Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3824/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024200783

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4723A

Núm. Roj: ATS 4723:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de lesiones con deformidad previsto en el artículo 150 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Tutela judicial efectiva.Infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 e inaplicación de los arts. 147.1, 148 y 152.1.1 del Código Penal. Agravante de género.Legítima defensa.Expulsión del territorio nacional.Medida libertad vigilada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3824/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3824/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) se dictó la Sentencia de 5 de mayo de 2022 en los autos del Rollo de Sala 62/2021, dimanante del Sumario 3/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación por razón de género, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Lucía, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado por un tiempo de siete años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Lucía por tiempo de siete años; pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular y a que indemnice a Lucía en la cantidad global de cincuenta mil euros (50.000 euros), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se llevará a efecto una vez extinguida la pena.

Procede el cumplimiento de toda la pena, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el último inciso del art. 89.2 CP en caso de acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.

Durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen contra esta sentencia, prorrogamos de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 5 de febrero de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell (diligencias urgentes 35/2021), consistentes en prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Lucía, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente o se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, hasta que, en su caso, se proceda a la ejecución efectiva como pena de las referidas prohibiciones.

Procede dar al cúter intervenido el destino legalmente previsto".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Gaspar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Diego Sánchez Ferrer, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 11 de abril de 2023 en el Recurso de Apelación número 220/2022, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Gaspar, asistido por el Letrado Sr. Bravo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20 ª) que confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Gaspar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

- "Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

- "Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrada en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

- "Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

- "Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en le artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vertiente del derecho constitucional a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, conforme a los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 152.1.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1, o en su caso el artículo 148 del Código Penal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 89.2 del Código Penal" (sic).

- "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 156 quater del Código Penal" (sic).

- "Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Lucía quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezuelo, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

Asimismo, que por razones metodológicas se analizarán conjuntamente varios motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que los argumentos empleados en todos ellos son idénticos y coinciden en invocar, por un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -al margen de denunciar la falta de motivación de la sentencia-, y por otro, infracción de ley.

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrada en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, "infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vertiente del derecho constitucional a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, conforme a los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española" (sic).

El recurrente sostiene, en el desarrollo de los motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la resolución adolece de falta de motivación.

En el primer motivo, el recurrente considera que la Sala de apelación no ha ofrecido respuesta a las cuestiones planteadas "limitándose únicamente a convalidar aquellos esgrimidos en primera instancia" (sic).

Alega, en síntesis, que no se ha practicado prueba que acredite que el recurrente lesionó a la denunciante con un objeto escondido en la bocamanga y sostiene que las lesiones se ocasionaron con el reloj que portaba en la muñeca. Según argumenta, durante el forcejeo con la denunciante y sin ser él consciente, se abrió el cierre del reloj que tiene una palanca metálica con un filo cortante.

A tal efecto, pone de manifiesto que ni la denunciante ni el testigo observaron el objeto que supuestamente portaba el recurrente, y expone que la pericial médico forense no descartó la posible causación de las heridas con la hebilla metálica de un reloj. Sobre este extremo, el recurrente insiste en que no se ha acreditado que utilizara "un medio material agresivo adicional" (sic).

De tal forma, el recurrente niega que tuviera dolo de lesionar a la denunciante y considera que, en su caso, estamos ante unas lesiones por imprudencia. Sobre esta cuestión, rechaza que los mensajes que la denunciante recibió posteriormente fueran enviados desde su teléfono móvil.

A su juicio, que él fuera localizado en el domicilio donde se hallaba el teléfono desde el que supuestamente se remitieron tales mensajes no constituye prueba de que tuviera acceso al citado dispositivo y pone de manifiesto que no se practicó un volcado ni cotejo del referido terminal.

Asimismo, el recurrente pone de relieve que no hubo intercambio de palabras que revelaran el deseo de lesionar a la víctima y sostiene que no hay prueba que acredite que refirió a la denunciante la expresión "ahí te quedas".

En consecuencia, el recurrente sostiene que concurre móvil espurio en la actuación de la denunciante al estar resentida ya que el principal motivo de la ruptura sentimental fue que él mantenía encuentros con otras mujeres durante su relación. Asimismo, afirma que fue la denunciante la que le atacó en primer lugar.

En el segundo motivo, el recurrente no desarrolla el argumento y se limita a indicar que lo hace de forma conjunta con el primero.

En el tercer motivo, el recurrente se limita a señalar que su desarrollo se realiza de forma conjunta con el cuarto motivo.

En el cuarto motivo, el recurrente sostiene que la condena incurre en falta de motivación porque no atiende a la versión de los hechos ofrecida por la defensa.

Alega, en síntesis, que la valoración de la prueba se efectúa de modo genérico, sin explicar en qué ha consistido su resultado y que se limita a afirmar que se ha valorado la prueba documental, pericial y testifical según las reglas de la sana crítica.

A su juicio, la condena descarta que la comisión de los hechos se llevara a cabo de forma imprudente y se basa para ello en meras suposiciones, sin valorar pruebas de descargo. Asimismo, el recurrente considera que la declaración de la denunciante es incongruente con la versión ofrecida por el testigo.

Por otro lado, el recurrente sostiene que la medida de libertad vigilada del artículo 156 quater del Código Penal se adopta sin efectuar motivación alguna al respecto.

