Auto Penal 84/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 84/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 66/2024 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200057

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1262A

Núm. Roj: AAN 1262:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 66/2024

DILIGENCIAS PREVIAS 31/2016

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidenta)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. FERMÍN ECHARRI CASI

AUTO 84/2024

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento, entre otros contra Modesta.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Noel Alain de Dorremoechea Guiot en nombre y representación de Modesta se interpuso recurso de apelación, contra la anterior resolución, al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz Velasco en nombre y representación de Luis Manuel, por considerar la referida resolución judicial perjudicial para los intereses de sus representados.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL y demás partes acusadoras intervinientes, que solicitaron mediante los escritos correspondientes la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala .

CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de la investigada Modesta, a la que se adhiere la representación procesal del investigado Luis Manuel, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, recurso que se sustenta en los motivos y argumentos que se expresan en el escrito presentado al efecto.

En el mismo se hace alusión a que en un primer momento el Juzgado Central de Instrucción dictó en fecha auto de 13 de octubre de 2021 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que fue estimado por esta Sección mediante auto 684/2021 y se instó al Juzgado central para que dictara Auto de continuación de Procedimiento Abreviado. Señala la recurrente que en ninguna de estas resoluciones se la menciona, lo cual es indicativo, dice, de la ausencia de participación en los hechos. Añade el escrito de interposición del recurso que lo único que se le imputa a la recurrente es que n el año 2014 se realizaron dos ampliaciones de capital de la entidad mercantil ALTERNATIVA E INVERSIÓN PUBLICITARIA E IMAGEN S.L ( AIPI ). Seguidamente el recurso va "desgranando" las diferentes infracciones penales que se le imputan a la apelante (pertenencia a organización criminal, estafa, apropiación indebida, blanqueo de capitales y delitos contra la Hacienda Pública) y desarrollando los motivos y argumentos por los que entiende que no procede acordar la continuación del procedimiento contra ella.

Así, respecto del delito de organización criminal, la recurrente solamente estuvo casada con uno de los investigados ( Baldomero) y las ampliaciones de capital se realizaron cuando estaba en proceso de separación. Respecto del delito de estafa y apropiación indebida, ambos se refieren a VITALDENT, empresa de la que es ajena la recurrente. En relación con el delito contra la Hacienda Pública, el recurso señala que de los informes emitidos por la Agencia Tributaria, en ninguno de ellos se concreta la cantidad defraudada y además, la recurrente no es la obligada tributaria, por lo que no puede ser acusada de dicho delito. Y, por último, respecto al delito de blanqueo de capitales, la investigada no ha abierto ninguna cuenta en el extranjero, no ha realizado operaciones ficticias ni ha obtenido beneficios ilícitos, por lo que tampoco ha podido cometer el delito que se le imputa en el auto de Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO.- El contenido y la función que ha de tener el referido auto de continuación por las normas del Procedimiento Abreviado se deduce de la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que "... antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial...".

TERCERO.- En relación al auto ahora impugnado deviene de una resolución anterior de esta Sala de fecha 3 de julio de 2023 que estimó, a su vez, un recurso del Ministerio Fiscal dado que en el primitivo auto de continuación de procedimiento Abreviado no se recogían determinados hechos respecto de los cuales existían indicios de criminalidad, optando el Juzgado Central de Instrucción, en vez de ampliar aquél, dictó uno nuevo, auto de 12 de diciembre de 2023, que es el ahora recurrido por la investigada Modesta y al que se adhiere Luis Manuel.

Partamos ahora de lo que se afirmó en el auto 684/2021 que cita la recurrente en su escrito. Dicho Auto afirma, en lo que ahora nos importa, que " De modo sumario, sostenemos que, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados que crearon y controlaban una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por los encausados Daniel y Baldomero, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a Holanda, Suiza y Luxemburgo.

La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía Daniel, que era al administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad. Sin pretensiones de exhaustividad, otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilícitas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban, eran: el mencionado Baldomero, apoderado de confianza del principal encausado en gran número de las mercantiles creadas con fines presuntamente delictivos, quien impartía las instrucciones precisas a sus subordinados del departamento financiero; Ezequias, quien daba soporte y gestión a las operaciones llevadas a cabo en orden a la suscripción de pólizas, transferencias, contratos, arrendamientos y restante operativa negocial, tanto en España como en el extranjero; Elisabeth, responsable del departamento jurídico internacional; Encarna, responsable del departamento jurídico del grupo empresarial investigado; Herminio, también Abogado y experto en movimientos internacionales de fondos; Hilario, quien llegó a ser responsable del departamento jurídico y figuró como apoderado de muchas entidades; Imanol, responsable del departamento financiero y, en concreto, de las cuentas; Isaac, jefe de finanzas y responsable del manejo del dinero efectivo; Jenaro y José, directores financieros en distintas etapas, siendo el segundo apoderado de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y otras muchas sociedades; Julia, directora del departamento de expansión, desde donde se adoptaban decisiones a tomar con los franquiciados incumplidores, como cortes del sistema contable "Ulises", recompra del negocio o acciones frente a aquéllos; Lucas, encargado de la venta de las clínicas de Open Dent S.L. y gestor de recursos humanos de ellas; Marcial, responsable de la elaboración de libros contables; Marina, responsable del personal, de la elaboración de los cierres de cuenta y de la previsión de movimientos de fondos; Nicanor, director de expansión y desarrollo de negocios; Noelia, responsable del departamento de depósitos y también apoderada de Laboratorios Lucas Nicolás S.L.; Luis Manuel, encargado de la realización de obras en las distintas clínicas dentales; Valentín, administrador mancomunado de sociedades que regentaban clínicas franquiciadas; Jose Miguel y Carlos Ramón, franquiciados de privilegio; Luis Pedro, al que se le intervinieron 600.000 euros en efectivo metálico el 16-2-2016, con ocasión de su detención, frutos de sus actividades de recogida de dinero B por las diferentes clínicas del grupo familiar; Jesús María, administrador y representante de Gestión Dinámica de Negocios Integral S.L., que gestionaba la contabilidad de las empresas de los hermanos Jose Miguel Carlos Ramón Luis Pedro, posibilitando el doble control contable de las cantidades ingresadas; Belinda y Alejandro, administradores mancomunados de las mercantiles Odontología Valencia Cid S.L. y Odontología Requena S.L., quienes eran tratados como franquiciados de confianza, y Ambrosio, multifranquiciado de León, que asimismo tenía conocimiento del entramado diseñado y de los perjuicios que ello causaba".

