Auto Penal 453/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 453/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 544/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 453/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200658

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1344A

Núm. Roj: AAP CS 1344:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 544/2023.

Diligencias Previas nº 1573/2022 del

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.

AUTO Nº 453/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Antonio Fernández Hernández. __________________________________

En la ciudad de Castellón de la Plana a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 544/2023 incoado en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha de 12 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1573/2022 sobre prisión provisional.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Alfonso, representado y defendido en la vista por el Letrado D. Albert Jesús González Díaz, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número seis de Castellón se dictó auto en sus Diligencias Previas en el que se acordó: "Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Alfonso (pasaporte albanés NUM000), nacido el NUM001/1976 en Albania por su presunta participación en delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por razón de extrema importancia y cometido por organización criminal y relacionados con el mismo a disposición de este Juzgado en méritos de las diligencias previas 1573/2022.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. José María Cenera Alastruey, en nombre de Alfonso, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte auto por el que se acuerde la libertad provisional sin fianza y subsidiariamente con la adopción de otras medidas cautelares de sujeción, con designación de particulares y con solicitud de celebración de vista en la apelación.

Tramitado el recurso interpuesto se dio traslado del mismo al resto de partes. Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 9 de junio de 2023 las mismas se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de junio de 2023, con el resultado que es de ver en la grabación realizada, quedando posteriormente las actuaciones conclusas para deliberación y votación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado Instructor se ha acordado en la resolución que se recurre lo siguiente: "SEGUNDO.- Concurren los requisitos necesarios exigidos en el artículo 503.1.1° y 2° Lecrim para decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Alfonso.

Los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de una ulterior valoración, revisten los caracteres de delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por pertenencia a organización criminal y extrema gravedad por exceder la cantidad interceptada de la considerada como notoria importancia. y de otros relacionados con el mismo como delito de blanqueo de capitales, conforme el articulo 368 p 1 , 369.1.5 °, 369 bis p 1 y p 2 , 370. p 1-2 ° y p 2 , y 301 y ss del Código Penal . además de delito de defraudación de fluido eléctrico castigados con penas que podrían superar los 10 años de prisión, excediendo por lo tanto los limites previstos en el artículo 503.1.1° de la Lecrim . Y ello atendida la cantidad total de sustancia aprehendida en los registros de los distintos inmuebles (21) 10676 plantas y 61 ,3 kg de cogollos (cannabis sativa) reflejada en la Diligencia obrante en los folios 447 y 448 de las diligencias entregadas en el día de hoy.

Las presentes actuaciones traen causa de la investigación llevada a cabo por Guardia Civil, Comandancia de Castellón, que ha girado en torno a un grupo de personas de origen albanés instaladas, inicialmente, en la población de Oropesa del Mar (Castellón) y por la que se siguen las presentes Diligencias Previas, habiéndose acordado las que obran en autos, incluyendo intervenciones telefónicas y balizamientos de vehículos. De los continuos controles de sus actividades se ha detectado cómo estas personas han ido procediendo al alquiler de inmuebles (naves industriales y viviendas), que tras la adecuación de su interior (compra de materiales eléctricos y de fontanería; visitas a Grow shops y manipulación de contadores de luz) los habrían convertido en instalaciones de cultivos ilícitos "indoor" de marihuana. Posteriormente, una vez realizada la instalación e iniciado el cultivo, en el interior de estos inmuebles permanecerían al menos una o dos personas a modo de "cuidadores" (jardineros / guardianes). Atendida la organización e inversión en medios materiales y personales que supone la actividad investigada, el potencial económico previsible adquiere dimensiones importantes.

Existen indicios de la comisión de hechos delictivos cometidos por organización criminal. De esta manera junto al Líder o Jefe actúan varias personas de forma jerarquizada y con un claro reparto de funciones, desde quien se ha dedicado a la búsqueda de los inmuebles en los que establecer el cultivo de marihuana, materializando los contratos de arrendamiento, siendo los encargados de firmarlos y realizar o controlar, en todo caso, los pagos derivados de ellos, pasando por quienes, arrendados, se han dedicado a realizar las instalaciones necesarias para prepararlos a tal fin, hasta las personas que los han custodiado y a quienes se les facilitan los víveres y sustento necesario para ello. Aun cuando estas personas se encontrarían en el último nivel, las dimensiones de la actividad sugiere que, en todo caso, conocían de la ilicitud de la actividad como que contaban con la confianza de quienes recurrieron a sus servicios.

