Lucía, portavoz del partido Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) en la fecha de los hechos, quien afirmó, al parecer que en la cumbre que tuvieron los líderes independentistas en Ginebra, no concretaron una estrategia común pero que, sin embargo, sí que consiguieron ponerse de acuerdo en el apoyo a TSUNAMI DEMOCRATIC, a fin de que pueda explicar sobre el conocimiento que tuvieron de la organización terrorista investigada, y sus acciones, tal y como manifestó.
Olegario, a fin de esclarecer lo acontecido en la reunión en Ginebra, y la participación que en ella tuvieron los diferentes líderes que asistieron y concretar exactamente a qué se referían en los que se puede hacer en Suiza, para que pueda declarar sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la planificación y aparición de la organización TD, y su aportación a la misma.
El Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de Fátima formuló recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción N. º 6 de seis de noviembre de 2023 al que se adhirió el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Centeno Riuz en representación de Fulgencio que impugnaron las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez Mulet y Dª Pilar Hidalgo López en representación de SOCIETAT CIVIL CATALANA-ASOCIACIÓN CÍVICA Y CULTURAL y VOX PARTIDO POLÍTICO respectivamente .
La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodriguez en representación de Jacinto formuló recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción N. º 6 de seis de noviembre de 2023 al que se adhirió el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Centeno Ruiz en representación de Fulgencio que impugnaron las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez Mulet y Dª Pilar Hidalgo López en representación de SOCIETAT CIVIL CATALANA-ASOCIACIÓN CÍVICA Y CULTURAL y VOX PARTIDO POLÍTICO respectivamente .
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra el auto de 06.11.2023 del Juzgado Central de Instrucción N. º 6 por entender que, de los hechos que atribuye a Tsunami Democratic (TD), sólo dos tienen relevancia penal, los llevados a cabo en el Aeropuerto del Prat el 14.10.2019 y "el bloqueo del paso fronterizo de la Junquera en la autopista AP 7 los días 11 a 13 de noviembre de 2019" que no son desórdenes públicos con carácter terrorista incardinables en el art. 573 bis.4 del Código Penal, y por lo tanto la competencia para conocer de los mismos no corresponde a la Audiencia Nacional, por lo que interesa la revocación del auto mencionado declarando la incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del procedimiento con inhibición al órgano judicial competente territorialmente.
La defensa de Fátima alegó como motivos de su recurso y de adhesión al formulado por el Ministerio Fiscal, que las acciones atribuidas a Tsunami Democratic en el Auto del Juzgado Central de Instrucción N.º 6 no podían ser calificadas, ni siquiera de forma provisional, como delitos de terrorismo, interesando la revocación de dicho Auto decretando la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos objeto de este procedimiento y acordando la inhibición a favor de los Juzgados de el Prat de Llobregat.
En el mismo sentido, la defensa de Jacinto, considerando que los hechos objeto de investigación no integran ningún delito de terrorismo, alegó como motivo de recurso la falta de competencia del Juzgado Central de instrucción N.º 6 para conocer de los mismos y solicitó la revocación del auto recurrido y que se acordara "la inhibición del presente procedimiento de la Audiencia Nacional y su remisión al Juzgado Decano del Prat de Llobregat para su instrucción".
La defensa de Fulgencio que se adhirió a los recursos anteriores solicitó que, con estimación de estos, se revocara el auto recurrido y se declarara "la falta de competencia de la Audiencia Nacional, con inhibición al órgano judicial competente territorialmente".
La defensa de Justo que se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, alegaba que no se habían puesto de manifiesto en la investigación elementos que acreditaran, ni siquiera indiciariamente, una participación penalmente relevante del mismo en los hechos investigados.
ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001, SOCIETAT CIVIL CATALANA-ASOCIACIÓN CÍVICA y CULTURAL y el partido político VOX impugnando los recursos de apelación formulados y considerando que los hechos investigados revisten caracteres, entre otros, de un delito de desórdenes públicos de carácter terrorista, interesan la desestimación de los recursos y la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO. - No acogemos los motivos de recurso formulados.
La competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción viene determinada por lo establecido en los artículos 88 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos así como de los delitos conexos con los anteriores.
Los hechos objeto de este procedimiento vienen descritos en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto recurrido que damos por reproducidos, y que no se limitan a los incidentes ocurridos en el aeropuerto del Prat el 14.10.2019 y al bloqueo del paso fronterizo de la Junquera en la autopista AP 7 los días 11 a 13 de noviembre de 2019.
