Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4832/2023 de 22 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024200452
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3408A
Núm. Roj: ATS 3408:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4832/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de BARCELONA, (Sección 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4832/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 C.E".
(ii) "Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 248, 249 y 250.1. 1º del Código Penal".
(iii) "Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic)".
Fundamentos
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1. 1º CP.
Así, el recurrente explica, respecto de los dos inmuebles de la PLAZA000, que él realizó una oferta de compra en firme a la propietaria de tales inmuebles, Meyerland SL, y pactaron que tenían un plazo de 11 meses para el otorgamiento de la escritura de compraventa. El recurrente confió en poder vender esas viviendas en ese plazo de 11 meses, y con el dinero recibido, pagar a Meyerland. Sin embargo, el otorgamiento de la escritura no pudo tener lugar en dicho plazo, como consecuencia de la conducta negligente de Meyerland, ya que esta mercantil debía completar una serie de trámites burocráticos que no finalizó en tal plazo.
De este modo, el recurrente no pudo cumplir con sus compromisos con los compradores, pero no por su propia voluntad, sino por culpa de Meyerland, por lo que estaríamos ante un mero incumplimiento civil, máxime cuando recurrente añade que él nunca engañó a los compradores, ya que les dijo que él no era el propietario de los inmuebles, por lo que lo único que suscribió con ellos fue un contrato de arras.
El recurrente añade que, en el contrato que suscribió con los compradores, se incluyó una cláusula de sustitución, para evitar las dobles escrituraciones e impuestos, que textualmente disponía: "f) sustitución: El Sr. Alonso se reserva la facultad de que en el momento de formalizar la escritura pública de compraventa podrá ceder su derecho de compra a una tercera persona física o jurídica, que en aquel momento se convertirá en la parte compradora".
En lo que respecta al inmueble sito en Ur, Francia, el recurrente señala que la misma cláusula de sustitución se incorporó al documento de oferta de compra, por lo que ningún engaño puede apreciarse.
El recurrente añade que consta en el procedimiento el listado de 100 clientes y de 13 promociones exitosas que han sido por él realizadas, lo que acredita su profesionalidad y la ausencia de voluntad de engaño.
El recurrente esgrime, para justificar sus pretensiones, el principio
B) Los hechos probados de la sentencia afirman que, el recurrente, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, el día 2 de febrero de 2012, presentándose como promotor, constructor inmobiliario y gerente de la mercantil "Clotxa Promocions Inmobiliáries, SL", contactó por correo electrónico con Sagrario y le ofreció la venta de un piso ubicado en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Barcelona aparentando que tenía plena capacidad para llevar a cabo la operación, cuando en realidad carecía de cualquier derecho o autorización para ofrecer o disponer de la mencionada vivienda.
La Sra. Sagrario le entregó sendos cheques de 5.000 y 10.000 euros en concepto de pago a cuenta y arras respectivamente, cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio. Cuando, ante la falta de noticias, la compradora se interesó por el desarrollo de la operación, el acusado le dijo que estaban pendientes de los trámites de permisos del Ayuntamiento y le fue dando largas hasta que en un momento dado ya no pudo contactar con él. La compradora atenía la intención de adquirir la vivienda como inversión.
Durante el mes de mayo de 2012, actuando de la misma forma y con idéntico propósito que en el caso anterior, el acusado ofreció el piso NUM001 del mismo inmueble mencionado en el párrafo precedente a Sandra, a la que se presentó como propietario de todo el edificio y promotor de la venta cuando en realidad carecía de cualquier derecho o autorización para ofrecer o disponer de la mencionada vivienda. Para aparentar tal condición, le entregó un pretendido contrato de compraventa por el que adquiría la finca a la sociedad Meyerland, SL, quien verdaderamente aparecía como titular en el Registro de la Propiedad en ese momento, documento que carecía de firmas la Sra. Sandra firmó con el acusado un contrato de arras entregándole un cheque por importe de 15.000 euros que el acusado incorporó a su patrimonio. El piso iba a ser destinado a la vivienda habitual de la hija de la Sra. Sandra.
