En la ciudad de Castellón de la Plana a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con núm. 871/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número cinco de Madrid, sobre denegación de tercer grado en su expediente de Clasificación de Grado número 252/2013.
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2012 se dictó Sentencia en cuyo fallo expresamente se decía: "Que debemos condenar y condenamos a Valeriano y a Carlos María, en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de detención ilegal (del art. 163.1 del C.P .) y de un delito de asesinato (del art. 139.1 del C.P .), en concurso del art. 77 del C.P ., a la pena de prisión de dieciocho años y seis meses para cada uno de ellos (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago cada uno de ellos de 2/6 partes de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a dª Rosana con la suma de 120.000 euros, y a la hija menor de esta y a Juan Carlos con 60.000 euros para cada uno de ellos.
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, en cuanto que coautor penalmente responsable de un delito de detención ilegal (del art. 163.1 del C.P .), a la pena de prisión de cinco años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y debemos absolver y absolvemos al mencionado acusado en relación con el delito de asesinato por el también fue acusado; lo que lleva aparejada la condena del mencionado al pago de 1/6 parte de las costas procesales, declarándose de oficio la 1/6 parte restante de las costas procesales.
Únase a la sentencia el acta de votación del jurado. Aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta causa, caso de que la condena devenga firme, el tiempo que los acusados hayan permanecido en prisión preventiva en la presente causa.".
En fecha 26 de mayo de 2023 se dictó auto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que se acordaba : "Acuerdo estimar el recurso del Ministerio Fiscal referente al interno Valeriano del Centro Penitenciario de DIRECCION000 ( DIRECCION001) contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 06/02/2023, por lo que se revoca el acuerdo de la Secretaria General de lnstituciones Penitenciarias, y se acuerda el mantenimiento del penado en segundo grado de tratamiento.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, remítase testimonio al Director del Centro Penitenciario y entréguese copia al interno, informándole que contra la misma puede interponer recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado, o recurso de apelación en el plazo de cinco días, para ante el Tribunal Sentenciador (o en caso de ser varios el que ha impuesto la mayor pena), pudiendo también interponer el recurso de apelación con carácter subsidiario al interponer el recurso de reforma. Esta resolución es inmediatamente ejecutiva."
Por el Juzgado de Vigilancia de Madrid se ha acordado en su resolución de fecha 26 de mayo de 2023 lo siguiente: " I.- El artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre establece que "Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.".
En desarrollo de tales previsiones, el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, prevé en su artículo 102, apartado 2 , que "Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retome el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento."
El artículo 106 deI Reglamento dispone en su apartado 1 que "La evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno" y aclara en el apartado 2 que "La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad."
En lo que al tercer grado concierne, el artículo 102 prevé en su apartado 4 que "se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad". En cambio, procederá la clasificación del penado en segundo grado cuando se aprecien en él "circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, de momento, en semilibertad."
II.- Partiendo de la regulación, por este Juzgado no se aprecia en la resolución impugnada ninguno de los defectos que se denuncian por el recurrente, compartiéndose el criterio del Centro Directivo de que, por el momento, no puede inferirse una capacidad en el penado para llevar un régimen de vida en semilibertad, pues independientemente de las alegaciones que realiza el recurrente en orden a los factores positivos concurrentes y relativos a su evolución, alguno de los cuales constan en la propuesta de clasificación del Centro Penitenciario, ya que pese a haber participado en actividades complementarias (escuela de rugby, auxiliar de limpieza general, auxiliar de limpieza de módulos y módulo de respeto) con una evaluación global excelente y obtención de notas meritorias y haber disfrutado de permisos de salida, constan también suficientes elementos que permiten entender que la decisión de mantenimiento en segundo grado es adecuada y proporcionada a las circunstancias evaluadas.
Así, consta en la fecha de la revisión de grado la especial gravedad de los delitos cometidos (asesinato, detención ilegal, depósito de armas de guerra, asociación ilícita y delito contra la salud pública), tratándose de hechos delictivos especialmente violentos, la trayectoria delictiva consolidada por la comisión de múltiples delitos, pues ha sido previamente condenado por delito de robo y falta de respeto, siendo éste su noveno ingreso en prisión, la larga condena (29 años y 6 meses de prisión), la lejanía de la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes (28/09/2023) que impide se haya producido el efecto intimidativo de la pena, siendo un delito cometido el libertad condicional, régimen abierto o permiso de salida (un delito de asesinato cometido en tercer grado), siendo el pronóstico de reincidencia bajo y no constando satisfecha la responsabilidad civil ni realizado ofrecimiento de pago aplazado aprobado por el Tribunal Sentenciador, que asciende a 180.000 euros, de la que sólo ha satisfecho 855 euros, pese a la antigüedad de los hechos
Considerándose necesario, a la vista de los anteriores factores, un mayor periodo de observación y el previo disfrute regular de un mayor número de permisos para poder valorar si está capacitado para una vida en régimen de semilibertad, por lo que procede la desestimación del recurso.
