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07/03/2024
Auto Penal 956/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 114/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 956/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023200102
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:244A
Núm. Roj: AAP IB 244:2023
Encabezamiento
E n Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Lucía Cristea Uivaru, el presente Rollo núm. 114/23 en trámite de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2023 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el procedimiento G02 Recurso contra denegación de permiso 3898/2022, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Juez a quo considera, a la vista de los informes remitidos por el Centro Penitenciario y de lo resuelto en el auto de fecha 5-10-2023, recaído en el expediente G02 1.406/23 -incoado a raíz de la denegación de otro permiso por parte de otro acuerdo de la Junta de Tratamiento posterior al que es objeto de recurso en el presente procedimiento-, que no concurren razones que justifiquen la concesión del permiso solicitado por el interno. En concreto recuerda que, en esa otra resolución, se aludió a que el interno no asumía la responsabilidad delictiva y minimizaba los hechos, no considerándose responsable, razón por la cual era necesario reforzar el efecto intimidativo de la pena.
Como argumentos ex novo alude a la lejanía de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, momento a partir del cual la concesión del permiso cobra todo su sentido como instrumento de preparación para la vida en libertad. Será en ese momento cuando el interno, avanzando en su tratamiento en relación con la asunción de su responsabilidad delictiva, estará más preparado para un buen uso de ese permiso.
Frente a estos argumentos, el apelante considera que reúne los requisitos fijados en el art. 160 del Reglamento Penitenciario para la concesión del permiso, y muestra su disconformidad con los motivos expuestos por la Junta para denegar el permiso, esto es, la falta de asunción de la responsabilidad civil con la víctima y la falta objetiva de suficientes garantías de hacer un buen uso del permiso, extremos éstos respecto de los cuales, según afirma, no se dice nada en la resolución combatida.
La parte apelante se remite a lo expuesto en el previo recurso de queja y en el escrito de alegaciones presentado una vez que el Juzgado de Instrucción recibió la documentación remitida por el Centro Penitenciario, y reprocha a la Juez a quo que desestime el recurso con el argumento de que se mantiene el criterio de esa resolución anterior a la vista de que se ha tardado un año en recibir la resolución administrativa impugnada en el presente expediente. Entiende que el hecho de que la Juez a quo haya mantenido los mismos argumentos, limitándose a cambiar la fecha de la resolución, deja en absoluta indefensión a su patrocinado.
Se queja de que la Juez a quo fija un horizonte temporal de cumplimiento de permisos superior al que establece la normativa penitenciaria. Y es que frente al cumplimiento de la cuarta parte de la condena que establece esta normativa, la Juez de Vigilancia considera que ese plazo debe ser el de las tres cuartas partes. Con ello dice el interno que la Juez no tiene en cuenta su evolución positiva y la concurrencia de unos requisitos favorables a la concesión del permiso que, si ya concurrían en octubre de 2022, más concurren un año después. Esos aspectos favorables son que los hechos han acaecido hace quince años, sin que desde esa fecha él (el recurrente) haya tenido nuevos problemas con la justicia; su arraigo familiar; su trabajo en el exterior, que puede permitirle el pagar la responsabilidad civil; el informe positivo del Centro penitenciario para que él pudiera disfrutar de un permiso extraordinario por una celebración familiar; los abonos hechos a cuenta de la responsabilidad civil desde hace año y medio -el 30% del salario mensual que percibe por su trabajo en el centro penitenciario-; su buen comportamiento.
Afirma que hay una persistente denegación hacia su persona del disfrute de permisos, y una constante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Junta de Tratamiento.
También en el previo recurso de queja el interno mencionó su buena conducta y el hecho de que había cumplido la cuarta parte de la condena, como elementos concurrentes favorables a la concesión del permiso.
Una vez que el Centro Penitenciario remitió al Juzgado la documentación referida al acuerdo de la Junta de Tratamiento que denegó el permiso recurrido, el interno presentó un escrito en el que puso de manifiesto, en esencia, que el equipo técnico había incumplido su obligación de emitir informes en relación al acuerdo denegatorio de 27 de octubre de 2022. Sustentó esa afirmación en el hecho de que el informe psicológico estaba emitido en relación con otro acuerdo denegatorio de la concesión de otro permiso, acuerdo de fecha 29-6-2022; que el informe social remitido estaba fechado en abril de 2023 y, por tanto, no había sido previo al acuerdo de octubre de 2022; y el informe de la Trabajadora social era también de fecha posterior a ese acuerdo, en concreto de mayo de 2023, en el cual ya se hace referencia a su excelente comportamiento en el Centro Penitenciario, a la declaración judicial de insolvencia y al hecho de que abona el 30% de sus ingresos en dicho Centro para el pago de la responsabilidad civil.