Por esas mismas fechas, Artemio firmó en Barcelona con el acusado un denominado documento de arras, aunque en su contenido se hace referencia exclusivamente a una paga y señal, y le hizo entrega de 6.000 euros en tal concepto para la compra de una vivienda designada como "casa NUM002" de una promoción sita en la CALLE000 de la localidad francesa de Ur.
El acusado, quien incorporó la cantidad recibida a su patrimonio, se le había presentado como promotor y propietario cuando en realidad carecía de cualquier derecho o autorización para ofrecer o disponer de la mencionada vivienda. Cuando el comprador comprobó que las obras no avanzaban, se puso en contacto con el acusado, quien en un primer momento le ofreció la devolución de la cantidad ofrecida, llegando a cruzar diversos correos electrónicos en tal sentido. Sin embargo, llegó un momento en el que al Sr. Artemio le fue imposible seguir contactando con él. El comprador pensaba dedicar la vivienda al uso de segunda residencia.
Las presentes Diligencias Previas se incoaron en 2016, si bien se acumularon otras actuaciones iniciadas en 2013 y 2014 con diversos sobreseimientos y reaperturas. Se dictó por el juzgado de instrucción auto de conclusión de la instrucción y acomodación al Procedimiento Abreviado en fecha 16 de octubre de 2015, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 13/11/2015, la acusación particular el 25/11/2015 y la defensa presentó su escrito el 29/12/2015. El auto de apertura de Juicio Oral es de 26 de abril de 2020, pero no fue notificado personalmente al acusado hasta el 24 de abril de 2020, por haber resultado negativas cuantas gestiones se llevaron a cabo para su localización, lo que motivó su busca y captura y posterior declaración de rebeldía el 13/04/2016.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se señaló el 23/12/2020 para la celebración del juicio, que resultó suspendido a petición de la defensa. Los posteriores señalamientos de 16/06/2021, 07/10/2021 y 25/07/2022 fueron también suspendidos a instancias de la parte acusada, el último por su propia incomparecencia. Celebrándose finalmente el 20/10/2022.
C) Con anterioridad a analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio
Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Así, la Audiencia Provincial expone que el recurrente, en su declaración, reconoció los hechos objetivos sustanciales, como son la negociación de las ventas, la elaboración y firma de los contratos de arras y compromiso de venta y la recepción de las cantidades que se detallan en el relato fáctico.
Sin embargo, sigue explicando el órgano de instancia, el recurrente, como hemos visto, mantiene que toda su actuación fue lícita, ya que estaba autorizado para llevar a cabo las ventas de las viviendas con base en lo que denomina "cláusula de sustitución", tanto en lo que se refiere a los inmuebles de la finca de la PLAZA000 de Barcelona, como de la vivienda de la localidad francesa de Ur. En este sentido, expuso que fue engañado por Meyerland, SL, propietaria de la finca de la PLAZA000, con quien había firmado un documento de oferta de compra en firme de fecha 29 de diciembre de 2011 que, según él, le facultaba para vender las fincas. De la misma forma defiende su actuación respecto de la finca de Ur con cuyo propietario había firmado un compromiso de compraventa.
Por otro lado, sigue exponiendo la Audiencia Provincial, las declaraciones de los testigos que pretendían adquirir las viviendas han sido coincidentes a la hora de afirmar que el acusado se presentó como promotor y propietario de las fincas, y que ninguno de ellos dudó de tal condición, tanto por la apariencia de seriedad que ofrecía, como por el hecho de que los acompañaba en las visitas a las viviendas.
En el caso de la finca de la PLAZA000, los testigos relataron, sigue exponiendo la Audiencia Provincial, que el recurrente les entregó documentación relativa a la promoción con detalle de las obras a realizar, así como una copia de un mendaz contrato de compraventa por el que adquiría la finca de su verdadera propietaria registral, la sociedad Meyerland, SL, lo que en su conjunto aportaba una falsa apariencia de veracidad sobre las facultades de disposición que afirmaba tener. El hecho de que la copia de tal contrato no incluyera las firmas no tenía por qué poner en alerta a los compradores sobre el engaño ante tal abrumadora cantidad de indicios en sentido contrario, concluye el órgano de instancia.