De lo actuado resulta, a priori, que el máximo responsable de la organización albanesa es Ceferino quien a juicio de la Fuerza Actuante podría depender de un Superior en la zona de Tarragona o directamente en Albania u otro país de Europa. Como tal, Ceferino dispondría del dinero de la organización, adoptaría las decisiones sobre los inmuebles a alquilar, en ocasiones ha supervisado de forma directa la instalación y el cultivo o lo ha hecho contactando directamente con los instaladores. Se ha constatado que ha mantenido contacto directo con los intermediarios, observándose encuentros con todos ellos, tanto en lugares públicos corno en su vivienda. Para ello se ha estado desplazando habitualmente hasta la provincia de Tarragona, principalmente a las localidades de Miami Playa y Salou.

Ceferino ha contado para poder desarrollar su ilícita actividad, con españoles, facilitando así no solamente la realización de las gestiones precisas, sino también la desvinculación de tales operaciones con la organización albanesa, tratándose de personas de su confianza.

Sería el caso de Emiliano agente inmobiliario, único con actividad laboral lícita conocida que, no obstante, habría ido dejando para dedicarse a la organización, posibilitando la localización de inmuebles de interés y la gestión del arrendamiento con los propietarios junto con las condiciones del alquiler, destacando la diversidad, tanto por el tipo de inmueble, (naves, villas...) como por la ubicación geográfica (provincia de Castellón, Tarragona y Valencia). Además, habría proporcionado a la organización un inmueble de su propiedad en Oropesa, sito en la AVENIDA000 NUM002, donde hasta momentos previos a la petición de entrada y registro en naves y domicilios, estuvieron residiendo Ceferino y su pareja, Berta junto otros miembros, de la misma procedencia, aun sin la misma continuidad. También habría prestado su vehículo para desplazamientos, efectuado funciones de traslado y de alquiler de vehículos para los miembros albaneses.

Otra de las personas de confianza, española, es Carla, quien hasta época reciente (según intervenciones telefónicas) era pareja de Alfonso otro de los miembros especialmente activos y relacionados con Ceferino. Carla recibiría pagos en metálico que ingresaría en cuenta abierta de su titularidad siempre en cantidades inferiores a 3000 euros (por cuestiones de control de Hacienda) desde donde se efectuarían los pagos, tanto de los alquileres como de los suministros, corno resulta del Informe presentado en el Juzgado en fecha 05.04.2023 analizando sus datos bancarios. A menor nivel otros españoles, de manera más puntual y de menor relevancia, han intervenido en tales gestiones, corno Samuel.

Berta, pareja de Ceferino le ha acompañado en desplazamientos, viajes y contactos, siendo conocedora de las instalaciones donde se desarrollan los cultivos. Se ha constatado cómo ha gestionado alquileres de vehículos, compra y recarga tarjetas telefónicas, y efectuado compras junto con otros investigados de material para el cultivo, así como de víveres.

Indiciariarnente personas como Teodosio, Victoriano, Vidal, Jose Ramón, Jose Pedro, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, los hermanos Pedro Francisco o Marco Antonio, especialmente por sus conocimientos, se estarían dedicando a realizar las compras del material y la instalación del cultivo, desplazándose, incluso, desde otras poblaciones (Tarragona y Navarra) para llevar a cabo sus funciones. Han realizado las compras en grandes establecimientos de venta de material de obra, eléctrico y de fontanería (Bricomart, Leroy Merlin, ...) y en tiendas especializadas en este tipo de cultivos ilícitos (Grow shop de Castellón, Reus y Tarragona), supervisando las instalaciones y procurando víveres a los cuidadores, personas encargadas de que el cultivo prospere adecuadamente, ofreciendo los correspondientes cuidados a las plantas hasta que lleguen al estado de floración y se produzca la consiguiente recolección, secado y envasado. En la zona norte de la provincia de Castellón tendrían mayor permanencia otros investigados, donde estarían asentados, como es el caso de Anibal, Artemio, Aurelio, Basilio y Benigno. Por otro lado, estas desempeñarían también la función de guardar la instalación, de modo que deben estar atentos a las posibles vigilancias policiales y los cada vez más habituales "vuelcos".

De lo actuado hasta le momento derivan indicios de la participación en los hechos de Alfonso.

