Realizadas alegaciones por la parte recurrente, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
PRIMERO.- Por auto de fecha de 13 de diciembre de 2022 se acordó el procesamiento de Agapito como presunto autor de un delito de agresión sexual, previsto, penados en el artículo 179 y 180 del Código Penal, y de un delito de lesiones.
En dicha resolución se dice: "PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la instrucción de diligencias n.° NUM000, Atestado de Policía Nacional, de fecha 15.10.2022 a consecuencia de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual sobre la persona de Caridad y detención por su presunta implicación en los mismos de Agapito, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, dictando auto de incoación de diligencias previas en fecha 15.10.2022 y de transformación del procedimiento a sumario ordinario en fecha 20.10.2022.
SEGUNDO.- Practicadas cuantas diligencias se han considerado esenciales para la determinación de la naturaleza de los hechos, personas relacionadas con los mismos, circunstancias concurrentes en su comisión y órgano competente para su enjuiciamiento resultan indicios de los siguientes:
En torno a la primera hora de la madrugada del día 15.10.2022, Caridad, de 42 años de edad, se encontraba en el Camino Caminás de Castellón, ejerciendo la prostitución cuando pactó un servicio sexual por 50 euros con Agapito, nacido el NUM001.1987 en Bucaramanga (Colombia), número de pasaporte colombiano NUM002, privado de libertad por esta causa desde el día 15.10.22y en prisión preventiva desde el día 16.10.2022, sin antecedentes penales y en territorio español admisión de solicitud de protección en territorio nacional en fecha 12.08.2022, por lo tanto, regular en España.
Con tal finalidad se desplazaron juntos a la vivienda sita en la AVENIDA000, n.° NUM003 de Castellón, que se encontraba en obras por reforma, donde no consumieron alcohol ni drogas. Agapito pagó a Caridad lo pactado, se desnudaron, tuvieron sexo completo (con preservativo) con penetración vaginal y le hizo una felación. En un determinado momento, en una de las penetraciones le hizo daño, ante lo cual aquella le pidió que parara, haciendo Agapito caso omiso, continuando con la penetración anal pese a la negativa de Caridad, golpeándola en la cara, brazos, tórax y en el cuello. La mujer, de complexión física mayor que la del varón, logró quitárselo de encima dirigiéndose Agapito a la cocina, y regresando con un cuchillo que blandía ante ella con movimientos verticales desde abajo hacia arriba (gesto de "rajar" a alguien) diciéndole que la iba a matar, logrando la mujer arrebatárselo cogiéndolo por el mango. Acto seguido Agapito se hizo con una vara metálica, una de las herramientas que estaban a su alcance al estar el piso en reformas, mantuvieron un forcejeo en el cual la llegó a golpear en la cabeza hasta que Caridad, propinándole un empujón, logró salir de la vivienda, desnuda, y pedir ayuda gritando "Policía, Policía, me mata" siendo seguida por aquel, también desnudo y provisto del palo y continuó golpeándola con él hasta que se lo arrebató y lo tiró al suelo. Estando la mujer en el suelo la siguió golpeando con el puño cerrado por varias zonas de su cuerpo hasta que un vecino, que grabó con su teléfono móvil parte de lo ocurrido en el rellano y dio aviso a la Policía, abrió la puerta auxiliando a la mujer cubriéndola con una manta, momento en que también salió de la vivienda el compañero de trabajo de Agapito quien aprovechó para meterse en la casa y cerrarse. Al poco tiró las pertenencias de Caridad desde la ventana.
A consecuencia de los hechos Caridad presentaba hematoma un contusión en pómulo izquierdo, hematoma en región-laterocervical derecha, escoriación de 7 cms en antebrazo izquierdo, hematoma en flexura de codo derecho, múltiples arañazos en ambos brazos, escoriación junto con hematoma debajo de la mama derecha de gran tamaño que irradia en región lateral, contusión/hematoma en región lateral, contusión/hematoma en región dorsal izquierda, contusiones con hematomas circulares en cara interna de muslo izquierdo, hematomas en ambas rodillas, dolor en la mano derecha. No presentaba lesiones en la zona genital pero la exploración anal le resultó dolorosa. La curación de las lesiones físicas no requirió de tratamiento posterior además de la primera asistencia, tardando en curar un periodo aproximado de 15 días.
