Auto Penal 20299/2024 Tri...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 20299/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20907/2017 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 20299/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024200476

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3440A

Núm. Roj: ATS 3440:2024

Resumen:
Auto inadmitiendo Pieza de Recusación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.299/2024

Fecha del auto: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20299/2024

Excmo. Sr.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

ÚNICO.- Mediante escritos con fecha de entrada el 28 de noviembre de 2023, la representación procesal de Carlos Jesús y María Angeles (respecto de la cual se dictó Auto de conclusión del Sumario en fecha 25 de julio de 2023), así como la representación procesal de Juan María, promovieron la recusación de este instructor para la tramitación de la presente causa, al amparo del artículo 219.10.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. Más allá de que el presente Sumario se declaró concluso para la procesada María Angeles por Auto de fecha 25 de julio de 2023, que no ha sido revocado al momento actual, las representaciones procesales anteriormente referenciadas han recusado a este instructor para la tramitación del presente Sumario.

Sin error en el cómputo, dentro de la actuación defensiva desplegada por los procesados declarados en rebeldía, es esta la séptima ocasión en la que promueven un incidente de recusación orientado a separar a este instructor de la función jurisdiccional que tiene encomendada en este proceso; lo que no ha excluido que también hayan cursado recusaciones de la práctica totalidad de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han conocido de su asunto en una u otra forma, o de una parte importante de los integrantes del Tribunal Constitucional. Lo que podrían volver a hacer en este supuesto, según se desprende de sus escritos actuales, en cuyo Otrosí Cuarto reclaman, como cláusula de estilo de los últimos escritos de recusación presentados, que " por corresponder a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la decisión sobre el presente incidente de recusación, e integrando dicha Sala distintos magistrados que incurren en motivo de abstención para conocer del presente incidente de recusación, esta parte solicita se le comunique los magistrados que formarán Sala para decidir el presente incidente de recusación...a los efectos de promover también, en su caso, su recusación".

Lo expuesto no puede comportar una desacreditación de su actual iniciativa que, una vez más, debe ser analizada con la perspectiva de poder mostrarse debidamente justificada, aunque permitirá contextualizar el sentido de la petición si se concluye que la tacha carece de fundamento.

1.2. Los recusantes, tras incidir en otros motivos de recusación que fueron en su día rechazados por este instructor o por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, asientan la recusación en que el día 11 de noviembre de 2023, la Asociación de Fiscales premió al juez Benjamín por su inapelable actuación durante la causa del procés, fundando la causa de recusación en la circunstancia 10.ª del artículo 219 de la LOPJ, que permite cuestionar al juez o magistrado que conozca de un asunto cuando la parte considere que tiene un "interés directo o indirecto en el pleito o causa", habiéndose entregado también un premio a título póstumo al que fue Fiscal General del Estado , el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, por su decisiva intervención al inicio de la misma causa. Consideran los recusantes que el premio fue concedido por razón de la instrucción de la presente causa y que la aceptación compromete la apariencia de imparcialidad del instructor.

SEGUNDO.- 2.1. Como ya se señaló en las resoluciones dictadas en esta misma causa los días 6 de junio de 2018, 13 de junio de 2018 y 6 de octubre de 2023 con ocasión de otras recusaciones sustentadas por motivos distintos, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 155/2002, de 22 de julio, reflejó que "el art. 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio; 142/1997, de 15 de septiembre; 162/1999, de 27 de septiembre; 52/2001, de 26 de febrero) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 22 de junio de 1989, caso Lanborger; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros). Esta garantía, hemos dicho, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al juez que dirige la instrucción ( STC 69/2001, de 17 de marzo, F. 21).

Esta obligación de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" -continúa la sentencia- se traduce en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5). Con arreglo a este criterio nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre; 157/1993, de 6 de mayo; 7/1997, de 14 de enero; 47/1998, de 2 de marzo; y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

2.2. Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, "en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión" ( STC 47/1982, de 12 de julio, F. 3). La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se sospecha la parcialidad.

