Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5694/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200737
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4669A
Núm. Roj: ATS 4669:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5694/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 5694/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 21 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
1) Como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tres años, acordándose la pérdida de vigencia de su permiso de conducir y comunicándolo a las Autoridades de Tráfico para los efectos establecidos en la Disposición Adicional 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
2) Como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 280 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad. Se acordó el decomiso de la droga y demás efectos intervenidos.
3) Como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con privación del carnet de conducir, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impuso el pago de las costas procesales.
La sentencia de apelación condenó a Abelardo de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafos 1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140 euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago, decomiso de la droga y demás efectos intervenidos.
Por otro lado, condenó a Abelardo como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con privación del carnet de conducir, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La sentencia de apelación mantuvo íntegramente la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y el resto de pronunciamientos. Además, declaró las costas de oficio.
1) "Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios".
2) "Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
3) "Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución Española, a los efectos establecidos por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Fundamentos
En el primer motivo del recurso, el recurrente manifiesta que ninguno de los agentes que se encontraban en el control de tráfico procedió a darle el alto, sino que le hicieron gestos con la mano para que circulase. Explica que, por este motivo, continuó en dirección Torelló, y que paró al llegar allí, de manera voluntaria, ajeno a la supuesta persecución. Señala que durante el trayecto no adelantó a nadie de manera temeraria, ni circuló a gran velocidad, puesto que el estado de la vía no lo favorecía. Refiere que dijo a los agentes que la cocaína encontrada era para su consumo particular, y que les expresó, de manera espontánea, que se encontraba de fiesta y que dejó la fiesta para comprar droga. Asevera que el dinero que le encontraron era de lícita procedencia, que tiene un trabajo reconocido y remunerado, que portaba 300 euros que había retirado previamente a su detención del cajero, y que otros 300 euros estaban en su posesión porque su casero le hizo una devolución en metálico de un cobro indebido en concepto de alquiler. Indica que las pruebas practicadas han sido insuficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, puesto que no ha existido una prueba de cargo mínima y eficiente.
En el tercer motivo del recurso reitera que el acervo probatorio practicado es incapaz de desvirtuar su presunción de inocencia. Señala que no se ha aplicado el principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 20:00 horas del 19 de junio de 2020, en un control rutinario que estaban realizando agentes de los Mossos dEsquadra en la carretera BV-5224 pk. 2 de la localidad de Manlleu, Abelardo, que circulaba en el vehículo Seat modelo Ibiza matrícula .... ZPX, hizo caso omiso a las instrucciones de alto del agente con TIP NUM000, continuando su marcha a gran velocidad hacia Torelló, obligando a la agente con TIP NUM001 a apartarse para evitar ser atropellada.
Durante la persecución que realizaron para parar al acusado éste circuló a gran velocidad, efectuando varios adelantamientos que obligaron a los conductores que circulaban en el sentido contrario a realizar maniobras evasivas para no colisionar.
Al llegar a la localidad de Torelló, Abelardo detuvo el automóvil en calle Andorra y abandonó el vehículo, arrojando al suelo, antes de huir, un bote redondo metálico que fue recogido por los agentes, y se encontraron en su interior ocho papelinas, que tras su examen resultó ser cocaína con un peso neto de 4,493 gramos, con una riqueza en cocaína base de 76,8% +/- 3,1%. A su vez, a Abelardo le fueron aprehendidos 820 euros fraccionados en nueve billetes de 50 euros, once billetes de 20 euros, nueve billetes de 10 euros y doce billetes de 5 euros, dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.
Las papelinas estaban preordenadas al tráfico.
Cada gramo de la sustancia intervenida, que Abelardo iba a destinar a su venta, tiene un precio aproximado en el mercado ilícito de 61,82 euros.
La sustancia intervenida fue valorada en 277,75 euros.
Abelardo conducía el día 19 de junio de 2020 el vehículo careciendo del correspondiente permiso de conducción y con conocimiento de ello, por cuanto había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de conformidad de 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa (Ejecutoria núm. 138/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa), como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión y a la de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuyo cumplimiento inició el 8 de junio de 2020, debiendo finalizar el 8 de junio de 2021 y siendo requerido el penado para su cumplimiento el mismo día 8 de junio de 2020.