Sobre la naturaleza y calificación jurídica de estos hechos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el Auto de 29 de febrero de 2024 dictado en la Causa Especial núm. :21248/2023 señalando lo siguiente: "(...) que los hechos que se imputan a Tsunami Democratic sucedieron y que los mismos son susceptibles de ser subsumidos en diversos tipos penales, no puede ser puesto en duda.
a) Así, se cometieron delitos de detención ilegal -o coacciones- el día 14- 10-2019 en el bloqueo de la entrada y salida al Aeropuerto del Prat de Barcelona por una multitud de personas congregadas con falsos billetes de avión y tarjetas de embarque. Se perturbó el servicio de aviación internacional y los servicios de aeropuerto y el tráfico aéreo. Se impidió el acceso de usuarios y tripulación y se aisló la torre de control del aeropuerto, donde se quiso obligar a permanecer a los controladores aéreos, con la idea de provocar la paralización del aeropuerto y la suspensión masiva de vuelos, en una situación de absoluto caos y violencia en la que T.D. actuando con perfecta coordinación y llevando sus miembros pasamontañas que cubrían sus rostros, emplearon instrumentos peligrosos y artefactos de similar potencia destructiva a los explosivos, tales como extintores de incendios, vidrios, láminas de aluminio, vallas, carritos metálicos o portaequipajes, que lanzaron contra los agentes de la autoridad . (...)
b) Se ocasionaron lesiones de especial gravedad a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, causadas mediante sustancias peligrosas y artefactos de pirotecnia. Lesiones subsumidas, en principio, algunas de ellas en el art. 149 CP y que estarían en concurso ideal con delitos de atentado a agentes de la autoridad, causadas con instrumentos peligrosos, perpetrados en el aeropuerto del Prat y en las calles de Barcelona, mediante el lanzamiento de piedras, adoquines, láminas de aluminio y barras de hierro contra los agentes, en medio de la formación de barricadas, quema de bidones inflamables y contenedores. Delitos contemplados en los arts. 550.2 y 551.1 CP en relación con el art. 149 CP en concurso ideal del art. 77.1.
c) Igualmente se cometieron falsificaciones masivas y continuadas de billetes de avión y tarjetas de embarque que llevaron a cabo los organizadores de la acción estratégica de TD para lograr que un gran número de personas accedieran de forma irregular a las instalaciones de la T1 y T2 del aeropuerto del Prat. Falsedad continuada en documentos mercantiles regulado en los arts. 392 , 390.1 y 2 y 74 CP .
d)Y se aprecian también como delitos graves de daños patrimoniales continuados de los arts. 263 , 263.2.4 , y 266.2 y 74 CP , en bienes de dominio o uso público de especial gravedad y con utilización de sustancias pirotécnicas inflamables, causados en el aeropuerto y calles de Barcelona (...)".
A continuación, analiza el Tribunal Supremo si tales conductas pueden, además, subsumirse en los arts. 573 y 573 bis, redacción Ley Orgánica 2/2015, de 2-3 y Ley Orgánica 1/2019, de 20-2 para concluir que podrían ser incardinados en el actual art. 573.1, modalidad teleológica.
Así, señala " (...) En efecto, tal como acordó la Junta de Sección de Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo, Acta de 6-2-2024: "el concepto de terrorismo del artículo 573 CP se construye en la actualidad sobre dos elementos o requisitos: el elemento objetivo o material, es decir, la ejecución de unas determinadas acciones previstas como tales por el Código (las enumeradas en los ap. 1, 2 y 3 del precepto), y un elemento teleológico o tendencial (la acción debe ejecutarse con una específica finalidad o propósito que se describe en el ap. 1 del art.). No es necesario que el autor pertenezca o forme parte de una organización o grupo terrorista, o actúe de manera asociada u organizada, de modo que cualquier persona que ejecute, aunque sea individualmente, o bien colectivamente, alguna de las acciones previstas con las finalidades expresadas en el precepto, será autor o partícipe de un delito de terrorismo.
De manera que, para que el delito en cuestión sea calificable como terrorista será imprescindible que se ejecute con alguna de las siguientes finalidades:
1ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2ª Alterar gravemente la paz pública.
3ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
En síntesis, puede afirmarse que el artículo 573 CP considera la comisión de un delito grave contra la integridad física o moral, o bien contra la libertad, entre otros bienes jurídicos, llevado a cabo para alterar gravemente la paz pública, o para obligar a los poderes públicos a realizar determinada actuación, como un delito de, terrorismo.
Pues bien, en nuestro supuesto, se han cometido por los integrantes del movimiento TD los delitos graves contra la libertad, integridad física, de atentados, falsedades documentales, el patrimonio y otros que ya han sido recogidos en el apartado primero de este escrito.
En el estudio dogmático del artículo 573 CP hay que advertir su relación con el artículo 573 bis CP , pues el primero describe el delito y el segundo asigna al mismo la pena que le corresponde como legítima consecuencia.
Por eso no existe contradicción entre el artículo 573 y 573 bis CP , sino unidad y complementariedad. Y esto es muy importante para descubrir cuáles son delitos graves.