2.3. Esta regla general no significa, sin embargo, que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (F 3)".

En todo caso, la misma sentencia del Tribunal Constitucional reflejaba su doctrina de que la inadmisión "a límine" por el propio juez actuante cabe también en supuestos como el que es objeto de análisis, si concurren determinadas premisas. Indicaba la sentencia que "A idéntica conclusión ha de llegarse en casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en que se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse". En aquel caso "los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria "enemistad" surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el Auto de prisión provisional". Como era evidente "prima facie" que tal presupuesto fáctico no podía servir de fundamento a la enemistad aducida, y que se formulaba la recusación "con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora", el Tribunal llegó a la conclusión de que lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia "es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". En el mismo sentido dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria".

Concretamente, en la Sentencia 234/1994, el Tribunal Constitucional decía que interponer la recusación por la enemistad surgida de no haber atendido el instructor la puesta en libertad del investigado, la recusación "debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ) y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE, tal como tiene proclamado este Tribunal [STC 206/1991 (RTC 1991\206)]".

En el mismo sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio, expresaba que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ) , sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta Administración de Justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)". Y el ATC 154/2003, de 7 de mayo, expresaba que "el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de "fundamento" ( STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)".

TERCERO.- 3.1. Lo expuesto conduce a la inadmisión "a límine" de la recusación formulada.

Sin incorporarse ahora nuevos argumentos, debe señalarse que los recusantes ya objetaron la continuidad de este instructor por la obtención de un premio en escritos de recusación presentados el día 1 de diciembre de 2021. La recusación fue resuelta y desestimada heterónomamente por Auto de esta Sala de 14 de febrero de 2022, en atención a motivos de inadmisión que los recusantes desatienden en su actual escrito.

En primer lugar, la resolución de 14 de febrero de 2022 señalaba a los hoy recusantes que la primera exigencia para el incidente es que los recusantes cuenten con legitimación procesal para interponer la recusación, dada su situación procesal de rebeldía en el momento en que formularon aquella recusación. Y aunque esta situación de rebeldía ya no se mantiene para la encausada María Angeles (sí para los otros dos recusantes), debe observarse que la labor de este instructor respecto de aquella procesada estaba ya culminada al tiempo de interponerse el escrito de recusación.

3.2. Sobre la legitimación de los recusantes, el Auto de 14 de febrero de 2022 incidía en otra resolución, esta del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emitida en respuesta a una pretensión de recusación de este instructor que formularon los procesados en este mismo proceso.

Se trataba del ATS de 17 de diciembre de 2018, en el que se inadmitió el incidente de recusación en atención a esa falta de legitimación del promovente, tal y como recordó la resolución que ahora sirve de referencia. Dice el Auto de 14 de febrero de 2022:

"4.1. El primer elemento que se debe valorar es relativo a los presupuestos procesales. Concretamente, si los recusantes cuentan o no con legitimación para recusar en esta causa, dada su situación procesal. Esta cuestión ya fue objeto de resolución por el Pleno de esta Sala, mediante el ATS de 17 de diciembre de 2018. Esta resolución fue dictada en esta misma causa y resolviendo sobre una recusación también presentada contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Benjamín. En ella, se indicaba lo siguiente:

" SEGUNDO. - Anticipamos que el criterio mayoritario de esta Sala es inadmitir el incidente de recusación, en atención a las siguientes consideraciones:

1. En orden a la consecución de la finalidad de que los rebeldes comparezcan ante el tribunal y pueda continuar el proceso, no es razonable pretender que se reconozca a éstos el derecho de defensa en plenitud. La doctrina del Tribunal Constitucional admite restricciones al derecho de defensa, restricciones necesarias salvo que se pretenda que los propios órganos de la jurisdicción inciten con su pasividad a que los rebeldes permanezcan en esa situación.

El tribunal debe procurar el interés general y debe favorecer la continuación del procedimiento hasta su conclusión, y carece de medio alguno, al margen de la orden de búsqueda y detención, para estimular la presencia de los investigados.