Abelardo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic en la causa 49/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 68/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic en la causa 54/14 por el delito del art. 379.2 CP, en sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 30/15 por el delito del art. 384 CP y en sentencia firme de 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el PA 60/2020 por el delito de art. 380 del Código Penal.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala
1. Que el acusado reconoció haber tirado un bote con siete u ocho papelinas de cocaína.
2. Que carecía de justificación la elevada cantidad de dinero que se intervino al acusado. El Tribunal Superior de Justica señalaba que no se había acreditado la supuesta devolución del alquiler, ya que debería haber acudido el arrendador de la vivienda para ratificar el escrito de 10 de junio. Añadía que los hechos sucedieron el 19 de junio de 2020, por lo que resultaba ilógico que el acusado llevara ese dinero encima nueve días después. También destacaba que el extracto bancario de reintegro de dinero era del 14 de junio, por lo que era cinco días anterior a la fecha de los hechos. Puntualizaba que a esos 600 euros había que añadir los 220 euros que llevaba el acusado encima, lo que arrojaba un total de 820 euros. La Sala de apelación exponía que se trataba de una cantidad de dinero muy elevada, que confrontaba con el hecho de que el acusado estuviera de baja y percibiese 680 euros mensuales.
3. Que existían varios indicios concurrentes de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al tráfico de drogas, ya que: (i) se le intervinieron al acusado ocho papelinas de cocaína; (ii) el dinero se encontraba en numerosos billetes fraccionados; (iii) el acusado se deshizo del bote con la sustancia estupefaciente; (iv) que no se acreditaba la condición de consumidor del acusado, puesto que los informes aportados eran posteriores a la fecha de los hechos, dado que se mencionaba un seguimiento por consumo de cocaína desde noviembre de 2021, cuando los hechos sucedieron el 19 de junio de 2020.
4. Que, en cuanto al delito de conducción temeraria: (i) el agente de Mossos dEsquadra con TIP NUM000 declaró que, en un control de tráfico, ordenó al acusado que se parase e, inicialmente, aminoró la marcha, pero, a continuación, oyó ruido de ruedas y vio que el acusado se dio a la fuga. El agente respondió que persiguieron al acusado durante 3 km, hasta la localidad de Torelló, que el acusado iba a gran velocidad, por lo que tuvieron que poner las sirenas, que es un tramo con mucho tráfico y que el acusado realizó adelantamientos peligrosos, por los que tuvo que apartarse algún vehículo. Manifestó que lo perdieron de vista durante unos instantes, pero que volvieron a verlo, mientras aparcaba, y cuando se percató de la presencia de los agentes comenzó a correr dejando algo en una caja metálica en la puerta de un garaje. (ii) La agente con TIP NUM001 declaró que tuvo que retirarse para evitar ser atropellada por el acusado. Señaló que la conducción del acusado era temeraria y puso en peligro al resto de usuarios de la vía.
Por otro lado, la Audiencia Provincial destacó que el agente de Mossos dEsquadra con TIP NUM000 declaró que, tras perseguir al acusado desde Manlleu hasta Torelló, y una vez en esta localidad, vio que Abelardo aparcó el vehículo y dejó, en la puerta de un garaje, un bote que contenía ocho papelinas. Manifestó que, analizada la sustancia, resultó ser cocaína.
De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el acusado portaba la droga y que estaba destinada al tráfico, y que, además, llevó a cabo el delito de conducción temeraria y el delito de conducción sin permiso de conducir.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que, de las pruebas personales, ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente de los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención y la pericial acreditativa de la naturaleza de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes de Mossos dEsquadra; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano
En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ( STS 308/2020, de 12 de junio).
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de la sustancia estupefaciente por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).
A este respecto, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
En definitiva, no acreditada la situación de toxicomanía y atendiendo a las demás circunstancias concurrentes, significativamente la preparación en dosis de la droga intervenida, la elevada cantidad de dinero que portaba el acusado, la huida con su vehículo cuando los agentes de Mossos dEsquadra le dieron el alto y el hecho de deshacerse del bote que portaba la droga, la inferencia del Tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito es lógica y razonable.
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente se limita a alegar que la sentencia dictada "establece una sucinta relación de hechos probados sin desarrollar ni motivas cuáles son las concretas pruebas de cargo que le han permitido declarar esos hechos como probados". Señala que la sentencia predetermina el fallo y presupone los elementos del tipo. Afirma que los hechos probados incurren en manifiesta contradicción.
El motivo no puede prosperar. El recurrente se limita a invocar el cauce casacional, sin desarrollo alguno y, por tanto, sin argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18 de enero, recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10 de julio, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).
Al margen de lo anterior, no se observa un quebrantamiento de forma como el denunciado, que presupone que se consignen, como hechos probados, conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos ( STS 780/2016, de 19 de octubre), lo que no se da en el presente caso.
Finalmente, las cuestiones relativas a la valoración y suficiencia de la prueba han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, a que nos remitimos.
Por ello, se inadmite el motivo, de conformidad con los artículos 884.4º, 885.1º y 874.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

