CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se repartieron a la Sección Primera, donde se registraron y se procedió a la designación de Ponente.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer unánime de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.
PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la parte denunciante recurrente solicita en esta alzada que se dicte resolución por la que, en definitiva, revocando la de instancia, se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, y se acuerde a continuación del procedimiento por sus trámites con la práctica de una serie de diligencias.
El Instructor ha acordado el sobreseimiento de las actuaciones por considerar que de las diligencias practicadas no ha quedado debidamente justificado que el empleo de la lejía en la zona UH 4 10 del Hospital de Manacor, donde estaban ingresadas Mariana y Sabina, fuera la causa determinante del fallecimiento de éstas. En la resolución inicialmente recurrida se hace referencia a que aun dando por válida la tesis de la recurrente referida a que se produjo un excesivo uso de lejía a la hora de limpiar, lo que unido a las posibilidades de ventilación de la zona y a las circunstancias personales de las pacientes provocaron su fallecimiento, se desconoce si se incumplieron los protocolos establecidos en relación a la cantidad de lejía a emplear, aplicándose una cantidad superior, o si siendo esa cantidad la adecuada, la empleada de limpieza concreta utilizó una cantidad superior.
Entendía el Instructor que, visto el tiempo transcurrido desde los hechos, ya no era posible determinar qué cantidad concreta de lejía se había empleado, ya que no se tomaron muestras en su momento, ni era posible concretar qué persona concreta habría sido responsable de la cantidad de lejía empleada, no era posible continuar con la investigación, al no haber ninguna otra diligencia a practicar, como pretendía la recurrente, alguna de las cuales ya obraba en la causa.
Pero es que, en cualquier caso, y al tratarse, en su caso, de una imprudencia menos grave, los hechos serían constitutivos de un delito leve que ya estaría prescrito.
En la resolución apelada se insiste en algunos de estos argumentos, señalando que no hay evidencias de que el uso de la lejía fuera la única causa del fallecimiento, si es que lo fue, ya que sería una concausa respecto de la cual no se puede saber en qué medida puede haber incidido en el resultado producido.
Frente a estos argumentos, la representación de la denunciante recurrente entiende que la resolución combatida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una investigación eficaz de los hechos denunciados. Considera que dicha resolución resulta inmotivada y es errónea. Es más dicha resolución recoge información que no está en el procedimiento, cuya fuente ni cita y que sirve para sustentar su decisión.
Insiste en que los hechos denunciados serían constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia, pero sobre los cuales no se ha llevado a cabo una investigación seria y rigurosa. Se ha resuelto con la información o documentación - que además el recurrente califica de incompleta- facilitada por la Administración Sanitaria, a la cual se le puede exigir responsabilidad penal o civil. Dice que, por tanto, es necesario contrastar la información facilitada por dicha Administración, y para ello resulta necesario llamar a las personas que, en su día, eran responsables y ejecutores de las labores de limpieza de las habitaciones, para que expliquen qué ocurrió, cómo actuaron y qué información tenían sobre las patologías de las dos personas ingresadas en la habitación, y ver si lo que ellos cuenten, confirma o no lo manifestado por la Administración.
Afirma que la propia Administración reconoce la relación de causalidad entre el exceso de lejía en la limpieza (relacionada con la poca ventilación de las habitaciones y la cantidad de producto empleado) y el fallecimiento de las pacientes de la habitación, las cuales padecían patologías respiratorias, por lo que las más elementales normas de cuidado exigían una actuación prudente a la hora de manejar el producto durante la limpieza.
La parte recurrente se plantea una serie de interrogantes respecto de cuál fue la actuación de los responsables y empleados de limpieza ante unos pacientes con esas patologías, actuación que, en relación a los hechos, hacen que lo sucedido no sea solo una desgraciada situación.
Según el recurrente, el que en la resolución apelada se diga que no es posible determinar si la dosis de lejía prescrita en los protocolos es la que pudo desencadenar el hecho, o si fue la persona que debía cumplir esos protocolos la que no los observó impide acordar el sobreseimiento. Por un lado, porque admite la hipótesis de que el empleo de lejía en cantidades excesivas pudiera haber causado el fallecimiento los pacientes, hipótesis que hay que descartar o confirmar durante la instrucción.