En efecto, en algunas resoluciones el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo en el entendimiento de que los tribunales tenían otros instrumentos, al margen de la orden de detención o de la limitación del derecho de defensa, para promover o estimular la comparecencia de investigados o penados. Es el caso de las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 198/2003, de 10 de noviembre , en que se consideró que no era proporcionado limitar la intervención de la defensa en los expedientes de revocación de la libertad condicional, entre otras razones porque la ley establecía medidas para estimular el cumplimiento de la pena como la pérdida de beneficios penitenciarios. En este caso no hay otras medidas alternativas.

La inadmisión del incidente de recusación contribuye, a nuestro juicio, a estimular la presentación de los rebeldes o, al menos, no potencia el mantenimiento de su situación de rebeldía. Por otra parte, esa restricción es necesaria al no existir otras medidas distintas de la propia orden de búsqueda y captura para promover la presencia de los investigados, orden de búsqueda, además, que en el ámbito internacional ha sido dejada sin efecto (resolución de 05/12/2017) por vicisitudes procesales justificadas.

2. Uno de los elementos a valorar en el juicio de proporcionalidad son las concretas circunstancias del proceso en el que se pretende la recusación. En este caso concurre una circunstancia de singular relevancia para la resolución de incidente. A diferencia de lo ocurrido en los precedentes analizados, en que los procesos estaban vivos y se pretendía la impugnación de decisiones judiciales que se estimaban perjudiciales, en este caso el proceso ya está archivado provisionalmente, sin posibilidad alguna de continuación, precisamente a causa de la situación procesal de rebeldía de los investigados.

En efecto, de conformidad con el artículo 840 y concordantes de la LECrim . cuando el investigado está en situación de rebeldía debe continuarse la investigación hasta su conclusión, suspendiéndose posteriormente su curso, y archivándose provisionalmente hasta que el rebelde comparezca o sea habido.

Es muy cuestionable que una vez suspendidas las actuaciones, por rebeldía o por las demás causas previstas en la ley ( artículo 641 y concordantes de la LECrim .), pueda promoverse un incidente de recusación. En cualquier caso, una vez suspendido el proceso, ni es posible la práctica de nuevas diligencias de investigación ni, por supuesto, puede celebrarse el juicio, por lo que la inadmisión de la recusación no supone un grave perjuicio para el derecho de defensa de los recusantes, y no tanto porque la recusación pueda ser planteada cuando el rebelde comparezca, sino porque cualquiera que sea el resultado de la misma, la causa no puede evolucionar ni reabrirse, hasta tanto los rebeldes comparezcan ante el tribunal.

3. También en orden a valorar la gravedad de la injerencia, que es uno de los parámetros del juicio de proporcionalidad, debe tenerse muy en consideración el tipo de proceso o trámite en el que se pretende el ejercicio del derecho de defensa.

Conviene recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional a que se acaba de hacer referencia ha recaído en decisiones judiciales vinculadas de modo directo con la libertad de los investigados o con decisiones judiciales de singular trascendencia.

En efecto, en las SSTC 87/1984, de 27 de julio y 149/1986, de 26 de noviembre , se denegó un recurso contra autos de procesamiento, con las consiguientes disposiciones sobre la situación personal de los procesados. En la STC 91/2000, de 30 de marzo , se concedió el amparo ante una denegación de personación en un proceso de extradición en el que se reclamaba la entrega del penado rebelde para cumplimiento de una grave pena dictada en rebeldía. En las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 198/2003, de 10 de noviembre se estimaron sendos recursos de amparo por denegar la personación para intervenir en un incidente de revocación de la libertad condicional de un penado en rebeldía. En la STC 132/2011, de 18 de julio se denegó la personación en un incidente de ingreso en prisión derivado de una Orden Europea de Detención y Entrega y en la reciente STC 24/2018, de 5 de marzo de 2018 , se estimó el amparo ante la denegación de una personación para combatir una orden de busca y captura ordenada sin que se hubiera citado nunca al afectado y quien fue localizado fuera de España, sin recursos para volver y ofreciendo la posibilidad de declarar por videoconferencia ante el Consulado de España.