Por lo que se refiere a la finca en la localidad de Ur, expone la Audiencia Provincial, lo que el recurrente presentó fue el contrato de compromiso de venta ante notario en francés, este sí, auténtico. En este caso, determina la Audiencia Provincial, y a pesar de la condición de abogado en ejercicio del perjudicado, el hecho de que accediera con libertad a la vivienda y la apariencia de seriedad que ofrecía evitó las sospechas del comprador.
Ninguna duda ofrecen, apunta la Audiencia Provincial, las manifestaciones de los testigos sobre que el acusado se les presentó como promotor y propietario de las fincas, pues no tendría sentido que, de no ser así, les hubiera entregado la documentación antes mencionada.
A continuación, la Audiencia Provincial analiza la documental obrante en las actuaciones.
Así, por lo que respecta a la finca de la PLAZA000, la Audiencia Provincial deduce, de la documental obrante en las actuaciones, que ciertamente el acusado estuvo en tratos con la sociedad propietaria de la misma Meyerland, SL, hasta el punto de firmar un "contrato de compra en firme" con fecha 24/01/2012.
Tal contrato, explica la Audiencia Provincial, supone una simple oferta de compra en la que se fija el precio en 1.425.000 euros y en el que se establece un plazo máximo de 40 días para otorgar la escritura notarial de compraventa y el pago íntegro del precio, si bien, en ningún caso, tenía disponibilidad de la finca cuando le fue ofrecida a los futuros compradores. Así, añade el órgano de instancia, no solo les ocultó deliberadamente tal circunstancia, sino que acompañó un mendaz contrato de compraventa privado que nunca existió.
Es posible -y esta es la tesis mantenida por el recurrente-, desarrolla la Audiencia Provincial, que el acusado confiara en aquel momento en que podría "vender" rápidamente las viviendas y obtener el dinero necesario para afrontar el precio de la finca pactado dentro de los 40 días de plazo (si bien el recurrente mantiene que el plazo era de 11 meses), pero lo cierto es que no le fue posible y mantuvo en engaño incluso después de haber transcurrido el mismo.
En el caso de la finca de Ur, el contrato ante notario de "compromiso de compraventa" de 03/03/2011 deja bien claro que el comprador no será propietario de la finca sino a partir del día que se produzca la venta mediante escritura pública. Es posible, agrega la Audiencia Provincial, que también en este caso el acusado confiara en poder "colocar" las viviendas antes de que finalizar el plazo y hacer efectivas las facultades de sustitución que se recogen en ambos contratos, pero ocultó de forma intencionada al comprador que carecía de facultades de disposición hasta haber materializado la compra mediante la correspondiente escritura pública y el consiguiente pago del precio. Una vez constatado que no iba a poder hacer pago del precio dentro de los plazos establecidos, la Audiencia Provincial expone que el recurrente siguió dando largas al comprador, como demuestran los correos electrónicos cruzados entre ambos, para finalmente quedarse con los 6.000 euros y ponerse en situación de no ser localizado.
Por último, la Audiencia Provincial señala que los pagos efectuados por los compradores, además de ser reconocidos por el propio acusado, aparecen acreditados por la documental, y fueron incorporados al patrimonio del acusado, lo que también fue reconocido por este, aunque justificó su no devolución en la situación de absoluta ruina que presentaba.
De este modo, del acervo probatorio explicitado, queda acreditado, como concluye el órgano de instancia, que el recurrente construyó una apariencia sólida de disponibilidad sobre unos inmuebles de la que carecía, sobre la base de la cual indujo a error a uno compradores para que le entregaran una serie de cantidades con la finalidad de adquirir dichos inmuebles, adquisición que nunca se consumó, sin que tampoco hayan recuperado su inversión.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente esgrime que no puede apreciarse delito de estafa en el presente caso, como consecuencia de que el derecho penal no ampara a quien está suficientemente capacitado para detectar las anomalías que puedan producirse en una compraventa, como ocurre en el presente caso.
Así, el recurrente señala que la Sra. Sagrario, que suscribió un contrato de arras, y no de compraventa, podría haberse dirigido al Registro de la Propiedad y así verificar que el titular del inmueble no era el recurrente, sino Meyerland SL. De este modo, expone el recurrente, con esta simple diligencia, la denunciante podría haber evitado fácilmente la compra de la vivienda, y, por tanto, el perjuicio patrimonial sufrido. El recurrente aplica el mismo razonamiento a Sandra.
Y, respecto del inmueble ubicado en la localidad francesa de Ur, el recurrente mantiene que el comprador era abogado de profesión, y declaró en el acto del juicio que inició un procedimiento juridicial civil y que se unió al procedimiento penal cuando se enteró de su existencia. En definitiva, concluye el recurrente, el comprador, debido a su condición de jurista, especializado en civil, tal y como declaró en el plenario, es una persona no solo normalmente constituida intelectualmente para la formalización del contrato y comprobación de todas las circunstancias, sino que tiene una cualificación especial, dada su condición de jurista.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, en el presente caso, como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial expone ampliamente cómo el recurrente pergeñó un engaño de entidad suficiente para inducir a error a los compradores de los inmuebles, lo que les supuso un perjuicio patrimonial.
Así, como explica el órgano de instancia, el recurrente, sin tener ninguna disponibilidad ni derecho sobre las viviendas, pero disponiendo de llaves en un caso y siendo fácil el acceso en el otro, se anunció en plataformas y mediante anuncios mediante el que ofertaba su venta. El engaño continuó con la confección de un pretendido contrato de compraventa sin firmas que se entregaba a los interesados con el resto de la documentación referida a las viviendas, así como con la apariencia de ser el lícito promotor y propietario de las mismas, todo ello con la finalidad de ofrecer una apariencia de veracidad apta para producir error en las víctimas, quienes en ningún momento sospecharon que no estuvieran contratando realmente la futura compra de una vivienda cuando entregaron diversas cantidades en concepto de paga y señal o de arras, que el acusado hizo suyas, cumpliéndose así el último de los elementos del tipo.
En lo que se refiere a que no existe estafa en atención a lo fácil que hubiese sido saber quién era titular de las viviendas en el que caso de la ubicadas en la PLAZA000, y a la condición de abogado del comprador del inmueble de Ur, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado, se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
A la vista de lo anteriormente expuesto, es claro que no nos encontramos en un supuesto de absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas de los compradores, sino en uno en el que el recurrente desplegó un amplio y sólido escenario ficticio, ya descrito, en cuanto a su poder de disponibilidad de los inmuebles que pretendía vender en el que, comprensiblemente, les fue fácil confiar a los compradores.
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente, para justificar el
El recurrente expone que, en tal sentencia, se dispone que "existen graves problemas con la propiedad para adquirir el terreno donde debe edificar la promoción", lo que prueba que el Sr. Artemio no fue engañado, sino que se trató únicamente de un incumplimiento contractual, lo que fue entendido como tal por el propio Sr. Artemio, y no como un engaño penalmente relevante, de ahí que iniciara acciones civiles y no penales.
El recurrente también señala, como documento para fundamentar el
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo primero, al que nos remitimos.
Así, de una interpretación conjunta, no solo de la documental, sino también de las testificales, se infiere, según resuelve motivadamente la Audiencia Provincial, lo que hemos confirmado, que el recurrente engañó a los denunciantes haciéndoles creer que podía disponer de unos inmuebles, cuando realmente no podía, lo que provocó que estos le abonasen una serie de cantidades que no recuperaron, lo que supone llegar al punto de no retorno típico de la estafa, ya que, los denunciantes, ni compraron los inmuebles, ni tampoco recuperaron su dinero.
En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", lo que no ocurre en el presente caso en el que, como hemos visto, la conducta del recurrente sí es subsumible en el delito de estafa.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