En primer lugar, en diferentes conversaciones telefónicas se pone de manifiesto la función de Alfonso en la búsqueda y gestión de inmuebles destinados a fines ilícitos, destacando algunas de ellas: En conversación telefónica de fecha 30/11/2022 (13:26:10 h) entre Emiliano y Victoriano el primero le hace saber que "el propietario ha dicho que no ... que mañana va a ver más cosas y algo saldrá", todo ello en relación a una nave en alquiler; En conversación telefónica de fecha 02/12/2022 (13:26:10 h) Emiliano habla con Victoriano comentándole que la semana que viene han quedado para la firma y debe acudir junto a él una persona que tenga buen aspecto. Con la actividad operativa se constata que se trata de la firma de la nave industrial sita en la C/ Paulista n° 26 de Almazora, donde instalarán un cultivo ilegal. En conversación telefónica de fecha 12/12/2022 (10:34:07 h) Alfonso y Emiliano comentan que tiene que pasar " Estanislao", de una inmobiliaria, para recoger la llave y el dinero, de forma que finalicen la devolución de un local que han tenido alquilado. En conversación telefónica de fecha 20/12/2022 (12:43:11 h) Emiliano habla con Alfonso y comentan que debe asistir una tercera persona para la firma del contrato. En conversación telefónica de fecha 22/12/2022 (19: 50:08 h) Emiliano y Alfonso se determina que junto a Carla han estado presentes en la devolución de una nave alquilada en Vinaroz, en la que habrían tenido problemas por las malas condiciones en las que habría sido devuelta. Hecho denunciado por el propietario de la nave en el Puesto de la Guardia Civil de Vinaroz (Denuncia n° NUM003 de fecha 26 de diciembre de 2022,). hallando en la nave claros indicios de haber alojado un cultivo indoor de marihuana. En conversación telefónica de fecha 06/02/2023 (11:54.37 h,) Victoriano desde el teléfono de Emiliano realiza una llamada a Carla en la que le comenta que tiene que ingresar 1.530 € y que irá acompañada de Berta. A través del control de actividades se comprobó que Victoriano, Carla y Berta se juntaron minutos más tarde para ir a la sucursal de Caixabank en Oropesa del Mar. En conversación telefónica de fecha 14/02/2023 (08:54:43 h) Emiliano llama a Alfonso y le comenta que el día anterior habló con " Sergio" ( Ceferino) y ya le ha pagado: Le comenta que se han comprometido a realizar unos pagos y hay que hacerlos ya. Entre estos pagos se encuentra un vado y el referido al inmueble sito el DIRECCION000 nº NUM004 de la Partida DIRECCION001 de Alcalá de Xivert (inmueble con indoor de marihuana). En conversación telefónica de fecha 09/02/2023 (10:55:21 h) Emiliano habla con Alfonso para comentarle que lo que se debía por los gastos en la URBANIZACION000 (instalación indoor) ya está pagado por el propietario y que los contratos irían a nombre de Carla. En conversación telefónica de fecha 13/02/2023 (10:57:49 h) entre Emiliano y Alfonso el primero comenta que " Sergio" ( Ceferino,) le tiene que pasar dinero para realizar los pagos. En conversación telefónica de fecha 02/01/2023 (10:13:2023 h) Alfonso recibe llamada de la propietaria de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM004 de la Partida DIRECCION001 de Alcalá de Xivert (instalación indoor de marihuana) para quedar en Burriana. Posiblemente se trate de que Alfonso pague en mano el alquiler de esta finca.

Conversaciones más recientes refuerzan el papel de Alfonso en la organización y su actuación bajo las directrices de Ceferino, a través de las mantenidas entre Carla y sus hijas a lo largo de los meses de marzo y abril de 2023.

En segundo lugar se constató que en fecha 15/02/2022 acudió junto al agente inmobiliario a la nave industrial de Cabanes sita en el n° 97 de la C/ Costa Rica, donde se ha instalado un cultivo indoor de marihuana; en fecha 25/02/2022 se le observó, junto al agente inmobiliario en la villa " DIRECCION004" sita en la CALLE000 NUM007 de Oropesa del Mar, donde también se instalaría posteriormente otro cultivo indoor de marihuana: Igualmente participa en la gestión del alquiler del adosado ubicado en el " DIRECCION002" así como en la gestión del alquiler de la villa ubicada en C/ DIRECCION003 n° NUM005 de Oropesa del Mar, donde se ha hallado un cultivo indoor de marihuana. A ello añadir que Alfonso, junto a Carla y Samuel en fecha 05 y 06/01/2023 visitó varios locutorios con el fin de que a través de remesadora "RIA MONEY" les hicieran llegar dinero para pagar los gastos de diferentes inmuebles alquilados para los cultivos ilícitos.