Llamó también la atención en dicho escrito respecto a que en la documentación remitida se hace alusión a datos sucedidos con posterioridad al acuerdo impugnado. Por eso dice que la documentación remitida pretende dar la apariencia, al incluirlos en el acuerdo de la Junta, que se emitieron en plazo, cuando en realidad, lo que se ha hecho es falsificar el acuerdo remitido por la junta. Afirma por ello que el acuerdo fue adoptado de manera arbitraria, sin basarse en sus variables de comportamiento, personales y familiares, y sin tener en cuenta su evolución penitenciaria, ni fue redactado en ese momento, ni tampoco hubo una entrevista previa a la denegación del permiso.
Sostiene que todo esto contraviene lo dispuesto en los artículos 154 y 160 del Reglamento Penitenciario, que recogen el carácter preceptivo del informe del Equipo Técnico.
En dicho escrito también se combatían las variables de riesgo valoradas por la Junta. En primer lugar, negó que a él se le hubiera aplicado la agravante de reincidencia, por lo que no se podía elevar la puntuación por este extremo. Se valora también negativamente la ausencia de permisos, pero dice que no se puede incrementar el riesgo de quebrantamiento por el hecho de que no se le hayan otorgado permisos cuando es eso lo que el Centro Penitenciario le deniega y, por tanto, el disfrute del permiso no depende de él. Por ese mismo motivo tampoco se puede valorar de forma negativa el que no haya hecho un programa para la realización de permisos, porque ese programa no se lo ha ofertado el Centro.
Dijo que no era cierto que se le hubiera declarado en situación de insolvencia solo en alguna ejecutoria. En este sentido sostuvo que se le había declarado así en la ejecutoria 89/19 y 23/20. Es más, añadió que la primera de ellas se encontraba en la actualidad archivada.
Negó entonces que fuera cierto que no había satisfecho la responsabilidad civil. Afirmó que la había satisfecho de forma parcial, como reconocía el propio educador en su informe.
Dijo que el riesgo de reincidencia delictiva y de peligrosidad que presentaba era ínfimo; que era una persona de sesenta y un años cuya esposa tenía una incapacidad absoluta para todo trabajo y que tenía un hijo a su cargo de una discapacidad psíquica reconocida.
Afirmó que denegar la concesión del permiso por no haber satisfecho totalmente la responsabilidad civil derivada del delito, y después de haber sido declarado insolvente, era incompatible con la reinserción social y el tratamiento, porque era como decir que solo podía ser objeto de tratamiento que tuviera bienes para pagar toda la responsabilidad civil.
Dijo estar haciendo frente a la responsabilidad civil, y que podría hacerlo con más facilidad, si pudiera trabajar en el exterior. No dejarle hacerlo suponía una revictimización de la víctima.
Aludió también a que habían transcurrido quince años desde los hechos enjuiciados, sin que, desde entonces, hubiera vuelto a delinquir. Cuando fue encarcelado estaba trabajando como director comercial en una empresa, a la que regresará una vez se proceda a su excarcelación. A ello añade que tiene un núcleo familiar consolidado, siendo que su esposa sería quien tutelase el disfrute del permiso.
Argumentó igualmente que ya había extinguido una tercera parte de la condena, y la mitad en octubre del presente año, presentando una conducta excelente; que se encontraba en el módulo de educación y respeto, donde tenía una implicación personal de colaboración con los profesionales; y que tenía un trabajo remunerado en la biblioteca del Centro.
Se alegó también que la sospecha de que fuera a hacer un mal uso del permiso se apoyaba en datos futuribles y no en informes que hicieran pensar que ello era así. Además, no se indicaba cuál podría ser ese mal uso.
En definitiva, teniendo en cuenta su positiva evolución, favorable a una vida en libertad sin la comisión de delitos; habiendo asumido su responsabilidad por los hechos, y teniendo trabajo y familia y residencia en palma, solicitaba, al igual que se hace con el recurso, la concesión de los permisos denegados.
Dicho esto, la Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso, resumidamente, en base a que, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art. 154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta), estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000 de 5 de Mayo que el disfrute de los permisos de salida "
Ciertamente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión "se podrán conceder".
En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema, adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo.