Asimismo, el recurrente considera que la medida de expulsión del artículo 89.2 del Código Penal se acuerda sin motivar y sin tener en cuenta el certificado original del registro civil, en el que según expone, se advera que tiene dos hijos biológicos nacidos en España, fruto de un matrimonio con persona nacional.

En el mismo sentido, el recurrente cuestiona que la aplicación de la agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal se adopte sin soporte fáctico que la sustente y considera que los hechos probados demuestran únicamente un dolo de lesionar, no de mostrar una situación de superioridad sobre la víctima.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Gaspar, mayor de edad, de nacionalidad dominicana con residencia irregular en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una relación sentimental durante unos tres meses con Lucía (nacida el día NUM000 de 1982) que finalizó por decisión de esta a finales de enero de 2021.

Tras la ruptura él la llamó varias veces por teléfono para retomar la relación, pero Lucía no quería.

Sobre las 18 horas del día 3 de febrero de 2021 Lucía llegó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 y se encontró con Porfirio (amigo de Gaspar) y charló con él.

Estando Lucía en la calle llegó al lugar Gaspar que insistía en hablar con ella a lo que esta se negaba diciéndole que no quería nada con él, ante lo cual Gaspar con intención de menoscabar su integridad física la golpeó en la cara y utilizando un objeto afilado que dirigió a la cara de la mujer, le hizo un corte longitudinal desde la región del trago izquierdo hasta la zona parotídea izquierda paralela al eje longitudinal del cuerpo.

Lucía pidió auxilio a Porfirio que acudió y forcejeó con Gaspar apartándolo de ella.

Tras haberlo apartado Porfirio, Gaspar se dirigió de nuevo hacia Lucía y con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física la volvió a golpear en la cara y utilizando el mismo objeto le hizo otro corte en la cara desde la zona infraoctava cerebral izquierda hasta el tercio medio de la mejilla izquierda y le dijo ahí te quedas, marchando del lugar.

Como consecuencia de los hechos descritos Lucía sufrió:

1) Herida incisa de 7 cm con recorrido desde la región del trago izquierdo hasta la zona parotídea izquierda paralela al eje longitudinal del cuerpo.

2) Herida incisa de 5 cm con recorrido desde la zona infra parte verbal izquierda hasta el tercio medio de la mejilla izquierda, paralela a la lesión antes descrita.

3) Herida punzante de 0,2 cm en la región carotidea izquierda.

Las referidas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas y prescripción de fármacos.

El tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de 120 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole a Lucía las siguientes secuelas:

1) Cicatriz de 10 cm de longitud desde la zona del trago izquierdo a la zona carotidea izquierda (a 4 cm por debajo de la región submandibular), ligeramente hipocromía y engordada con repliegue cutáneo al lado de trago y con marcas pericicatriciales hipopigmentadas perpendiculares que se corresponden con la localización de los puntos de sutura.

2) Cicatriz de 7 cm desde el ángulo orbitario externo hasta el suelo nosogenia 1 a 1, 5 cm de la comisura labial que presenta leve deshiscencia en el tercio superior y medio, así como formación queloide en el tercio medio; la cicatriz se modifica con la mímica facial.

3) Estrés postraumático.

El factum concluye con la afirmación de que "las referidas cicatrices en la cara constituyen un perjuicio estético medio".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima cumplía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia. A tal efecto la Sala ad quem confirmó el análisis de los tres parámetros efectuado por el órgano de instancia:

- En relación a la persistencia en la incriminación, la sentencia ratificó que la víctima había narrado los hechos nucleares siempre de la misma forma.

Según el órgano de la apelación, la víctima ratificó en el plenario que el recurrente la había llamado muchas veces y ella estaba asustada, por lo que cuando llegó a su trabajo el día de los hechos se encontró con Porfirio y apareció el acusado, el cual le preguntó a Porfirio que qué hacía con su mujer. Sostiene que ella le dijo que no era su mujer y que no quería nada con él, tras lo que el recurrente "le rayó la cara" -y la víctima lo acompañó en el plenario con un gesto de apuñalamiento-. Según la víctima, ella le dio golpes, y Porfirio y el recurrente comenzaron a pelearse, pese a lo cual, el recurrente pudo volver a golpearle en la cara y a darle otro corte -y efectuó, de nuevo, el gesto de apuñalar en el plenario- , tras lo cual le espetó "ahí te quedas".

La testigo precisó que el primer corte se lo dio en la mandíbula y que fue a raíz de que ella le dijera que no la buscara. Asimismo, puso de manifiesto que el recurrente también la insultó. La víctima expuso que Porfirio intervino porque ella se lo pidió y que también fue cortado por el recurrente. En relación al arma empleada, relató que no la vio pero que estaba escondida en la bocamanga y que ella intentó defenderse con el bolso porque pensó que la mataba. Asimismo, la víctima añadió que el recurrente le envió después mensajes de Whatsapp.

- En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la inexistencia de elementos que condujeran a advertir la presencia de móvil espurio, especialmente, dada la realidad objetiva de las dos heridas cortantes visibles en la cara de la víctima y otra punzante en la zona carotídea.

