PRIMERO.- Por la defensa del investigado Domingo, a la que se adhiere la representación procesal del investigado Eliseo, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, recurso que se sustenta en los motivos y argumentos que se expresan en el escrito presentado al efecto.
En el mismo se hace alusión a una serie de motivos que se pueden aunar en la alegación consistente en que en el periodo al que se ciñe la investigación judicial, de 2005 a 2015, el apelante no era director financiero de la entidad, sino que son ajenas al mismo, y tanto desde el punto de vista temporal como respecto del contenido de la actividad que prestaba, ya que Domingo no trabajaba para VITALDEN en ese periodo de tiempo, y en segundo lugar, se dice en el recurso, que no conocía el entramado societario donde se cometieron las supuestas irregularidades, llamando la atención el recurrente sobre una conversación en la que manifiesta que no está de acuerdo con la unificación de los criterios contables utilizados (denominados Ulyses, primero y luego Navisión ).
SEGUNDO.- El contenido y la función que ha de tener el referido auto de continuación por las normas del Procedimiento Abreviado se deduce de la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que "... antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.
Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.
La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que, además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1. 4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.
Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial...".
TERCERO.- En relación al auto ahora impugnado de 12 de diciembre deviene de una resolución anterior de esta Sala de fecha 3 de julio de 2023 que estimó, a su vez, un recurso del Ministerio Fiscal dado que en el primitivo auto de continuación de Procedimiento Abreviado no se recogían determinados hechos respecto de los cuales existían indicios de criminalidad, optando el Juzgado Central de Instrucción, en vez de ampliar aquél, dictó uno nuevo, auto de 12 de diciembre de 2023, que es el ahora recurrido por el investigado Domingo, y al que se adhiere Eliseo.
Partamos ahora de lo que se afirmó en el auto 684/2021 dictado por el Juzgado central de Instrucción. Dicho Auto afirma, en lo que ahora nos importa, que " De modo sumario, sostenemos que, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados que crearon y controlaban una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por los encausados Gumersindo y Heraclio, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a Holanda, Suiza y Luxemburgo.
La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía Gumersindo, que era al administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad. Sin pretensiones de exhaustividad, otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilícitas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban, eran: el mencionado Heraclio, apoderado de confianza del principal encausado en gran número de las mercantiles creadas con fines presuntamente delictivos, quien impartía las instrucciones precisas a sus subordinados del departamento financiero; Jaime, quien daba soporte y gestión a las operaciones llevadas a cabo en orden a la suscripción de pólizas, transferencias, contratos, arrendamientos y restante operativa negocial, tanto en España como en el extranjero; Lucía, responsable del departamento jurídico internacional; Magdalena, responsable del departamento jurídico del grupo empresarial investigado; Laureano, también Abogado y experto en movimientos internacionales de fondos; Manuel, quien llegó a ser responsable del departamento jurídico y figuró como apoderado de muchas entidades; Domingo, responsable del departamento financiero y, en concreto, de las cuentas; Mauricio, jefe de finanzas y responsable del manejo del dinero efectivo; Maximo y Nazario, directores financieros en distintas etapas, siendo el segundo apoderado de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y otras muchas sociedades; Rosa, directora del departamento de expansión, desde donde se adoptaban decisiones a tomar con los franquiciados incumplidores, como cortes del sistema contable "Ulises", recompra del negocio o acciones frente a aquéllos; Raimundo, encargado de la venta de las clínicas de Open Dent S.L. y gestor de recursos humanos de ellas; Torcuato, responsable de la elaboración de libros contables; María Cristina, responsable del personal, de la elaboración de los cierres de cuenta y de la previsión de movimientos de fondos; Virgilio, director de expansión y desarrollo de negocios; María Purificación, responsable del departamento de depósitos y también apoderada de Laboratorios Lucas Nicolás S.L.; Eliseo, encargado de la realización de obras en las distintas clínicas dentales; Luis Enrique, administrador mancomunado de sociedades que regentaban clínicas franquiciadas; Juan Enrique y Adolfo, franquiciados de privilegio; Alfonso, al que se le intervinieron 600.000 euros en efectivo metálico el 16-2-2016, con ocasión de su detención, frutos de sus actividades de recogida de dinero B por las diferentes clínicas del grupo familiar; Andrés, administrador y representante de Gestión Dinámica de Negocios Integral S.L., que gestionaba la contabilidad de las empresas de los hermanos Juan Enrique Adolfo Alfonso, posibilitando el doble control contable de las cantidades ingresadas; Gracia y Constancio, administradores mancomunados de las mercantiles Odontología Valencia Cid S.L. y Odontología Requena S.L., quienes eran tratados como franquiciados de confianza, y Desiderio, multifranquiciado de León, que asimismo tenía conocimiento del entramado diseñado y de los perjuicios que ello causaba".
En la resolución recurrida se dice además, y en relación al recurrente que en los informes de UDEF/BLA con registro de salida 35.148/15; 38.776/15; 18/16; 3.631/16; 11.511/16 y 4.468/16, aparecen numerosas conversaciones telefónicas de las cuales se desprende que el investigado Domingo, como director financiero, tenía conocimiento directo de los entresijos contables de la marca VITALDENT y de la actividad delictiva llevada a cabo por Gumersindo, citando a título de ejemplo una conversación telefónica mantenida a las 09:37:12 del día 08/10/2015, entre Gumersindo y Heraclio, en la que Gumersindo le dice a Heraclio "tío lo único que hay que pedirle a Domingo es que nos cuadre la puta caja ...". De igual forma, en la conversación mantenida entre el propio Domingo e Mauricio a las 12:32:44 del día 11.11.2015, Domingo le pregunta a Mauricio "una pregunta. ¿te acuerdas las regularizaciones que me pasaste tú con los distintos códigos estos?", a lo que Mauricio le contesta: "Esas regularizaciones se hacían en ULISES y como en NAVISÓN necesitamos aún más, metíamos aún más. ¿han pasado? Sí pero como si cuadriplicado o quintuplicado muchas veces ese valor", concluyendo el referido auto en el sentido de que el apelante conocía de los entresijos contables de la sociedad y de las "disfunciones" que existían en la misma.
Esta resolución abunda aún más en la existencia de los indicios de criminalidad existentes contra el ahora apelante, la cual ostentaba un determinado cargo, el de ser el responsable financiero, de las cuentas de la entidad mercantil, cargo que es de notable importancia a la hora de tomar determinadas decisiones dentro de la misma con consecuencias importantes, y más aún dada la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, así como del delito que se le imputa por las acusaciones, debiendo ser en el juicio oral donde se dilucide de forma definitiva si existe o no en su conducta algún tipo de responsabilidad penal.
No se trata obviamente de juzgar la conducta del investigado en este momento procesal en el que nos encontramos, ni de hacer un juicio de valor sobre las diligencias de instrucción que se han practicado en el procedimiento, las cuales, aún no tiene el valor de prueba en sentido estricto, como tampoco podemos ahora descartar de plano la calificación jurídica que se hace en el Auto de Procedimiento Abreviado, pues es una descripción, diríamos, provisional, ya que del mismo se da traslado a las acusaciones para que, si así lo estiman conveniente, formulen escrito de acusación por los hechos, contra las personas, y por los delitos que estimen conveniente, debiendo estarse pues, en su caso, al auto de apertura de juicio oral que se dicte para concretar todos estos extremos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.