Última revisión
09/02/2024
Auto Penal 783/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 661/2022 de 23 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Nº de sentencia: 783/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023200679
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1381A
Núm. Roj: AAP CS 1381:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 661/22 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de julio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, dado en Procedimiento Abreviado núm. 1546/16.
Han sido partes
Han sido partes
Ha sido
Antecedentes
Fue presentado escrito por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de d. Darío, oponiéndose al recurso interpuesto.
Fue presentado escrito por la procurador sra. De la Rubia Marzá, en nombre y representación de dª Adelaida, oponiéndose al recurso interpuesto.
Fue presentado escrito por la procurador sra. De la Rubia Marzá, en nombre y representación de d. Cesareo, oponiéndose al recurso interpuesto.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Inglada Rubio, en nombre y representación de d. Calixto, y del Partido Socialista Obrero Español, de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Habiéndose presentado escrito de abstención de 27 de marzo de 2023 por el ponente del caso, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Celestino, se dictó auto de 25 de abril de 2023 no estimando justificada la abstención presentada.
En auto de 7 de julio de 2023 se estimó la recusación interpuesta, quedando apartado del conocimiento del asunto el ponente designado en primer lugar.
El 17 de julio de 2023 se estableció la formación de la Sala encargada de resolver el recurso objeto de las presentes actuaciones, designándose como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier Altares Medina.
Fundamentos
Alega el Ministerio Fiscal que, de la investigación practicada,
Y añade, en el planteamiento general que hace:
"
Darío conocía el valor urbanístico de las fincas relacionadas con los Programas de Actuación o de interés para su ejecución, no solo por haber intervenido en su génesis y tramitación municipal, sino también por haber efectuado ventas de determinadas fincas de titularidad municipal a CALVIGA SL".
En relación con las fincas números NUM000 y NUM001, se alega lo siguiente:
"
Dice que
Sobre la finca número NUM002, se alega lo siguiente:
"
Considera que el hecho de que la venta fuera efectuada a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria no excluye la relevancia penal de los hechos. Considera que
Con respecto a la finca núm. NUM003, dice:
"
Considera que debe estarse no a la fecha de publicación de los programas de actuación urbanísticos, sino a su génesis, y que en este caso se venía gestando desde los años previos.
En cuanto a la prescripción, el Ministerio Fiscal alude a la calificación contenida en el último escrito de acusación presentado, argumentando que el plazo de prescripción es de 15 años, y que su cómputo es incorrecto porque
En el apartado sexto del recurso, alega que en las adquisiciones que se hacían por las empresas interesadas en los planes de actuación intervino como alcalde Darío; y que, si esas ventas se efectuaron desde el inicio de los años 2000 y los convenios urbanísticos eran previos, no puede aceptarse que el alcalde y su socio desconocían la existencia del plan que se aprobaría en 2005. Lo que intenta ilustrar con las operaciones en las que intervino Darío como alcalde, que refiere sobre las fincas números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM000, NUM001, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057.
En el apartado séptimo del recurso, se afirma que
Todo lo cual resulta en su opinión de la documentación aportada en relación con una serie de fincas que menciona (fincas número NUM002, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM000, NUM001, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, finca situada en " DIRECCION000", y finca partida DIRECCION001, parcela núm. NUM073).
En el escrito de adhesión al recurso de apelación no se contienen alegaciones ni argumentaciones que no estén ya incluidas en el recurso del Ministerio Fiscal.
Dicho auto no fue recurrido por el Ministerio Fiscal. Sí lo fue por los investigados, dando lugar al sobreseimiento provisional acordado por el auto de 5 de julio de 2022, en el que se estimó el recurso de reforma interpuesto por aquellos, en relación con los hechos imputados en el auto de 23 de febrero de 2022. Así lo asumió el propio Ministerio Fiscal al presentar su escrito de 7 de junio de 2022 y su nuevo escrito de acusación de la misma fecha.
Con respecto a los hechos referidos a las fincas con números NUM000 y NUM001, no se puede compartir que (como pretende una de las partes apeladas) las mismas no puedan ser objeto de la imputación, ya que las mismas están mencionadas en la querella inicial (folios 855 y s.s.), y ya estaban incluidas en la relación de inmuebles
En relación con ellas, hay una serie de datos fácticos relevantes, de los que a nuestro juicio resulta la insuficiencia de los indicios de criminalidad existentes.