- Finalmente, y en cuanto a la credibilidad objetiva, la ratificación del Tribunal Superior de Justicia permite la remisión a lo expuesto por la sentencia de instancia, que argumentó que la declaración de la víctima era plenamente verosímil y obraban suficientes elementos de corroboración objetiva, siendo éstos los que se exponen a continuación:

i) Declaración testifical de Porfirio, que depuso en el plenario estar presente en el lugar de los hechos y ver que el recurrente agredía a la víctima.

Según sostuvo, él intentó detenerle, pero al separarlos, a él también le hizo un corte "con la navaja" (sic). Tras esta expresión, el testigo procedió a matizar, de forma confusa, que no vio que fuera una navaja, e incluso añadió que el corte que le había hecho a él era pequeño como la uña, que sintió algo que le cortó y le sangraba la mano. Por otro lado, el testigo sostuvo que solo vio una primera agresión y un único corte a la víctima.

ii) Declaración testifical de los agentes de Policía. Depusieron en el plenario el agente con TIP NUM002, que relató que tras ser comisionados por una pelea en la vía pública vieron a la víctima sola, en la acera, con prendas en la cara y con sangre en cara y cuello. Expuso que el recurrente no estaba ya en el lugar de los hechos y que la víctima les manifestó que había sido agredida por su expareja con un objeto que ella desconocía.

Por su parte, el agente con TIP NUM003 relató que llegó con posterioridad al anterior testigo y que la víctima les manifestó que había sido agredida por un hombre con el que acababa de romper su relación sentimental pero no aceptaba la ruptura. Según el testigo, la víctima continuó su relato indicando que cuando empezó la agresión, "el primo de él" la ayudó, pese a lo cual cuando el recurrente se zafó de esta persona volvió a atacarle. Asimismo, la víctima les comunicó que le había propinado puñetazos y dado con un objeto cortante. El testigo confirmó que pudo ver dos cortes en su rostro.

Finalmente, el agente con TIP NUM004 testificó en el plenario que intervino al día siguiente de los hechos, al detener al acusado, y encontraron en el registro de sus pertenencias un cúter. Asimismo, el agente narró que vio a la víctima con vendas en la cara y que les explicó que esa noche el acusado le había hecho llamadas y enviado mensajes, que fueron aportados al procedimiento.

iii) Declaración testifical de Arturo, el cual sostuvo en el plenario que vio al recurrente en la puerta de su casa y se quedó a dormir. Así, confirmó que el día 4 de febrero, cuando la policía vino a buscar al recurrente, estaba en su domicilio.

iv) Prueba documental consistente en captura de pantalla de los mensajes enviados a la víctima (folio 69).

En ellos aparece la fotografía de otro hombre y el remitente le dice que "esa rata ya lo conoce" y le añade "por eso te ganaste esto".

El Tribunal Superior de justicia avaló la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación a la identidad del remitente y a que este contenido evidenciaba -entre otras pruebas- la intencionalidad de la agresión propinada por el recurrente a la víctima. La sentencia puso de manifiesto que esta prueba no fue impugnada por la defensa letrada del recurrente.

La Sala ad quem también confirmó la racionalidad en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, el cual sostuvo que la testifical de Arturo -y las pesquisas policiales- permitía vincular al recurrente irremediablemente con el envío de los mensajes a la víctima.

Así, la sentencia de instancia expuso que fue gracias al teléfono desde el que se remitieron esos mensajes como se pudo localizar al referido testigo. En consecuencia, se halló la casa en la que se cobijó el acusado la noche de los hechos y se procedió a su detención al día siguiente.

v) Informes médico forenses, ratificados en el plenario.

El Tribunal Superior de justicia ratificó que la tipología de las lesiones informadas por las peritos forenses -herida incisa que conformó un corte longitudinal limpio desde el pabellón auditivo hasta debajo de la mandíbula y otro desde la zona cercana al ojo hasta el centro de la mejilla, así como una herida punzante en la zona carotídea- y, especialmente, la localización de éstas en el rostro, contribuían a reforzar la conclusión de que las lesiones habían sido infligidas por el recurrente de forma intencionada. Del mismo modo, que el recurrente tenía un claro propósito de ocasionar, no solo un daño estético, sino de manifestar su desprecio hacia la víctima.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de la prueba practicada en la instancia para conferirle una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Las alegaciones del recurrente relativas a la causación de las lesiones a la víctima con el reloj que lleva en la muñeca, y por tanto de forma imprudente, deben ser inadmitidas.

A este respecto el Tribunal Superior de justicia sostuvo que, pese a que no hubiera podido acreditarse el tipo de arma u objeto utilizado para la agresión, dado qué los testigos no pudieron ver más allá de que el recurrente portaba algo en la bocamanga, la tipología de las lesiones informadas por las médicos forenses permitía concluir que fue un objeto cortante el empleado para su causación.

Asimismo, la Sala de apelación puso de manifiesto que la posibilidad de que las lesiones se hubieran producido con la hebilla de su reloj fue introducida, por primera vez y por parte del recurrente, en el plenario y concluyo que carecía de coherencia y lógica interna.