No resulta contrario, sino adecuado al tratamiento del interno, el mantenimiento de grado, no pudiendo obviarse que una progresión prematura, lejos de favorecer el tratamiento lo perjudica. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 59 de la LOGP y art. 106 del Reglamento Penitenciario , no procede en estos momentos la progresión de grado, debiendo transcurrir mayor tiempo de consolidación del tratamiento hasta alcanzar la evolución que revele la capacidad para acceder al régimen de semilibertad.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por el Letrado D. Manuel Hernández Suarez, en nombre de D. Valeriano, y por el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso por medio de informe de fecha 5 de julio de 2023.
Y por auto de fecha 17 de julio de 2023 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara número cinco de Madrid se acordó desestimar el recurso y en su fundamentación se decía: "I.- Examinados los motivos y fundamentos del precedente recurso de reforma, interpuesto por el interno Valeriano contra Auto de fecha 26/05/2023 y revisadas las presentes actuaciones, no se estima que concurran circunstancias modificativas que puedan tomarse en consideración para la reforma del Auto recurrido, no obstante las alegaciones del recurso, por lo que, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado.".
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que su defendido fue progresado a tercer grado en fecha 6 de febrero de 2023. Que dicha progresión lo fue por unanimidad de la Junta de Tratamiento, entendiendo todos los profesionales que procedía su progresión. Dice que el psicólogo del Juzgado también entendió que procedía la progresión al tercer grado, y el informe social también era coincidente. Añade que la resolución recurrida nada dice sobre dichos informes. Manifiesta que la Junta está proponiendo la progresión por octava vez, y que su defendido lleva disfrutando de permisos durante ocho años -más de cien-, sin que conste ningún incidente. Dice que ha pagado una pequeña parte de la responsabilidad civil, pero no tiene ningún tipo de ingresos, y que tiene hijos, su mujer se encuentra embarazada y tiene una oferta de trabajo. Además dice que el 28 de septiembre de 2023 cumplirá las 3/4 partes de la condena. Manifiesta que su defendido se encuentra cumpliendo condena en DIRECCION001, y cumple todas las normas y las reglas penitenciarias, que colabora con los funcionarios del módulo de respeto, tiene varias ofertas de trabajo, y las personas con las que se desarrollaría no pertenecen al mundo marginal o delictivo y la conducta del Sr. Valeriano es ejemplarizante.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se acordó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: "I .- Examinados los motivos y fundamentos del precedente recurso de reforma, interpuesto por el interno Valeriano contra Auto de fecha 26/05/2023 y revisadas las presentes actuaciones, no se estima que concurran circunstancias modificativas que puedan tomarse en consideración para la reforma del Auto recurrido, no obstante las alegaciones del recurso, por lo que, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA: Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Valeriano contra el Auto dictado por este Juzgado con fecha 26/05/2023 sobre grado en estas actuaciones, debo mantener y mantengo éste en toda su integridad.
Y esta Sección Segunda ha dictado en el Rollo de Apelación Penal auto número 608/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022 en el que se desestimaba la progresión de grado y se decía: "PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su pretensión en lo siguiente: - La Junta de Tratamiento, en sesión de 12 de enero de 2022, propuso por unanimidad la progresión del penado a tercer grado. - El penado ha cumplido 2/3 de la condena. - Evolución favorable del interno, y es joven para reencauzar su vida familiar y laboral. - Disfrute de permisos ordinarios sin altercado alguno. - Que "es muy difícil resarcir las cantidades económicas, que en su medida está abonando mensualmente". - "Su comportamiento dentro y fuera de prisión avala su cambio personal". - "Mi representado goza de la confianza del Centro de cumplimiento, de ello hablan los informes emitidos por este centro, el desempeño del trabajo realizado por mi representado, así como los méritos obtenidos en el desempeño de su labor y relaciones con terceros, ya sean interno o el mismo personal del Centro Penitenciario. - Durante su internamiento en el Centro Penitenciario DIRECCION000 ha desempeñado de forma satisfactoria el destino de Ordenanza e Interno de Apoyo en el Departamento de Enfermería, habiendo obtenido el reconocimiento de los profesionales dada la penosidad de las labores a realizar y el comportamiento y actitud de ayuda mostrada hacia los internos dependientes. Posteriormente y desde hace varios años, ha pasado a ocuparse del Economato del Departamento de Régimen Cerrado, lo cual da muestra de la confianza obtenida en el Centro". - Disfrute de más de 70 permisos de salida. - Infracción del art. 106 del Reglamento Penitenciario , atendida la evolución del penado.
SEGUNDO.- Compartimos plenamente los razonamientos que se exponen en la resolución recurrida para explicar la denegación de la progresión de grado solicitada.