A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y que presenta, a la vista de los informes que recoge la Junta de Tratamiento, una buena conducta, sin que le conste sanción alguna, y sí varias notas meritorias y premios en metálico.
También participa de forma activa en las actividades de distinta índole del Centro, actualmente realizando un trabajo remunerado en la biblioteca.
El interno parece contar, además, con el apoyo de su familia adquirida, de su pareja, quien reside en Mallorca y asume el compromiso de tutela del interno durante el disfrute de un eventual permiso.
Por todo ello, se puede decir que el recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.
Ahora bien, la Juez a quo considera que hay otra serie de factores que inciden desfavorablemente en la concesión del permiso pretendido por el recurrente. Y para ello se remite a los argumentos de una resolución dictada por el mismo Juzgado de Vigilancia en el ámbito de otro recurso de apelación presentado por el mismo penado contra otro acuerdo de la Junta de Tratamiento que, al igual que en el presente caso, le denegó el disfrute del permiso de salida solicitado. Argumenta la Juez de vigilancia que al haber recaído esa resolución en relación a un acuerdo adoptado en febrero de 2023 (expediente del Juzgado de Vigilancia G02 1.406/23) y, por tanto, con posterioridad al acuerdo de la Junta de 27 de octubre de 2022 (objeto del expediente G02 3.898/22 en el que ha recaído la resolución ahora apelada), no cabe sino confirmar los motivos indicados en relación a ese acuerdo posterior, dando así a entender que, en relación al acuerdo anterior, la situación penitenciaria del interno sería la misma. La Juez a quo reconoce que la resolución del expediente G02 3.898/22 se ha demorado, precisamente, por la tardanza en recopilar del Centro Penitenciario toda la documentación requerida.
Revisado el expediente digital, consta que el Juzgado requirió al Centro Penitenciario el acuerdo fundamentado de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso solicitado por el interno en octubre de 2022. Examinada dicha documentación es cierto, como sostiene el apelante, que el Centro ha remitido unos informes fechados con posterioridad a la fecha del acuerdo. Incluso, uno de ellos, el psicológico, parece haberse emitido en relación a otro expediente referido a un permiso denegado al Sr. Hilario por acuerdo de junio de 2022. Sin embargo, es cierto también que dicho informe está datado en una fecha muy próxima a la fecha del referido acuerdo de 27 de octubre de 2022.
Por ello, son comprensibles las dudas del apelante respecto de la verdadera vinculación de dichos informes con el acuerdo de octubre de 2022 cuestionado.
Ahora bien, no puede desconocerse que la observación de la evolución de los penados es una actividad prolongada en el tiempo, como describe la Instrucción 1/2012 sobre permisos de salida y salidas programadas, "a través de entrevistas con el interno para obtener un conocimiento próximo sobre las razones de la solicitud su grado de preparación para el disfrute en función de su evolución en el proceso de reinserción, así como los riesgos y posibles efectos del permiso. De este modo, "con toda la información disponible a la que se alude tanto la de carácter documental como la que aporten los diferentes profesionales que posean conocimiento directo sobre el interno, el Equipo Técnico acordará emitir informe favorable o desfavorable a la concesión del permiso. En los casos de permiso inicial se cumplimentarán las tablas de variable riesgo y la de concurrencia de circunstancias peculiares y en los casos restantes se tendrán en cuenta las últimas elaboradas siempre que no se han producido circunstancias relevantes que obliguen a modificarlas". Por ello, establece la instrucción que, "cuando tras un acuerdo de denegación el interno solicite nuevo permiso, el equipo técnico podrá fundamentar su dictamen en las razones ya expuestas siempre que no han cambiado las circunstancias".
Y esta parece haber sido la operativa que se ha llevado a cabo en el presente caso. A este respecto, debemos traer a colación lo que hemos dicho en el auto nº 952/23, de 23 de noviembre recaído en el Rollo de Sala 110/23 incoado, precisamente a raíz de otro recurso presentado contra otro acuerdo de la Junta denegatorio del permiso solicitado por otra interna que es también defendida por la misma abogada que firma el recurso de apelación que ahora resolvemos. Allí hicimos alusión a un informe emitido en fecha 21-9-2023 por el jurista del Centro Penitenciario en el que se explica "
Es decir, del contenido de este informe resulta claro que lo que se produce es una demora en la documentación del parecer de cada uno de los técnicos, documentación que tiene lugar previa petición del Juzgado de Vigilancia, momento en el que se elabora el informe actualizado a la fecha de la petición Ese informe contiene los extremos de la evolución del interno que sirvieron para justificar el voto respectivo de cada técnico en la Junta correspondiente.
Pero esta forma de proceder no quiere decir que no se haya observado el principio de individuación científica, pues como indica el Jurista "la Junta ha tomado un acuerdo colegiado y este fue notificado a interna motivadamente indicándole su derecho a recurrirlo ante qué órgano judicial plazo de interposición."
Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Consta en el expediente digital que el Juzgado de Vigilancia, al incoar el expediente, requirió al Centro Penitenciario para que remitiera el acuerdo fundamentado de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de octubre de 2022 con indicación de las razones de la denegación y la forma en que se adoptó ese acuerdo, si fue por unanimidad o mayoría, la remisión de los informes del equipo técnico, asi como la hoja de situación penal y penitenciaria del interno, la TVR actualizada y un informe psicológico actualizado del interno.
En cumplimiento de ese requerimiento el Centro Penitenciario envió los informes que le requirió el Juzgado, informes que son a los que alude la recurrente. Es más, a petición del Ministerio Fiscal, se solicitó en agosto de 2023 del Centro Penitenciario un informe referido a si el interno estaba haciendo ingresos y si había hecho presentado un compromiso de pago. Dicho informe fue contestado por la Directora del Centro Penitenciario y, a su vez, contestado por el interno mediante un escrito firmado por su abogada con el que se aportó un informe de la educadora fechado en agosto de 2023 y emitido en relación al expediente de permisos G02 1.406/2023, en el cual se hace referencia a un escrito de compromiso de pago presentado por el interno Hilario, pero firmado, al parecer, por otro interno.
En definitiva, no parece que la documentación tardía de los informes técnicos implique algún tipo de arbitrariedad a la hora de cumplimentarlos, máxime cuando, como luego veremos, esos informes remitidos por el Centro Penitenciario a requerimiento del Juzgado no presentan, ni por su fecha ni por su contenido, una total desconexión de la situación que presentaba el interno en fecha en que la Junta adoptó el acuerdo combatido de fecha 27-10-2022.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, y para despejar las dudas que, ciertamente, se pueden producir, sería conveniente que dichos informes indicasen, con una mayor y expresa concreción, que hacen alusión a la situación del interno en la fecha del acuerdo impugnado, o incluso que dicha situación no ha variado respecto de la que tenía el interno en esa fecha.
Por otro lado, tampoco apreciamos que lo que hace el Centro Penitenciario sea enviar un informe falseado. Cuando el Juzgado requiere la documentación del Centro Penitenciario, lo que hace éste es remitir también una información sobre la situación penitenciar del interno actualizada a la fecha en la que se envía la documentación al Juzgado, aunque se deje constancia de que el conjunto de la documentación guarda relación con el acuerdo de la Junta que adoptó el acuerdo impugnado. Por eso se incluyen en ese informe datos correspondientes a hechos posteriores a la fecha de ese acuerdo impugnado. Así ocurre con los datos que menciona el interno en el anteriormente referido escrito de alegaciones (finalización de actividades, decisiones en materia de grado). Y esto puede deberse a que se extrae todo el expediente personal del interno al que se añaden los datos referidos al permiso cuya denegación se cuestiona luego ante el Juzgado.
La Juez a quo tiene en cuenta los concretos motivos por los cuales la Junta decidió, en su acuerdo de 27-10-2022, denegar el permiso solicitado por el interno. En ese acuerdo la Junta de Tratamiento alude a la no asunción de la responsabilidad civil con la víctima y a la falta objetiva de suficientes garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso.
La parte recurrente aporta con el escrito de recurso una serie de documentación obrante en el expediente G02 1.406/23, del que también conoce esta Sección, y referido a otro acuerdo de la Junta de Tratamiento. El apelante dice que da por reproducidos las alegaciones y recursos presentados en dicho expediente, pero la Sala difícilmente puede entrar a valorar, en este procedimiento, argumentos que son objeto de otro recurso contra una resolución diferente y respecto del cual este Tribunal no puede pronunciarse so riesgo de invadir las competencias del Tribunal que debe resolver ese recurso. Ahora bien, sí que hemos comprobado, a partir del recurso objeto del Rollo 112/23, que los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento en el acuerdo de 23-2-2023 que da lugar a aquel expediente son los mismos que los que justificaron el anterior acuerdo de 27-10-2022.