RAZONAMIENTOS JURJDICOS. PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito de agresión sexual, previsto, penados en el artículo 179 y 180 del Código Penal , y un delito de lesiones, apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra Agapito procede decretar su procesamiento, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tales indicios derivan de los siguientes extremos: De la declaración del investigado, reconociendo que mantuvo relaciones sexuales con Caridad, aun cuando sostuviera que siempre fueron consentidas. De la declaración de la denunciante, quien relató los hechos sucedidos durante las misma, sosteniendo que, llegado un momento, no las consintió, que fue forzada y golpeada. Corroboración periférica: * Atendida la declaración de un testigo, vecino de la vivienda donde ocurrieron los hechos, quien, alertado por los ruidos que escuchaba en el rellano cogió el teléfono móvil y grabó a través de la mirilla. Manifestó haber escuchado a una mujer que decía "Policía, policía" desde el rellano. La mujer estaba en el suelo, un hombre encima de ella, conforme se levantó le dio un fuerte golpe en el costado y la desplazó casi un metro, y se metió en casa. Había una barra de metal en el suelo, justo al lado de donde ellos estaban. * La grabación aportada por el testigo. * Parte de asistencia e informe médico forense, compatibles con el mecanismo causal descrito.
SEGUNDO.- Todo procesado debe prestar la correspondiente fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérsele, según determina el artículo n° 589 de dicha Ley, que se fija prudencialmente en 15.000 euros.".
Y en el auto de fecha 21 de diciembre de 2022 se indica por la Ilma. Sra. Instructora: "PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación, argumentando, en síntesis, la insuficiencia indiciaria contra el investigado Agapito con relación a us implicación en un delito contra la libertad sexual, destacando la existencia de contradicciones en el testimonio de la denunciante y la naturaleza consentida de las relaciones sexuales mantenidas.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente y las efectuadas por el Ministerio Fiscal el recurso no puede prosperar, remitiéndome a lo argumentado en el auto de procesamiento de cuyo contenido se disiente, que se da por reproducido. Y ello conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional al reconocer, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , la validez de la motivación por remisión, para aquellos supuestos en los que la cuestión objeto de debate haya sido suficientemente fundamentada en la resolución dada y sobre la que la remisión se proyecta ( SSTC nº 146/1990 y 27/1992; así como los Autos 688/1986 y 956/1988 ). Es el caso.
SEGUNDO.- Aprovecha el recurrente el trámite impugnatorio para interesar la modificación personal del Sr. Agapito, lo que debería haber efectuado en la pieza correspondiente habida cuenta de la diferente naturaleza de las peticiones y régimen de recursos que le afectan.
En todo caso, dicha petición no hace sino reproducirlos motivos ya expuestos en momentos anteriores. Ninguna circunstancia de las que justificicaron su ingreso en prisión se ha visto modificada. La situación personal del procesado ha sido además ratificada recientemente por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, en auto de fecha 02.11.2022, por lo que se mantiene, desestimando ta petición relativa a este extremo.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto contra el auto de procesamiento, que se mantiene en todo su contenido, teniendo por interpuesto recurso subsidiario de apelación.
No ha lugar a modificar la situación personal del procesado Agapito. Llévese testimonio del presente auto a la pieza de situación personal, decisión contra la que cabe recurrir en reforma en el plazo de tres días, de cinco en caso de interponer recurso directo de apelación.".
La parte recurrente se alza contra el primer auto en el que se acuerda el procesamiento alegando que no hay indicios racionales de criminalidad contra su representado. Dice que respecto a la agresión sexual, la única prueba que hay es la declaración de la denunciante. Añade que la declaración de la misma es contradictoria con lo dicho en el hecho segundo, ya que la penetración fue vaginal y no anal, que sólo se puso violento cuando pararon, y que en todo caso los golpes los dio para recuperar el dinero, porque la denunciante ejerce la prostitución. Dice que las relaciones sexuales fueron consentidas y que en el informe médico forense no se aprecian lesiones. Manifiesta que respecto al delito de lesiones no existe como tal, porque serían constitutivas de un delito leve de lesiones, ya que sólo precisión de una primera asistencia facultativa.