Damos por reproducido el razonamiento jurídico II de dicha resolución, que coincide sustancialmente con lo que ya ha resuelto y razonado este Tribunal en anteriores ocasiones en relación con la pretensión del penado de progresión de grado.
Por citar la más reciente, en nuestro auto de 30 de marzo de 2022 (casi de la misma fecha que la resolución que ahora se recurre), decíamos lo siguiente: "El recurso no puede ser estimado. Compartimos plenamente los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que justifican sobradamente la denegación de la progresión de grado interesada. Hemos de reiterar, una vez más, que concurren circunstancias muy reprochables que a nuestro juicio impiden la progresión de gado. Muy relevante es que el penado volviera a delinquir, ni más ni menos que cometiendo un asesinato, cuando se encontraba en tercer grado en una anterior ejecutoria. Como relevante es que tiene prevista como fecha de extinción de la condena el 10 de febrero de 2031.
También es muy relevante el hecho del nulo esfuerzo que está realizando para intentar reparar los graves perjuicios ocasionados. Una vez más dice que cuenta con "recursos", pero de la responsabilidad civil declarada en sentencia (hace casi diez años) tan solo ha abonado 855 euros; cantidad que suele abonar en erráticos impulsos, sin continuidad alguna en el tiempo, y que suelen coincidir con alguna solicitud de progresión de grado. Es lo que ha hecho antes de la última petición que motiva este recurso, confeccionando ad hoc el 22 de julio de 2021 un "compromiso de satisfacción de responsabilidad civil", en el que se compromete a pagar 30 euros mensuales. Parece que para la junta de tratamiento esto es suficiente para considerar que "se encuentra abonando la responsabilidad civil impuesta". Es evidente que no ha existido, a pesar del largo tiempo trascurrido, un compromiso mínimamente serio, de reparar en alguna medida el irreparable daño causado. Un compromiso serio en tal sentido tan solo puede venir dado por el pago de una cantidad no insignificante, o por pagos periódicos relevantes mantenidos en el tiempo. Nada de esto ha hecho".
No cabe sino reiterar los decisivos motivos que fundamentaron nuestra decisión, y que siguen incólumes, y sin que el penado haya tenido alguna nueva iniciativa que se acerque a un compromiso mínimamente serio para reparar económicamente en alguna medida no insignificante el daño causado.".
SEGUNDO.- El recurso presentado debe ser desestimado, no concurriendo para esa Sección los requisitos y circunstancias necesarias en el penado para que pueda acceder ya al tercer grado penitenciario.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, el tercer grado penitenciario, conforme al sistema de individualización científica que consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria supone, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento Penitenciario, la capacitación del interno para llevar un régimen de vida en semilibertad, basado en sus circunstancias personales y penitenciarias. Como ya se indica en los autos recurridos y en otros anteriores dictados por esta misma Sección, a los efectos de determinar la clasificación del interno se habrá que valorar, conforme al artículo 102. 2 del Reglamento Penitenciario en relación con el artículo 63 de la Ley, la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, así como la duración de las penas y el medio social al que retornará, y en general las facilidades y dificultades para el buen éxito del tratamiento . Asimismo, debe señalarse que conforme al artículo 65 de la Ley y al art. 106. 2 del Reglamento Penitenciario, la modificación positiva de los factores relacionados con la actividad delictiva que entrañe un incremento de la confianza depositada en el interno y que permita atribuirle una esfera de mayor responsabilidad que implique mayor libertad, habrá de determinar la progresión en el grado penitenciario que, conforme al artículo 72. 4 de la ley, habrá de llevarse a cabo inexcusablemente cuando el interno sea merecedor de tal progresión.
Se trata de factores a tener en cuenta, pero no son los únicos. Forzoso es recordar que el régimen ordinario de cumplimiento de la pena privativa de libertad es el representado por el segundo grado de clasificación ( artículo 74. 1° del Reglamento Penitenciario). El Art. 106 del Reglamento Penitenciario establece que la progresión en grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. Pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento, que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de condena.
Como ya ha tenido ocasión de exponer esta Sala en diversas resoluciones nadie duda, con arreglo a la legislación vigente, que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( art. 25 C.E y art. 1 de la L.G. Penitenciaria), pero también tiene que tenerse en cuenta que las penas deben cumplirse en los términos en los que han sido impuestas, y tienen un efecto preventivo en la propia sociedad, y resocializador para el propio condenado. Como nos recuerda el Auto de la AP Madrid de 12-01-1999 "... esas penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (art. 72. 1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (art. 72.4 de la Ley), definiéndose precisamente el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (art. 59.1), el que se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (art. 62). Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (art. 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (art. 72.3)".
