Auto Penal 458/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 458/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 546/2023 de 21 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200361

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:890A

Núm. Roj: AAP CS 890:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.546/2023.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón.

Procedimiento: Diligencias Previas núm.1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0034).

A U T O NÚM.458/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte y uno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.546/2023 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 23/05/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, dado en Diligencias Previas núm.1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0034).

Han sido parte Apelante, D. Adriano defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Escoda Royo.

Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. C. Chuliá Romeu.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto apelado disponía: " Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Adriano nacido en Albania el NUM000.1995 con pasaporte NUM001 por su implicación en un delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por extrema gravedad y comisión por organización criminal y defraudación del fluido eléctrico, a disposición de este Juzgado en mérito a las Diligencias Previas 1573/22.

Líbrense al efecto el correspondiente Mandamiento a las autoridades pertinentes para su cumplimiento, en los términos y contenido legalmente establecido por la Lecrim.

Fórmese la correspondiente Pieza Separada de situación personal

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y las partes contra la que cabe interponer recurso de reforma (y, en su caso, subsidiario de apelación) ante este Juzgado en el plazo de tres días, o directo de apelación en el plazo de cinco días, que no suspenderán el curso del procedimiento.

Así lo acuerdo, mando y firmo, M.ª Paz Plaza López, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón."

SEGUNDO.- La representación procesal del apelante, D. Adriano, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quienes lo impugnó.

TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO.- Contra el auto de la juez instructora por la juez se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Adriano, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se decrete su nulidad con retroacción de las actuaciones y su puesta en libertad o subsidiariamente se adopte una medida menos restrictiva de derechos y menos gravosa y en último lugar se decrete su libertad provisional mediante el pago de una fianza de 1.000 euros dada su escasa implicación en los hechos. Fundamenta su petición en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 16 de mayo de 2023 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega. 1) Nulidad de actuaciones por falta de motivación y vulneración del art. 24 de la CE ante la falta de justificación de la medida cautelar adoptada, la falta de respuesta a las alegaciones realizadas en la comparecencia, siendo el auto impugnado idéntico al resto de los dictados tras las comparecencias practicadas al amparo del art. 505 de la L.E.Crim, excepto un pequeño párrafo referido al investigado. 2) Inobservancia de las garantías procesales, nulidad ex arts.238.3 y 11.1 de la L.O.P.J y 520.2 de la L.E.Crim, pues tal y como se puso de manifiesto en el acto de la comparecencia en la práctica de la diligencia de entrada y registro no dispuso de intérprete, ni de abogado, teniendo interprete por teléfono móvil y que no entendía nada hasta el final. Alega asimismo que no se le dio traslado completo de la causa a los efectos de poder ser ilustrado de la misma antes de la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim.3) Vulneración del art. 14 de la CE por agravio comparativo respecto de otros investigados que han sido puestos en libertad, siendo que su implicación en los hechos fue casual por encontrarse ocasionalmente en dicho lugar. 4) Inexistencia de riesgo de fuga, ausencia de proporcionalidad de la medida cautelar adoptada. Por el Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso formulado se solicitó la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Reiteradamente ha subrayado la doctrina constitucional ( SSTC Núm. 47/2000, de 17 Feb ., Núm. 8/2002, de 14 Ene ., y Núm. 333/2006, de 20 Nov .) la exigencia de que la valoración y, posterior motivación sobre la medida cautelar de prisión provisional sea resultado de un cuidadoso equilibro de los intereses afectados (esto es, de un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume y, de otro, el normal desarrollo del proceso penal y la evitación de hechos delictivos) así como que no sea arbitraria, es decir, que resulte conforme con las reglas del normal discurso lógico y, particularmente, con los fines justificativos de la institución. Precisando tales exigencias, cabe decir que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga .Pero si el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación. En definitiva, la prisión provisional ha de satisfacer siempre los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe reflejarse en la motivación de la resolución en que se adopte o mantenga, sien o preciso en este último supuesto, esto es, en caso de decisión de continuidad o prórroga, una valoración que trascienda de criterios objetivos como el tipo de delito y la gravedad de la pena y que entre en la apreciación de las particulares características del caso y del afectado.

Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional precedente al supuesto aquí examinado conduce al mantenimiento de aquella medida cautelar, subsistiendo los mismos presupuestos y fines que en su día motivaron la adopción de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del ahora recurrente Cirilo.

Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones no comparte la sala las alegaciones realizadas por la parte apelante.

A tales efectos, no puede predicarse la falta de motivación del auto impugnado, pues se conocen perfectamente las razones por las cuales la juez instructora consideró que la medida cautelar adoptada se encontraba justificada. Obviamente, en las diversas resoluciones dictadas tras las comparecencias realizadas de todos las personas que presuntamente habían participado de alguna manera en los hechos objeto de investigación policial y en atención a las investigaciones que durante largo periodo de tiempo estuvo llevando a cabo la policía judicial, es lógico que todas las resoluciones dictadas hagan referencia al principio de las mismas a los hechos objeto de investigación, realizando la juez instructora una explicación detallada del modo de actuar de lo que en definitiva, ha calificado, en principio como organización criminal para el tráfico de delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con notoria importancia dada la cantidad de sustancia intervenida, 10.681 KG de plantas de marihuana, 61,3 kg de cogollos, de lo que se desprende la gravedad de los hechos objeto de la presente instrucción, y para seguidamente individualizar investigado por investigado los indicios de criminalidad y participación existentes contra cada uno de ellos, obviamente sin perjuicio del devenir de la causa ya que se encuentra en el inicio de la misma.

Siendo ello así, ningún reproche cabe realizar sobre el contenido de las resoluciones dictadas por la juez instructora, de las que en número de ocho están siendo objeto de estudio por esta Ilma. AP en resolución de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los investigados.

En el mismo orden de cosas es de hacer constar la falta de seriedad de la parte apelante en cuanto refiere que el auto apelado es de fecha 12 de mayo, cuando fácilmente se desprende que es un error, pues la comparecencia se practicó el día 13, realizando unas alegaciones carentes de todo sustento insinuando no se sabe exactamente qué, cuando es lo cierto que en el propio escrito de interposición de recurso, la defensa del investigado alega que el auto de 12 de mayo que le fue notificado el 13.... es decir esta reconociendo que obviamente es un error de fecha, pues en la diligencia de notificación unida a los autos se puede comprobar que indica que se realizó el día 12 y no el 13 tal y como ha reconocido la propia parte apelante.

Pero es que además de lo anterior, todas las alegaciones realizadas por la parte apelante referentes a la infracción de normas, y a la pretendida nulidad, carecen de sustento, tras haber comprobado la sala el cd que contiene la grabación de todas las diligencias practicadas.

En el mismo orden de cosas la diligencia de entrada y registro, se practicó con arreglo a derecho, llevándose a cabo en virtud de la autorización judicial dictada a tal efecto.

No se desprende del contenido de dicha diligencia las alegaciones realizadas, pues en el acta levantada se hace constar que una vez en la nave industrial sita en Almazora c/ Paulista nº 26 se encontraba en su interior Adriano, y que en virtud de asistencia de interprete albanes d María Luisa se le hace saber el objeto de la presente diligencia procediendo a notificarle mediante entrega de copia literal el auto en el que se acuerda la entrada y registro. Asimismo se le instruyen de sus derechos y se procedió a la práctica de la diligencia acordada con el resultado que consta en la misma.

A tales efectos se hace constar:

Al acceder al lugar del registro se encuentran dos estancias construidas con paneles prefabricados, en una estas paredes se encuentran anclados cuatro cuadros eléctricos. (dos para cada habitación), para dar luz en las que se encuentran la plantación. En dichas habitaciones se hayan los siguientes efectos

HABITACION 1:

Una plantación con 252 plantas al parecer de cannabis en tase de crecimiento, sin floración con una altura aproximada de ente 30 y 40 centímetros

Treinta y dos (32) ventiladores de cuarenta y cinco (45) Watios de potencia.

Tres (3) aires acondicionados de cuatrocientos cincuenta (450) Watios de potencia.

Treinta y seis (36) tocos de mil (1000) Watios de potencia.

Cuatro (4) filtros.

HABITACIÓN 2:

Una plantación con 252 plantas al parecer de cannabis en fase de

crecimiento sin floración con una altura aproximada de entre 30 y

40 centímetros.

Treinta y tres (33) ventiladores de cuarenta y cinco (45) Watios de potencia.