Y de forma subsidiaria solicita la libertad de su defendido. Dice que los indicios son débiles, no existe riesgo de fuga, que tiene domicilio conocido, y se encuentra en situación regular en España y está perseguido en Colombia por lo que no volverá a allí. No tiene causas pendientes con la justicia, ni va a alterar las pruebas.
Por el Ministerio Fiscal se informe oponiéndose al recurso y alegando que existen indicios que las relaciones no fueron consentidas, según la declaración de la víctima, las declaraciones del testigo que aporta incluso imágenes gráficas, así como el informe del médico forense. Y añade también que las circunstancias por las que se acordó la prisión provisional no han variado.
Por la acusación particular se alega que lo dicho por la defensa no se ajusta a las pruebas que se han practicado, y se muestra contrario a la libertad del procesado por subsistir los motivos alegados en su escrito de 20 de octubre de 2022, así como por no haber depositado el procesado los 15.000 euros impuestos para garantizar la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley...".
Hemos expuesto en diferentes ocasiones -en concreto en el AAP de esta Sec. 2ª de Castellón de 23 de mayo de 2.000, o de 8 de febrero de 2.002- que nos encontramos en una fase donde se actúa a partir de indicios racionales, y no de certezas, al efecto de adoptar la decisión de procesamiento, en cuanto surjan indicios de criminalidad respecto de determinada persona, pero no es menos cierto que, como también señalamos en nuestro Auto de 6 de mayo de 1999 (Rollo de Apelación nº 2/99), con referencia a la doctrina constitucional, que el Auto de procesamiento es un acto procesal consistente en una declaración de presunta culpabilidad contra una determinada persona, si de lo actuado existen indicios de criminalidad debidamente constatados y expuestos. Obviamente, dado que el Auto de procesamiento no escapa al deber genérico de motivación de las resoluciones, la presencia de esos indicios deben ser en términos tales que deben de originar el juicio de probabilidad, siendo superior a posibilidad, e inferior a certeza, que el art. 384 exige ( Auto del T.C. de 21 de marzo de 1984, Stcia del T.C. núm. 66/89 de 17 de abril).
Efectivamente la citada Sentencia del T.C. núm. 66/1989 indicó, tras la referencia a la peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, en que consiste el procesamiento, que éste coloca al afectado/procesado en una situación procesal especial como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Supone por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, con consecuencias sobre su crédito y prestigio social, aunque al tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, aunque en menor medida después de la reforma del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal producida por la Ley 53/78 de 4 de diciembre, puesto que ya desde entonces la capacidad de defensa se inicia desde el inicial momento en que existe algún tipo de inculpación, investigación o imputación.
Por su parte, el T.S. en sus Stcias de 27 de mayo de 1988 y 24 de abril de 1990, tiene indicado que el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional que marca un hito notable puesto que constituye el presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva (esta garantía no atiene ya debida razón, a tenor de lo dispuesto en el art. 118, como se indicaba anteriormente). Indica el T.S. que basta para el pronunciamiento ex art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad, lo que equivale a "fundada sospecha", producto de "raciocinio lógico, serio y desapasionado", cual destaca la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1889; sospecha de participación en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible y capaz de ser sometida a revisión.
Pues bien, de la anterior doctrina se extraen dos consecuencias: a) que el Auto de procesamiento debe venir mínimamente motivado en cuanto a mostrar cuáles son las circunstancias o datos fácticos de donde se extrae el indicio de racionalidad; y b) que este indicio (o indicios), tras ser mostrado en la resolución judicial, pueda merecer el carácter de fundado racionalmente.
Por la parte recurrente se viene a indicar que no existen indicios de criminalidad, pero como ya se ha dicho en los párrafos anteriores, el auto de procesamiento es la resolución procesal por la que se concreta la persona contra la que se dirige el procedimiento judicial en base a unos indicios racionales de criminalidad, y a la que se le coloca como objeto de una imputación formalizada. Con este auto no se cierra la instrucción, pudiéndose practicar más diligencias de prueba en su caso, por lo que no debe resolver sobre diligencias a practicar o diligencias pendientes de admisión. Además de ello, el auto debe estar motivado en cuanto a la existencia de unos indicios claros.
Y esto es lo que ocurre en el auto que se recurre, puesto que el auto de procesamiento que se ha dictado y se ha recurrido está perfectamente motivado a los efectos que le son propios de un auto de procesamiento. No existe ninguna infracción del artículo 384 de la Lecrim. En el auto se realiza un relato pormenorizado y detallado de hechos, por el que la parte puede no estar conforme, pero el mismo es consecuencia de lo practicado. Y en el auto se indica de forma somera que en la madrugada del día 15.10.2022, Caridad y Agapito, fueron a la vivienda sita en la AVENIDA000, n.° NUM003 de Castellón, para mantener relaciones sexuales. Y lo que en principio fueron relaciones consentidas por precio, en un momento dado, una de las penetraciones le hizo daño, ante lo cual la denunciante le pidió que parara, pero haciendo Agapito caso omiso, continuando con la penetración anal pese a la negativa de Caridad. A partir de ahí la golpeó, llegando a coger el procesado un cuchillo, y luego con una vara, con las que la amenazó. Mantuvieron un forcejeo entre ellos Caridad le propinó un empujón, y logró salir de la vivienda, desnuda, y pedir ayuda gritando "Policía, Policía, me mata" siendo seguida por aquel, también desnudo y provisto del palo y continuó golpeándola con él hasta que se lo arrebató y lo tiró al suelo. Estando la mujer en el suelo la siguió golpeando con el puño cerrado por varias zonas de su cuerpo, causándole lesiones y hasta que un vecino, que grabó con su teléfono móvil parte de lo ocurrido en el rellano y dio aviso a la Policía. Y como dice la Ilma. Sra. Instructora existen indicios racionales de la comisión de dichos hechos y que detalla y son la propia declaración del investigado, la declaración de la denunciante, y una clara corroboración periférica, como es la declaración del testigo y el video aportado y el informe forense, de los que se deduce el delito leve de lesiones y las propias lesiones sufridas por esos hechos.
Además de ello, el auto de procesamiento establece una relación detallada de los hechos, y una motivación clara de los mismos a los que no remitimos, y esta Sala entiende que a la vista de las declaraciones que se han practicado y del resto de pruebas practicadas ante el Juzgado de Instrucción existen, por ahora, indicios racionales de criminalidad contra el ahora recurrente, por lo que la consecuencia lógica de ello es su procesamiento.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada por su acierto.
TERCERO.- La parte recurrente solicita también la libertad provisional de su defendido. Y esta Sala ya ha resuelto con anterioridad dicha cuestión por medio de auto de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós dictado en el Rollo de Apelación Penal nº 844/2022: "... La parte recurrente se alza contra la anterior resolución alegando falta de motivación del auto recurrido al ser el auto estereotipado. En segundo lugar alega de forma general los requisitos de la prisión provisional y dice que no concurren en este supuesto, y el Instructor dice que hay riesgo de fuga, pero no lo argumenta. En tercer lugar dice que no concurren los requisitos del artículo 503 y 504 de la Lecrim . Dice que hay contradicciones en las declaraciones de la víctima y del investigado, siendo además que la víctima no tiene lesiones en la zona genital. Añade que respecto a las lesiones, los hechos serían constitutivos de un delito leve de lesiones. Manifiesta que su defendido tiene domicilio conocido, y no hay riesgo de fuga, y se encuentra en situación regular al haberse admitido una solicitud de protección, y no se va a sustraer a la acción de la justicia. Tampoco hay riesgo de ocultación o destrucción de pruebas o de actuar contra bienes jurídicos de la denunciante
SEGUNDO.- Como ya venimos indicando en resoluciones anteriores, no cabe ignorar que la prisión provisional es una medida cautelar de aplicación excepcional, subsidiaria y provisional, referenciada y proporcionada a unos fines, variados, pero precisos. Precisamente, su imposición, al efecto de no confundir o no asimilar esa medida cautelar con una pena anticipada -con la quiebra que ello supondría en principios fundamentales del enjuiciamiento criminal- y poder conjugar su existencia con el principio de presunción de inocencia, exige la expresión de tales fines en el auto en el que se acuerde. Se trata por lo tanto de un exigencia de motivación suficiente y razonable, cuya ausencia representaría, tal y como señala la STC Nº 47/2.000 de 17 de febrero , "... no sólo un problema de falta de tutela, sino también y prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad."
Efectivamente, la legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una medida cautelar que por definición anticipa ciertos efectos aseguratorios de una posible sentencia condenatoria, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado "fumus boni iuris"); u otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado "periculum in mora".
Suele pretenderse con la prisión cautelar, en aras a evitar ese "periculum", el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo, el desarrollo eficaz de la instrucción, evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un investigado; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio, evitando entonces un detectado riesgo de fuga; para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente, evitando la reiteración delictiva, o para proteger a la víctima de esa reiteración delictiva, o de cualquier otro hecho.
Desde la perspectiva formal y según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 128/1.995 ; 177/1.998 ; 181/1.999 ; 33/1.999 ; 14/2.000 ), el auto de prisión debe de tener una motivación suficiente y razonada, lo que supone que debe expresarse el juicio de ponderación de la concurrencia de todos los extremos que justifiquen esa medida para poder verificar que no se trata de una medida arbitraria -precisamente lo será cuando de raíz ya se oculte todo razonamiento al respecto-, siéndolo cuando su imposición no sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico, y muy especialmente, con los fines que la justifican. En consecuencia, la suficiencia y la razonabilidad de la motivación, serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume; y por otro, la realización de la justicia penal, su eficacia futura ante una eventual condena y la evitación de hechos delictivos).
Tal y como recuerda la STC 47/2.000 de 17 de febrero , la STC 128/1.995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación del riesgo de fuga, el primero referido no sólo a las características del hecho imputado y la pena que tuviere indicado -a mayor pena, naturalmente, más tentación de eludir su amenazante imposición-, sino también a las circunstancias personales del imputado y las concretas del caso; el segundo, matiza parcialmente el anterior y se refiere al transcurso del tiempo en la toma de decisión de mantenimiento de la prisión provisional, admitiendo que si en un primer momento podría valer como motivación solamente el tipo de hecho delictivo y la pena hipotética "el transcurso del tiempo modifica esas circunstancias" y obliga a ponderar los datos personales así como los del caso concreto.
Y en su virtud, para determinar la procedencia y tiempo de prisión provisional, hay que acudir en relación al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la pena en abstracto, es decir, aquella pena máxima que habrá de cumplir el imputado en caso de ser condenado ( STC 9/94 de 17 de Enero ). Y así, el artículo 502 dice que podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado Instructor, y sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Dice también dicho artículo que para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
Pues bien, a la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto y en aplicación de la anterior doctrina, el recurso de apelación debe ser desestimado, y todo ello remitiéndonos al auto que se recurre, por su argumentación y motivación.
La parte apelante alega que el auto no está motivado, pero ello no es así. Por la Ilma. Sra. Instructora se ha valorado de forma correcta la prueba que se ha practicado hasta el momento, y gozando de la inmediatez de la que carece esta Sala, ha acordado una medida de privación de libertad, dado que finalmente consideraba que no era suficiente adoptar o mantener otras medidas alternativas y/o menos gravosas.
Los hechos que aquí se instruyen son especialmente graves, y a la vista del testimonio que se ha remitido, y a los sólos efectos de esta resolución, es posible concluir que existen indicios suficientes como para poder atribuirlos al investigado Agapito. Al mismo se le imputan de forma presunta, y a la vista del auto que se recurre y del testimonio de particulares, un delito de agresión sexual, delito de amenazas y/o delito de lesiones, sin perjuicio de ulterior calificación, lo que está penado en su caso, con penas superiores a los dos años de prisión.
En relación al requisito de penalidad establecido en el art. 503.1. 1º "que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior, si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados, ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso", los hechos están castigados con más de dos años de prisión, por lo que se cumple por lo tanto el requisito previsto en el artículo 503.1.1º de la citada Ley.
En las dependencias de la comisaría de policía la denunciante realizó una declaración más concisa, pero en el Juzgado de Instrucción, y posteriormente ante el médico forense, su declaración fue mucho más completa y detallada.