En tercer lugar, además de gestionar dichos alquileres, también se le ha observado a Alfonso accediendo a varios de estos inmuebles y comprando material para su instalación. Visita las siguientes instalaciones indoor:

Masía sita en DIRECCION000, partida DIRECCION001, nº NUM004 de Alcalá de Xivert: Visitó la masía, junto a Luis Manuel en fecha 14/10/2022, en fecha 15/10/2022 y en fecha 18/10/2022.

Nave industrial sita en C/ Costa Rica n° 97 de Cabanes: Visitó la nave junto a Luis Manuel en fecha 15/10/2022.

Villa sita en C/ DIRECCION003 n° NUM005 de Oropesa del Mar: Visita en fecha 23/09/2022 (accede junto a Ceferino, tras, pasar por una ferretería), fecha 05/10/2022 (durante el tiempo que permanece en el interior llega Ceferino, con quien se agacha tras la caja de contador de luz, pudiendo realizar algún tipo de manipulación; ese día, junto a Ceferino y Luis Manuel, vuelven a visitar comercios para adquirir material de instalación del cultivo), fecha 14/10/2022 (accede junto a Luis Manuel en dos ocasiones, siempre procedentes del cultivo indoor sito en DIRECCION000 de Alcalá de Xivert, quedándose en su interior a puerta cerrada), en fecha 15//10/2022 (repite la maniobra del día anterior junto a Luis Manuel), fecha 04/11/2022 (junto a Ceferino se desplazan a comprar material para la instalación al "Bricomart": listones de madera, serrucho, varias bobinas de hilo negro y manguera. Posteriormente ayudaría a descargar las furgonetas que transportaban el material necesario para la instalación de indoor adquirido en "LC distribuciones" de Tarragona), en fecha 09/11/2022 (junto a Ceferino, Berta y Jose Pedro alquilaronla furgoneta matrícula NUM006 y compraron rollos y placas de material aislante, que posterionente trasladaron a la villa).

En fecha 16/12/2022 Alfonso fue detenido y puesto posteriormente en libertad con motivo de un señalamiento relacionado con un delito contra la salud pública en Tarragona.

En todos esos inmuebles se han encontrado cultivos indoor de marihuana, hallados en los registros llevados a cabo el día 10.05.2023 (un total de 21) tal y como se constata en las diferentes actas de intervención relacionadas en los folios 447 y 448 de las diligencias presentadas por la Fuerza Actuante en el día de hoy en cuanto total sustancia incautada, además del aparataje destinado a las instalaciones.

TERCERO.- Con la medida de prisión provisional se cumplen los fines señalados en el artículo 503.1.3º Lecrim , cuales son:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, previa valoración de la naturaleza del hecho, gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, situación familiar, laboral y económica de este, así como la inminencia de la celebración del juicio oral, y en su caso, a la vista de la existencia de dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial, en los dos años anteriores.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento n los casos en que exista un peligro fundado y concreto, una vez valorada la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal , en su caso.

Concurriendo en el presente caso, la necesidad de asegurarla presencia del investigado durante la tramitación del procedimiento infiriéndose riesgo de fuga atendida la pena que en abstracto se encuentra prevista para el delito. Ello atendido el momento inicial en que nos encontramos, máxime cuando el mismo se encuentra relacionado con otra causa de esta misma naturaleza, tal y como consta y ha sido reconocido por el detenido. Además no puede perderse de vista la necesidad de asegurar el buen fin de la instrucción cuando hay personas que se encuentran en ignorado paradero, de la importancia de Ceferino y de Berta, entendiendo que con la puesta en libertad podría verse entorpecida la investigación dada la relación constatada entre el detenido y estas personas.

Por lo que, la medida interesada es necesaria, y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal .

TERCERO.- Por lo expuesto, procede acordar la Prisión Provisional, comunicada y sin fianza, de Alfonso solicitada por el Ministerio Fiscal en la Audiencia efectuada a tenor del artículo 505 Lecrim , expidiendo los mandamientos para su cumplimiento en los términos del artículo 511 Lecrim , con formación de la oportuna Pieza Separada según previene el artículo 519 del citado Cuerpo Legal .".

