Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 109/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 84/2024 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200097
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1224A
Núm. Roj: AAN 1224:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 23/2021 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
Madrid, a veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El primero de ellos, basado en el hecho de que en el auto primeramente recurrido se atribuyera a su representado la condición de abogado, y la función de asesoramiento legal a la organización investigada en la labor de creación y funcionamiento de sociedades empleadas para realizar el lavado de capitales; mientras que en el auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto frente al anterior, el Juez Instructor ya no otorga la condición de abogado al recurrente, sino la de "asesor" sobre "el funcionamiento y creación de sociedades empresariales". Indica la parte recurrente que dicha contradicción ha de llevar al sobreseimiento de las actuaciones respecto de su representado, tanto desde el punto de vista procesal, pues el segundo auto contradice al anterior, como desde un punto de vista sustantivo, por cuanto
Añade que esta reforma indirecta del auto de 18 de septiembre de 2023 debe llevar a la declaración de sobreseimiento libre de D. Teodulfo, por cuanto la misma provoca una grave vulneración del derecho de defensa, ya que se está manteniendo una acusación cuyo origen es un error en las diligencias policiales, que en sede judicial se podía haber contrastado fácilmente que no era cierto, y el juez instructor en lugar de subsanarlo y sobreseer, se incide en dicho error y se modifican los hechos.
Y, por último, entiende que procede dicho sobreseimiento al no existir indicios racionales de criminalidad respecto de los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a organización criminal que se imputan al recurrente, incidiendo en la declaración prestada por el mismo en sede judicial que, a su juicio, desvirtúa los indicios que pudieran haberse recopilado en la investigación policial.
Presupuesto lo anterior, sabido es que el auto que acuerda la transformación del procedimiento en abreviado cumple conforme señalaba la STS 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, una triple función:
a) concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación o bien excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
El art. 779.1.1ª establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración o cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito.
En consecuencia, la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120. 3º de la Constitución, no tiene por qué implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible.
Debiendo de tenerse en cuenta, que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusación, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.
Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( artículo 783 L.E.Crim.).
Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido"
Así se hace referencia a la conversación intervenida el día 07/05/2018, un día antes de la reunión detectada en la vigilancia plasmada anteriormente, se produce una llamada a las 12:48:09h entre Carlos Alberto y Rafael, en la que hablan para que Rafael le ayude como sea a tener mañana un dinero. Rafael pregunta si habló con Teodulfo) y Carlos Alberto dice que al medio día.
La llamada del día 31/05/2018 entre Carlos Alberto y Gabriela, en la que hacen alusión a Marruecos (donde esta Teodulfo, infiriéndose Teodulfo), a inversiones y a que a la gente le gusta el producto pero estos grupos más grandes son más lentos porque son inversiones más grandes.
La vigilancia de fecha 01/08/2018, en la que detecta un nuevo desplazamiento "exprés" de Carlos Alberto a Madrid, acompañado de Teodulfo, tras lo que viajan a Alicante; observándose una nueva reunión entre ambos el 07/11/2018
La conversación intervenida el día 13/11/2018 entre Carlos Alberto y Teodulfo en la que hablan de empresas, entre ellas la empresa CID ALICANTE. Cuando Teodulfo menciona la palabra CID (le relaciona directamente con Domingo), Carlos Alberto le corta y le emplaza a llamarle luego, si bien esa llamada no se produce, infiriéndose que Carlos Alberto no quiere dar detalles por vía telefónica que le vinculen con ello o que se comunican por otro medio no detecta.
O la llamada del día 16 de noviembre de 2018 entre Domingo y Vanesa, de "Abogados Ferrer Tallat", en la que Domingo le pasa a un amigo para preguntarle por una deuda, Carlos Alberto le explica que ayer llamo a Vanesa sobre el tema de las cuentas y balance de CID ALICANTE, y lo que Teodulfo decía de como quitar la deuda de 500.000 euros que al parecer es inexistente pero está en las cuentas. Vanesa responde que hay una deuda de doscientos y pico mil que si es real que se está pagando a plazos de Villavieja (edificio que está reformando y es propiedad de Domingo), y ahí falta añadir la hipoteca que le acaban de dar, sería añadir eso y quitar la de doscientos y pico mil de MONULOC, del préstamo del banco, Carlos Alberto pensaba que la de los 500.000 era la carga que tenía LIVING, el primer hotel, Vanesa le responde que sí, que es la que hay que cancelar. Que Carlos Alberto hablo con Teodulfo por ello quería hablar con Vanesa. Vanesa le pregunta si quieren un balance que no figure esos 200 de la deuda, Carlos Alberto responde que claro, que lo más real posible, Vanesa dice que están las deudas, por un lado, y la hipoteca y va a intentar refundirlo para que desaparezca y faltaría añadir la hipoteca, la nueva. Carlos Alberto responde que se añada como crédito de lo nuevo, Vanesa no tiene datos y necesita saber por cuanto se ha constituido la hipoteca, Carlos Alberto dice que le dará Domingo la copia de la escritura, que vaya a la notaría y la entregue que tiene que constar con la sociedad. Se escucha a Domingo y le dice a Vanesa que si esta entra en su cuenta pone que hay un préstamo de 120.000 euros, Carlos Alberto le responde que necesita la escritura, Vanesa responde que sí. Carlos Alberto le dice que habrá que poner la compra de los nuevos inmuebles, de Maisonave también, hay que ponerlo todo, Vanesa le responde que Maisonave no es de CID.
El 11/12/2018 se detecta nueva reunión entre Carlos Alberto y Teodulfo, en Alicante y el día 4/02/2019 se detecta un nuevo desplazamiento "exprés" de Carlos Alberto a Madrid en AVE (una vez más acompañado de Teodulfo), a fin de reunirse con Armando
Todos estos contactos, orientados, según las diligencias policiales a facilitar las actividades ilícitas de la organización investigada, se entienden por esta Sala como suficientes para adoptar la decisión tomada por el Juez Instructor y ahora combatida, y ello por cuanto que, frente a los datos objetivos recopilados durante la instrucción de la causa, la parte recurrente aduce elementos subjetivos, sobre los cuáles penda una valoración jurídica, por lo que debe procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que sólo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes. Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