Asimismo, la sentencia subrayó que los márgenes limpios de las lesiones, informados por las forenses, confirmaban que estábamos ante un instrumento afilado, y destacó que no obraba prueba de que ese reloj -que el recurrente mostró en el plenario- lo hubiera llevado el día de los hechos dado que nadie lo vio, e insistió, nunca manifestó nada al respecto a lo largo de la tramitación del procedimiento.

En el mismo sentido, el órgano de instancia quiso poner de relieve que, pese a que no se haya dado por probado que el arma utilizada fuera el cúter hallado en las pertenencias del recurrente, las declaraciones prestadas por éste fueron contradictorias. A tal efecto, la sentencia evidenció que en el plenario había manifestado que dicha herramienta la portaba porque era repartidor y la usaba para abrir cajas, no obstante, en la declaración indagatoria había manifestado que era camarero. En este sentido, la sentencia concluyó que no era viable ese cambio profesional ya que el recurrente ingresó en prisión provisional al día siguiente al de la comisión de los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, al encontrarse debidamente razonada, y ser razonable, la respuesta ofrecida en ambas instancias, especialmente, en atención a las conclusiones alcanzadas por el informe médico forense, al carácter novedoso de la posible mecánica comisiva formulado por el recurrente en el plenario y al contenido de los mensajes de Whatsapp remitidos a la víctima tras la agresión, unido a las declaraciones testificales practicadas.

Al margen de lo anterior, las alegaciones relativas a las divergencias existentes entre la declaración de la víctima y la del testigo Porfirio no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia confirmó que la versión del testigo avalaba parcialmente lo expuesto por la víctima y consideró, en consonancia con el órgano de instancia, que Porfirio trató de restar importancia a los hechos ya que admitió ser amigo del recurrente. La sentencia recogió que esta versión meramente parcial de los hechos contrastaba con los dos cortes muy visibles en la cara que presentaba la víctima y que, pese a ello, evidenciaba que el recurrente llevaba algún objeto afilado y cortante con el que se causaron las lesiones.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, que tampoco concreta en qué contradicciones pudo incurrir la víctima y no se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante.

En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

En definitiva, la declaración de las víctimas fue persistente y mantenida en el tiempo hasta el plenario, lo que unido a la existencia de datos de corroboración periférica y a la ausencia de móvil espurio permiten considerar que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado correctamente la existencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que los requisitos de valoración del testimonio de la víctima no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad.

En efecto, hemos manifestado en la STS 365/2022, de 8 de abril, que "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, hemos declarado en la STS 298/2019, de 7 de junio, que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

E) En segundo lugar, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).

Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92 de 2.11).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en los Fundamentos Jurídicos II y III de la sentencia, efectuó un pormenorizado razonamiento sobre el motivo planteado, que condujo a desestimar los argumentos del recurrente y a ratificar el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo y sobre la motivación ofrecida.

A tal efecto, la sentencia sostuvo que el órgano de instancia ofreció un detallado análisis de la prueba practicada en el plenario y las razones por las que confirió mayor credibilidad a la víctima frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Asimismo, el órgano de apelación verificó que la Audiencia Provincial había cumplimentado en un extenso Fundamento de Derecho II las razones por las que descartó la calificación alternativa planteada por la defensa, relativa a la comisión de las lesiones de forma imprudente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta motivada y ajustada a Derecho de las cuestiones planteadas por el recurrente. No puede identificarse la discrepancia del recurrente con la resolución ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia con una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia valoró en su Fundamento Jurídico III apartado 3) la conclusión alcanzada por el órgano de instancia respecto del testimonio prestado por el recurrente.

De este modo, no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que nuestra jurisprudencia, expuesta anteriormente, considere que se dé una falta de motivación.

Por tanto, no se aprecia déficit alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario. La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( STS 63/2016).

Al margen de lo anterior, las alegaciones del recurrente relativas a la agravante de género, medida de libertad vigilada, y expulsión del territorio nacional serán examinadas con ocasión del pronunciamiento correspondiente en los motivos octavo, décimo y undécimo de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como sexto motivo de recuso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 152.1.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal" (sic).

El recurrente invoca la aplicación del tipo delictivo del artículo 152.1.1 del Código Penal al estimar que los hechos se cometieron de forma imprudente ya que no se ha acreditado la existencia de "animus laedendi".

A tal efecto, el recurrente vuelve a poner de manifiesto que, al tratar de defender su integridad física del ataque con el bolso de mano perpetrado por la denunciante, le provocó de forma accidental unas lesiones en el rostro con el cierre de su reloj.

Asimismo, considera que la falta de acreditación de expresión alguna a la víctima y la falta de uso de un instrumento peligroso revelan que no tenía intención de lesionar a la víctima.

En consecuencia, interesa la condena por el artículo 152.1.1 del Código Penal y con ella la imposición de la pena de seis meses multa, o subsidiariamente la calificación por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal con condena a seis meses de prisión.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, rechazó las alegaciones del recurrente al considerar que de la prueba practicada no se desprendía ningún elemento probatorio que permitiera sostener que las lesiones infligidas lo habían sido a título de imprudencia.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, las alegaciones del recurrente se efectúan en manifestación contradicción con el factum en el que no se recoge ninguno de los elementos que configuran la imprudencia lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir este motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, en el relato histórico se contiene que el recurrente, tras decirle la víctima que no quería nada con él, y con intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara y utilizando un objeto afilado que dirigió a la cara le hizo un corte longitudinal (...); del mismo modo, tras ser la víctima auxiliada por un testigo que apartó al recurrente, volvió a golpearla en la cara y utilizando el mismo objeto le hizo otro corte en la cara, y le dijo "ahí te quedas".

