Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 20299/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20907/2017 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 20299/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024200476
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3440A
Núm. Roj: ATS 3440:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/03/2024
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: FISCALÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: crc
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmo. Sr.
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 21 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Sin error en el cómputo, dentro de la actuación defensiva desplegada por los procesados declarados en rebeldía, es esta la séptima ocasión en la que promueven un incidente de recusación orientado a separar a este instructor de la función jurisdiccional que tiene encomendada en este proceso; lo que no ha excluido que también hayan cursado recusaciones de la práctica totalidad de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han conocido de su asunto en una u otra forma, o de una parte importante de los integrantes del Tribunal Constitucional. Lo que podrían volver a hacer en este supuesto, según se desprende de sus escritos actuales, en cuyo Otrosí Cuarto reclaman, como cláusula de estilo de los últimos escritos de recusación presentados, que "
Lo expuesto no puede comportar una desacreditación de su actual iniciativa que, una vez más, debe ser analizada con la perspectiva de poder mostrarse debidamente justificada, aunque permitirá contextualizar el sentido de la petición si se concluye que la tacha carece de fundamento.
Esta obligación de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" -continúa la sentencia- se traduce en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5). Con arreglo a este criterio nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre; 157/1993, de 6 de mayo; 7/1997, de 14 de enero; 47/1998, de 2 de marzo; y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).
En todo caso, la misma sentencia del Tribunal Constitucional reflejaba su doctrina de que la inadmisión
Concretamente, en la Sentencia 234/1994, el Tribunal Constitucional decía que interponer la recusación por la enemistad surgida de no haber atendido el instructor la puesta en libertad del investigado, la recusación "debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ) y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE, tal como tiene proclamado este Tribunal [STC 206/1991 (RTC 1991\206)]".
En el mismo sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio, expresaba que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ) , sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta Administración de Justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)". Y el ATC 154/2003, de 7 de mayo, expresaba que "el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de "fundamento" ( STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)".
Sin incorporarse ahora nuevos argumentos, debe señalarse que los recusantes ya objetaron la continuidad de este instructor por la obtención de un premio en escritos de recusación presentados el día 1 de diciembre de 2021. La recusación fue resuelta y desestimada heterónomamente por Auto de esta Sala de 14 de febrero de 2022, en atención a motivos de inadmisión que los recusantes desatienden en su actual escrito.
En primer lugar, la resolución de 14 de febrero de 2022 señalaba a los hoy recusantes que la primera exigencia para el incidente es que los recusantes cuenten con legitimación procesal para interponer la recusación, dada su situación procesal de rebeldía en el momento en que formularon aquella recusación. Y aunque esta situación de rebeldía ya no se mantiene para la encausada María Angeles (sí para los otros dos recusantes), debe observarse que la labor de este instructor respecto de aquella procesada estaba ya culminada al tiempo de interponerse el escrito de recusación.
Se trataba del ATS de 17 de diciembre de 2018, en el que se inadmitió el incidente de recusación en atención a esa falta de legitimación del promovente, tal y como recordó la resolución que ahora sirve de referencia. Dice el Auto de 14 de febrero de 2022:
"4.1. El primer elemento que se debe valorar es relativo a los presupuestos procesales. Concretamente, si los recusantes cuentan o no con legitimación para recusar en esta causa, dada su situación procesal. Esta cuestión ya fue objeto de resolución por el Pleno de esta Sala, mediante el ATS de 17 de diciembre de 2018. Esta resolución fue dictada en esta misma causa y resolviendo sobre una recusación también presentada contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Benjamín. En ella, se indicaba lo siguiente:
En definitiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la ausencia de capacidad de recusar de aquellas personas sujetas al proceso penal que se hallen en situación de rebeldía.
En suma, y conforme a la doctrina de esta Sala, si no desean enfrentarse a un proceso, y se mantienen en rebeldía, mucho menos pueden plantear, en esa situación, cuestiones formales sobre el propio proceso, del que no quieren participar".
