Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 688/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6A
Núm. Roj: ATSJ M 6:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2023/0465059
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Fundamentos
- Un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 2 CP a la pena de 5 años de prisión.
- Un delito contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183 ter 1 CP a la pena de 1 año de prisión
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 ter 2 y 74 CP a la pena de 1 año 3 meses y 1 día de prisión
- Un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 CP, la pena de 2 años de prisión.
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 ter 2 y 74 CPa la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- Un delito contra la libertad sexual en la modalidad de explotación sexual de menores tipificado en el art. 188.4, 2° inciso, en la redacción dada por LO 1/2015, a la pena de dos años de prisión.
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, tipificado en el artículo 183 ter 2 y 74 CP, a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, tipificado en el artículo 183 ter 2 y 74 CP, a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, tipificado en el artículo 183 ter 2 y 74 CP, la pena de 1 año 3 meses y 1 día de prisión,
- Un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, tipificado en el artículo 183 ter 2 y 74 CP , la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión.
- Un delito contra la intimidad , tipificado en el artículo 197.1 y 4, 1 CP , a la pena de 2 años de prisión.
- Un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.5 y 189.1 III letra b), a la pena de 3 meses de prisión.
Son hechos probados de la sentencia firme otrora emanada:
Igualmente utilizaba distintas apps de contactos, para contactar con varones desconocidos, con el mismo ánimo libidinoso, haciéndolo así con el menor, de 13 años de edad, Vicente.
L) Con Luis Francisco, nacido el NUM007.2001, en varias ocasiones, entre el verano del año 2015 y fundamentalmente en el verano de 2016, el acusado, actuando con ánimo lúbrico y siendo consciente de que se trataba de un menor de 16 años, ha mantenido contacto telefónico con el menor, pidiéndole que le enviase fotos a través del móvil, de su pene, ofreciéndole a cambio, dinero u otros favores, negándose el menor a realizar lo que le pedía Gabino.
N) Con Alberto, en fecha indeterminada pero posterior al 22 de julio de 2013, el acusado accedió a diversas fotos de contenido íntimo que NUM009 (mayor de edad en el momento de los hechos) tenía almacenadas en su teléfono móvil -fotos en las guarecía desnuda y eran de evidente contenido sexual-, y se las traspasó a su propio móvil, difundiéndolas posteriormente a otras personas, como a Amador.
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- Un ordenador portátil marca ASUS modelo S55LN con número de serie NUM011.
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Como venimos señalando en recientes resoluciones, vgr Auto de 22.3.2023, ponente Excmo Sr. Rodríguez Padrón, la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo es una conquista del Estado de Derecho que encuentra inequívoco reconocimiento (en expresión inversa) en el artículo 9.3 de la Constitución, y se materializa en el artículo 2.2 del Código Penal en cuanto dice que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar el vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". En buena medida se sobrepone al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, al integrarse en el complejo de proyección del principio constitucional de legalidad, al que se añade el razonamiento que determina que la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual, ha dado lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", lo que, por mandato imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, del art. 2.2 CP, obliga a efectuar una comparación entre la normativa aplicada y la nueva regulación, a fin de determinar si esta nueva regulación es más beneficiosa para el condenado.
Las bases sobre las cuales ha de ser efectuada esta comparación, dimanan de los criterios generales de aplicación del citado artículo 2.2, que en la Ley Orgánica que motiva el presente recurso, no se ven sometidos a matización alguna, al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias, como sí incluyeron por el contrario otras reformas específicas del Código Penal sobradamente conocidas. Una Disposición Transitoria, por naturaleza, concierne a la Ley en la que concretamente se inserta o acompaña, y no despliega efectos generales y futuros sobre otras normas distintas que además -como es el caso- han prescindido de estas reglas de adaptación temporal.
El recurrente expone que, con la Ley de garantía Integral de la libertad sexual, los delitos por los que fue condenado han sido derogados, desaparecidos, solicitando por ello, la revisión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y "la inmediata puesta en libertad" al entender que no existe el hecho delictivo por el que fue enjuiciado.
Compartimos en su integridad el informe del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso interpuesto. Conforme a la nueva regulación que entró en vigor el 7 de octubre de 2022, según la reforma operada por la LO 10/2022, los hechos por los que ha sido condenado pudieran ser constitutivos de
- un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 a la pena de 5 a 10 años de prisión.
- un delito contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183 .1 CP a la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183.2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años, en concreto a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
- un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1 CP, la pena de 2 a 6 años de prisión.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales , previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años de prisión ,en concreto, un año tres meses y un día de prisión a 2 años.
- un delito de un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de explotación sexual de menores , previsto y penado en el artículo 188.4, 2° inciso que no ha sido modificado en la legislación actual.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años de prisión, en concreto a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años de prisión, en concreto a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años de prisión, en concreto a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
- un delito continuado contra la libertad sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales, previsto y penado en el artículo 183 .2 y 74 CP a la pena de 6 meses a 2 años de prisión, en concreto a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años
- un delito contra la intimidad que no ha sido modificado por la actual Ley.