Y si tenemos en cuenta el contenido de los informes remitidos por la Junta de Tratamiento en relación a este último acuerdo, es claro que, en definitiva, en todos ellos gravita la idea de la poca asunción por parte del investigado de su responsabilidad ante las víctimas, no reconociendo los hechos. Y esa falta de asunción de la responsabilidad ante las víctimas es claro que guarda relación con la no asunción de la responsabilidad civil para con las víctimas que menciona expresamente el acuerdo, y que, en definitiva, repercute en el grado de cumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil que se dice en el auto apelado.
Por consiguiente, consideramos que los argumentos expuestos en dicho auto vienen a pronunciarse también sobre los concretos motivos de denegación del permiso recogidos en el auto de la Junta de Tratamiento que, en definitiva, vienen a incidir en la falta de asunción de la responsabilidad por parte del interno. El que los argumentos del auto apelado se determinen en atención a los argumentos de otro auto anterior que se pronunció respecto de un acuerdo posterior al que es objeto del presente recurso se justifica porque, en ambos acuerdos, los motivos denegatorios son los mismos.
Como hemos apuntado anteriormente, el informe psicológico está emitido en el ámbito de otro expediente del Juzgado de Vigilancia en relación a otro acuerdo denegatorio de la concesión de permisos -acuerdo que el apelante reconoce en su escrito de alegaciones que es junio de 2022. Ahora bien, dicho informe se emitió dos semanas antes del acuerdo de la Junta adoptado el 27 de octubre de 2022, por lo que la Sala considera que el contenido de dicho informe respondía a la situación del interno en esa época, aunque el informe se emitiera con relación a otro acuerdo denegatorio de permiso. Y es que, si tenemos en cuenta los escritos remitidos a la Sala, el interno viene solicitando de manera continuada el disfrute de permisos con resultado, hasta ahora, contrario a ese disfrute.
Pues bien, en dicho informe se incide en que el interno no asume la responsabilidad delictiva por los hechos por los que está cumpliendo condena, minimizando esos hechos, hasta el punto de que los vincula con meros efectos accidentales en los que no habría habido responsabilidad alguna por su parte. En ese informe se alude también a la falta de pago de la responsabilidad civil.
El informe del educador referido al acuerdo de 27 de octubre de 2022, pero, como hemos dicho, confeccionado por escrito con posterioridad a esa fecha, incide también en esta circunstancia. En el informe se recoge que la excelente conducta del interno contrasta con la poca asunción de su responsabilidad para con las víctimas, dando una versión diferente de los hechos por los que ha sido condenado, que no reconoce.
El hecho de que el referido informe esté confeccionado meses después del acuerdo de la Junta no resta valor a la información que contiene. Si en mayo de 2023 las conclusiones de este técnico son las que recogen en ese informe, es lógico pensar que la situación del interno no debía ser muy diferente a la que presentaba en el momento de adoptarse el acuerdo ahora cuestionado, máxime cuando esas conclusiones vienen a coincidir con el parecer de otros profesionales en informes contemporáneos a las fechas de ese acuerdo.
De la misma forma, costa en el expediente digital otro informe posterior del educador, de agosto de 2023, en el que se incide en que la cantidad que en concepto de responsabilidad civil ha abonado el interno -550,00 euros de un total de 685.928,94- es insatisfactoria, habida cuenta su situación familiar y sociolaboral.
Consta en el expediente digital que la Sección Segunda de esta Audiencia ha declarado insolvente al investigado en dos ejecutorias, la 89/19 y la 80/17 -por esta última no consta que el interno cumpla pena privativa de libertad. Dichas insolvencias se decretaron mediante sendos autos de fechas 17-6-2021 y 1-9-2021, respectivamente. Desconocemos, porque no se ha justificado nada al respecto, si, realmente, el interno ha sido declarado insolvente en la ejecutoria 23/20.
En cualquier caso, la directora del Centro Penitenciario dice que el interno no ha satisfecho ninguna cantidad en relación a las ejecutorias por las que cumple condena.
Ahora bien, si tenemos en cuenta la certificación de la empresa ANDARAGON de agosto de 2022, el interno estuvo trabajando para dicha empresa desde 2010, y desde 2018 como Director Comercial de la misma, pero pese a ello, y aunque las dos condenas privativas de libertad fueron firmes en 2019 (según reconoce en el documento de compromiso de pago de la responsabilidad civil de 18-8-2023), en ningún momento el interno ha satisfecho el importe de la responsabilidad civil impuesta. El interno entró en el Centro Penitenciario en diciembre de 2020, por lo que, si su intención era la de abonar la responsabilidad civil, y en el compromiso de pago se obliga a hacer pagos parciales según su capacidad económica, bien pudo haber hecho pagos cuando tuvo la posibilidad de hacerlos con los ingresos que tenía por su trabajo en dicha empresa.