Tres (3) aires acondicionado de cuatrocientos cincuenta (450) W de potencia,

Treinta y seis (36) focos de mil (1000) W de potencia.

Cuatro (4) filtros.

HABITACIÓN 3:

1 teléfono móvil marca Samsung con IMEI NUM002.

Tarjeta prepago Vodafone con referencia NUM003 y anotado el N° NUM004

Riñonera de color negro.

cartera de color negro, conteniendo en el interior de la misma Cinco (5) billetes de cincuenta (50) €, tres (3) billetes de veinte (20) €, un (1) billete de doscientos (200) LEK. Un (1) billete de dos mil (2000) LEK y un (1) billete de quinientos (500) LEK, estos tres últimos son moneda albanesa.

Una (1) tarjeta rota de telefonía marca Windtre N° NUM005 PIN NUM006 y, PUK NUM007.

Una (1) tarjeta de telefonía de la compañia de telefonía ONE con N° NUM008, PIN 1 NUM009, PIN 2 NUM010, PUK 1 NUM011 y PUK 2 NUM012.

Una (1) tarjeta telefonía de la compañía DIGI con N° NUM013, PIN NUM014 y PUK NUM015.

Una (1) tarjeta de telefonía compañía Vodafone con N° NUM016. PIN NUM017 y PUK NUM018.

HABITACIÓN SUPERIOR:

En una estancia situada en la parte superior a las dos habitaciones donde se encontraba la plantación, se hayan seis (6) motores de aires acondicionados de 1.5 metros de altura aproximadamente y de seis mil doscientos (6200) Watios de potencia

A RESEÑAR:

Es también es reseñable que además de los efectos intervenidos. se hayan en la nave los siguientes objetos.

En el pasillo de acceso dichas habitaçiones se encuentran, dos depósitos para agua y garrafas de distintos tamaños de garrafas de fertinlizantes Marca CANNA COCO (dos (2) garrafas de veinte (20) litros y (3) garrafas de diez (10) litros.

Treinta y cinco (35) listones de madera

Setenta y cinco (75 paneles prefabricados (Sandwich).

Veinte (20) perfiles de aluminio.

Cuarenta (40) macetas con tierra más sesenta y ocho (68) en otro lugar del almacén.

Garrafas de fertilizantes de distintos tamaños unos llenos y otros vacíos

Enseres de uso personal del morador tales como comida útiles de cocina, una nevera, microondas, una vitrocerámica y productos y útiles de limpieza y aseo.

De todas las actuaciones anteriormente citadas se levantó acta por parte del Letrado de la Administración del Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón y que se acompaña como Anexo núm.1.

Siendo ello así, procede la desestimación del motivo de recurso.

Habida cuenta de las alegaciones realizadas por la parte apelante conviene recordar tal y como realiza el Ministerio Fiscal la naturaleza del delito que nos ocupa y en tal sentido que: "Al tratarse de un delito de riesgo, que no exige la producción de un resultado material por haberse adelantado las barreras de protección, basta con poseer las drogas con propósito de transmisión a terceros, aunque la transmisión no se haya efectuado ( STS 960/97, 1-7 ; 569/04, 3-5 ).

3. Concepto extensivo de la autoría (todos los que favorecen el tráfico):

- Tratándose de un delito de mera actividad, de resultado cortado o de consumación anticipada, y de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor, que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluye las formas accesorias de la participación. Aunque esto tampoco descarta la existencia esporádica de actos de participación secundaria [ STS 1226/97, 10-10 ; 219/98, 17-2 ; 1299/98, 29-10 ; 389/99, 12-3 ; 604/99, 23-4 ; 672/99, 27-4 ; 893/99, 27-5 ; 1207/99, 23-7 ; 1216/02, 28-6 ; 1830/02, 9-11 ; 1991/02, 25-11 ; 2020/02, 29-11 ; 1167/03, 17-9 ; 1727/03, 17-12 ; 106/04, 29-1 ; 386/04, 27-3 ; 688/05, 3-6 ( Tol 674559); 77/07, 7-2 ( Tol 1038004); 154/07, 1-3 ( Tol 1050612 ) ; 224/07, 19-3 ( Tol 1050595 ) ; 426/07, 16-5 ( Tol 1106883 ): 120/08, 27-2 ( Tol 1294038); 171/08, 17-4 ( Tol 1311917); 1165/09, 24-11 ( Tol 1747874); 1353/09, 30-12 (Tol 1776375); STS 737/1 2 , 8-10 (Tol 2659972)].

- Todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto se comprenden en el concepto extensivo de autor, que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta, habiéndose adoptado por el legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación salvo supuestos muy excepcionales [ STS 1354/05, 16-11 (Tol 781312 ); 77/07, 7-2 ( Tol 1038004); 145/07 , 28- 2 (Tol 1049909): 181/07, 7-3 (Tol 1050592)].

- El texto del art. 368 describe un concepto extensivo de autor, precisamente con el término amplio "o de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal", englobando cualquier género de conductas decisivas o de cooperación, necesarias y no necesarias, lo que pone de relieve la voluntad del legislador de proteger con un rigor inusitado el bien jurídico [ STS 135/06, 14-2 (Tol 850027)].

-Todos los actos que permiten las acciones principales del tipo delictivo: El concepto extensivo de autor significa que todos los actos que permiten la ejecución de las acciones principales resulten punibles como formas especiales de autoría ( STS 1272/98, 7-1-99 :142/00, 29-1).

- Actos de colaboración en el tráfico de drogas: Son todos los concertados mediante un acuerdo previo para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o rol concreto, si su colaboración contribuye objetivamente a promover, favorecer o facilitar el ilícito tráfico de drogas ( STS 893/99, 27-5 ; 1207/99, 23-7 ; 404/04, 30-3 ).

- Cualquier aportación causal a la conducta del autor principal:

- El legislador ha utilizado un concepto extensivo de autor, incorporando a la autoría prácticamente todos los comportamientos que consisten en una aportación causal a la conducta del autor principal, viniendo a integrarse en la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas ( STS 643/02, 17-4 ; 404/04,30-3 )

- Se castigan todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, implantando así un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc.) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código Penal [ STS 659/07, 6-7 (Tol 1124033)]."

Descendiendo a los indicios de criminalidad y participación existentes contra el investigado, se desprende del resultado de las investigaciones policiales, consistentes en controles, seguimientos con bauza, intervenciones telefónicas,.. que el investigado está relacionado como cuidador dentro de la organización investigada, y en este caso, cuidador in situ, como alega el Ministerio Fiscal de la plantación sita en Almazora referida con anterioridad y en la que practicó la diligencia de entrada y registro. El investigado era cuidador de dicha plantación, hasta vivía en dicho lugar para cumplir con su función, y en dicha nave fueron ocupadas e intervenidas multitud de plantas de marihuana de tal manera que su implicación en los hechos objeto de investigación, no puede ser calificada, ni de casual por encontrarse en dicho momento en la nave, ni alegar desconocimiento de los mismos.

Los indicios son evidentes así como la participación del investigado que se pone de manifiesto en base a lo expuesto.

Siendo ello así la resolución impugnada es ajustada a derecho pues como argumenta la juez a quo, " Concurren los requisitos necesarios exigidos en el artículo 503.1.1º y 2º Lecrim para decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Adriano.

Los hechos que se investigan, sin perjuicio de una ulterior valoración, revisten los caracteres de delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud agravado por pertenencia a organización criminal y extrema gravedad por exceder la cantidad interceptada de la considerada como notoria importancia conforme el artículo 368 p 1 , 369.1.5 º, 369 bis p 1 y p 2 , 370. p 1-2 º y p 2, Código Penal , castigados con penas que excede de los limites previstos en el artículo 503.1.1º de la LECRIM . Y ello atendida la cantidad total de sustancia aprehendida en los registros de los distintos inmuebles (21) 10676 plantas y 61,3 kg de cogollos (cannabis sativa) reflejada en la Diligencia obrante en los folios 447 y 448 de las diligencias entregadas en el día de hoy.

