Auto Penal 943/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 943/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 716/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 943/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200932

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:1073A

Núm. Roj: AAP BU 1073:2023

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00943/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 716/23.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1252/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ .

Dª. MARIA LUISA QUIRÓS HIDALGO.

A U T O NÚM. 943/2023

En Burgos, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Alvaro conde de Torre en nombre y representación de Diego se interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en las diligencias previas 1252/23 por el que se acuerdas la prisión provisional del mismo.

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso de Apelación de se alega que Diego no forma parte de ningún grupo criminal organizado, no habiendo intervenido indirectamente en ninguno de los hechos denunciados.

Se alega que el recurrente no ha sido reconocido por ninguna de las víctimas. De los siete atestados ninguna de las víctimas reconoce a Diego, siendo los únicos identificados Fernando, Fulgencio y Gaspar, todos ellos con domicilio en la localidad de Briviesca.

Que en el atestado NUM000 Raimundo manifestó reconocer con alguna duda a Fulgencio, manifestando reconocer con alguna duda a las personas que aparecen en las imágenes de video cuyos fotogramas aparecen en el Anexo fotográfico de grabaciones tomadas el día 26 de noviembre de 2023 en al estación de autobuses, encontrándose entre los mismos Diego.

En cuanto a este atestado se alega la absoluta ausencia de fiabilidad de dicho reconocimiento fotográfico al no haberse seguido por la policía las directrices o requisitos establecidos por el Tribunal supremo para considerar válida la diligencia de reconocimiento fotográfico, estando claramante dirigida.

En cuanto a la diligencia de visionado del robo con violencia NUM001 y acta de cotejo fotográfico en el que la policía identifica a Diego se alega que existen mucho errores. En cuanto a las zapatillas se señala que las zapatillas que viste Diego son Nike, modelo Jordan two tray. Que al acta de cotejo establece que las zapatillas tienen el mismo logotipo en al parte trasera superior cuando lo cierto es que el logotipo de las zapatillas de Diego se sitúa en la parte trasera inferior. Asimismo, se alega que la policía omite hacer referencia al color de la puntera y suela de las zapatillas. La puntera de las zapatillas de Diego es negra mientras que las zapatillas del atestado son totalmente negras.

Igualmente, se alega error en la identificación de la cazadora ya que la cazadora que viste Diego es marca +8000, modelo Evite y la cazadora del fotograma 10 correspondiente al atestado NUM001 muestra un logotipo más ancho, forma más redondeada asimilable a las cazadoras de marca The North fase. El logotipo trasero en al cazadora de Diego es una sola línea de reducida dimensión mientras que el de la imagen del fotograma 12 es más ancho de de forma reondeada.

Por lo tanto, existe error en al identificación de las zapatillas y de la cazadora y no puede determinarse, ni tan siquiera indiciariamente la identidad de la persona que aparece en las imágenes del atestado NUM001.

Que Diego no ha participado en los hechos denunciados ya que el domingo 19 llegó a cenar sobre las 22:30-23:00 horas y se puso a jugar al ordenador hasta las 1:30 horas en que salió de casa unos 15-20 minutos para fumar regresando y permaneciendo en el domicilio hasta la mañana siguiente.

En cuanto al a madrugada del sábado 25 se aporta testimonio firmado por su madre de que estuvo en casa hasta las 2:00 horas y testimonio firmado por Arturo de que estuvo jugando hasta las 1:30-2:00 horas.

Que los testimonios aportados acreditan que Diego no pudo participar en los hechos denunciados en los atestados NUM001 ( Carlos a las 00:43 horas) ni en los hechos del atesado NUM002 ( Domingo a las 1:30 horas).

En cuanto a la madrugada del domingo 26 se aporta testifical de María Antonieta madre de Diego quien afirma que éste estuvo jugando hasta las 2:00 horas, lo que también se constata con el testimonio de su padre Florentino.