Y, por el otro, porque el Instructor se precipita a la hora de afirmar que no es posible atribuir a una persona determinada la acción imprudente. Para ello es necesario conocer los protocolos, quién los aprueba, si se tiene en cuenta la patología del paciente concreto a la hora de efectuar la limpieza, debiendo descartarse el empleo de productos altamente tóxicos cuando se trata de patologías respiratorias. De no haberlo hecho, considera que estaríamos ante una imprudencia grave.
Afirma que debe investigarse otra hipótesis, que es la de quién limpió la habitación, cómo lo hizo y qué pautas siguió para hacerlo. Estas preguntas deben ser respondidas con la consiguiente investigación de los hechos.
Considera que la documentación que se la ha trasladado no permite llegar a la conclusión del Instructor, ya que son los historiales clínicos y las hojas de enfermería, pero dice que hay documentos internos elaborados donde, al menos, existe el documento acompañado por la parte recurrente junto con la denuncia, y cuyo contenido transcribe. Y a partir de este documento afirma que el Hospital cuenta con documentación que, o no se ha incorporado a la causa o que, habiéndolo sido, no se ha trasladado a la denunciante. Y es que en ese informe se dice que las concentraciones de lejía pudieron ser excesivas, circunstancia ésta que hay que investigar. En ese informe se dice que las concentraciones que se utilizaron pudieron ser excesivas, cuestión ésta que es la que se debe investigar; y aunque dice el Instructor que puede haber otras hipótesis, lo cierto que ese informe señala que los síntomas de las pacientes que fallecieron pueden ser derivados de la inhalación de lejía en altas concentraciones utilizadas para la limpieza de los desagües.
Afirma que es precipitado decir que en las circunstancias actuales resulta imposible establecer la relación de causalidad, ya que una mínima instrucción podría llegar a la conclusión que ahora defiende el Instructor en una resolución que lo que hace es vetar al acceso a la jurisdicción para poder alcanzar esa conclusión.
El recurrente dice desconocer si se tomaron muestras de la cantidad de lejía empleada ni de la lejía existente en las instalaciones, ignorando también en qué información se basa el Instructor para hacer esa afirmación; y es eso lo que se debe investigar, como también se debe investigar si se respetaron los protocolos. Y es que dice que la responsable de enfermería llamada María Angeles ha reconocido a sus patrocinados el uso inapropiado de lejía pura.
Insiste en solicitar una serie de documentación que sus patrocinados no pueden obtener, como son los informes internos elaborados como consecuencia del ingreso, atención y fallecimiento de Mariana y de Sabina, y la declaración testifical de la citada María Angeles, que es quien ha actuado como interlocutora directa con sus patrocinados. Y es que reitera que las dos pacientes fallecidas padecían trastornos respiratorios y fallecieron precisamente por esa razón, pese a que no fue eso lo que les llevó a ingresar en el hospital.
El recurrente afirma que tan aventurado es acordar el sobreseimiento de las actuaciones sin que se haya dado explicación a la muerte de dos personas por circunstancias imputables a terceras personas, dando credibilidad a lo que dice el hospital, como decir que estamos ante un supuesto de imprudencia menos grave.
Es por ello que solicita la práctica de nuevas diligencias, como la reclamación de los informes internos elaborados a raíz del ingreso y fallecimiento de las pacientes, especialmente la investigación llevada a cabo por la Comisión de Seguridad del Paciente, y las declaraciones testificales de los hijos de las dos pacientes fallecidas y de la jefa de enfermería de esa época, María Angeles.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Considera que se ha planteado como posible causa del fallecimiento el empleo excesivo de la lejía, pero que no es posible determinar si ese uso excesivo de la lejía fue la causa determinante del fallecimiento, ya que las dos pacientes tenían un estado de salud vulnerable, o en qué medida ese uso excesivo pudo contribuir al fallecimiento, algo que transcurridos cinco años desde los hechos es imposible determinar con las diligencias propuestas por el recurrente.
Pero aun partiendo de ese nexo causal, no sería posible determina la responsabilidad concreta en los hechos, vita la cadena de intervención en el protocolo y procedimiento de limpieza de las habitaciones, no habiéndose identificado a la persona que hipotéticamente hizo un uso excesivo de la lejía, ni si actuó o no con la diligencia debida en las circunstancias existentes en el momento de los hechos.
Finalmente, comparte el hecho de que, en todo caso, estaríamos ante un delito leve de homicidio imprudente que ya habría prescrito.