Las presentes actuaciones traen causa de la investigación llevada a cabo por Guardia Civil, Comandancia de Castellón, que ha girado en torno a un grupo de personas de origen albanés instaladas, inicialmente, en la población de Oropesa del Mar (Castellón) y por la que se siguen las presentes Diligencias Previas, habiéndose acordado las que obran en autos, incluyendo intervenciones telefónicas y balizamientos de vehículos. De los continuos controles de sus actividades se ha detectado cómo estas personas han ido procediendo al alquiler de inmuebles (naves industriales y viviendas), que tras la adecuación de su interior (compra de materiales eléctricos y de fontanería, visitas a Grow shops y manipulación de contadores de luz) los habrían convertido en instalaciones de cultivos ilícitos "indoor" de marihuana. Posteriormente, una vez realizada la instalación e iniciado el cultivo, en el interior de estos inmuebles permanecerían al menos una o dos personas a modo de "cuidadores" (jardineros / guardianes).Atendida la organización e inversión en medios materiales y personales que supone la actividad investigada, el potencial económico previsible adquiere dimensiones importantes.

Existen indicios de la comisión de hechos delictivos cometidos por organización criminal. De esta manera junto al Líder o Jefe actúan varias personas de forma jerarquizada y con un claro reparto de funciones, desde quien se ha dedicado a la búsqueda de los inmuebles en los que establecer el cultivo de marihuana, materializando los contratos de arrendamiento, siendo los encargados de firmarlos y realizar o controlar, en todo caso, los pagos derivados de ellos, pasando por quienes, arrendados, se han dedicado a realizar las instalaciones necesarias para prepararlos a tal fin, hasta las personas que los han custodiado y a quienes se les facilitan los víveres y sustento necesario para ello. Aun cuando estas personas se encontrarían en el último nivel, las dimensiones de la actividad sugiere que, en todo caso, conocían de la ilicitud de la actividad como que contaban con la confianza de quienes recurrieron a sus servicios.

De lo actuado resulta, a priori, que el máximo responsable de la organización albanesa es Serafin quien a juicio de la Fuerza Actuante podría depender de un Superior en la zona de Tarragona o directamente en Albania u otro país de Europa. Como tal, Serafin dispondría del dinero de la organización, adoptaría las decisiones sobre los inmuebles a alquilar, en ocasiones ha supervisado de forma directa la instalación y el cultivo o lo ha hecho contactando directamente con los instaladores. Se ha constatado que ha mantenido contacto directo con los intermediarios, observándose encuentros con todos ellos, tanto en lugares públicos como en su vivienda. Para ello se ha estado desplazando habitualmente hasta la provincia de Tarragona, principalmente a las localidades de Miami Playa y Salou.

Serafin ha contado para poder desarrollar su ilícita actividad, con españoles, facilitando así no solamente la realización de las gestiones precisas, sino también la desvinculación de tales operaciones con la organización albanesa, tratándose de personas de su confianza.

Sería el caso de Urbano agente inmobiliario, único con actividad laboral lícita conocida que, no obstante, habría ido dejando para dedicarse a la organización, posibilitando la localización de inmuebles de interés y la gestión del arrendamiento con los propietarios junto con las condiciones del alquiler, destacando la diversidad, tanto por el tipo de inmueble, (naves, villas...) como por la ubicación geográfica (provincia de Castellón, Tarragona y Valencia). Además, habría proporcionado a la organización un inmueble de su propiedad en Oropesa, sito en la AVENIDA000 NUM019, donde hasta momentos previos a la petición de entrada y registro en naves y domicilios, estuvieron residiendo Serafin y su pareja, Marisol junto otros miembros, de la misma procedencia, aun sin la misma continuidad. También habría prestado su vehículo para desplazamientos, efectuado funciones de traslado y de alquiler de vehículos para los miembros albaneses.

Otra de las personas de confianza, española, es Matilde, quien hasta época reciente (según intervenciones telefónicas) era pareja de Luis Angel otro de los miembros especialmente activos y relacionados con Serafin. Matilde recibiría pagos en metálico que ingresaría en cuenta abierta de su titularidad siempre en cantidades inferiores a 3000 euros (por cuestiones de control de Hacienda) desde donde se efectuarían los pagos, tanto de los alquileres como de los suministros, como resulta del Informe presentado en el Juzgado en fecha 05.04.2023 analizando sus datos bancarios. A menor nivel otros españoles, de manera más puntual y de menor relevancia, han intervenido en tales gestiones, como Jesus Miguel.

Marisol, pareja de Serafin le ha acompañado en desplazamientos, viajes y contactos, siendo conocedora de las instalaciones donde se desarrollan los cultivos. Se ha constatado cómo ha gestionado alquileres de vehículos, compra y recarga tarjetas telefónicas, y efectuado compras junto con otros investigados de material para el cultivo, así como de víveres.