Decía entonces la Sala:
"La proposición de recusación es un acto procesal que exige la intervención directa del litigante (mediante la firma) y además la existencia de un poder con determinadas características. A este respecto, no consta la firma de los recusantes en el escrito; y el poder presentado no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como suficiente para recusar.
El poder se intitula como "Poder general y especial para pleitos" y contiene una mención expresa a la "Facultad especial para recusación", pero la necesidad de que el poder sea "especial" no se cumple con la simple mención de que lo sea y de que incluya la facultad de recusar como "especial". Y no lo será, conforme a la doctrina legal que a continuación citamos, si no expresa la facultad de recusar a determinados magistrados, con identificación nominal de los mismos, el procedimiento en el que se pretende la recusación y la causa por la que se propone (cfr. ATS Sala Especial art. 61 LOPJ de 5 de diciembre de 2018). De ahí que la doctrina considere que tal poder sea denominado como "especialísimo".
Es cierto que el poder sí contiene una lista nominal de magistrados contra los que se concede facultad de recusación, como son:
2.1) Los miembros del Tribunal Constitucional Severino, Constanza, Juan Manuel, Victor Manuel, Adrian, Alfredo, Aquilino, Avelino, Alejo, Carmelo, Cipriano y Nicolasa.
2.2) Los Magistrados del Tribunal Supremo Edmundo, Ernesto, Evelio, Felipe, Gaspar, Heraclio, Horacio, Agueda, Benjamín, Mariano, Benita, Camino, Olegario, Pio, Remigio, Romeo, Santiago, Sixto, Vicente, Jose Carlos, Jose Daniel, Carlos Francisco, Luis Francisco, Jesús Luis, Saturnino, Juan Pablo, Miguel Ángel, Luis Miguel, Pilar, Andrés, Arturo, Belarmino, Tania, Cayetano, Clemente, Darío, Edemiro, Erasmo, Ángeles, Ascension, Florentino, Emiliano, Hipolito, Isidoro, Jeronimo, Justino, Fátima, Martin, Gloria, Nicolas, Ovidio, Porfirio, Macarena, Roque, Oscar, Severiano, Torcuato y Virgilio.
2.3) El magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Luis Manuel.
Finalmente, el poder contiene una cláusula que indica que se faculta a los procuradores apoderados para proceder a presentar "cualesquiera otras recusaciones de jueces y magistrados que consideren necesarias".
En consecuencia, el poder para recusar otorga una pretendida "facultad especial" de recusar a los miembros del Tribunal Constitucional, los magistrados de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a otro nutrido grupo de magistrados de otras Salas del Tribunal Supremo, al Presidente del Tribunal Supremo, a un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y finalmente a cualquier otro juez o magistrado, cuyas recusaciones se "consideren necesarias". Es patente que el poder que se tilda de "especial" es, en realidad, tan "general" como aquel que contuviese una facultad de recusar a todos los miembros de la Carrera Judicial.
En consecuencia, y siendo ello así, no es un poder especial, sino un poder general, puesto que designar como posibles recusados a todos aquellos que pueden ser designados miembros de un Tribunal, u órgano instructor, dada su condición procesal de aforados, es tanto como designar al escalafón entero de la carrera judicial, para quien no fuera aforado.
La razón hay que buscarla en la finalidad del poder especial que requiere la ley, que no es otra que expresar la voluntad del recusante de otorgar tal designación de causídicos en un procedimiento concreto, o si se quiere, especial, en la terminología legal, para que el procurador esté investido de la representación que ostenta para conducir, en nombre de su poderdante, la actuación contra la composición concreta del Tribunal concernido, no contra cualquier composición, como parece deducirse de esta manera de proceder.
Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles jueces, que pueden juzgar al aforado, deja ya de ser poder especial. Y este es un requisito exigido normativamente, como presupuesto previo de admisión de la pretensión.