Por eso solicita la confirmación de la resolución apelada.
TERCER O .- La representación del IBSALUT también ha impugnado el recurso. Incide también en que es imposible hablar de una conducta delictiva en el presente caso, ya que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el exceso de lejía y el fallecimiento de las dos pacientes, visto el tiempo transcurrido. Por eso solo se puede atender al contenido de los historiales médicos de las pacientes, algo respecto de lo cual se han pronunciado los peritos del IBSALUT y de la parte denunciante, en el sentido de que es posible que exista esa relación de causalidad, pero sin la certeza que se exige en el ámbito penal.
Por eso el sobreseimiento acordado es ajustado a derecho, puesto que el elemento esencial referido a la existencia del delito no se puede determinar conforme a las diligencias propuestas que, según dicha representación, no se han concretado más allá de decir que dispone de una documentación que podría haber aportado, de solicitar la testifical genérica del personal vinculado con la limpieza, que no podrían aportar nada respecto de un nexo causal que requiere una valoración médica, y de requerir una nueva documentación a la Administración de la que no se tiene constancia.
Coincide con el Ministerio Fiscal en que, caso de acreditarse el nexo causal, sería imposible determinar la responsabilidad concreta de los hechos, atendiendo a la cadena de intervención en el protocolo y procedimiento de limpieza de las habitaciones de un hospital; que esa causalidad no supondría per se la existencia de una conducta delictiva , ya que deben cumplirse los elementos del art. 142 del Código; y que, en todo caso, los hechos estarían prescritos por cuanto se produjeron en 2017 y serían constitutivos de un delito leve con un plazo de prescripción de un año sobradamente superado cuando se interpuso la denuncia.
Por eso solicita la confirmación de la resolución combatida.
CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, debemos recordar, como ha sostenido inalterablemente la doctrina constitucional desde la STC núm 71/1984 -que desestimó el amparo impetrado contra un auto de archivo, dado que constituía una resolución razonada en Derecho y emitida tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones-, que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Lo decisivo, como señala la STC de 3-12-96 , es que las partes han obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE ., aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito, no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( STC 11/85 , 148/87 , 33/89 , 203/89 , 191/ 92 , 37/93 , 217/94 .
En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sección en reiteradas resoluciones.
Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto que, si ni siquiera presentan tal carácter, debe procederse al archivo sin más ( artículos 269 y 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ), por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los artículos 299 y 777.1 de la Ley 5 de Enjuiciamiento Criminal, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identificación de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en el que alguien distinto del instructor, es decir, el ministerio fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.
Igualmente, si, efectuado ese juicio de razonabilidad, se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los artículos 269 y 313 , que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o 6 querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica.
Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del artículo 637 y el de sobreseimiento provisional del artículo 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos. A este respecto, ha de recordarse que es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente y si resulta evidente por cualquier causa que no hay responsabilidad penal en el investigado. En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2012 se describe el concepto y efectos del sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641 de la Ley de ritos , al decir que " los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º. Se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de 14-10 ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes.
En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3 -por el mismo órgano ( STC. 6.7.94 ) ".
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo". De este modo, el sobreseimiento provisional constituye una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso, pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio.
Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe posibilitarse que el instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto, pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al investigado.
QUINTO .- Aplicando esta doctrina al caso expuesto, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, consideramos que la decisión del Instructor de anticipar la crisis anticipada del procedimiento es razonable, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una favorable acogida.
La tipicidad penal de la imprudencia en general requiere en el sujeto activo una acción u omisión que cree un riesgo o supere el permitido en el ámbito de la concreta actividad de que se trate, y desde el análisis del comportamiento activo u omisivo, es necesario que el sujeto pueda reconocer el peligro que su acción supone y que pudo adoptar la solución concreta, dejando de hacerlo con incumplimiento de la norma objetiva de cuidado que rija esa actividad o comportamiento, bien dimanante del algún precepto jurídico, bien de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.
La regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y conforme a la misma en el artículo 142.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de muerte , y en el artículo 142.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de muerte . Ha dejado de ser típica la comisión de un homicidio por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana
Por tanto, distinguiéndose en nuestro ordenamiento jurídico-penal dos grados distintos de imprudencia punible, la grave y la menos grave según la terminología del Código Penal, la diferencia entre ambas reside en el matiz de la intensidad o relevancia de la vulneración de la norma objetiva de cuidado, pues mientras en la grave el autor evitaría la situación con la adopción de ciertas medidas esenciales de diligencia, en la menos grave el autor sólo podría evitar el riesgo con medidas más complejas; o, dicho de otro modo, la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus circunstancias y desarrolle su actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia de absoluta cautela, determinándose la menor gravedad de la imprudencia por la eliminación de la culpa grave.
Como señala la STS de 15-4-2002 , la imprudencia grave , consiste en la omisión de as elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las más elementales normas de cuidado , la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).
También es de destacar como elemento imprescindible del tipo que de esa conducta negligente, desatadora del riesgo, se origine un daño o resultado lesivo para algún bien jurídicamente protegido que, de mediar dolo, sería constitutivo de algún delito doloso así tipificado legalmente, daño que esté en relación de causalidad interpretada bajo la óptica de la teoría de la imputación objetiva del resultado definitivamente incorporada por nuestra jurisprudencia. Conforme a esta teoría es preciso verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro y no otro diferente.
Por lo demás, la imprudencia profesional , integrada en el Código Penal como una modalidad cualificada de la imprudencia grave ante la exasperación de penas que lleva aparejada, se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación propias de la profesión de que se trate, conocidas en terminología jurídica como "lex artis", de suerte que el profesional que se aparte de estas reglas específicas merece mayor reproche punitivo por ignorar, omitir o apartarse de los conocimientos específicos que tiene por su cualificada formación.
En cualquier caso, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, que son las que, en definitiva, servirán para apoyar una conclusión en uno u otro sentido, esto es, si estamos ante una imprudencia grave o ante una imprudencia menos grave.
No basta con que concurra como único elemento el que se haya producido un resultado dañoso: la muerte o las lesiones de una persona, pues por el mero hecho de que se haya producido esta circunstancia, el resultado, ello no quiere decir que haya tenido la culpa otra persona, a quien se la pueda atribuir una responsabilidad criminal. Sólo cuando se dan todos los requisitos antes citados es cuando se puede hablar de la imprudencia; por el contrario, las responsabilidades objetivas o cuasi-objetivas habrán de interesarse en otros ámbitos, no en un proceso penal
SEXTO.- A partir de esta doctrina, el Juez Instructor explica en su resolución las razones por las cuales entiende que de las diligencias practicadas no resultan indicios suficientes de la existencia de una infracción penalmente relevante de la norma objetiva de cuidado por parte del personal del Hospital de Manacor que pueda constituir un delito de homicidio por imprudencia grave. Y la Sala, como hemos apuntado, comparte esta conclusión.
Partiendo del hecho indiscutido del fallecimiento, con un intervalo de dos días, de Mariana y de Sabina en el Hospital de Manacor en marzo de 2017, y escaso tiempo después de haber ingresado por diversas patologías, la parte denunciante vincula ese fallecimiento con el empleo de lejía en cantidades abusivas, circunstancia que motivó, que el día 12 de marzo - Mariana había ingresado el día 9 anterior, y Sabina el mismo día 12- la familia de las pacientes se quejaran a las enfermeras por el excesivo olor a lejía que se sentía en la habitación, y por los efectos que ello estaba teniendo en las pacientes, teniendo en cuenta que se trataba de personas con patologías pulmonares. Se dice que, a raíz de esas quejas, el personal sanitario llamó al de limpieza para repasar el baño, y al médico de guardia para que valorara a las pacientes.
Debido a las complicaciones sufridas, Mariana falleció el día 14 de marzo y Sabina el día siguiente.
A partir de las diligencias practicada, especialmente del contenido del informe de la Comisión de Seguridad del Paciente del Hospital de Manacor Ac. 3 del expediente digital NUM000, y de la conversación mantenida entre los familiares de las pacientes fallecidas y los responsables del citado hospital (audio que consta en el Ac. 8), parece reconocerse que en el año 2006 se detectó en el hospital un problema consistente en la aparición de un microorganismo en los desagües de los baños de las habitaciones del hospital, microorgansismo que era muy agresivo -hay que entender que suponía un peligro- para los pacientes, ante lo cual el equipo de enfermedades infeccionas del hospital decidió llevar a cabo un procedimiento de desinfección de los baños cada día con lejía.