Sin embargo, en el caso que centra nuestro examen el incidente planteado no tiene por objeto combatir la prisión provisional o el ingreso en prisión, ni versa sobre la práctica o contenido de una concreta diligencia de investigación, ni tampoco cuestiona una decisión judicial trascendental como el auto de procesamiento o una resolución judicial que haya supuesto a los recurrentes un perjuicio concreto e identificable. No hay decisión alguna que precise un nuevo pronunciamiento o una evaluación urgente para salvaguardar el derecho de defensa. La recusación cuestiona un presupuesto de la jurisdicción de carácter general que puede ser censurado, sin merma alguna de los derechos de la defensa, una vez que se reabra el procedimiento y comparezcan los rebeldes.

4. Por último, debemos poner el énfasis también en que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que enmarcan los contornos de nuestro juicio de proporcionalidad se han referido siempre al derecho a la personación.

Ciertamente la denegación de personación es una decisión drástica que cierra a la defensa cualquier posibilidad de intervención procesal y el Tribunal Constitucional ha declarado que esa limitación es una injerencia carente de matices y desproporcionada.

Sin embargo, en este caso la respuesta de este tribunal está siendo matizada. El Sr. Instructor ha admitido la personación para que los investigados rebeldes tomen conocimiento de las actuaciones y puedan preparar su estrategia de defensa. No ha habido, por tanto, una limitación absoluta del derecho de defensa.

Lo que se pretende ahora con la recusación del Sr. Instructor es una actuación que supera la mera personación y que se adentra en una cuestión procesal cuya resolución ni está vinculada con la situación personal de los investigados, ni es urgente, ni reclama un pronunciamiento inmediato.

5. Por cuanto antecede procede inadmitir el incidente de recusación al considerar que, en atención a las circunstancias concurrentes, esta limitación del derecho de defensa es necesaria y proporcionada y tiene por finalidad procurar el interés de la Justicia, interés que no es otro que la necesidad de que el proceso continúe y que, en su caso, se proceda al enjuiciamiento de los hechos en un plazo razonable".

En definitiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la ausencia de capacidad de recusar de aquellas personas sujetas al proceso penal que se hallen en situación de rebeldía.

En suma, y conforme a la doctrina de esta Sala, si no desean enfrentarse a un proceso, y se mantienen en rebeldía, mucho menos pueden plantear, en esa situación, cuestiones formales sobre el propio proceso, del que no quieren participar".

CUARTO.- El Auto de 14 de febrero de 2022 también subrayaba la insuficiencia de los poderes otorgados a los profesionales actuantes para el acto procesal que desplegaban, en consideración a lo dispuesto en el artículo 223.2 de la LOPJ.

Decía entonces la Sala:

"La proposición de recusación es un acto procesal que exige la intervención directa del litigante (mediante la firma) y además la existencia de un poder con determinadas características. A este respecto, no consta la firma de los recusantes en el escrito; y el poder presentado no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como suficiente para recusar.

El poder se intitula como "Poder general y especial para pleitos" y contiene una mención expresa a la "Facultad especial para recusación", pero la necesidad de que el poder sea "especial" no se cumple con la simple mención de que lo sea y de que incluya la facultad de recusar como "especial". Y no lo será, conforme a la doctrina legal que a continuación citamos, si no expresa la facultad de recusar a determinados magistrados, con identificación nominal de los mismos, el procedimiento en el que se pretende la recusación y la causa por la que se propone (cfr. ATS Sala Especial art. 61 LOPJ de 5 de diciembre de 2018). De ahí que la doctrina considere que tal poder sea denominado como "especialísimo".

Es cierto que el poder sí contiene una lista nominal de magistrados contra los que se concede facultad de recusación, como son:

2.1) Los miembros del Tribunal Constitucional Severino, Constanza, Juan Manuel, Victor Manuel, Adrian, Alfredo, Aquilino, Avelino, Alejo, Carmelo, Cipriano y Nicolasa.