En consecuencia, el poder adolece de defectos que lo hacen no suficiente para recusar en este procedimiento, en concreto. De admitirse un poder de las características descritas como "especial", los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier juez o magistrado (no sólo de esta Sala y que haya actuado en este procedimiento concreto), de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de "recusación preventiva", a futuro, inconcreta e ilimitada.
Como señala el ATS Sala Especial artículo 61 de la LOPJ de 5 de diciembre de 2018:
"Sean cuales sean las razones que los recusantes aducen al respecto, lo cierto es que las recusaciones presentadas carecen de un poder especial en los términos exigidos en el art. 223.2 LOPJ. Esta circunstancia ya por sí misma conduce a la desestimación, pues una cuestión es que el escrito adolezca de alguna deficiencia subsanable y otra distinta es que se actúe sin representación alguna, pues no debe olvidarse la importancia que la ley concede a una recusación, dado que por ello exige que se acompañe un poder especial para plantear una concreta recusación y por una causa también concreta. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la carencia absoluta de representación debe ser considerado como déficit insubsanable y ello no afecta al derecho al acceso a los Tribunales (así, entre otras, STC, 125/2005, de 23 de mayo, 241/2007, de 10 de diciembre y 90/2013, de 22 de abril)"".
Como en el supuesto que se analizó el 14 de febrero de 2022, el premio que ahora se somete a análisis fue otorgado en un acto público desarrollado el día 11 de noviembre de 2023, del que los medios de comunicación dieron puntual noticia, y la imposición por el legislador de un plazo para interponer la recusación no es compatible con una banal afirmación de haber tenido conocimiento de lo acontecido días después de acaecer el evento, favoreciendo con ello que el plazo de interposición pueda dilatarse hasta la fecha de 28 de noviembre en la que se data la iniciativa que ahora se analiza.
En todo caso, son directamente aplicables a este supuesto las consideraciones que la Sala expresó respecto del artículo 219.10.ª de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) con ocasión de la anterior recusación por el mismo motivo, mostrando con ello una perseveración en la iniciativa procesal y su finalidad obstativa y dilatoria. Decía entonces la Sala:
"El ATS Sala Especial del art. 61 LOPJ de 20 de diciembre de 2021 señala que esta causa "(...) afecta a la imparcialidad subjetiva del juez, no a su posición respecto del objeto del proceso, ya que el interés en la causa ha de ser siempre de índole personal, no profesional -entre otros, AATS, Sala art. 61 LOPJ, de 17 de abril de 2008 (rec. 2/2007), de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015), de 17 de junio de 2015 ( rec. 3/2015) y STS, Sala art. 61 LOPJ, de 21 de junio de 2016 ( rec. 8/2016)-, pues la imparcialidad subjetiva, en palabras del TC, es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas - SSTC 26/2007, FJ 4.º, 60/2008, FJ 3.º, 47/2011, FJ 9.º, y 133/2014, FJ 3.º-".
También sobre la causa décima del artículo 219 de la LOPJ se pronunciaba el Tribunal Constitucional en el ATC 17/2020, de 11 de febrero. Declara el Tribunal Constitucional en esta resolución lo siguiente: "
Por otra parte, el reciente ATC de 25 de enero de 2022 señala que la apreciación de una pérdida de imparcialidad, mediante la invocación de las causas previstas en los apartados 10 y 14º del artículo 219 de la LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine
Y desde esta consideración, el entonces instructor sintetizaba que más allá del hecho de la aceptación de la distinción, la recusación no recogía ninguna otra razón que la sostuviera, centrando el desarrollo argumental del planteamiento en la opinión que los concedentes tenían; esto es, reflejaba la Sala que el escrito de recusación no era sino una opinión de los recusantes sobre lo que otras personas opinaban del magistrado, extrayendo de ello que el recusado había perdido su imparcialidad por aceptar la distinción que el colectivo le otorgaba, pero sin ofrecer cuál era el interés personal, directo o indirecto, del recusado.
"En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución". Añadiendo que "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo
Vistos los precitados artículos y argumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la LOPJ
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Pablo Llarena Conde