Según el artículo 13.1 CP son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave. Y los delitos contra los bienes jurídicos que relata el artículo 573.1 CP , cuando se cometen con las finalidades descritas, pasan a tener las penas del artículo 573 bis CP . Es decir, que las lesiones causadas con las finalidades típicas del artículo 573 CP , aunque fueren del artículo 147 CP , pasan a tener una pena de 10 a 15 años; si fueren del artículo 149 CP la de 15 a 20 años; las detenciones ilegales, amenazas o coacciones de 10 a 15 años y cualquier otro delito común la pena superior en grado a la que le corresponde pues hasta ella puede llegarse.
Es decir, los delitos comunes tienen una penalidad distinta a los terroristas. Y debe partirse de la penalidad del delito terrorista para calificar el delito como grave o no.
En el caso, por ejemplo, de los delitos de detenciones ilegales del aeropuerto o fronteras, aunque se estimase que solo existían delitos de coacciones, pues en lugar de haberse afectado la facultad deambulatoria solo se les habría impedido hacer lo que la ley no prohíbe, seguirían siendo delitos graves por la penalidad que el artículo 573 bis.1. 4ª CP atribuye a las coacciones terroristas." (...)".
Es por ello que, incardinados los hechos objeto de este procedimiento en el artículo 573.1 del Código Penal, la competencia para la instrucción corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional conforme a lo señalado en los artículos 88 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede desestimar los recursos de apelación en este extremo.
TERCERO. - La defensa de Fátima considera prospectivas e interesa que se dejen sin efecto las siguientes diligencias de investigación acordadas en el auto recurrido:
"(...) Oficiar a la Unidad investigadora para que identifique a los perjudicados de cada uno de los hechos descritos en el fundamento segundo a los efectos de poder realizar el correspondiente ofrecimiento de acciones.
Oficiar a la Unidad investigadora para que informe sobre el fallecimiento de la persona de la que se hicieron eco los medios de comunicación el 14/10/2019, y su posible vinculación con la acción de bloqueo del acceso al aeropuerto, su identificación a los efectos de poder citar a sus familiares como perjudicados.
Oficiar a la Unidad Investigadora para que identifiquen al agente del CNP que resultó herido en los altercados del 18/10/2019, e investiguen su posible vinculación con la acción de TD, a los efectos de la posible imputación del resultado lesivo a la organización.
Oficiar a la Unidad investigadora a los efectos de informar sobre el uso de armas u otros instrumentos por parte de quienes asistieron o tomaron parte en las acciones imputadas a la organización TD (...).
No apreciamos el carácter de prospectivas en estas diligencias que no hacen más que ahondar en la investigación de los hechos descritos en el razonamiento segundo del auto recurrido de los que se desprenden la existencia de perjudicados y el posible uso de instrumentos aptos para causar los graves daños materiales y personales en él descritos, con numerosos heridos y un agente de la Policía Nacional que quedó inconsciente tras impactar en su cabeza una piedra, debiendo ser traslado en una ambulancia al hospital.
Además, como señalamos en el Auto de quince de marzo 2024 dictado en el Rollo de Sala 70/2024 " (...) Como ha declarado reiteradamente esta Sección (entre los más recientes, en auto de 19 de enero de 2024 ( ROJ: AAN 182/2024 - ECLI:ES:AN:2024:182A ), una interpretación sistemática de los arts. 311, aplicable al Procedimiento Abreviado conforme al art. 758 , y 766 de la LECrim lleva a concluir que únicamente son recurribles en apelación los autos que denieguen diligencias de investigación, ya en sumario, y en Diligencias Previas, no las resoluciones, ya providencias, ya autos - salvo aquellos en que expresamente la ley lo autorice - que las acuerdan. Ello es además coherente con el modelo de investigación que establece la L.E.Crim, correspondiendo al Juez Instructor practicar cuantas diligencias considere pertinentes, útiles y necesarias a los efectos de los arts. 299 y 777 del mismo texto legal adjetivo, no a las partes, a las que corresponde valorar la eficacia o ineficacia del resultado de las diligencias de investigación (...)".
CUARTO. - La defensa de Justo, al adherirse al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, señala que no hay elemento alguno que acredite, ni siquiera indiciariamente, que haya tenido una participación penalmente relevante en los hechos investigados.