La parte apelante se alza contra la resolución dictada por el Juzgado Instructor alegando que su defendido tiene arraigo en este país y que otros detenidos han sido puestos en libertad con menos arraigo. Dice que la reiteración delictiva no viene acompañada de un argumento razonable, y que su representado carece de antecedentes policiales y penales. Vuelve a alegar que a pesar de ser extranjero tiene su vida conformada en nuestro país, con pareja sentimental ( Carla) y no tiene vínculo actual con su país de origen, y aporta diferente documentación para acreditar tales extremos. Vuelve a indicar que no hay riesgo de fuga y que pueden acordarse otras medidas menos gravosas. En segundo lugar alega insuficiencia de indicios de carácter reforzado para la adopción de la medida cautelar, ya que dice que no ya suficiente capacidad incriminatoria para conformar el rol que el órgano judicial atribuye a su defendido. Añade que el rol de gestión de inmuebles o naves que se le determina, es una tesis policial que sólo se deduce de las intervenciones telefónicas realizadas, y no se le puede relacionar con las plantaciones, y no se le puede asignar una conducta relacionada con el cultivo, el tráfico o la promoción de sustancias estupefacientes, por lo que las pruebas son muy débiles. Manifiesta que hay periodos de tiempos en los que su defendido no aparece, por lo que ese rol de gestor también es débil. Y en la vista celebrada el efecto el Letrado recurrente se ha ratificado en el recurso presentado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser totalmente confirmada por su extensa y argumentada motivación, y por la descripción de los hechos presuntamente delictivos que realiza, a los que nos remitimos. Como ya venimos diciendo en otras muchas resoluciones sobre la prisión provisional, la legitimidad de la misma, en cuanto que se trata de una medida cautelar que por definición anticipa ciertos efectos aseguratorios de una posible sentencia condenatoria, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado "fumus boni iuris"); y otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así, resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado "periculum in mora". Esta Sala ha resuelto en otras ocasiones que suele pretenderse con la prisión cautelar, en aras a evitar ese "periculum", el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo; el desarrollo eficaz de la instrucción -evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado-; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio -evitando entonces un detectado riesgo de fuga-; y/o para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente -evitando la reiteración delictiva-.

Si bien el derecho a la libertad es uno de los derechos fundamentales, estos no son tan absolutos que no admitan cortapisas, como pueden ser entre otras las derivadas de la colisión con otros que exija la restricción de alguno de ellos de los que es prueba lo dispuesto en los artículos 17, 1 y 20, 4 de la Constitución, pues por lo que se refiere al primer artículo citado se prevé la posibilidad no ya de restricciones o limitaciones al derecho a la libertad sino la privación del mismo, si bien se supedita a que se respete lo que en los párrafos siguientes del propio artículo se dispone en orden a la detención y que la privación de libertad se realice en los casos y en la forma previstos en la ley, de donde resulta claro que para que pueda imponerse una restricción o limitación al derecho a la libertad, es menester que exista alguna ley que determinen los casos y la forma de llevarlas a cabo, debiendo existir una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y las restricciones de la misma, de modo que queden excluidas aquellas que no siendo razonables rompan el equilibrio que debe existir entre el derecho y la restricción ( TS Sala Segunda Sentencia de 31 de Enero de 1994.). Pero ante la radicalidad de la medida de prisión provisional para un bien jurídico tan preciado como es el de la libertad, no se impone al Juez Instructor de la causa que la adopte de un modo mecánico ni automático, sino que se deja a su necesario arbitrio la aplicación caso por caso de dicha medida cautelar. Tiene este arbitrio como contrapartida de control y de seguridad jurídica que el Instructor manifieste expresamente, aunque sea de modo parco y sucinto, las razones entre las legalmente previstas que le han llevado adoptar la resolución restrictiva de derechos, que aunque provisional, no deja de tener efectos tan graves como si fuera definitiva, dada la no fungibilidad de un derecho fundamental, valor radical además del ordenamiento jurídico, como es la libertad ( TC sección segunda Sentencia 3/92 de 13 de Enero).

De este modo, la decisión sobre la prisión provisional del detenido exige del Juez Instructor, por regla general, una valoración por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros requisitos, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se ha de dictar el auto de prisión ( TS Sala Segunda Sentencia de 13 de Junio de 1992), y aunque ciertamente la legislación ordinaria ( arts 492 y 503 de la L.E.Crim.) reconoce a los Jueces un margen de discrecionalidad en materia de la privación de la privación de libertad de las personas ( art 17 de la Constitución), también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad, de manera que tal hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado y las demás circunstancias concurrentes han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir ( Tribunal Supremo Sala Segunda, auto de 18 de Junio de 1992)