Por otro lado, la prueba practicada, cuya racionalidad ha sido confirmada en el Fundamento Jurídico I, permitió acreditar que las lesiones a la víctima no se ocasionaron con la hebilla de su reloj y sin ser él consciente, sino con un objeto afilado y con la intencionalidad descrita en el factum. Asimismo, pudo representarse la posibilidad que se produjera el perjuicio estético que posteriormente presentó la víctima en la zona facial ante el medio empleado para su comisión y la zona a la que dirigió el ataque.

Sobre esta cuestión, hemos establecido entre otras, en SSTS 778/2017, de 30 de noviembre, y 597/2017, de 24 de julio, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Igualmente hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2). En efecto, el texto del artículo 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado antes de actuar. El dolo eventual de lesionar como propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP, la jurisprudencia ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP ( STS 609/2013, de 10-7).

En consecuencia, debemos ratificar el juicio de inferencia confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal" (sic).

La parte recurrente alega, como séptimo motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1, o en su caso el artículo 148 del Código Penal" (sic).

El recurrente cuestiona el juicio de subsunción efectuado ya que considera que las lesiones que padeció la víctima no se encuadran en el tipo delictivo del artículo 150 del Código Penal e interesa la aplicación del tipo del artículo 147.1 o, subsidiariamente, del 148 del Código Penal.

La recurrente aduce en el motivo quinto que las lesiones de la denunciante son imperceptibles ya que considera que las fotografías que obran en la causa se han realizado con la luz y aumento necesario para destacar su presencia.

Asimismo, pone de manifiesto que, en todo caso, tampoco puede determinarse con ellas la presencia de una ostensible fealdad equiparable a la pérdida de un miembro u órgano no principal.

Finalmente, el recurrente expone que la víctima lleva una vida en condiciones de absoluta normalidad. A tal efecto, sostiene que no se ha acreditado la presencia de un tratamiento psiquiátrico a fin de determinar la efectiva existencia de un menoscabo psíquico vinculado al padecimiento físico objetivado.

El recurrente sostiene en el séptimo motivo la aplicación del tipo básico de lesiones del artículo 147 del Código Penal o, en su caso, de las causadas con instrumento peligroso del artículo 148.

En este sentido, interesa la aplicación respectiva de uno u otro en función de la acreditación de la efectiva existencia del instrumento peligroso como objeto desencadenante de las lesiones y la condena a una pena de prisión de seis meses o de dos años respectivamente. Según estima, no concurren elementos que determinen la imposición de una pena por encima de esos límites penológicos.

B) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en un razonamiento conjunto, abordó la infracción de ley alegada por el recurrente al invocar la aplicación del artículo 147.1, o subsidiariamente del 148 del Código Penal, y confirmó que la prueba practicada conducía indefectiblemente a la incardinación de los hechos en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

A tal efecto, el órgano de apelación acogió la minuciosa descripción efectuada por la instancia sobre las consecuencias lesivas que sufrió la víctima, siendo éstas no solo lesiones en sí que tardaron en sanar 120 días sino el resultado permanente que constituyen las dos cicatrices en la cara. La sentencia rechazó las alegaciones del recurrente tendentes a restar importancia al perjuicio ocasionado dado que destacó que los médicos forenses informaron que representaban un perjuicio estético medio situado en el rango superior de esa categoría.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que dicho perjuicio conformaba el concepto de deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

La decisión del órgano de apelación merece refrendo al ajustarse a la jurisprudencia emanada de esta Sala. La objetivación de las lesiones y secuelas efectuada por la pericial médico forense -que lo calificó como perjuicio estético medio e informaron que las dos cicatrices del rostro eran permanentes, hiperpigmentadas y queloides-, unido a la propia inmediación con la prueba que tuvo el órgano de enjuiciamiento -como se plasmó a tal efecto en el Fundamento Jurídico III de la sentencia de instancia-, permiten considerar que existe una deformidad que permite subsumir los hechos en el tipo del artículo 150 del Código Penal.

Sobre el concepto de deformidad hemos establecido, en STS 184/2019, de 2 de abril, que "Es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002)".

Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016, existe una línea jurisprudencial que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico; por tanto, ha de estarse al momento de consumación del delito.

En consecuencia, debemos confirmar el juicio de subsunción realizado, lo que descarta la procedencia de la aplicación de los tipos básicos del delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- A) La parte recurrente alega, como noveno motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal" (sic).

El recurrente invoca la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Según expone, la denunciante "le asestó diversas cometidas con el bolso de mano" (sic) por lo que él -que había ido a recuperar una serie de efectos personales pues habían roto su relación sentimental hacía escasos días- se encontró "paladinamente en estado de necesidad defensiva ante la realidad misma de dicha agresión" (sic).

Asimismo, pone de manifiesto que la denunciante no estaba sola sino acompañada de Porfirio, de modo que considera que gozaba "de superioridad numérica y física" (sic).