La AP de Girona, Secc. 3ª, en su Auto de 12-01-2000 explica como conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta n o solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso momento para el buen éxito del tratamiento. Desarrollando dicho precepto, el art. 102. 4 del Reglamento Penitenciario señala que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.
Por su parte la AP de Cantabria, Secc. 1ª, en su Auto de 5 de abril de 2000 expone que "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena".
Sobre esta cuestión son de aplicación los artículos 65. 2 de la LOGP y 106. 2 del RP según los cuales " la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad".
Así mismo el artículo 72. 5 de la LOGP según el cual "la clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento requerirá además de los requisitos previstos en el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, las condiciones personales y patrimoniales del culpable a efecto de valorar su capacidad real presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera".
Esta Sala conoce todos los informes existentes en las actuaciones referentes al interno (informe de seguimiento, social, psicológico de fecha 1 de diciembre de 2022, informe psicológico de fecha 14 de abril de 2023 realizado por Psicólogo del Gabinete de Psicólogos Forenses de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid e informe de 30 de marzo de 2023 de la Trabajadora Social), de la Propuesta de Clasificación y Destino de la Junta de Tratamiento, y conoce también que el penado ha venido disfrutado de muchísimos permisos penitenciarios, constando por ello una conducta penitenciaria aceptable como se recoge en el expediente y que todo ello es positivo y favorable al mismo, pero volvemos de decir, como ya lo hemos indicado con anterioridad, que los hechos por los que ha sido condenado revisten una especial gravedad pues estamos ante un delito de detención ilegal y de un delito de asesinato con imposición de una pena de dieciocho años y seis meses, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con otras personas en la cantidad de 120.000 euros y con 60.000 euros. Como dice la Ley y el Reglamento Penitenciario, no solo hay que valorar la conducta y el comportamiento que tiene el penado en prisión, sino que hay que valorar la personalidad y el historial individual y delictivo del interno y la pena que se ha impuesto. Pero no sólo se queda ahí los hechos cometidos por el penado, sino que el mismo tiene una trayectoria delictiva por la comisión de otros delitos, siendo éste su noveno ingreso en prisión con una larga condena (29 años y 6 meses de prisión por varios delitos), y que impide que se haya producido el efecto intimidativo de la pena. No cabe tampoco olvidar que estos graves hechos que se enjuiciaron por un procedimiento del Tribunal del Jurado, y se cometieron estando ya el penado en prisión y disfrutando de un permiso cuando se encontraba en libertad condicional, régimen abierto o permiso de salida (un delito de asesinato cometido en tercer grado), y donde se pronosticó una reincidencia bajo, por lo que el penado consiguió transmitir, a los que decidieron sobre la misma, una situación de evolución muy positiva, que finalmente no fue así, puesto que cometió un delito de asesinato. Tampoco consta satisfecha la responsabilidad civil que asciende a 180.000 euros, ciertamente que viene realizando ingresos mensuales hasta mayo de 2013, pero se está ante cantidades muy pequeñas. También ha pasado tiempo desde que sucedieron los hechos que aquí se enjuician, y la alarma social no sería ahora la misma que entonces, pero dada la gravedad de los hechos, el paso a un tercer grado por la comisión de hechos tan graves, si que ocasionaría una alarma social.
La Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social ha acordado la concesión del tercer grado penitenciario, tomando en consideración una propuesta de clasificación y destino de DIRECCION000 DIRECCION001 en la que se dice que ha satisfecho de forma parcial la responsabilidad civil abonando 855 euros de los 180.000 euros, lo que parece que es suficiente para la Junta de Tratamiento, y que tiene un riesgo medio bajo de reiteración delictiva, cuando con anterioridad cometió estos delitos gozando de permisos penitenciarios como ya hemos indicado.
Por lo tanto, al igual que lo hace el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el Ministerio Fiscal, consideramos que en la fecha en la que se acordaron las resoluciones ahora recurridas, no puede ser otorgado ese tercer grado penitenciario, a pesar de los informes favorables del Centro Penitenciario. No resulta contrario, sino adecuado al tratamiento del interno, el mantenimiento de grado, no pudiendo obviarse que una progresión prematura, lejos de favorecer el tratamiento, lo podría perjudicar. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 59 de la LOGP y art. 106 del Reglamento Penitenciario, no procede la progresión de grado, debiendo transcurrir un mayor tiempo de consolidación del tratamiento hasta alcanzar la evolución que revele la capacidad para acceder al régimen de semilibertad. Esta resolución resuelve el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia en fecha 17 de julio de 2023, independientemente de que en este momento, ya se haya cumplido los 3/4 de la condena. Esta resolución a su vez es reiteración de lo dicho en las otras anteriores que se han dictado, y en concreto de la última de esta misma Sección de fecha 11 de noviembre de 2022.
Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de Vigilancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, no concurriendo los requisitos necesarios para esta Sala para el cambio a un tercer grado penitenciario.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: