Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 162/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 151/2024 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 162/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200172
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2229A
Núm. Roj: AAN 2229:2024
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 28/2019 Órgano de origen Juzgado de Central de Instrucción nº 2
Madrid, 22 de marzo de 2024.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción número 2, DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de "HERMITAGE CAPITAL MANAGEMENT", contra el Auto de fecha 02/02/2024 (acont. 11601) que declara la extinción de responsabilidad criminal en que hubieran podido incurrir en las presentes diligencias, los investigados Ernesto y Cesareo por prescripción de los delitos que se les atribuían y el sobreseimiento libre parcial de las presentes actuaciones respecto de los investigados referidos, quedando sin efecto las medidas cautelares de todo orden adoptadas contra los mismos en el curso de la presente causa.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de HERMITAGE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, en escrito de fecha 26 de febrero de 2024, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso en escrito de 29 de febrero de 2024 y oponiéndose a su estimación las defensas de los investigados Ernesto y Cesareo en escritos.
TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2024 se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 22 de marzo de 2024.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la decisión de acordar el sobreseimiento libre, por prescripción de los delitos, respecto de los investigados Ernesto y Cesareo.
La representación procesal de la recurrente y el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso consideran que no puede declararse prescrito el delito de blanqueo de capitales atribuido a estos dos investigados, para lo que diferencian los hechos atribuidos a cada uno de ellos:
- A Ernesto, haber participado en los siguientes protocolos notariales: a) Protocolo 252 de 18 de febrero de 2008 del notario D. José Miguel DE LAMO IGLESIAS, compraventa de inmueble por un importe de 153.400 euros, figurando como comprador Ernesto y Tomasa con número de NIE NUM000, como vendedor "PROMOCIONS ALSOMAR, S.L." con CIF B53037578.
b) Protocolo 253 de fecha 18/02/2008 del notario D. José Miguel DE LAMO IGLESIAS, hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamos, créditos o reconocimiento de deuda por importe de 117.000 euros, figurando como deudores Ernesto y Tomasa con número de NIE NUM000, como acreedor "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE.
c) Protocolo 302 de 6 de marzo de 2008 del notario D. Andrés SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, compraventa inmuebles, por un importe de 142.500 euros, figurando como comprador Ernesto y Tomasa con número de NIE NUM000, como vendedor Aida con número de DNI NUM001.
d) Protocolo 303 de 6 de marzo de 2008 del notario D. Andrés SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamos, créditos o reconocimiento de deuda por un importe de 94.500 euros, figurando como deudor Ernesto Y Tomasa con número de NIE NUM000, y como acreedor "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE".
e) Protocolo 756 de 20 de junio de 2014 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, compraventa inmuebles por un importe de 280.000 euros, y compraventa de otros bienes o derechos por un importe de 40.000 euros, figurando como comprador Ernesto y Tomasa con número de NIE NUM000, como vendedor Candida con número de NIE NUM002, y como intérpretes Celsa con número de NIE NUM003 y Raimundo con número de NIE NUM004.
f) Protocolo 1586 de 17 de diciembre de 2014 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, carta de pago y cancelación de hipoteca por importe de 94.500 euros, figurando como deudores Ernesto y Tomasa con número de NIE NUM000, y como acreedor "BANKIA, S.A.".
g) Protocolo 1587 de 17 de diciembre de 2014 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, compraventa de inmuebles por un importe de 75.000 euros, figurando como comprador Teodulfo e Flora, como vendedores Ernesto y Tomasa, y como intérpretes Genoveva con número de NIE NUM005 y Jose Ramón con número de DNI NUM006.
h) Protocolo 393 de 17 de marzo de 2017 1 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, carta de pago y cancelación de hipoteca por un importe de 193.223 euros, figurando como deudor Ernesto y Tomasa y como acreedor "BANKIA,S.A."
i) Protocolo 394 de 17 de marzo de 2017 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, compraventa de inmuebles por un importe de 116.000 euros, figurando como comprador Luis María, como vendedores Ernesto y Tomasa, y como intérpretes Luis Enrique con número de NIE NUM007 y Juan Ignacio con número de NIE NUM008.
j) Protocolo 673 de 23 de marzo de 2018 del notario Dña.. Beatriz AZPITARTE MELERO, poder para pleitos, figurando como poderdante Ernesto, y como apoderados Palmira, Agustín, Alejo, Purificacion, Ramona, Regina, Marí Jose, Ruth y Aurelio.
k) Protocolo 705 de 7 de mayo de 2018 del notario D. José Miguel DE LAMO IGLESIAS, compraventa de inmuebles por un importe de 170.000 euros, figurando como compradores Ernesto y Tomasa y como vendedor "ALTAIRUÑA 2016,S.L." con número de CIF B71304679.
l) Protocolo 957 de 21 de noviembre de 2018 del notario D. Ignacio Jorge CASTILLO LÓPEZ DE MEDRANO-VILLAR, compraventa inmuebles por un importe de 60.000 euros, figurando como comprador Ernesto, como vendedor "DELUX HOUSE CONTRUCCIONES S.A." con número de CIF B54437884, y como intérprete Zaida con número de DNI NUM009.
m) Protocolo 1564 de 6 de junio de 2019 del notario Dña.. Patricia DEL RÍO FERNÁNDEZ, compraventa inmuebles y compraventa de otros bienes o derechos por un importe de 330.000 euros y 30.000 euros respectivamente, figurando como comprador María Dolores con DNI NUM010, como vendedores Ernesto y Tomasa, y como intérprete Zaida con número de DNI NUM009.
- Y a Cesareo:
a) Según el documento "1021. INFORME OPERATIVAS ALICANTE Cesareo.PDF", D. Cesareo recibió dos pagos entrantes en su cuenta española:
? €78,998.00 de Unitronic LLP el 25 de enero de 2008, siendo Unitronic LLP fue un destinatario clave de los ingresos ilícitos del fraude de $230 millones ? €170,000 de SCONSER MANAGEMENT LIMITED, Chipre, el 10 de septiembre de 2008; cuando el 11 de abril de 2008
SCONSER MANAGEMENT LIMITED, Chipre, recibió $171,000 de Everfront LLP con la referencia «para bienes raíces». Everfront LLP fue otro destinatario importante de los ingresos ilícitos del fraude de $230 millones
b) Según el archivo 0128-0656-78-0160096123 Cesareo.XLS en el expediente judicial español con el extracto bancario de Cesareo, utilizó los fondos ilícitos el 30 de enero de 2008 (€67,731) y el 13 de octubre de 2008 (€163,581) para la compra de propiedades.
c) A pesar de estas transacciones, D. Cesareo tenía €20.452 restantes, que continuó gastando en 152 transacciones desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2014. En esta fecha, aún mantenía un saldo de hasta €12.689.78 de fondos ilícitos
Y considera la recurrente que la conducta delictiva de estos investigados se desarrolló en el curso de varios años mediante la compra y venta escalonada de diferentes fincas como sistema de blanqueo, en el caso del primer investigado, o mediante la recepción de fondos en el año 2008 y la realización de fondos ilícitos durante el período 2008-2014, en el caso del segundo.
SEGUNDO. - El blanqueo de capitales sancionado en el art. 301 del Código Penal requiere la realización de las conductas que contempla -adquirir, utilizar, convertir o transmitir bienes- con una finalidad especifica: ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Es esta finalidad de evitar la localización de los bienes procedentes de actividades delictivas la que determina la punibilidad de esas conductas, que, efectivamente, incluyen la posesión de los bienes procedentes de delito y su transmisión a terceros, pero siempre y cuando sean con ese propósito.
Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la sentencia de 30 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1352/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1352 ). Dice esta sentencia: Conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 265/2015, de 29 de abril; . 506/2015, de 27 de julio; 693/2015, de 12 de noviembre; 583/2017, de 19 de julio; 725/2020 de 3 de marzo de 2021; 40/2021, de 21 de enero; ó 212/2022, de 9 de marzo, entre otras varias) en la tipificación del delito de blanqueo de capitales, "no nos encontramos, ...ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo". "Por el contrario, el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo. A modo de resumen: " "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. Doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad de blanqueo sancionada en el párrafo primero del art 301 CP , anunciada en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , desarrollada en la STS núm. 265/2015, de 29 de abril , y ratificada de forma reciente en las STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio y STS 535/2015, de 14 de septiembre. O en expresión de la STS núm. 583/2017, de 19 de julio: "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".
Trasladada esta doctrina jurisprudencial a las conductas atribuidas a estos investigados tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal adherido al recurso -a falta de una descripción en los autos recurridos de los hechos atribuibles a los mismos- , los actos que presentan los caracteres de un delito de blanqueo de capitales son las acciones realizadas por ambos investigados para encubrir el origen ilícito de los fondos obtenidos a consecuencia del fraude o apropiación de 230 millones de dólares americanos del que habría sido víctima el fondo HERMITAGE.
Como se expresa en el informe de la Comisaría General de Policía Judicial de fecha 26 de junio de 2023, las investigaciones ponen de manifiesto que Ernesto habría recibido desde las sociedades UNITRONIC LLP y JACKWELL LLP, en la cuenta de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE con número NUM011, titularidad del reseñado Ernesto, la cantidad de 62.713 euros, siendo el motivo de la referida recepción de fondos "ENTRUSTING OF MONEY FOR THE PAYING OF PROPERTY, cuantía que habría sido abonada en tres transferencias, materializadas los días 6, 8 y 26 de febrero del año 2008, en las que constaba como concepto "confiar el dinero para el pago de la propiedad", lo que precedió a la adquisición de los inmuebles que figuran en os protocolos notariales que se citan en el recurso, del año 2008, en fechas muy cercanas a la percepción de fondos.
Y respecto de Cesareo, el informe de la citada Comisaría General pone de manifiesto que recibió una cuantía total de 78.998,00 euros en la cuenta NUM012 de la entidad Bankinter procedentes de la empresa Unitronic LLP y cuyo fin ha sido el pago de propiedad, tras lo que este investigado y su mujer realizaron la compra a la mercantil "Señorío de Punta Prima SA" del inmueble sito Ur. DIRECCION000 NUM013, PARQUE000 de Torrevieja (Alicante), junto a la plaza de aparcamiento situada en la planta - NUM014, por un importe de 221.000 euros, documentado en el Protocolo 1973 de fecha 14/10/2008 del Notario José Manuel CLIMENT GONZÁLEZ.
Son estos actos, por tanto, respectivamente realizados por los investigados los que habrían tenido por finalidad ocultar el origen ilícito de las cantidades recibidas y procedentes de un fraude.
Y logrado así el inicial ocultamiento del origen ilícito de esas cantidades, las posteriores operaciones realizadas por los investigados no parecen destinadas en absoluto a esa labor de encubrimiento blanqueadora de capitales.
Por tanto, limitados los hechos constitutivos de delito a los actos realizados en el año 2008, es evidente el transcurso del plazo de prescripción en el momento en el que se incoó la causa para la investigación de los hechos denunciados.
TERCERO. - Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
ACORDAMOS:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMITAGE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED , CONFIRMANDO el auto dictado el 22 de febrero de 2024 en el Juzgado Central de Instrucción nº 2, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