En consecuencia, el recurrente señala que existió una agresión previa e ilegítima hacia él y un peligro real objetivo e inmediato, o con grave potencialidad de lesionar bienes jurídicos de gran valor.

Sobre esta cuestión, el recurrente insiste en que no ha quedado acreditado que él hiciera uso de un instrumento peligroso, sino que portaba un reloj cuyo cierre al abrirse se convierte en una placa metálica con un filo cortante. Así, considera que la defensa desplegada por él mediante el uso de sus extremidades superiores fue ajustada a la violencia recibida de contrario por la denunciante.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, procede examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la legítima defensa.

Sobre la legítima defensa, tiene señalado esta Sala que tiene sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó los razonamientos alcanzados por la Audiencia Provincial y consideró que la pretensión del recurrente es que prevalezca su versión de los hechos, que no fue acreditada.

Así, la Sala de apelación destacó que no resultó probada ni la agresión ilegítima perpetrada por la víctima -que, según el recurrente, le atacó con su bolso-, ni los restantes elementos necesarios para la apreciación de la citada exención de responsabilidad.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones de la recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el relato histórico no constan los elementos objetivos y subjetivos que justificarían la aplicación de la eximente de legítima defensa ya que figura que el recurrente fue al domicilio de la víctima, y ante la negativa a hablar con él, la atacó con un objeto afilado en el rostro. Asimismo, que pese a tratar de ser auxiliada por un testigo, el recurrente volvió a cortarle el rostro, sin que conste siquiera que ella le golpeara con el bolso para defenderse. En consecuencia, el comportamiento del recurrente no obedecía a causa defensiva alguna.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- A) La parte recurrente alega, como octavo motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal" (sic).

El recurrente rechaza la aplicación de la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Alega, en síntesis, que en la relación que tuvieron las partes "no se produjo una situación de dominio ni sometimiento prolongada en el tiempo" (sic) y lo justifica en el resultado de riesgo bajo de sufrir una agresión física grave ofrecido por el cuestionario policial de valoración de riesgo.

Asimismo, pone de manifiesto que la denunciante declaró que el recurrente jamás había tenido una actitud o comportamiento vejatorio hacia ella y solo habían tenido discusiones como cualquier pareja.

En consecuencia, el recurrente estima que la circunstancia agravante se fundamenta en meras creencias y sospechas ya que ni siquiera se ha acreditado que dijera la expresión "ahí te quedas" tras la supuesta agresión. Según sostiene, lo acontecido fue fruto de un desencuentro entre las partes, no de la intención del recurrente de mostrar su superioridad sobre la denunciante.

A su juicio, no se acredita que el móvil de actuación del recurrente fuera desprecio o la discriminación a la víctima ya que no consta acreditado en modo alguno el deseo de dominación machista sobre ella.

Por otro lado, el recurrente rechaza los argumentos de la sentencia relativos a que su comportamiento obedeció a la falta de aceptación de su ruptura sentimental con la denunciante y la negativa de ésta de mantener una conversación con él. A este respecto, pone de relieve que la relación se rompió porque él venía manteniendo relaciones con otras mujeres y no consideraba serio su vínculo con la víctima.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, procederemos a examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, en las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre y 444/2020, de 14 de septiembre, hemos exigido para la apreciación de la agravante del art. 22.4º CP una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo ha dicho la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.

Todo ello debe determinarse a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja que, desde luego no impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos ámbitos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia razonó, de forma acertada, que concurría la agravante de género dado que el acusado no aceptó la ruptura de la relación e insistía en reanudarla pese a la negativa de la víctima. Así, la sentencia señaló que fue precisamente esa circunstancia la que le condujo a ir hasta su encuentro y dirigirse directamente a ella para causarle lesiones en la cara con un objeto cortante.

De tal forma, el órgano de apelación destacó que el tipo de lesión, la zona corporal a la que dirigieron dos de los acometimientos -al rostro-, y las expresiones que profirió después -"ahí te quedas"- o el mensaje enviado después -"por eso te ganaste esto", evidencia el desprecio implícito que lleva la agresión. En este sentido, subrayó la sentencia que la intención del recurrente era marcarle intencionadamente la cara como demostración de una posición dominante, lo que avalaba la circunstancia agravante reconocida por la Sala a quo.

Debemos confirmar este pronunciamiento, por ser conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Asimismo, la agravante se infiere sin problemas del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que figura: i) la insistencia del recurrente por retomar la relación sentimental y la negativa de la víctima; ii) la personación del recurrente en el domicilio de la víctima; iii) la primera agresión tras manifestarle la víctima que no quería nada con él; iv) el acometimiento a la víctima en el rostro, con un objeto cortante, y en hasta dos ocasiones, provocándole heridas incisas que derivaron en lesiones constitutivas de deformidad; y v) el abandono del lugar del recurrente espetándole: "ahí te quedas".

Hemos establecido que la agravante de género debe aplicarse en aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ( STS 565/2018, de 19 de noviembre).

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- La parte recurrente alega, como décimo motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 89.2 del Código Penal" (sic).

El recurrente considera desproporcionada la expulsión del territorio español acordada en sentencia.