Se aportan testimonios que acreditan que Diego no pudo participar en los atestados NUM003 ( Isidoro día 26 a las 2:00) ni en los del atestado NUM004.

Por otro lado se alega que no existe riesgo de fuga, Diego es estudiante y no tiene ingresos recurrentes con los que financiar su hipotética huida. Que pertenece a una familia estructurada y convive con ellos en la DIRECCION000. Es una familiar deportista, adjuntándose informe de Buena conducta del centro Padre Aramburu.

Se alega que no existe riesgo de reiteración delictiva ni existe riesgo de destrucción de pruebas.

Por todo ello, se alega se acuerde la libertad provisional de Diego.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.

Los hechos investigados en la presente causa son constitutivos de ocho delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 y 3 del CP.

La juez de instrucción en su auto de fecha dos de diciembre de 2023 por el que acuerda la prisión de Diego recoge como hechos investigados en las presentes diligencias previas los siguientes:

1º.- el día 19 de noviembre de 2023 sobre las 04.15 abordaron a Remigio cuando el mismo se encontraba caminando a la altura del nº 44 de la Avenida de Reyes Católicos y uno del grupo, mientras el resto observaban, le agarró por el cuello y le pidió que le entregase todo lo que tuviera, propinándole un puñetazo en la cara quitándole de las manos el móvil que llevaba y sacándole sus pertenencias de los bolsillos entre las que se encontraba una tarjeta de crédito de La Caixa con la que esa misma noche sacaron del cajero la cantidad de 750 euros. ( hechos denunciados en Atestado Nº NUM005)

2º.- esa misma madrugada del 19 de noviembre de 2023 entre las 4 y 5 horas abordaron al joven Raimundo mientras el mismo se encontraba caminando por la calle Batalla de Villalar, le pidieron tabaco y uno de ellos le propinó un puñetazo en la cara, saliendo corriendo el denunciante y siendo perseguido por los investigados, que le dieron alcance haciéndole la zancadilla y cayendo el denunciante al suelo , donde continuaron a agrediéndole, consiguiendo llegar el denunciante hasta el portal de su domicilio siguiéndole los investigados dándole alcance y registrándole para sustraerle sus pertenencias marchándose del lugar tras manifestar el denunciante que el portal tenía cámaras de seguridad que les estaban grabando ( hechos denunciados en atestado NUM000)

3º.- en la madrugada del día 25 de noviembre de 2023 sobre las 01 horas abordaron al joven Carlos cuando el mismo se encontraba caminando por la calle Bulevar de Burgos, agarrándole con ayuda de un tubo de metal al tiempo que le decían "quítate todo lo que tengas", "como te muevas te reviento", sustrayéndole sus pertenencias entre las que se encontraba una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa, y le golpearon con el citado tubo, saliendo corriendo del lugar; ese mismo día utilizaron la tarjeta en un cajero de la calle Villalón sacando del mismo 110 euros ( hechos denunciados en atestado NUM001).

4º.- esa misma madrugada del día 25 de noviembre de 2023 sobre las 1:30 horas abordaron al joven Domingo, cuando caminaba por la calle Madrid, y le agarraron al tiempo que le decían "te pegamos o nos das el patín o el móvil", tras negarse el denunciante, le propinaron un puñetazo en la cara y le sustrajeron sus pertenencias, saliendo del lugar a la carrera (hechos denunciados en atestado NUM002).

5º.- esa misma madrugada, del día 25 de noviembre de 2023 sobre las 5:10 horas abordaron al joven Marcos cuando el mismo caminaba por la calle Eloy García de Quevedo junto a la politécnica, abalanzándose sobre el mismo, propinándole golpes en la cara, sustrayéndole su cartera, teléfono y cazadora, ( hechos denunciados en el atestado NUM006).