No podemos acoger este motivo de adhesión al recurso. El auto recurrido se remite en cuanto a los indicios de participación de las personas investigadas a los recogidos en el Oficio de la Guardia Civil de 02.11.2023 y en el razonamiento quinto, cuando se refiere a la necesidad de citar a Marcelino en la condición de investigado, explica que los indicios de la participación de éste en los hechos investigados resultan del análisis de la agenda del Sr. Justo. Así, señala que "(...) Se trata - Marcelino - de una de las personas de las que está acreditado indiciariamente, a la vista del análisis de la agenda del Sr. Justo, que acudió a las reuniones que se celebraron en Ginebra los días 29 a 31 de agosto de 2019, y donde pudo haberse planificado la actuación de TD. Su nombre aparece en un mensaje que figura en el dispositivo analizado de Justo enviado por Geronimo; "El lunes 26 de agosto se dará a conocer los perfiles de la campaña Tsunami Democràtic como respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo. Supongo que desde ÓMNIUM informarán directamente al presidente Marcelino. Te lo avanzo para que tenga constancia". Igualmente, parece haber asistido a la reunión en Ginebra a la que aludía Lucía. Por otra parte, en otra comunicación que mantiene con Justo habla del "grupo de coordinación de la campaña TSUNAMI DEMOCRÁTIC", y las decisiones y dudas que surgen en el mismo las cuales son consultadas al expresidente Marcelino a través del propio Justo (...)"
En el Oficio de la Guardia Civil de 02.11.2023 se atribuye a Justo ser jefe de la oficina del expresidente Marcelino, llevar su agenda y trasladarle dudas del llamado grupo de coordinación de Tsunami Democratic sobre determinadas acciones que planean llevar a cabo.
En el Auto del Tribunal supremo de 29.02.2024 por el que se declara competente para la instrucción y en su caso el enjuiciamiento con respecto al aforado Marcelino, se menciona a Justo al señalar "(...) Siendo así, los indicios que, en este momento procesal, acreditarían provisionalmente, la participación de Marcelino en los hechos son varios:
- El movimiento TD responde a la lucha por combatir la Sentencia 459/2019 del procés en la que se había condenado por sedición y malversación agravada a varios miembros del Gobierno de Cataluña, trasladando a la opinión pública internacional la injusticia palmaria de la resolución y organizando actos violentos para evitar su cumplimiento. Marcelino era el presidente de aquel Gobierno y estaba, y sigue estando, fugado de la justicia, evitando su enjuiciamiento por esta Sala Segunda.
- Desde el inicio Marcelino estuvo informado de la constitución del grupo organizado para la subversión del orden constitucional y desestabilización grave de las instituciones democráticas, impidiendo a los poderes públicos cumplir sus resoluciones. Así, en el dispositivo incautado de uno de los investigados Justo se obtuvo una captura de pantalla de 20-8-2019 - fecha anterior incluso al dictado de la sentencia del procés- en el que se lee una conversación entre Justo y el también investigado Geronimo, mediante la aplicación de mensajería Signal, en la que Geronimo le dice a Justo "el lunes 26 de agosto se dará a conocer los perfiles de la campaña Tsunami Democratic como respuesta a la sentencia del TS. Supongo que desde Omnium informarán directamente al presidente Marcelino. Te lo avanzo para que tenga constancia" (...) Continúa la conversación matizando Geronimo que "los primeros días no se darán muchos detalles de la campaña pero, sobre todo, se quiere hacer llegar a la ciudadanía el concepto de Tsunami Democratic. En paralelo se distribuirán 200 pancartas en todo el país. Se ha escogido la palabra tsunami porque se entenderá perfectamente en la prensa internacional."
Como continuación del mensaje anterior, se obtuvo otra captura de pantalla con una conversación mantenida entre los mismos interlocutores a través de la misma aplicación de la mensajería Signal, según metadatos del archivo, 22 agosto 2019 a las 21:57:17 horas. En el mensaje Geronimo decía que el "grupo de coordinación de Tsunami Democrátic tiene dudas sobre la fecha de su lanzamiento como movimiento en redes sociales, barajando el 26 de agosto con los apoyos que tenían en el momento, o el 30 de agosto, tras una reunión en Ginebra (Suiza), con el riesgo de que sea vetado. Pide por ello, trasladar la duda al President ...".
En el Oficio de la Guardia Civil de 02.11.2023 también se menciona una conversación que a través de whatsapp habría mantenido el 14.10.2019 Justo con Lorenzo en la que hablan de un posible encuentro entre éste y Marcelino señalando Lorenzo que dispone de "bastante dinero" en un banco catalán y que puede financiar la entrega de comida y agua a los manifestantes, respondiendo Justo que lo va a consultar, contestando dos horas más tarde que es posible y le facilita un número de cuenta bancaria en Suiza.
Estas acciones no son las de un simple mensajero o asistente ajeno a los hechos de que trata y de la información que transmite. La envergadura de las acciones llevadas a cabo por Tsunami Democratic relatadas en el auto recurrido y la participación descrita de Justo, evidencian lo esencial que era su participación para el desarrollo de aquéllas.
Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación formulados y de las adhesiones al mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,