Indiciariamente, personas como Anton, Bartolomé, Benjamín, Carmelo, Clemente, Diego, Enrique, Cirilo, los hermanos Eugenio o Felix, especialmente por sus conocimientos, se estarían dedicando a realizar las compras del material y la instalación del cultivo, desplazándose, incluso, desde otras poblaciones (Tarragona y Navarra) para llevar a cabo sus funciones. Han realizado las compras en grandes establecimientos de venta de material de obra, eléctrico y de fontanería (Bricomart, Leroy Merlin, ...) y en tiendas especializadas en este tipo de cultivos ilícitos (Grow shop de Castellón, Reus y Tarragona), supervisando las instalaciones y procurando víveres a los cuidadores, personas encargadas de que el cultivo prospere adecuadamente, ofreciendo los correspondientes cuidados a las plantas hasta que lleguen al estado de floración y se produzca la consiguiente recolección, secado y envasado. En la zona norte de la provincia de Castellón tendrían mayor permanencia otros investigados, donde estarían asentados, como es el caso de Inocencio, Javier, Justo, Marcelino y Martin. Por otro lado, estas desempeñarían también la función de guardar la instalación, de modo que deben estar atentos a las posibles vigilancias policiales y los cada vez más habituales "vuelcos". También en actividades relacionadas con las instalaciones han intervenido españoles, como es el caso de Olegario.

En el interior de las naves, persona/s se han encargado del cuidado y vigilancia de la instalación, como es el caso de Adriano. Como se ha destacado aun cuando estas personas se encontrarían en el último nivel, las dimensiones de la actividad sugiere que, en todo caso, conocían de la ilicitud de la actividad como que contaban con la confianza de quienes recurrieron a sus servicios. En la causa aparecen indicios bastantes para creer responsable criminalmente al investigado que se derivan, entre otras circunstancias, de haber sido detenido en el interior de la nave sita enC/Paulista n.º 26 de Almazoraen donde ha sido hallado uno de los cultivos indoor de marihuana pertenecientes a la organización investigada, siendo su función dentro de la organización la de "cuidador" in situ de la plantación mencionada, haciendo del inmueble donde se encontraba su lugar de residencia, del que no salía para ningún tipo de gestión o actividad, habiendo tenido conocimiento de su existencia en el momento en que fueron practicadas las entradas y registros acordadas judicialmente por auto de 08.05.2023, folios 284 y siguientes de las diligencias entregadas en el día de hoy. En la misma, además del aparataje fueron encontradas 504 plantas de sustancia, cannabis sativa (folios 284 y siguientes, folio 447)."

En el mismo orden de cosas la medida cautelar adoptada se encuentra justificada pues el riesgo de fuga se pone de manifiesto por la gravedad de los hechos, su naturaleza, las penas que lleva aparejadas y la necesidad de que este a disposición del tribunal, existiendo asimismo riesgo de reiteración delictiva, compartiendo la sala los razonamientos que contiene el auto apelado cuando la juez instructora dice: "Concurriendo en el presente caso, la necesidad de asegurarla presencia del investigado durante la tramitación del procedimiento infiriéndose riesgo de fuga atendida la pena que pudiere imponérsele junto a la ausencia de arraigo social, familiar y laboral. Las dimensiones de la instalación en la que ha sido encontrado en modo alguno puede entenderse algo aislado, teniendo en cuenta el resto de personas relacionadas en la investigación, el reparto de funciones inherente a la naturaleza de los hechos unido a la imposibilidad de entender factible que el detenido sea responsable exclusivo de la existencia y mantenimiento del cultivo; de otro lado se entiende en necesaria en cuanto responde también a la necesidad de evitar la destrucción, ocultación, o alteración de fuentes de prueba relevantes para la investigación de la causa que, entre otros extremos, puedan afectar al buen fin de la investigación, existiendo personas que se encuentran pendientes de localización y detención.

Por lo que, la medida interesada es necesaria, y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal ."

En definitiva y en base a las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra el auto de fecha 12 de mayo de 2023 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón en las Diligencias Previas núm. 1573/2022 (pieza de situación personal núm.1573/0034) de donde dimana el presente rollo el cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la resolución del recurso recaída en el mismo al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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