- un delito de posesión de pornografía infantil que no ha sido modificado por la legislación actual.
De otra parte, no procede revisar la condena impuesta, porque el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años por el que resultó condenado el recurrente, operada por L.O. 1/2015, se castiga ahora, tras la entrada en vigor el 7 de octubre de 2022 de la L.O. 10/22, con la misma pena privativa de libertad que entonces, de 2 a 6 años de prisión ( artículo 181.1 C.P.), pena que se ha mantenido también tras la reforma operada por la L.O. 4/2023, de 27 de abril.
Resulta de aplicación la doctrina sustentada por el TS. Sirva como ejemplo la sentencia de 14/06/2023 (Nº de Recurso: 10163/2023; Nº de Resolución: 460/2023), que establece:
"......El que la comparación se proyecte sobre lo sentenciado en firme, acota por elementales razones de seguridad jurídica el alcance de la revisión que nos compete. Se encuentra supeditado a los hechos que la sentencia declaró probados, a la calificación que sobre los mismos realizó la sentencia recurrida, y a la pena impuesta, sin que quepan aditamentos.
No es hora ya de refrendar o revocar el criterio que en su día determinó la cantidad de pena, por mucho que pudiera parecernos arbitrario. El alcance de nuestro examen es distinto del que nos propicia el recurso contra una sentencia que todavía no es firme. No se trata de decantarnos por avalar la racionalidad de un proceso individualizador que fue en su momento revisado a través de los oportunos recursos, o aceptado por las partes. Ni aun cuando ahora nos pudiera parecer inasumible.
2. El otro elemento de comparación será el nuevo panorama normativo observado en su conjunto, huyendo de aplicaciones fraccionadas. Esta Sala ha consolidado un cuerpo interpretativo para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso.
Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio. "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal".
......La LO 10/2022, introduce un nuevo esquema de punición. Más allá de la nueva nomenclatura que abandona el término abuso a favor de generalizar el de agresión sexual, aglutina en esta (artículos 178, 179 y 181) lo que antes integraban conductas diferenciadas, y además lo hace fijando una penalidad unitaria. Son conductas distintas, pero no necesariamente abocadas a recibir la misma respuesta punitiva, pues en abstracto se ha fijado una amplia horquilla penológica que, más allá de las normas de individualización de obligada aplicación, en cuanto convive con el artículo 66 CP, permite discriminar pena en atención a la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias del autor. Nada impide ponderar, por ejemplo, como factores de gravedad, el empleo de determinados medios comisivos que implican un plus de lesividad, como finalmente ha clarificado la ulterior reforma operada por la LO 4/2023.
Lo relevante es que no se han despenalizado comportamientos, ni siquiera el legislador se decanta por una necesaria menor penalidad, lo que requiere un análisis individualizado en cada caso.
.... Respecto a los hechos del apartado B) La resolución recurrida y el solicitante entienden que la conducta encajaría tras la LO 10/2022 en el artículo 181 1 y 3 inciso 1, con una penalidad que oscila entre los seis y los doce años, que por efecto de la continuidad delictiva del artículo 74 CP nos colocaría en una horquilla penológica que abarca entre 9 años y un día y 12. En tal caso, la pena impuesta, aunque ubicada en la mitad superior, en la medida que no se apreció atenuante alguna, sería igualmente pena legal, que no podría considerarse, en atención a las circunstancias concurrentes, desproporcionada ni aun con la nueva legislación, en atención a las circunstancias del hecho y de su autor artículo, como entendió la Audiencia de Madrid.
Pero es que, además, a partir del relato fáctico, la penalidad aplicable por efecto de la reforma operada por la LO 10/2022, como sostiene el Fiscal, sería la del artículo 181. 2 y 3 inciso segundo, castigado con pena de diez a quince años, que por efecto de la continuidad delictiva conduce a una pena mayor que la impuesta, en cuanto partiría de un mínimo de doce años y seis meses.
El artículo 181.2, referente del inciso segundo del 181.3, sustenta su aplicación en la concurrencia de alguna de las modalidades del artículo 178.1 CP. Es decir, en alguno de los supuestos en los que el consentimiento no hubiera sido libremente prestado. Por libre sólo puede entenderse aquel consentimiento prestado por quien no ha estado sujeto a fuerza o condicionamiento; es decir, aquel en cuya obtención no haya intervenido violencia, intimidación, prevalimiento o abuso de vulnerabilidad, el único que, en su caso, permitiría la aplicación, de concurrir los necesarios presupuestos, del artículo 183 bis.
La ausencia de un consentimiento libremente prestado, nos reconduce directamente a la aplicación del artículo 181. 2.3. Por lo que la legislación derivada de la LO 10/2022, no resulta en esta ocasión más beneficiosa.
Con arreglo a los citados preceptos, la pena mínima a imponer ahora al recurrente a partir de la vigencia de la LO 10/2022 , con aplicación de la continuidad delictiva que fue apreciada, conllevaría una penalidad más gravosa que la impuesta en la sentencia con aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos......".
En virtud de lo expuesto, vistos los artículos citados, doctrina jurisprudencial y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos magistrados/das al margen relacionados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
