Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 136/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 123/2024 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200153
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2221A
Núm. Roj: AAN 2221:2024
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario, las medidas cautelares alternativas que se estimen oportunas, entre las que ofrece las comparecencias periódicas, incluso diarias, y la prestación de una fianza moderada, considerando proporcional la cifra de 15.000 euros.
De dicho escrito se acordó el mismo 11-3-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito presentado y fechado el día 18-3-2024.
Finalmente, el día 19-3-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En su largo escrito, muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de necesidad, excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen precisa en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de 11 meses transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes, entre las que ofrece la prestación de una fianza dineraria en cuantía de 15.000 euros. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.
Basa su petición revocatoria en los siguientes tres motivos:
Insiste en manifestar que en el atestado confeccionado no existe un solo dato objetivo, cierto y real que relacione a su patrocinado con el contenedor intervenido y la sustancia ilícita que se encontró, tanto en el puerto de DIRECCION000 como en el de Valencia, limitándose el auto controvertido a decir que el interesado es cuñado de otro investigado, sin concretar por qué se le considera mano derecho del supuesto jefe de la organización criminal, ni qué órdenes da ni tan siquiera a quienes las da.
Además, se le somete por la Guardia Civil a vigilancias y seguimientos, e incluso a intervenciones telefónicas, pero en éstas no aparece el aquí recurrente y las vigilancias se realizan más de un año después de que se incautara el contenedor con la sustancia estupefaciente, saliendo a la luz en enero de 2023, es decir, más de un año después de la aprehensión de la droga.
Por lo que se reitera que el apelante no tiene ninguna relación con los hechos investigados en la presente causa. Ni intervención de comunicación alguna, ni vigilancia, ni seguimiento en fechas próximas anteriores o posteriores a la incautación, ni con ninguno de los investigados de manera inicial y nuclear con los hechos.
Se argumenta la inexistencia de riesgos que justifiquen el actual mantenimiento de la prisión provisional impugnada. Así, en cuanto al riesgo de fuga, debe tenerse en cuenta el arraigo que tiene el interesado en nuestro país, donde continuó viviendo hasta un año después de aprehenderse la droga.
Además, no existe el peligro de destrucción de pruebas, al haberse iniciado la investigación hace casi un año, sin que exista material probatorio en el procedimiento susceptible de ser destruido por el apelante
En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga ni de destrucción de pruebas. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las dos últimamente nombradas.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora más de once meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la nueva pretensión de libertad formulada.
Ahora, como entonces, contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, de la que se es persona cercana al que desempeña funciones de jefatura, adoptando conductas de extrema gravedad, constituida por el tráfico de grandes cantidades de cocaína y el empleo de embarcaciones, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 37.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 13 años y 6 meses de duración. Se constata igualmente la posibilidad de comisión de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal y castigado con pena de hasta 6 años de prisión.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente procedente de Sudamérica, para su posterior envío y distribución por toda España, coordinando el trasbordo y almacenamiento de la droga, habiendo sido incautados en DIRECCION000 1.747,226 kilogramos de cocaína, con un índice de riqueza del 705%, y en Valencia 298 kilogramos de la misma sustancia.
Por lo demás, las alusiones sobre su arraigo personal y familiar carecen de trascendencia para hacer variar la situación personal del recurrente, cuyos medios lícitos de vida no aparecen en las actuaciones remitidas. Por ello, ninguna circunstancia personal se ha expresado por la parte apelante para poder, en su caso, modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de corresponsable de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, no pudiendo concebirse su concreto rol como poco significativo o de inferior responsabilidad, al estar vinculado a tareas de coordinación y ser lugarteniente del máximo responsable de la estructura desarticulada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad, sin que su situación personal sea comparable a la de otros integrantes de la red desmembrada que han sido puestos en libertad, mediando o no prestación de fianza.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