Pues bien, al tenerse conocimiento de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de dos pacientes - Mariana y Sabina-, y tras las quejas presentadas por sus familiares, el hospital llevó a cabo una investigación interna que no descartaba que esas labores de desinfección pudieran haber tenido algún tipo de incidencia o repercusión en el fallecimiento repentino y en días consecutivos, de aquellas pacientes, que ocupaban la misma habitación, viniendo a admitir la posibilidad de que pudiera haber sido excesiva la cantidad de lejía empelada en esa labores de desinfección. La parte recurrente transcribe en su escrito impugnatorio un supuesto fragmento del informe de la mencionada Comisión de Seguridad del Paciente, conforme al cual se podría establecer una relación entre los "síntomas" que presentaban las pacientes Mariana y Sabina podían derivar de la inhalación de lejía en altas concentraciones utilizadas para la limpieza de los desagües. Según se dice en el recurso, en ese informe se alude a la deteriorada salud de las dos pacientes fallecidas, a que las concentraciones de productos químicos utilizados para la eliminación de las bacterias "pudieron resultar excesivas" y a la falta de una adecuada ventilación de las habitaciones.
Decimos "supuesto fragmento" porque la parte recurrente aportó con su denuncia el mencionado informe (ac. 3) en el que la Sala no ha encontrado el fragmento que se transcribe tanto en la denuncia como en el informe médico acompañado con la misma (ac. 4) y en el recurso de apelación.
En cualquier caso, no parece descartable la presencia de esas altas concentraciones de lejía utilizada para la limpieza de las habitaciones desde el momento en que, según se dice en el informe del ac. 3, parece que con posterioridad a los hechos denunciados se rebajaron las cantidades de lejía empleada para la desinfección de los desagües, como también se indica en ese fragmento transcrito en el recurso. Ello es indiciariamente reconocido también por las responsables del hospital que mantuvieron con los familiares de las dos pacientes fallecidas la conversación que presentó la denunciante, y que consta en el Ac. 8 del expediente digital.
A partir de estos datos se puede admitir indiciariamente, como un posible punto de partida para la resolución del recurso, la tesis sostenida por la parte apelante relativa a que sí se produjo una elevada concentración de lejía en esas labores de limpieza.
Ahora bien, coincidimos con el Instructor en que el sustrato indiciario con el que contamos no nos permite establecer, con la entidad que se requiere en el ámbito penal, esa relación de causalidad entre la exposición a la inhalación de la lejía y el fallecimiento de las dos pacientes. Y esa dificultad se justifica porque no hay elementos indiciarios suficientes que permitan pasar de la mera posibilidad a un probable grado de certeza respecto a esa relación de causalidad, sin que se intuya ninguna diligencia que, transcurridos cinco años desde los fallecimientos, permitan obtener esos datos indiciarios.
No podemos perder de vista, como se desprende del informe forense aportado por la parte denunciante (ac. 4), que se echa en falta un informe de autopsia o un informe médico que permita inferir de manera suficiente como para justificar la continuación de la investigación, que el fallecimiento de ambas pacientes se produjo, fundamentalmente, por la intoxicación a causa de la inhalación de lejía. En ese informe se indica que el propio informe de la Comisión de Seguridad del Paciente reconoce que se produjo un evento centinela que tuvo repercusión en la salud de las pacientes, pero el mismo informe aportado con la denuncia señala, como defecto, la ausencia de un informe de autopsia que pudiera haber dado "el diagnóstico de certeza" de la relación causa-efecto entre la inhalación y el fallecimiento, y que permita superar lo que, mientras tanto, no deja de ser una mera posibilidad, plausible, pero insuficiente para afirmar indiciariamente que existe una relación de causalidad entre ambos hechos.
El perito de la denunciante reprocha al personal médico del hospital el no haber practicado esa autopsia, y aunque por un lado dice que "no le queda más remedio que concluir que existe relación de causalidad entre la inhalación de lejía y los fallecimientos", a renglón seguido afirma que hubo un comportamiento negligente por parte del personal médico "si no se pusieron los medios pertinentes para que se practicara una autopsia...para esclarecer las circunstancias de estas muertes".