6º.- en la madrugada del día 26 de noviembre de 2023 sobre las 02 horas, abordaron al joven Isidoro cuando el mismo se encontraba caminando por la calle Eloy García de Quevedo, le agarraron por el cuello y le sustrajeron su teléfono móvil y sus pertenencias, entre ellas un bonobús a su nombre (hechos denunciados en atetado NUM003).

7º.- en la madrugada del día 26 de noviembre de 2023 sobre las 03:30 horas abordaron al joven Roman, cuando el mismo caminaba por la calle Molinillo, le rodearon, le propinaron un puñetazo en la boca y le golpearon un una barra de metal en la pierna, tras lo cual le pidieron que le entregase todo lo que llevaba así como las claves de la aplicación bancaria, sustrayéndole su teléfono móvil , la cazadora y las zapatillas que vestía, marchándose corriendo del lugar ( hechos denunciado en atestado NUM007)

8º.- esa misma madrugada del 26 de noviembre, sobre las 4 horas abordaron al joven Tomás cuando le mismo se encontraba caminando por la calle Santa Águeda de esta ciudad, le pidieron que le diera su móvil y la tarjeta del banco y tras negarse el denunciado, le agredieron en la pierna con la barra de metal, registrando al denunciante y sustrayéndole sus pertenencias (hechos denunciados en atetado NUM008).

La juez señala que existen indicios suficientes respecto de la autoría en dichos hechos señalando en el auto "... de por cuanto que Fulgencio, Gaspar, Candido y Diego fueron identificados juntos el pasado día 26 de noviembre de 2023 a las 6:30 horas en la estación de autobuses de esta ciudad por agentes de la policía nacional y mientras se realizaba dicha diligencia los agentes encontraron en el suelo un bonobur a nombre de Isidoro, la víctima del robo cometido esa misma madrugada (hechos denunciados en atetado NUM003), bonobur el cual según se manifiesta por los agentes solo pudo ser arrojado al suelo por una de las cuatro personas identificadas en el parte de intervención . Además los detenidos han sido reconocido fotográficamente por varias de las víctimas, así Domingo (víctima del atestado NUM002 cometido la madrugada del 25 de noviembre de 2023 en la calle Madrid), reconoce a Candido;; la victima Raimundo (víctima del atestado NUM000) reconoce además de a Fulgencio, a Candido , Gaspar y Diego. Roman, (víctima del atestado NUM007) reconoce sin ningún género de dudas además de a Fulgencio, a Gaspar, constando asimismo en el atestado que Carlos ( víctima del atestado NUM001) reconoce a Fulgencio y a Fernando como autores d de los hechos por él denunciados."

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, conforme lo expuesto en el auto recurrido.

Pese a lo manifestado en el recurso se entiende que sí existe riesgo de fuga. La STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

En el presente caso estimamos que concurre un elevado riesgo de fuga que no se evitaría con la imposición de las medidas cautelares propuestas en el recurso, además de que es necesario evitar el riesgo de reiteración delictiva.

En relación los testimonios de María Antonieta, Jesús Carlos, Covadonga, Arturo, Alexis, Antonio, Balbino, Braulio , Dimas y Eloy hemos de señalar que dichos testimonios habrán de practicarse en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el juez de Instrucción a fin de que este pueda valorar su incidencia en el mantenimiento o no de la medida cautelar.

En consecuencia, conjugando todo lo expuesto, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Por todo ello, dado la fase inicial de la investigación en la que nos encontramos estando pendiente de práctica diversas diligencias de instrucción, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, y todo ello, sin perjuicio de que a la luz de las nuevas diligencias de instrucción que se practique sea necesaria la modificación de la medida acordad, pues como se dice en la STC 65/2008, de 29 de mayo (FJ 3°) ,"ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,"los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa". Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad)"cuantas veces sea procedente" y a modificarla cuantía de la fianza "en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio". Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril, F. 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional "obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente". (./.)

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, F. 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica".

CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Diego contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2023. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 1252/23 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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