Y para determinar la procedencia y tiempo de prisión provisional hay que acudir en relación al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la pena en abstracto, es decir, aquella pena máxima que habrá de cumplir el imputado en caso de ser condenado ( STC 9/94 de 17 de Enero). Y así, el artículo 502 dice que podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, y sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Dice también dicho artículo que para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

Y en el presente supuesto, se cumplen también los fines previstos en el artículo 503 de la Lecrim. Dicho precepto establece que podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

a).- En primer lugar, y como se ha dicho, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Y b).- En segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Ambos motivos concurren en este supuesto que ahora se plantea en apelación, puesto que los hechos presuntamente delictivos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, pero agravado por la pertenencia a una organización criminal y por la concurrencia de la notoria importancia por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (según consta de los registros de los distintos inmuebles (21) 10676 plantas y 61 ,3 kg de cogollos (cannabis sativa) reflejada en la Diligencia obrante en los folios 447 y 448), y de un delito de blanqueo de capitales, conforme el articulo 368 p 1, 369.1.5°, 369 bis p 1 y p 2, 370. p 1-2° y p 2, y 301 y ss del Código Penal. Además de ello existen indicios de criminalidad contra el ahora recurrente. En el auto recurrido se analiza de forma muy pormenorizada la intervención de cada uno de los investigados, y Alfonso es una personal relevante en todo el entramado organizativo. El auto detalla la presunta participación del mismo en los hechos. A partir del presunto cabecilla que la policía identifica como Ceferino, existen otros investigados como Emiliano, y Carla ,quien era la pareja de Alfonso, al que se considera como otro de los miembros especialmente activos y relacionados con Ceferino. Existen otros muchos investigados que el auto detalla en sus actividades, y respecto a Alfonso se dice que éste participa en la búsqueda y gestión de inmuebles destinados a fines ilícitos y dicha función se deduce de muchas de las intervenciones telefónicas que se detallan, y de las que puede extraerse, de forma indiciaria pero clara, su total conocimiento de los hechos en el alquiler de las naves dedicadas el cultivo de marihuana, y en las transacciones de dinero para sus pagos. Se ha constatado por los seguimientos realizados que el investigado acudía a las diferentes naves, donde luego se han intervenido las sustancias estupefacientes. También Alfonso, junto a Carla y Samuel en fecha 05 y 06/01/2023 visitó varios locutorios con el fin de hacer llegar dinero a través de remesadora "RIA MONEY" para pagar los gastos de diferentes inmuebles alquilados para los cultivos ilícitos. También se le ha visto accediendo a varios de estos inmuebles con cultivos de marihuana y comprando material para su instalación (inmuebles que se concretan en el auto).

c).- Y en tercer lugar, que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines, como es asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar una reiteración delictiva en el hecho.

A tal respecto debe valorarse la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera corresponder al investigado y también todo lo relativo a su situación familiar y personal. Los hechos que aquí se enjuician son ciertamente graves. Las penas que pudieran imponerse son también elevadas, por lo que el ahora investigado podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. En el recurso que se presenta no se acredita que las circunstancias por las que se acordó la medida cautelar hace poco menos de un mes, se hayan modificado, ni se incide en otras circunstancias, por lo que no es posible valorarlas. En el recurso se alega arraigo del investigado en el territorio, pero este arraigo no es tan fuerte como para poder entender que no intentaría sustraerse a la acción de la justicia de ser puesto en libertad, con un evidente riesgo de fuga en su caso, siendo por lo tanto su presencia necesaria en el procedimiento, ya que de adoptarse otra medida menos gravosa en esta fase inicial de la investigación, sería una medida imprudente, puesto que haría peligrar en su caso, se presencia en el juicio que pudiera celebrarse.

También debe evitarse mediante la prisión provisional comunicada y sin fianza, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, puesto que existe un peligro fundado y concreto, una vez valorada la capacidad del imputado para acceder por si, o a través de terceros a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. También hay que evitar la reiteración delictiva, pues según la resolución que se recurre, el mismo se encuentra relacionado con otra causa de esta misma naturaleza, tal y como consta y ha sido reconocido por el detenido.

Por todo lo dicho la medida acordada es del todo necesaria y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada debiendo continuar el Juzgado con las investigaciones de la forma más rápida posible, instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Albert Jesús González Díaz, en nombre y representación de Alfonso contra el auto de fecha de 12 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1573/2022 sobre prisión provisional, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, de la que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Entregado que ha sido el precedente auto para su notificación, en el día de la fecha se anota y se lleva testimonio al Rollo a que se refiere. Doy fe.-

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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