Auto Penal 35/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 35/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 27/2024 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200110

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2094A

Núm. Roj: AAN 2094:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRIDAUTO: 00035/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/24

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 86/22 PS 1

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003014

A U T O 35/2024

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación del investigado Isaac, se presentó el día 21-12-2023 escrito, fechado dos días antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 24-11-2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 86/22, Pieza de Situación nº 1, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, acordada el 4-8-2023.

A través del referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con establecimiento de otras medidas cautelares menos drásticas, como pudieran ser la prestación de una fianza moderada, el establecimiento de comparecencias periódicas, la prohibición expresa de salir del territorio nacional o cualquier otra medida que se estime conveniente y sujeten al interesado al procedimiento.

De dicho escrito se acordó el 27-12-2023 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 2-1-2024, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.

Finalmente, el día 16-1-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 19-1-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 27/24, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 22-1-2024, sin necesidad de proceder a la vista solicitada, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso formulado, impugna la representación y dirección procesal del investigado Isaac la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el pasado día 4-8-2023, mostrando con ello su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de necesidad, de excepcionalidad, de subsidiariedad y de proporcionalidad que la hacen precisa en el presente momento procesal, aparte de que la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y la preferencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, además de determinadas circunstancias procesales y subjetivas que le conciernen, debe conducir a la libertad provisional del interesado, aunque fuera con medidas suplementarias menos gravosas que la vigente.

Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que se dice en las actuaciones.

Expone los cinco siguientes motivos de recurso:

1.- Alega, en primer lugar, la parte recurrente que los argumentos empleados en el auto impugnado son muy genéricos, y no desvirtúan los motivos esgrimidos por la defensa del recurrente en su inicial solicitud de libertad, formulada en escrito presentado el 18-11-223, fechado un día antes. En este sentido, critica que sea un argumento en favor del mantenimiento de la prisión de su defendido el que estén todavía analizándose el resultado del volcado de los terminales informáticos intervenidos en los registros efectuados. Tampoco ha visto la existencia de algún auto habilitante de la actuación de un agente encubierto informático, a quien se alude en las diligencias practicadas.

2.- En segundo lugar, alude a que la investigación desplegada no se ha efectuado conforme a la legalidad. Nombra la parte apelante que desconoce la existencia de unas Diligencias Preliminares en la Fiscalía de Menores y un Expediente de Reforma en el Juzgado Central de Menores, considerando que debe producirse la inmediata inhibición de la causa en favor del Juez predeterminado en la Ley, que es el Juez del Juzgado Central de Menores. Añade que entiende que se esperó para practicar la detención del recurrente a que éste cumpliera la mayoría de edad con la clara intencionalidad de acordar su prisión provisional, por lo que concibe como un fraude o una actuación irregular la iniciación de la investigación sobre la conducta del recurrente, lo que determina la nulidad del procedimiento.

3.- En tercer lugar, se alega que en la presente causa no existe indicio alguno de la comisión de los delitos imputados al apelante, puesto que la investigación parece estar más enfocada hacia el otro implicado, quien también adquirió la mayoría de edad recientemente, no existiendo ningún tipo de enaltecimiento ni adoctrinamiento terrorista en los vídeos y mensajes que Isaac haya podido compartir en sus redes sociales, pues ni siquiera éste habla ni entiende el idioma árabe, por lo que tampoco conoce la escritura en esa lengua. Por lo que resulta difícil e incomprensible que haya habido un concierto de voluntades entra los implicados. Añade que de lo recogido en el auto impugnado no se puede acreditar la participación del apelante en los delitos que se le atribuyen y que, en relación con las publicaciones supuestamente realizadas, en ningún caso acreditan alguna radicalización o adoctrinamiento, sino simplemente unos valores religiosos, tratándose los hechos imputados de meras interpretaciones policiales, tomadas a partir del ejercicio legítimo de la manifestación política.

4.- En cuarto lugar, por lo que se refiere a la situación personal del recurrente, se destaca que tiene 18 años, que lleva dos años en España, residiendo con sus padres y sus tres hermanos en Zamora, cuyos miembros familiares son todos de nacionalidad española, excepto su madre, encontrándose el interesado estudiando y trabajando hasta que el día 1-8-2023 fue detenido. Se alega igualmente que el recurrente carece de antecedentes penales o policiales y en el Centro Penitenciario está en régimen de primer grado, con la categoría de FIES 1, por lo que permanece aislado en su celda todo el día, salvo las escasas horas en que se le permite salir al patio, lo que le crea las secuelas psicológicas que describe.

5.- Finalmente, se menciona el carácter excepcional de la medida cautelar vigente, que puede modificarse cuando por otros medios se pueden conseguir los mismos fines de sujeción al procedimiento, no existiendo ningún riesgo de fuga, no de ocultación, alteración u obstrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el futuro enjuiciamiento, en su caso, ni de reiteración delictiva, ni que pueda actuar contra los bienes jurídicos de una posible víctima del delito por el que viene siendo investigado. Por ello, propone que la prisión incondicional actual se modifique por la libertad provisional, con adopción de medidas menos aflictivas, como la prestación de una fianza acorde a sus precarios medios económicos, el establecimiento de comparecencias periódicas, la prohibición expresa de salir del territorio nacional o cualquier otra medida que se estime conveniente y sujeten al interesado al procedimiento.

Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente.

SEGUNDO.- En el presente caso, como en otros muchos de similar tenor, debemos indicar que para la resolución de la controversia suscitada conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 186-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones elevadas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente en esta inicial fase procesal de comprobación delictiva, amén del peligro de obstaculización de las actuaciones desarrolladas que se intenta evitar, e incluso el riesgo de reiteración delictiva que con su intensa actividad en las redes sociales pudiera provocar. Por lo que no podemos aceptar su promesa de permanecer a disposición de los órganos judiciales en caso de que se acuerde su libertad.

Ello acaece porque se han acumulado contra el mismo graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión al DAESH y a AL QAEDA, en la que estaría incluido el apelante. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado esté recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista y consume propaganda del radicalismo más violento, que luego comparte en las redes con otras personas igualmente jóvenes, integrados en la red social Instagram, concretamente en el grupo privado denominado "Ahlu Sunnah Wal Jama Ah", donde se elogia a los combatientes terroristas y se difunde material multimedia propagandístico de las actividades terroristas de signo yihadista violento.

Por lo demás, si bien ha acreditado cierto arraigo en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y la conexión extrajera que tienen los integrantes de la red social que maneja.

De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal), la colaboración con una organización terrorista (castigado con pena de 5 a 10 años de prisión: artículo 577.1 del Código Penal), el adoctrinamiento y autoadoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal).

Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, así como las anomalías procesales que aventura, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección y representación procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.

De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, sin que sea viable en este momento procesal la imposición de todas o algunas de las medidas cautelares complementarias y sustitutivas de la vigente planteadas por la parte recurrente, ante la persistencia del riesgo de fuga, de destrucción de las fuentes de prueba y de reiteración delictiva, en persona con relativo arraigo en nuestro país, quedando pendiente de analizar todo el material incautado en las actuaciones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Isaac contra el auto dictado el día 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 86/22, Pieza de Situación nº 1, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 4 de agosto de 2023.

Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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