De una parte, ya aludíamos en nuestro auto de 2 de mayo de 2018 (y luego en los ulteriores autos de 27 de noviembre de 2019 y de 15 de septiembre de 2021) a las circunstancias en que fueron adquiridas dichas fincas por el sr. Cesareo. Decíamos en aquel auto lo siguiente:
"
También aludíamos en nuestro auto de 27 de noviembre de 2019 al hecho de la delegación de competencias urbanísticas por el sr. Darío en favor de la Junta de Gobierno Local. Consta en la causa la certificación emitida por el sr. Secretario del Ayuntamiento de Vall d'Alba, acreditativa de que en el Pleno de la Corporación Municipal de 1 de julio de 2003 se dio cuenta del acuerdo de delegación de atribuciones en la Junta de Gobierno, en el que se establecía que el Alcalde delegaba en la Junta de Gobierno algunas de sus competencias, y, en concreto,
De otra parte, sigue existiendo un indudable déficit en la determinación de la información privilegiada
Con respecto a los hechos concernientes a las fincas con números NUM002 y NUM003, la primera fue adquirida (con otras dos más) por Cesareo el 17 de mayo de 2005, por 73.000 euros, de la entidad
En dichos actos no intervino Darío, y la supuesta inspiración y promoción de los mismos por parte de este no deja de ser una suposición. En todo caso, ya dijimos en nuestro auto de 2 de mayo de 2018 que no se aprecia cuál pudo ser la información privilegiada, ni el posible ilícito. Damos por reproducidas las consideraciones realizadas en el apartado anterior, en especial lo relativo a
Parece que se sigue articulando la imputación en función de la adquisición de numerosas fincas (el Ministerio Fiscal habla de adquisición
Ya se ha dicho que no hay indicios mínimamente suficientes de uso de información privilegiada penalmente relevante. Y tal y como ya indicamos en nuestro auto de 2 de mayo de 2018, en aseveración que sigue siendo trasladable al momento presente, resultan forzadas y escasamente precisadas las imputaciones conformadas sobre los arts. 439 y 436 del C.P..
Decíamos en aquella resolución, sobre estos últimos:
"
Con independencia de lo que dijimos en el auto de 2 de mayo de 2018 sobre la redacción del art. 436 del C.P. antes de la reforma introducida por la LO 5/10, la única intervención que se refiere en el auto de 23 de febrero de 2022 es en el acuerdo de venta de las fincas números NUM000 y NUM001, y ya hemos examinado las circunstancias concurrentes o subyacentes a dicho acuerdo, excluyentes a nuestro juicio de su pretendida relevancia penal.
Con respecto al art. 436 del C.P., atendido el contenido del auto de 23 de febrero de 2022, es trasladable aquí lo que ya dijimos en 2018. También aquí parece que el Ministerio Fiscal trata de construir la imputación en función de lo ocurrido con las fincas números NUM000 y NUM001 (en el último escrito de acusación se cifra el perjuicio directo del Ayuntamiento en la diferencia entre el precio de la compraventa entre el Ayuntamiento y Cesareo, y el precio de la ulterior venta entre
Dos observaciones más. En el apartado sexto del recurso, y en párrafo 3º de la letra c) de la conclusión 1ª del último escrito de acusación presentado se hace una imputación novedosa, que no está incluida en la imputación fáctica contenida en el auto de 23 de febrero de 2022. Y con respecto a la calificación contenida en el último escrito de acusación como malversación de caudales públicos, del art. 432 del C.P., nada se argumenta al respecto, ni sobre la problemática sobre la normativa aplicable.
Ya vimos como la parte recurrente considera que el plazo de prescripción, en función de la calificación que hace de los hechos imputados, es de 15 años, pues es el aplicable para la última de las infracciones imputadas, y el que debe aplicarse a todas las infracciones conexas. Critica que la Juez instructora resuelva la cuestión
De contrario, se alega que no es aplicable el plazo de 15 años, sino el de 5 años. Dice que no hay delito continuado, y que el momento de comisión del pretendido delito de uso de información privilegiada sería el de las compras. Termina diciendo que aunque el plazo fuera de 10 años, las infracciones estarían igualmente prescritas.
Ciertamente que la Juez instructora no hace calificación alguna de los hechos imputados. La parte recurrente sí hace una calificación de los hechos imputados, remitiéndose a la calificación de los hechos imputados contenida en el último escrito de acusación presentado. Pero no es menos cierto que dicha calificación no es explicada ni argumentada en medida alguna en el escrito del recurso, y que no se aporta explicación alguna acerca de las sucesivas redacciones aplicables de los preceptos alegados cuando estos han cambiado desde las fechas de la presunta comisión de los delitos imputados.
Con respecto a los delitos de uso o aprovechamiento de información privilegiada, alude el Ministerio Fiscal al art. 442.1 (parece que se refiere al párrafo primero), incisos 1º y 2º, castigado con penas de multa y de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años. El plazo de prescripción sería de cinco años, incluso si se aprecia la continuidad delictiva (ya que ni siquiera en este caso la inhabilitación excedería de los cinco años).
El delito del art. 418 inciso 1º (por el que acusa el Ministerio Fiscal) del C.P., en su redacción originaria tan solo estaba castigado con multa proporcional. La pena privativa de derechos no se preveía en su redacción originaria, siendo introducida por la LO 1/15, de 30 de marzo. En todo caso, es claro que también aquí el plazo de prescripción sería de 5 años.