Es decir, el perito de la parte denunciante afirma, por un lado, que hubo un comportamiento negligente a la ahora de propiciar la práctica de la autopsia, lo que no quiere decir que el fallecimiento de Mariana y Sabina hubiera sido provocado por una acción negligente del personal o responsables de limpieza. Y, por el otro, reconoce que la ausencia de esa autopsia ha impedido esclarecer la causa de la muerte, por lo que no se puede afirmar con una previsible certeza que ese fallecimiento se produjo indefectiblemente por la inhalación de lejía.
Y es que hay que tener en cuenta que las dos pacientes presentaban de base un estado de salud deteriorado. Mariana padecía un cáncer de colon con metástasis en el pulmón, según consta en su historial médico, mientras que Sabina estaba ingresada por neumonía e insuficiencia respiratoria, problemas respiratorios que ya se recogen en su historial clínico. En estas condiciones, no es descartable que los efectos de esa inhalación de lejía provocara en ellas unos efectos superiores a los que pudiera producir esa inhalación, en esas mismas condiciones, en otros pacientes o en una persona sana. En la grabación aportada como ac. 8, una de las familiares interlocutoras señala que el olor era claramente perceptible en la habitación aun con la puerta cerrada. Sin embargo, no consta que ellos sufrieran efectos perjudiciales.
Teniendo en cuenta que en esa misma conversación se dice, por parte de los responsables del hospital que los vertidos de lejía en los baños tenían como finalidad erradicar un microorganismo que era muy agresivo con los pacientes, es lógico pensar que esa labor de desinfección se produjo en todas las habitaciones del hospital, sin que haya constancia indiciaria de que hubiera un elevado número de pacientes intoxicados por la inhalación de lejía, pese a que consta en el informe de la Comisión de Protección del Paciente que el personal del limpieza recibió varias quejas de los pacientes y de sus familiares sobre el fuerte olor a lejía que había en las habitaciones. En ese informe se hace referencia a que, en esas fechas, otro paciente con enfermedad pulmonar sufrió también un broncoespasmo. En cualquier caso, se trataría de otro paciente con una enfermedad respiratoria que, como se dice de forma lógica en el informe -y se reconoce también por el personal del hospital en la conversación del ac. 8-, son más sensibles a los efectos que puede provocar la inhalación de lejía, porque pueden sufrir un empeoramiento en su patología. No podemos olvidar que Mariana y Sabina se encontraban en una situación especialmente vulnerable como consecuencia de su estado de salud. Como se dice en el informe aportado con la denuncia, Mariana presentaba cáncer de colon con metástasis en el pulmón, y aunque no precisara asistencia respiratoria externa en el ingreso, los problemas respiratorios que presentaba debían ser claros, porque en el propio recurso se alude a ellos y se residencia la imprudencia en haber empleado cantidades excesivas de lejía cuando había pacientes con problemas respiratorios y pulmonares.
Por su parte, Sabina fue ingresada el día 12 de marzo, el día en el que parece ser que se produjo la inhalación de lejía, aquejada de neumonía y de insuficiencia cardiaca, habiendo sido asistida en los últimos meses por insuficiencias respiratorias y broncoespasmos.
A todo ello hay que añadir el hecho de que se trataba de personas de avanzada edad.
Es decir, presentaban un cuadro clínico importante que afectaba severamente a su estado de salud, desconociendo si el paciente que sufrió broncoespasmos tenía un estado de salud similar.
A partir de este dato, coincidimos con el Instructor en que desconocemos si la cantidad de lejía empleada el día de los hechos en la habitación de las pacientes fallecidas estaban dentro de los límites marcados en los protocolos establecidos por la Comisión de Infecciones para desinfectar los desagües, o si, por las razones que fueran, la persona encargada de llevar a cabo esa desinfección utilizó una cantidad de lejía superior a la estipulada.
Se dice en la denuncia que el personal sanitario y de limpieza dijeron a los familiares, ante las quejas recibidas, que el procedimiento había sido el correcto. En el informe de la Comisión de Seguridad del Paciente se recoge que la persona encargada de limpieza manifestó que había utilizado la cantidad de lejía recogida en los protocolos. En la grabación que consta en el ac. 8 los responsables del hospital dicen que se entrevistaron con la persona encargada concretamente de la limpieza de la habitación NUM001, y que ésta manifestó que ella desinfectó de la manera que le había dicho que hiciera.