2.2) Los Magistrados del Tribunal Supremo Edmundo, Ernesto, Evelio, Felipe, Gaspar, Heraclio, Horacio, Agueda, Benjamín, Mariano, Benita, Camino, Olegario, Pio, Remigio, Romeo, Santiago, Sixto, Vicente, Jose Carlos, Jose Daniel, Carlos Francisco, Luis Francisco, Jesús Luis, Saturnino, Juan Pablo, Miguel Ángel, Luis Miguel, Pilar, Andrés, Arturo, Belarmino, Tania, Cayetano, Clemente, Darío, Edemiro, Erasmo, Ángeles, Ascension, Florentino, Emiliano, Hipolito, Isidoro, Jeronimo, Justino, Fátima, Martin, Gloria, Nicolas, Ovidio, Porfirio, Macarena, Roque, Oscar, Severiano, Torcuato y Virgilio.

2.3) El magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Luis Manuel.

Finalmente, el poder contiene una cláusula que indica que se faculta a los procuradores apoderados para proceder a presentar "cualesquiera otras recusaciones de jueces y magistrados que consideren necesarias".

En consecuencia, el poder para recusar otorga una pretendida "facultad especial" de recusar a los miembros del Tribunal Constitucional, los magistrados de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a otro nutrido grupo de magistrados de otras Salas del Tribunal Supremo, al Presidente del Tribunal Supremo, a un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y finalmente a cualquier otro juez o magistrado, cuyas recusaciones se "consideren necesarias". Es patente que el poder que se tilda de "especial" es, en realidad, tan "general" como aquel que contuviese una facultad de recusar a todos los miembros de la Carrera Judicial.

En consecuencia, y siendo ello así, no es un poder especial, sino un poder general, puesto que designar como posibles recusados a todos aquellos que pueden ser designados miembros de un Tribunal, u órgano instructor, dada su condición procesal de aforados, es tanto como designar al escalafón entero de la carrera judicial, para quien no fuera aforado.

La razón hay que buscarla en la finalidad del poder especial que requiere la ley, que no es otra que expresar la voluntad del recusante de otorgar tal designación de causídicos en un procedimiento concreto, o si se quiere, especial, en la terminología legal, para que el procurador esté investido de la representación que ostenta para conducir, en nombre de su poderdante, la actuación contra la composición concreta del Tribunal concernido, no contra cualquier composición, como parece deducirse de esta manera de proceder.

Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles jueces, que pueden juzgar al aforado, deja ya de ser poder especial. Y este es un requisito exigido normativamente, como presupuesto previo de admisión de la pretensión.

En consecuencia, el poder adolece de defectos que lo hacen no suficiente para recusar en este procedimiento, en concreto. De admitirse un poder de las características descritas como "especial", los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier juez o magistrado (no sólo de esta Sala y que haya actuado en este procedimiento concreto), de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de "recusación preventiva", a futuro, inconcreta e ilimitada.

Como señala el ATS Sala Especial artículo 61 de la LOPJ de 5 de diciembre de 2018:

"Sean cuales sean las razones que los recusantes aducen al respecto, lo cierto es que las recusaciones presentadas carecen de un poder especial en los términos exigidos en el art. 223.2 LOPJ. Esta circunstancia ya por sí misma conduce a la desestimación, pues una cuestión es que el escrito adolezca de alguna deficiencia subsanable y otra distinta es que se actúe sin representación alguna, pues no debe olvidarse la importancia que la ley concede a una recusación, dado que por ello exige que se acompañe un poder especial para plantear una concreta recusación y por una causa también concreta. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la carencia absoluta de representación debe ser considerado como déficit insubsanable y ello no afecta al derecho al acceso a los Tribunales (así, entre otras, STC, 125/2005, de 23 de mayo, 241/2007, de 10 de diciembre y 90/2013, de 22 de abril)"".

QUINTO.- A estos argumentos se une también una imposibilidad temporal de admisión. El artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, o en el plazo máximo de diez días, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

Como en el supuesto que se analizó el 14 de febrero de 2022, el premio que ahora se somete a análisis fue otorgado en un acto público desarrollado el día 11 de noviembre de 2023, del que los medios de comunicación dieron puntual noticia, y la imposición por el legislador de un plazo para interponer la recusación no es compatible con una banal afirmación de haber tenido conocimiento de lo acontecido días después de acaecer el evento, favoreciendo con ello que el plazo de interposición pueda dilatarse hasta la fecha de 28 de noviembre en la que se data la iniciativa que ahora se analiza.

