cuando existen razones objetivas que avalan la "posibilidad" de abrir la investigación por unos hechos que podrían consistir en irregularidades en procedimientos de contratación y que son denunciados en razón al cargo de consejero del citado. Y, sobre todo, amparado en informes elaborados objetivos al respecto y en declaraciones constatadas y objetivas de las irregularidades que, en cualquier caso, a quien afectaban en principio era al Sr. Hugo.
La circunstancia de que más tarde esa investigación acabara en archivo no puede derivar la comisión de los delitos que son objeto de acusación.
Y la circunstancia, también, que de las investigaciones judiciales llevadas a cabo se imputara a Everardo y la entidad Climafrical SL no puede ponerse en una especie de "debe delictivo" de Antonio en un entorno de acusación y denuncia falsa y falso testimonio, ya que la prolongación en el tiempo de la investigación y la adopción de medidas cautelares no puede conllevar que si después se dicta un auto de archivo exista el "automatismo" de que la denuncia inicial fue falsa y que lo fue cualquier declaración testifical en la que se hicieron constar la existencia de posibles irregularidades.
Esto ocurre con suma frecuencia en procedimientos penales de investigación a raíz de denuncias formuladas que no tienen por qué ser falsas por la circunstancia de que después de un largo proceso de investigación sean archivadas las diligencias.
1.- Vamos a precisar los elementos del delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP en cuanto al dolo de faltar a la verdad en la denuncia.
Se castiga en el art. 456 CP a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados.
Estamos con ello exigiendo y admitiendo dos presupuestos básicos en el tipo penal, a saber:
1.- Conocimiento de la falsedad de lo denunciado.
2.- Temerario desprecio de la verdad.
3.- Imputación de hechos que serían constitutivos de delito.
A propósito de dicho delito la jurisprudencia ha señalado (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1.987 y de 16 de mayo de 1.990) como elementos del tipo los siguientes:
1. Como elementos objetivos
a) La imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuidos a aquélla;
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito previsto en el Código.
c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
2. Como elementos subjetivos
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Esto es, que exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado el Tribunal Supremo en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de 1997- que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad.
Este apartado b) del punto B) nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.
Este punto que se cita en la doctrina jurisprudencial tiene su importancia porque la verdad que exige la ley puede ser distinta de la verdad del denunciante que luego es denunciado por denuncia falsa, ya que el hecho de que para una persona una cuestión o comportamiento sea delictivo y que luego el juez no lo declare así no quiere decir que la denuncia tenga que ser falsa.
El texto penal habla de temerario desprecio a la verdad. Pero puede que en algún momento del proceso pueda haber algún tipo de pequeña exageración acerca de la forma sobre cómo ocurrieron los hechos, o matices, pero ello no implicaría un "temerario desprecio a la verdad" que implicara que estuviéramos ante una denuncia falsa, porque la temeridad exige el dolo de apartarse radicalmente de la verdad, y es este apartamiento de lo que en realidad ocurrió, o simplemente que no ocurrió nada lo que cualifica a este tipo penal del art. 456 CP.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia del TS de 23 de septiembre de 1993).
Hay que insistir en este elemento básico para estimar concurrente el hecho como denuncia falsa, e Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal hay que recordar que el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva.
Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión.
Al respecto, y en relación al elemento subjetivo del tipo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...)".
Este tema podría llevarnos al peligro de analizar aspectos subjetivos que no traslucen de forma clara, aunque de las propias diligencias practicadas en el procedimiento penal y las que se deduzcan de la prueba del plenario puede dar lugar a concluir que la "intención de la denunciante" era maliciosa y para hacer daño al denunciado al someterlo al proceso penal, o para obtener algún tipo de beneficios de la denuncia. Porque dado que la prueba de la "intención" es difícil, pero no imposible, esta puede deducirse de las diligencias practicadas.
En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial.
Ese es un criterio constitucional que se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril, que recoge: "motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...)".
Como señala la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 "Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 que los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22 de mayo de 2001).
En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión -se afirma en las SSTS 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico-".
Así, respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993 afirma que "...el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública)".
Es decir, que frente a este parámetro que expone la jurisprudencia la verdad subjetiva del, en su momento denunciante, puede estar alterada, y ello no puede dar lugar a la imputación de un delito del art. 456 CP, sino que se exige un dolo específico superior a la mera percepción del denunciante de que ese hecho concreto que denuncia entendía que era un ilícito penal, o que su trascendencia era delictiva, y finalmente no fue reconocido así por el juez penal o de instrucción, lo que tampoco integraría un delito de acusación y denuncia falsa.
La Jurisprudencia del TS ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Siguiendo con el aspecto esencial de este delito previsto en el art. 456 del vigente Código Penal se debe concluir que el núcleo de la conducta típica aparece descrito como una falsa imputación de hechos a una persona; o, lo que es igual, una afirmación, contraria a la realidad, de que una persona concreta ha realizado un determinado hecho. Al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal (la pena varía en función de la calificación de esa infracción como falta o como delito, grave o menos grave); y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Pero la "presentación jurídica" del hecho imputado corresponde a un segundo plano de la estructura del delito. Lo primero, lo más importante, es que se impute o atribuya a alguien falsamente su participación en un hecho determinado: el que se afirma, además, que constituye una infracción penal.