Pero aunque no fuera así, y por descuido o falta de cuidado hubiera empleado más cantidad de lejía, desconocemos cuál pudo haber sido la cantidad de lejía realmente vertida porque, posiblemente por falta de actuación en ese momento, no se llevó a cabo investigación en ese sentido, siendo imposible que, al cabo de cinco años, se pueda practicar una diligencia que indique qué cantidad real de lejía se empleó.
Por otro lado, lo que se recoge en el informe de la mencionada Comisión es que los pacientes y familiares de varias habitaciones habían presentado quejas por el olor a lejía en las habitaciones, pero eso tampoco permite inferir de manera suficiente que la cantidad de lejía empleada fuera excesiva o desproporcionada para la labor preventiva que se buscaba con ello, la desinfección de los desagües para eliminar progresivamente los microrganismos resistentes que había en los desagües. Es lógico que resulte claramente perceptible el olor de la lejía empleada para esa labor, pero ello no quiere decir, necesariamente, que esa cantidad empleada fuera superior a la marcada en los protocolos. Hay que insistir en la patrología de base que presentaban las dos pacientes fallecidas.
Pero es que tampoco se puede descartar el que la lejía empleada se mezclara con otros productos, o que sus efectos se vieran potenciados por el vapor del baño. La parte denunciante no ha aportado ni ha propuesto ninguna diligencia que pueda excluir este extremo. Nada se dice al respecto en el informe pericial aportado con la denuncia, al margen de reconocer que en el informe de la Comisión de Seguridad se alude a esa circunstancia como coadyuvante a las consecuencias del empleo de la lejía, incidiendo también en la deficiente ventilación de las habitaciones.
Es cierto que se reconoce por parte del hospital que a raíz de los hechos se acordó rebajar la cantidad de lejía empleada en esa desinfección. Pero como se dice en el auto apelado, ello pudo ser una muestra de la voluntad de los responsables del hospital por evitar riesgos en otros pacientes y de actuar con una mayor cautela, pero no es un dato suficientemente indiciario, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, de que se hubiera incurrido en algún tipo de imprudencia o desatención en los protocolos fijados para la labor de desinfección.
En consecuencia, no hay suficiente sustrato indiciario, a partir de las diligencias practicadas, como para justificar el avance de la instrucción, sin que las diligencias interesadas por la parte recurrente permitan atisbar que vayan a ofrecer un resultado más favorable a la tesis del denunciante.
Los testimonios de los familiares de las fallecidas no parece que vayan a ofrecer más datos que los que ya se apuntaron en la denuncia y en las conversaciones mantenidas con los responsables del hospital, respecto a que habla mucho olor a lejía en la habitación, y que por eso requirieron la presencia del personal sanitario y que, pese a una primera inacción de éste, luego vino una persona de limpieza a tratar de limpiar los restos de la lejía. Pero nada van a poder aportar respecto a qué concreta cantidad de lejía empleó la persona que procedió a desinfectar el baño, a fin de determinar que actuó de forma negligente en esa labor.
Tampoco parece que pueda ofrecer mucha más claridad el testimonio de la Jefa de enfermeras de la planta del hospital. No se pone en duda que había un exceso de olor a lejía y, aunque su impresión sea la de que se empleó una cantidad excesiva de lejía para desinfectar, reiteramos que se desconoce qué cantidad concreta de lejía se empleó ese día, información que al cabo de cinco años es imposible obtener, como imposible es que se practique una autopsia de las pacientes para poder establecer con certeza clínica el nexo causal de la inhalación de lejía y el fallecimiento
La falta de justificación indiciaria de cuál fue la causa determinante del fallecimiento de las dos pacientes, y la imposibilidad de que haya una diligencia de investigación que pueda, en la actualidad, determinarlo, impide hablar de un comportamiento imprudente penalmente relevante. Esto hace innecesario el que nos planteemos si dicho fallecimiento puede ser consecuencia de un comportamiento imprudente grave o menos grave y, en consecuencia, si ese comportamiento imprudente se puede considerar o no prescrito, ya que no tenemos determinada la entidad de esa imprudencia, en su caso.
Todo lo expuesto nos conduce a considerar que la crisis anticipada del procedimiento acordada por el Instructor es la única resolución que podía adoptarse a la vista de las diligencias practicadas y practicables, lo que nos conduce a conformar dicha resolución por considerarla ajustada a derecho.
El recurso debe desestimarse.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,