Alega, en síntesis, que no se ha cumplido con el deber de motivación y afirma que tiene arraigo en España ya reside aquí desde hace más de 19 años, no tiene antecedentes penales computables al efecto -según señala, tiene un antecedente pero es cancelable-, dispone de un domicilio fijo y conocido en territorio español, puesto de trabajo y de NIE.

Asimismo, subraya que tiene cuatro hijos nacidos en territorio español y con residencia en España, respecto de los que ostenta la patria potestad y con los que mantiene un vínculo y unas obligaciones de dependencia materiales, económicas y también afectivas.

Por otro lado, el recurrente destaca que la pena impuesta supera en tres meses el mínimo establecido para la aplicación del 89.2 del Código Penal y los hechos no revisten la extrema gravedad a la que se alude.

Finalmente, expone que no dispone de vínculo alguno con su país de origen y esto imposibilitaría acceder a beneficios penitenciarios.

B) Ya hemos destacado en otras ocasiones -entre otras, en la STS 608/2017, de 11 de septiembre- que con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el artículo 89 del CP imponía la expulsión a ciudadanos extranjeros no residentes legalmente en España, en los casos en que resultaran condenados con penas inferiores a 6 años de prisión. El precepto fue interpretado por esta Sala en reiteradas sentencias, suavizando su literalidad y adecuando su contenido a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tratados internacionales convenidos por España y a la jurisprudencia que los interpreta. Y así, se vino argumentando sobre la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del Código Penal, en la que se ampliara la excepción a la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. De modo que ha de evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de la expulsión del extranjero y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto.

Esta doctrina, ha venido experimentado igualmente precisiones y matices procesales relativos a la aplicación del principio acusatorio, del contradictorio y del derecho de defensa, y que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.

Consecuentemente con esta doctrina, lo que ha pretendido corregirse por esta Sala son aquellos supuestos en los que la medida sustitutoria de las penas impuestas se aplique - aun cuando literalmente pareciera entenderse que hubiera de ser así con la lectura del precepto aplicado entonces vigente-, de forma automática y sin cumplir los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de cumplimiento con los derechos de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación.

Hemos destacado también que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, art. 89.1 CP, ha introducido dos importantes modificaciones para la aplicabilidad de la sustitución: En primer lugar, en cuanto a la extensión que debe tener la pena de prisión impuesta, precisando que debe ser de más de un año; en segundo, eliminándose el requisito de la residencia no legal del extranjero, de suerte que la sustitución puede hoy adoptarse respecto de cualquier extranjero. En todo caso, y con carácter general, se ha destacado que en el punto 4 del precepto señalado, se incorporan los requisitos que ya jurisprudencialmente se venían exigiendo, por cuanto se precisa que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada ( SSTS 667/2016, de 14 de abril o 927/2016, de 14 diciembre).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el criterio de la Audiencia Provincial, consideró ajustada a Derecho la expulsión del recurrente en caso de acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, al amparo del carácter preceptivo del artículo 89.2 del Código Penal, al ser la pena de prisión superior a los cinco años.

Del mismo modo, el órgano de apelación expuso que no se había acreditado que el recurrente mantuviera una mínima relación con los cuatro hijos que tiene en España -de los que dos son menores de edad- ni que contribuyera en forma alguna a su cuidado o sustento.

A tal efecto, la Audiencia Provincial ya puso de relieve la necesidad de cumplimiento de la pena de prisión dada la notable gravedad del ilícito, sin perjuicio de proceder ex lege a la expulsión de conformidad en los términos del artículo 89.2 del Código Penal.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento. Como recuerda la STS 927/2016, de 14 de diciembre, tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional. En el punto 2 del precepto señalado, se precisa que cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Los patrones normativos de la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, ya que ha existido una valoración racional e individualizada por la Sala de apelación de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con la regulación vigente de los artículos 89.1, 2 y 4 del Código Penal y la doctrina expuesta -por lo que se supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala-. También se ha justificado suficientemente que la expulsión del acusado, de conformidad con lo establecido en la ley, se materialice al alcanzar el tercer grado penitenciario o la libertad condicional.

En conclusión, descartamos cualquier error en la aplicación de la legislación en materia de expulsión ya que estuvo concretada dentro de los márgenes legales y fue fijada de forma razonada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos, por lo que no existe la desproporción denunciada. Ello no supone una aplicación indebida del art. 89 del CP, sino que entre las opciones que este precepto concede para imponer la pena, el juzgador ha optado, tal y como autoriza la ley, y de forma suficientemente razonada, por el cumplimiento de la pena en territorio español durante cierto tiempo y porque solo después, una vez alcanzados esos límites temporales, se proceda a la expulsión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- A) La parte recurrente alega, como undécimo motivo de recurso, "infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 156 quater del Código Penal" (sic).

El recurrente cuestiona la imposición de la medida de libertad vigilada.

A su juicio, se precisaba de realizar una valoración del riesgo o peligro que pudiera representar el recurrente a la denunciante y no concurría en este caso riesgo alguno de reiteración delictiva.

Asimismo, el recurrente considera que no estamos ante un delito de especial gravedad y se ampara en que la valoración inicial del riesgo efectuada por Mossos dŽEsquadra arrojó un resultado "bajo" (sic).