Dice el apelante que en las ejecutorias 89/19 y 23/20 ha sido declarado insolvente, pero dicha insolvencia no parece ser total, habida cuenta que el interno percibe ingresos por su actividad laboral en el Centro Penitenciario, donde, por otro lado, tiene cubiertas todas sus necesidades vitales básicas. En los informes remitidos consta que además de esos ingresos de 193,90 euros mensuales, ha percibido recompensas en metálico puntuales de 150,00; 60,00 y 75,00 euros, además de recibir ingresos mensuales de un familiar (su esposa) por importe de 50,00 euros.
Pese a ello, el interno ha decidido abonar la cantidad de 50,00 euros mensuales, lo que no deja de ser una cantidad insuficiente, vista su capacidad económica en el Centro Penitenciario donde, insistimos, tiene todas sus necesidades básicas cubiertas. Teniendo en cuenta que ha sido condenado por delitos patrimoniales y que el importe de la responsabilidad civil asciende a una cantidad muy importante de dinero que, a razón de 50,00 euros mensuales, requerirían un número de años muy muy superior a la expectativa normal de vida de una persona que ahora cuenta con sesenta y un años, el pago de la responsabilidad civil exige un mayor esfuerzo económico que el que voluntaria y caprichosamente ha decidido hacer el interno.
Se dice que estando en libertad, sus posibilidades de pago serían superiores, contando con la expectativa de que la empresa ANDARAGON volverá a emplearle una vez que salga de prisión. Ahora bien, esta afirmación contrasta con el hecho de que, estando en libertad y trabajando para esa empresa hasta que entró en prisión, el interno no abonó cantidad alguna en el seno de las dos ejecutorias por las que cumple condena. En toda la documentación aportada solo consta un justificante de pago por importe de 50,00 euros a cuenta de la ejecutoria 89/19, pago efectuado en agosto de 2022.
Puede estar equivocado el informe de la Directora del Centro Penitenciario cuando dice que el interno no ha pagado cantidad alguna por la ejecutoria 89/19, pero un único pago acreditado por el interno por importe de 50,00 euros no se aleja mucho de una afirmación como la que hace la directora.
Por otro lado, y aunque es cierto que el interno ha hecho pagos por importe de 550,00 euros, según los informes del educador, la inmensa mayoría de esos pagos lo han sido a cuenta de la ejecutoria 80/17, que ignoramos a qué delito se refiere y que pena contempla, pero, en cualquier caso, por la que no está cumpliendo pena privativa de libertad. Esta circunstancia, unido al hecho de que el interno cumple condena por dos delitos patrimoniales de una elevad cuantía, es lo que hace más exigible un mayor compromiso de pago por parte del interno para afrontar sus responsabilidades civiles, máxime si, como se dice en los informes, tiene un saldo en su cuenta de peculio que oscila entre los 300,00 y los 700,00 euros.
Esa falta de pago de la responsabilidad civil en cantidad suficiente bien puede estar relacionada con esa falta de asunción de responsabilidad frente a las víctimas porque no se considera responsable de los hechos que les han generado perjuicios a las víctimas.
En aquel caso, al penado se le había otorgado el beneficio suspensivo en atención a la pena que se le había impuesto, muy inferior a la que tiene que cumplir el interno ahora apelante. En aquel caso, la cantidad abonada por el penado en concepto de responsabilidad civil antes de que se le revocase el beneficio suspensivo, fue muy superior a la que ha abonado el Sr. Hilario, quien solo ha comenzado a pagar la indemnización después de haber entrado en prisión, pago que lo ha sido por una cantidad insuficiente en relación los ingresos que percibe.
Los supuestos de hecho en ambos casos son distintos.
Desde esta perspectiva, creemos que no es arbitraria ni ilógica la conclusión alcanzada por la Juez a quo a la hora de considerar que, de forma objetiva, no concurren garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso como ensayo preparatorio para llevar a cabo una vida en libertad respetuosa con las normas, sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que pueda optar más adelante al disfrute de esos permisos si sigue manteniendo buena conducta y si su evolución personal desde el punto de vista de la prevención especial así lo aconsejan. Por eso hay que confirmar las razones denegatorias expuestas en la resolución apelada.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
M ODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