2.- Respecto al delito del art. 458 CP de que
Hay que recordar que el falso testimonio cabe en fase de instrucción y que opera en la progresión delictiva desde una denuncia falsa.
Tanto el falso testimonio como la denuncia falsa son delitos dolosos, descartándose su comisión a título de imprudencia, lo que permite inferir la persecución de un fin último, un castigo injusto imaginado en una sentencia (injusta) condenatoria.
La doctrina recuerda que el falso testimonio es siempre, además, un acto intencional. Desde el punto de vista subjetivo requiere dolo directo, ya que no se puede mentir por imprudencia. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
Añade también la doctrina que, en su declaración, el testigo ha de ofrecer información de aspectos sustanciales sobre los hechos objeto del proceso, cualesquiera que estos sean. La idea es que el testimonio ha de proporcionar datos relevantes, útiles y pertinentes, como cualquier otra prueba. No obstante, cuando el testigo miente en cuestiones no sustanciales puede incurrir en el llamado falso testimonio parcial o impropio. La declaración ha de apartarse de la verdad, esto es, debe ser falsa, aunque no todo apartamiento de la verdad constituye falso testimonio.
Y se incide en que en el delito de falso testimonio no está en juego la mayor o menor credibilidad del testigo, sino que, según la fórmula canónica ya mencionada y seguida pacíficamente por la jurisprudencia, se "falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera, que mienta en aquello que sabe o que le es preguntado.
El falso testimonio exige que la declaración prestada por el testigo sea falsa en el sentido de que sea contraria a la verdad, a la verdad tal como se le representa, a lo que sabe y se le pregunta o a lo que percibió por medio de sus sentidos y también exige que esa falsedad sea insincera, es decir, que el falsario tenga la creencia de que su afirmación es falsa. Si estas dos condiciones no se dan conjuntamente no se incurriría en falso testimonio.
Ante ello, se debe precisar que en la acusación formulada contra Antonio se indica que:
1.- "Con ánimo de faltar a la verdad objetiva y manifiesto desprecio a la verdad declaró ante agentes de la guardia civil además de presentar denuncia en el que narraba irregularidades constitutivas de delitos contra la administración pública atribuidos a Everardo.
2.- En su declaración como testigo el 13 de Julio de 2011 faltó a la verdad objetiva y denunció las mismas irregularidades en la contratación de servicios imputadas a Everardo y a Climafrical SL.
3.- El 21 de octubre de 2019 mantuvo las mismas imputaciones.
Pues bien, no consta, a tenor de lo expuesto, la existencia del elemento doloso relativo a la falsa imputación de hechos y al manifiesto desprecio a la verdad conforme se ha expuesto anteriormente. No consta que la declaración prestada por el testigo Antonio sea falsa en el sentido de que sea contraria a la verdad. No consta ese dolo directo de faltar a la verdad en modo alguno.
La secuencia de los hechos demuestra una puesta en conocimiento de la autoridad de presuntas irregularidades basadas en fuentes de información objetivas y que por su condición en el ente público da traslado amparado en informes que así avalan la existencia de posibles irregularidades. Es el mismo ente público el que también actúa en la misma línea que Antonio, y lo que este lleva a cabo es ratificarse en sus declaraciones en orden a que se investiguen los hechos, desapareciendo cualquier atisbo de ánimo de querer faltar a la verdad de forma dolosa y con "subjetivismo intencional" tendente a causar un perjuicio al denunciado con la aportación de datos y declaraciones falsas a sabiendas de su falsedad.
Se exige:
1.- El conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
2.- Faltar a la verdad en su testimonio en causa judicial.
Nada de esto consta. Esta ausente de las diligencias que constan esa intención de faltar a la verdad. Lo que consta es, precisamente, todo lo contrario, centrado en el ánimo de investigar unos hechos que podrían ser constitutivos de delito, y que si después de esa investigación llevada a cabo finalmente el juez instructor concluye con auto de archivo, ello no es la pieza que sirve para el engranaje de una acusación por denuncia falsa y falso testimonio en causa judicial.
Como ya se ha expuesto en el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 27 Ene. 2011, Rec. 20330/2008: "Es el instructor al que corresponde con plena jurisdicción y autonomía determinar el grado de probabilidad de los hechos, conforme a las diligencias sumariales de averiguación, y a la vista de lo actuado resolver sobre el sobreseimiento o la continuación del procedimiento."
Por lo que, en definitiva, procede acordar el sobreseimiento al que se refiere la ordinal 1ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la forma del "sobreseimiento libre" previsto en el artículo 637.2º del mismo Cuerpo legal al no ser el hecho investigado constitutivo de delito alguno, con el correspondiente archivo definitivo de las presentes actuaciones y demás efectos que una tal decisión conlleva, dado que los hechos tal cual se han configurado y en base a las diligencias practicadas no son constitutivos de los delitos objeto de acusación ex arts. 456 y 458 CP por las razones antes indicadas al tratarse de una actuación de iniciar una investigación basada en razones objetivas y no en base a faltar a la verdad en la denuncia con temerario desprecio a la verdad objetiva, o conocimiento de una falsedad narrativa que queda lejos de evidenciarse de lo que resulta de la investigación. No concurren los elementos de los delitos objeto de acusación según se ha expuesto.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días desde su notificación, y subsidiario de apelación.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
Vicente Magro Servet.