B) Hemos manifestado -entre otras, STS 768/2014, de 11 de noviembre- que la libertad vigilada impone un sometimiento a control judicial a través de una o varias de las once medidas previstas (obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos; presentación periódica en el lugar que se establezca; comunicación inmediata de cualquier modificación de residencia, o puesto de trabajo; prohibición de ausentarse del lugar de residencia o de un determinado territorio sin autorización; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas que se determinen; prohibición de acudir o residir en lugares específicos; o de desempeñar actividades que faciliten la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza; obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares; tratamiento médico externo; o control médico periódico).

La fórmula procesal para la aplicación de esta nueva medida de seguridad se recoge en el segundo apartado del art 106 CP: el Juez o Tribunal deben imponerla (obviamente, y por imperativo del principio de legalidad, sólo en los casos en que lo disponga el Código de manera expresa; en la actualidad únicamente supuestos de terrorismo y delincuencia sexual) en la misma sentencia de condena, pero para su cumplimiento diferido en el tiempo. Ha de ejecutarse después de la pena privativa de libertad (o de la última de ellas, si se hubieran impuesto varias). La medida se inicia en el momento de extinción de la pena de prisión.

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la aplicación de la medida de libertad vigilada del artículo 156 quáter del Código Penal se desprende de la argumentación contenida a lo largo de la resolución del órgano de instancia y le son trasladables las razones justificativas de la extensión de la pena impuesta -dos ataques con un instrumento afilado en la cara de la víctima ocasionándole cortes en la misma y otro en el cuello, y valorando la mayor reprochabilidad de la acción al ser efectuados contra su ex pareja-.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el recurrente ha sido condenado por un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y la víctima es una persona con la que había mantenido un vínculo sentimental, por tanto, estamos ante un delito de lesiones cometido en el marco de la violencia de género. En consecuencia, la posibilidad de imponer de forma discrecional la medida de libertad vigilada queda amparada en el presente caso, se encuentra prevista en el artículo 156 quater del Código Penal (156 ter vigente al momento de los hechos), y el Tribunal Superior de Justicia ha justificado y argumentado adecuadamente la procedencia de la medida conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en STS 370/2020, de 3 de julio, que "la libertad vigilada se introdujo en nuestro Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, siendo posteriormente modificada para ampliar su ámbito de aplicación por la Ley Orgánica 1/2015. Se insertó en el Título IV del Libro Primero del Código Penal, relativo a las medidas de seguridad, en sus artículos 98, 105 y 106. La libertad vigilada pivota alrededor del concepto de peligrosidad y resulta aplicable no sólo respecto los pronósticos de peligrosidad del individuo relacionados con estados de insanidad que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, concepto clásico y propio de la libertad vigilada, sino, y aquí residió la novedad de la reforma del Código Penal de 2010, cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico de un sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delito. Por lo tanto, ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi-inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta, es la modalidad post-penitenciaria.

Corresponde al juez o tribunal sentenciador la imposición de la medida pero su concreción se desarrolla en un momento anterior a la finalización de la prisión con intervención del juez de vigilancia penitenciaria.

Esta Sala ha tratado en varias Sentencias la problemática derivada de esta medida de seguridad (véanse las SSTS 768/2014, de 11 de septiembre de 2014, 608/2015, de 20 de octubre, 609/2015, de 14 de octubre). La novedad del nuevo sistema de la medida de seguridad radica en que el pronóstico de peligrosidad que la justifica se va a derivar, no sólo de la posible imputabilidad del autor, como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también de un pronóstico futuro con relación a su posible peligrosidad de un sujeto imputable, y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido y amparado con una previsión expresa en la norma legal. Se establece como obligatoria para los delitos contra la indemnidad sexual y los delitos terroristas, incluyendo para ambos una versión potestativa de la misma cuando se trate de delincuentes primarios que cometan un solo delito no grave. Es potestativa en los delitos de asesinato y en el de lesiones cometidas en el marco de violencia de género, y ese carácter de imposición potestativa exige un ponderado pronóstico de peligrosidad en relación con la naturaleza del delito lo que exigirá un análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo, motivación, detonante, actitudes, y, también, de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos, en su caso, de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que ayuden a valorar esa peligrosidad y el peligro para la víctima o futuras víctimas, factor de protección que también está presente como criterio a indagar a la hora de adoptar alguna de las penas accesorias del Art. 57 CP. Ese ponderado análisis puede ser objeto de revisión y control de legalidad examinando el correcto ejercicio de la facultad previsto en el Código.

Esta especial consideración exige que, tanto desde la pretensión de condena, como desde la sentencia que la impone, se motive la medida de libertad vigilada en base a esa peligrosidad analizando los indicadores de la peligrosidad que deben abarcar tanto la naturaleza del delito como su gravedad y circunstancias, así como las circunstancias del autor lo que hace preciso unos apoyos en ciencias humanas para afinar en los criterios que permitan valorar de una forma rigurosa y adecuada la conducta y la peligrosidad de estas personas.

En definitiva, la medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- A) La parte recurrente alega, como duodécimo motivo de recurso, "quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo" (sic).

El recurrente, pese a enunciar el motivo, sostiene que "renuncia a desarrollar el presente motivo" (sic).

B) El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no nos corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 874 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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