En relación a los indicios que describe el Auto de procedimiento Abreviado impugnado respecto a la recurrente, en el apartado relativo al entramado de las sociedades y a la existencia presunta de un delito de organización criminal, el auto señala como entidades criminal, el auto señala como entidades mercantiles que se utilizaron para la comisión de los hechos investigados, a la entidad antes mencionada ALTERNATIVA E INVERSIÓN PUBLICITARIA E IMAGEN S.L ( AIPI ), de la que el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado señala que la investigada es Administradora junto con otra persona, desde el año 2013 hasta la actualidad, y concretando más aún la participación de la investigada, queda claro que recibió las participaciones de dicha sociedad en el año 2013 por donación del que fuera su esposo Baldomero, realizándose posteriormente en el año 2014 dos ampliaciones de capital en dicha sociedad por un importe total de 549.254, 70 euros y de la que, supuestamente, la investigada no es ajena totalmente como quiere hacernos ver su defensa en el escrito de interposición del recurso. Primero, en el Auto recurrido no se habla solamente de las dos ampliaciones de capital, sino también de que la propia investigada reconoce que la sociedad le fue "donada" por Baldomero, debido al proceso de separación, y curiosamente en el año 2016, tres años después de la donación, Baldomero amplía el capital de esa sociedad por un importe de 170.000 euros, lo cual sorprende en cierta forma cuando ha habido un proceso de separación matrimonial. La conversación telefónica de 9 de enero de 2016 es significativa a estos efectos. Segundo, no "cuadra" del todo que la ampliación de capital que efectúa Modesta sea de más de 549.000 euros, y en ese periodo sus declaraciones fiscales sean por un importe cercano a la mitad de esa cantidad, unos 279.000 euros aproximadamente. También, curiosamente, el importe de la primera ampliación de capital concluye el auto que figura dicha sociedad como entidad que trasfiere el dinero y como entidad, a su vez, beneficiaria de la misma, figurando una cuenta bancaria de la investigada y de Baldomero como intermediaria de la operación. Tercero, esa entidad mercantil, según el auto de PA se dedicaba, junto con otras empresas a "mover" el dinero y transferirlo a otras sociedades, supuestamente, mediante la celebración de contratos privados simulados, tal y como se deduce de la documentación intervenido en el procedimiento. Quinto, consta en la referida documentación que la investigada ingresó en cuanta de la entidad N&C Advertising", otra de las empresas del entramado criminal, la cantidad de 77.000 euros, así como que la recurrente es administradora junto con otro de los investigados, Dimas, de otras empresas también pertenecientes al grupo de sociedades a través de las cuales. Supuestamente, se cometían los actos delictivos investigados en el procedimiento.

Por lo tanto, parece obvio que existen indicios suficientes de que la investigada, presuntamente, y a través de una de las sociedades investigadas, de la que era administradora, participaba en el entrabado delictivo, a través de las conductas que se describen en el auto recurrido.

No se trata obviamente de juzgar la conducta de la investigada en el este momento procesal en el que nos encontramos, ni de hacer un juicio de valor sobre las diligencias de instrucción que se han practicado en el procedimiento, las cuales, aún no tiene el valor de prueba en sentido estricto, como tampoco podemos ahora descartar de plano la calificación jurídica que se hace en el Auto de procedimiento Abreviado, pues es una descripción, diríamos, provisional, ya que del mismo se da traslado a las acusaciones para que, si así lo estiman conveniente, formulen escrito de acusación por los hechos, contra las personas, y por los delitos que estimen conveniente, debiendo estarse pues, en su caso, al auto de apertura de juicio oral que se dicte para concretar todos estos extremos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Noel Alain de Dorremoechea Guiot en nombre y representación de Modesta, al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz Velasco en nombre y representación de Luis Manuel, debiendo confirmar íntegramente el auto de 12 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado central de Instrucción número 6 por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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