Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 98/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 543/2023 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200102
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1229A
Núm. Roj: AAN 1229:2024
Encabezamiento
AUTO: 00098/2024
A0001
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000150
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID
Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JAVIER BALLESTEROS MARTÍN
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
En MADRID, a 19 de febrero de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
Téngase en cuenta que la función del
Desde el punto vista objetivo, el contenido de este auto no delimita definitivamente el objeto del proceso, es decir,
Por otro lado, la jurisprudencia viene señalando que, como consecuencia de la función que el auto de procesamiento desarrolla (dirigir inicialmente el procedimiento contra persona determinada- Vid. entre otras la STS de 7 de diciembre de 1994), tal resolución no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan solo una mera probabilidad de la misma, lo cual se evidencia si se tiene en cuenta que, no obstante el procesamiento, puede el Tribunal en un momento posterior (durante la fase intermedia) acordar el sobreseimiento total o parcial del procedimiento o la apertura del juicio oral, y únicamente en este último caso puede el Tribunal considerar acreditada la comisión del delito si así resulta de las propias pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo a los principios de contradicción, publicidad, inmediación y concentración. Por ello, no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de "indicios racionales de criminalidad" a los que el artículo 384 LECrim. se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida.
Téngase en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En definitiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.
Hay que desestimar este motivo recurso porque la resolución recurrida contiene una motivación suficiente que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan la decisión de procesamiento del recurrente.
1. No ha existido autorización por parte de la Republica de Togo para la entrada y registro de la embarcación " DIRECCION000" _acordándose la misma en virtud de un mero correo electrónico no traducido oficialmente, por lo que ya de entrada habría de haberse declarado LA NULIDAD DEL AUTO dictado en fecha 19 de enero de 2023 y ello, conforme lo expuesto en el artículo 238 de la LOPJ.
2. La República de Togo, hasta la fecha, no ha suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, -en esa fecha ya era un Estado totalmente independiente-, según el Listado actualizado de Tratados de Naciones Unidas de la ONU.
3. El Auto de fecha 19.01.2023 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por el que admite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y acuerda el traslado de la embarcación a puerto español, así como la entrada y registro del mismo, se dictó SIN tener autorización de la República de Togo y ni constancia de que autoridad de dicho Estado ni en qué fecha había recibido la supuesta previa solicitud, y sin traducción oficial, pese a contar con intérpretes jurados a su disposición. Por tanto, conforme al art. 238.1 y 3 de la LOPJ en un acto procesal NULO DE PLENO DERECHO dictado con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional -no consta la autorización previa y fehaciente de las autoridades togolesas- y, por tanto, prescindiendo de normas esenciales del procedimiento dejando absolutamente indefenso al Sr. Marino quien se ve privado de libertad desde el 18.01.2023.
4. El abordaje e inspección de la embarcación " DIRECCION000" el día 18.01.2023 en aguas internacionales, así como la posterior detención de la tripulación en alta mar, deben ser igualmente declaradas NULAS por haberse realizado sin autorización previa y fehaciente de las autoridades de la República de Togo, dicho sea con el debido respeto y estrictos términos de defensa de los intereses de mi defendido Don Marino.
5. No existe Convención con las Naciones Unidas contra tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que doblemente dicho Auto ha de considerarse NULO DE PLENO DERECHO, de manera que, de considerarse aquel auto nulo, no puede procesarse a mi mandante por los hechos descritos en el Auto de Procesamiento.
6. Mi mandante no posee antecedente penal alguno ni con relación a temas como el que nos ocupa, ni con relación a ningún otro tema, tratándose de una persona arraigada social y personalmente que le convierten en una persona completamente normalizada.
Con carácter previo, es necesario tener en cuenta que este momento procesal no es el óptimo para la declaración de nulidad de determinadas actuaciones, salvo que la misma concurra de manera clara y sin necesidad de realizar una valoración de las pruebas. Efectivamente, la fase procesal más adecuada al efecto es el juicio oral, con plenitud de contradicción ante la inmediación del tribunal que realiza el enjuiciamiento. Pues bien, en este proceso no concurre con claridad una causa de nulidad, sin perjuicio de lo que decida el tribunal en la fase de juicio oral.
En el caso presente, el incumplimiento de la normativa que regula el abordaje para el descubrimiento y comprobación de la existencia de supuestas actividades ilícitas graves que pudieran estar llevándose a cabo a bordo de la embarcación no determina la nulidad de la prueba posteriormente obtenida; y ello por cuanto no concurre una violación de derecho fundamental que pudiera justificar la aplicación del artículo 11.1 LOPJ; todo ello sin perjuicio de los efectos de un hipotético incumplimiento del convenio en las relaciones internacionales (posible conflicto) entre Estados
Por otro lado, las sospechas policiales sobre la posible realización de una operación de tráfico de drogas a gran escala autorizan a realizar vigilancias sobre un barco que se considera sospechoso y a controlar su derrota, de manera que las embarcaciones oficiales, en cumplimiento de sus obligaciones, pueden acercarse y verificar con los medios a su alcance la regularidad de la navegación y la concurrencia o no de elementos sospechosos. En estos casos, no cabe afirmar la concurrencia de causa de nulidad alguna.
Sobre
Y, por otro lado,
En la vista del recurso, la defensa viene a negar la concurrencia del elemento subjetivo (dolo) del mencionado delito, negando que los tripulantes conocieran el transporte de la sustancia ilícita; y añadiendo que los tripulantes se encontraban secuestrados y amenazados. Esta sala considera que concurren indicios suficientes de la concurrencia del tipo objetivo del tráfico de drogas, y que se recogen en el auto recurrido; y que no existen elementos suficientes que permitan afirmar con la suficiente claridad que no concurre dolo en el procesado, especialmente si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial de la llamada "ignorancia deliberara" en relación con el dolo eventual. Todo ello sin perjuicio de lo que el tribunal de enjuiciamiento pueda decir en la fase de juicio oral a la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada.
Fallo
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