El art. 439 del C.P. preveía, en su redacción originaria, penas de multa de hasta 24 meses e inhabilitación especial de uno a cuatro años. Con la reforma de la LO 5/10, se añadió a dichas penas, la pena de prisión de seis meses a dos años. La actual redacción del art. 439 del C.P. procede de la LO 1/15, en la que se prevé que las inhabilitaciones puedan llegar hasta los siete años. Parece que el Ministerio Fiscal considera aplicable esta última redacción, vista la pena de inhabilitación pedida. No argumenta en medida alguna la aplicabilidad de la lex posterior. Siendo esta más desfavorable, debe estarse a la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos. Con la redacción originaria, y sin poder exceder la pena de inhabilitación de cuatro años, el plazo de prescripción sería de 5 años.
Es la calificación del delito de fraude, del art. 436 del C.P., en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, del art. 432 del C.P., la que resulta más difícilmente asimilable, y la que hubiera requerido de mayores explicaciones en el recurso. Parece que la alusión al art. 432 del C.P. es al art. 432 del C.P. vigente en la fecha del recurso, sobre administración desleal sobre patrimonio público. Pero dicha redacción procede de la LO 1/15 (posteriormente, con la LO 14/22, de 22 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2023, se vuelve al esquema tradicional de la malversación, aunque ahora el art. 432 del C.P. habla de apropiarse con ánimo de lucro de patrimonio público, o de consentir que un tercero se apropie de él, con igual ánimo. En todo caso, lo que parece que imputa el Ministerio Fiscal es una administración desleal de patrimonio público, y esta figura no existía en el 432 ni en 2005 ni hoy día).
Con anterioridad, tanto en la redacción originaria del C.P., como en la redacción introducida por la LO 15/03 (en vigor desde el 1 de octubre de 2004), lo que se tipificaba era, dentro de las conductas tradicionales de la malversación, la sustracción de caudales públicos, que no existe en el caso que nos ocupa. Nos resulta improcedente o injustificada la aplicación del antiguo art. 432 del C.P.. Por lo que no se explica el concurso de delitos alegados (tampoco se explica, habiendo cambiado la regulación del concurso medial desde la reforma de la LO 1/15, cómo se llega a las penas apuntadas, ni las operaciones de cálculo realizadas).
Con respecto al delito del art. 436 del C.P., en la redacción originaria del Código Penal se preveían penas de prisión de 1 a 3 años, e inhabilitación especial de seis a 10 años. Dichas penas se mantuvieron en la nueva redacción dada al precepto por LO 5/10. Con la LO 1/15 se elevó la pena de prisión, estableciéndose un marco penal de 2 a 6 años; manteniéndose la pena de inhabilitación con la misma duración que en las redacciones anteriores. En este caso, aún aplicando el art. 436 del C.P. en su redacción originaria, la pena de inhabilitación determinaba que el plazo de prescripción fuera de diez años.
El delito del art. 436 del C.P. es un delito de mera actividad, en el que basta el acuerdo de voluntades o la realización del artificio, con el ánimo de defraudar para que se produzca la consumación, no siendo neceario causar el perjuicio (en este caso, de las dos conductas típicas posibles, concertarse con los interesados, o usar de cualquier otro artificio, la imputación se refiere a la primera de ellas). Aunque el concierto (siquiera inicial) se habría tenido que producir antes de primera compra supuestamente pergeñada para defraudar a la Administración, hay supuestos como el que nos ocupa en que el supuesto concierto para defraudar es complejo, y se desarrolla en una sucesión de actos no determinada ab intio. En el caso que nos ocupa, entendemos que el pretendido concierto se habría desarrollado en el tiempo en sucesivos actos, hasta culminar con la venta de las fincas a
Aunque en la fecha de los hechos no existía una previsión como la que pasó a contenerse posteriormente (con las reformas por LO 5/10, LO 3/11, y LO 1/15) en el art. 131.4 o 131.5 del C.P., parece adecuado que, en los supuestos de concurso de delitos (y en este caso, siguiendo la lógica de la narrativa de la versión del Ministerio Fiscal, podría existir una relación concursal -en concurso medial o ideal- entre el delito de uso de información privilegiada y el del art. 436 del C.P., aunque no se califique así por el Ministerio Fiscal), se esté al plazo de prescripción del delito más grave, en este caso el de 10 años.
Por tanto, en la tesitura de pronunciarnos en este momento sobre la prescripción, nos decantaríamos por no apreciarla atendida la calificación realizada por el Ministerio Fiscal.
Pero ya hemos dicho que no existen indicios mínimamente suficientes de criminalidad de los delitos imputados que justifiquen la prosecución de la causa.
Procede confirmar el sobreseimiento provisional acordado.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: Que desestimando la pretensión principal del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de d. Calixto y del Partido Socialista Obrero Español, contra el auto de 5 de julio de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en este.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase copia en papel del documento electrónico de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá copia en papel del documento electrónico del mismo al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