Del auto recurrido y del testimonio remitido se infiere que la denunciante y el investigado realizaron prácticas sexuales aquel día, que hubo penetración vaginal y que le hizo una felación, pero que aquella persona se puso violenta, y la denunciante le dijo que parara, y no le hizo caso, y fue él a por un cuchillo y la amenazó, y posteriormente la agredió. Concreta ella que él se puso agresivo, teniendo una penetración forzosa, pero con preservativo, ya que ella se lo cambió dos veces. Cuando se lo pudo quitar de encima, se fue, y él volvió con un cuchillo de cocina, un poco más grande que el de cortar patatas, y le dijo que la iba a matar, gesticulando con el cuchillo desde abajo hacia arriba, logrando ella quitárselo desde el mango. Y dijo que acto seguido él se volvió a ir y regresó con un palo, forcejearon, recibiendo ella golpes en la cabeza, empujándole, y logrando salir. Ella pidió ayuda porque había más gente, pero no salió nadie. Fue al rellano completamente desnuda, pidiendo ayuda y gritando "Policía, Policía, que me mata". Salió él con el palo, que era metálico y le pegó con el palo, pudiéndoselo quitar y tirarlo al suelo, y luego le pegó con el puño cerrado, por varios sitios. Un vecino abrió la puerta, llevaba un móvil y grabó parte de los hechos y luego llegó la Policía y a ella se la llevaron. Y luego él tiró las cosas de ella por el balcón.
La parte final de dichos hechos viene totalmente corroborada por un testigo que grabó parte de lo ocurrido, y por la propia Policía, que acudió al lugar, y que vio como se encontraba la denunciante. Y también viene acreditada por parte del atestado donde se describe por los Agentes, lo que había en el video aportado. El testigo escuchó a una mujer que decía "Policía, policía" desde el rellano, y la vio a ella en el suelo, y a un hombre encima de ella. Y conforme se levantó le dio un fuerte golpe en el costado, y la desplazó casi un metro, y el testigo llamó a emergencias. Dijo que había una barra de metal en el suelo, justo al lado de donde ellos estaban. Por todo ello, la declaración del testigo da credibilidad, a la versión que ha dado la denunciante.
En segundo lugar, con la medida de prisión provisional se cumplen los fines señalados en el artículo 503.1.3º Lecrim , cuales es, el asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, previa valoración de la naturaleza del hecho, gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, situación familiar, laboral y económica de este. Y esto ocurre en el presente supuesto, puesto que como se ha motivado también por la Instructora el investigado tiene nulo arraigo en el territorio y el dejarlo en libertad provisional podría hacer que el mismo intentara sustraerse a la acción de la justicia. El procedimiento debe ser investigado y restan pruebas por practicar, por lo que es necesario garantizar la disponibilidad del detenido, la presencia del encartado en el curso de las actuaciones garantizando el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida y evitar posibles obstrucciones, atendida la gravedad de la pena. El investigado lleva en España escasos meses, careciendo incluso de domicilio propio, por lo que la entidad de la pena, representa un incentivo para su sustracción. El hecho de acudir a las dependencias policiales tampoco cambia su situación, puesto que ya estaba identificado con anterioridad. Y como dice la Instructora, el hecho de que haya presentado solicitud de protección en España en nada modificar su situación personal.
En consecuencia, entendemos que la medida acordada por el Juzgado es proporcional a los hechos que se están investigando, cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley para acordar la medida, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión, debiendo el Juzgador tramitar la causa con la mayor urgencia posible.".
Y las circunstancias por las que se acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza no han variado, y aunque el acusado estuviera administrativamente como regular, existen razones más que suficientes como para mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, que ahora ha sido incluso procesado, siendo la medida adoptada en estos momentos totalmente proporcional y necesaria a los fines para los que está establecida. Los hechos son graves, tienen una elevada penalidad y no existe un arraigo suficiente del procesado con el territorio, y el dejarlo en libertad provisional podría hacer que el mismo intentara sustraerse a la acción de la justicia, si bien el Juzgado Instructor deberá tramitar el procedimiento con la máxima celeridad posible, y sin perjuicio del cambio de la situación personal del anterior en el momento en que fuera procedente y así se dedujera de la instrucción
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la partes apelante al ser desestimadas sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lcrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación: