Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 35/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 27/2024 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200110
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2094A
Núm. Roj: AAN 2094:2024
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
A través del referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con establecimiento de otras medidas cautelares menos drásticas, como pudieran ser la prestación de una fianza moderada, el establecimiento de comparecencias periódicas, la prohibición expresa de salir del territorio nacional o cualquier otra medida que se estime conveniente y sujeten al interesado al procedimiento.
De dicho escrito se acordó el 27-12-2023 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 2-1-2024, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Finalmente, el día 16-1-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que se dice en las actuaciones.
Expone los cinco siguientes motivos de recurso:
Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ello acaece porque se han acumulado contra el mismo graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión al DAESH y a AL QAEDA, en la que estaría incluido el apelante. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado esté recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista y consume propaganda del radicalismo más violento, que luego comparte en las redes con otras personas igualmente jóvenes, integrados en la red social Instagram, concretamente en el grupo privado denominado "Ahlu Sunnah Wal Jama Ah", donde se elogia a los combatientes terroristas y se difunde material multimedia propagandístico de las actividades terroristas de signo yihadista violento.
Por lo demás, si bien ha acreditado cierto arraigo en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y la conexión extrajera que tienen los integrantes de la red social que maneja.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal), la colaboración con una organización terrorista (castigado con pena de 5 a 10 años de prisión: artículo 577.1 del Código Penal), el adoctrinamiento y autoadoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal).
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, así como las anomalías procesales que aventura, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección y representación procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