SEXTO.- Las mentadas razones prestan pleno soporte a una inadmisión a límine de la recusación.

En todo caso, son directamente aplicables a este supuesto las consideraciones que la Sala expresó respecto del artículo 219.10.ª de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) con ocasión de la anterior recusación por el mismo motivo, mostrando con ello una perseveración en la iniciativa procesal y su finalidad obstativa y dilatoria. Decía entonces la Sala:

"El ATS Sala Especial del art. 61 LOPJ de 20 de diciembre de 2021 señala que esta causa "(...) afecta a la imparcialidad subjetiva del juez, no a su posición respecto del objeto del proceso, ya que el interés en la causa ha de ser siempre de índole personal, no profesional -entre otros, AATS, Sala art. 61 LOPJ, de 17 de abril de 2008 (rec. 2/2007), de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015), de 17 de junio de 2015 ( rec. 3/2015) y STS, Sala art. 61 LOPJ, de 21 de junio de 2016 ( rec. 8/2016)-, pues la imparcialidad subjetiva, en palabras del TC, es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas - SSTC 26/2007, FJ 4.º, 60/2008, FJ 3.º, 47/2011, FJ 9.º, y 133/2014, FJ 3.º-".

También sobre la causa décima del artículo 219 de la LOPJ se pronunciaba el Tribunal Constitucional en el ATC 17/2020, de 11 de febrero. Declara el Tribunal Constitucional en esta resolución lo siguiente: " En cuanto a la causa décima del art. 219 LOPJ -el interés directo o indirecto en el objeto del proceso-, en el ATC 180/2013 , FJ 5 b) este Tribunal recordó que "[p]or 'interés directo o indirecto' debe considerarse aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del magistrado mediante su recusación ( ATC 26/2007, de 5 de febrero , FJ 7)". Para que quepa apreciar cualquiera de los intereses a que se refiere el precepto, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha al plano exclusivamente de la discrepancia en la interpretación de los preceptos constitucionales".

Por otra parte, el reciente ATC de 25 de enero de 2022 señala que la apreciación de una pérdida de imparcialidad, mediante la invocación de las causas previstas en los apartados 10 y 14º del artículo 219 de la LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine , o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4); sino que es exigible que por los recusantes se especifique, razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados tienen algún interés, directo o indirecto, en el proceso respecto al cual se ha formulado la recusación ( ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1)".

Y desde esta consideración, el entonces instructor sintetizaba que más allá del hecho de la aceptación de la distinción, la recusación no recogía ninguna otra razón que la sostuviera, centrando el desarrollo argumental del planteamiento en la opinión que los concedentes tenían; esto es, reflejaba la Sala que el escrito de recusación no era sino una opinión de los recusantes sobre lo que otras personas opinaban del magistrado, extrayendo de ello que el recusado había perdido su imparcialidad por aceptar la distinción que el colectivo le otorgaba, pero sin ofrecer cuál era el interés personal, directo o indirecto, del recusado.

SÉPTIMO.- Por último, más allá de las razones formales de inadmisión a límine y en relación a la intencionalidad obstativa a la que acaba de hacerse mención, debe subrayarse que la posible intención de los procesados de apartar al muy limitado número de profesionales que pueden intervenir en las distintas fases de este procedimiento y descoyuntar así su operatividad, se plasma no solo en su actual rebeldía procesal, sino en las múltiples recusaciones formalizadas contra este instructor y que han sido declaradas improcedentes, así como en las injustificadas recusaciones a la práctica totalidad de los magistrados del Tribunal Supremo que están llamados a resolver los distintos incidentes que plantean y recursos que interponen o, incluso, a magistrados del Tribunal Constitucional; lo que debe ser evaluado en los términos indicados por el Tribunal Constitucional en su reciente Auto 69/2023, de 21 de febrero, en el expresaba que:

"En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución". Añadiendo que "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a límine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ) ".

Vistos los precitados artículos y argumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la LOPJ

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1) INADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D.ª María Angeles.

2) INADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta por el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Juan María.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Pablo Llarena Conde

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