Auto Penal 562/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 562/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 681/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200569

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1134A

Núm. Roj: AAP CS 1134:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 681/2023.

Diligencias Previas Pieza de situación personal nº 131/2023 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Nules.

AUTO Nº 562/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Esteban Solaz Solaz.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el Rollo de Apelación Penal con nº 681/2023 incoado en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, en su Pieza separada de medida cautelar con número 131/2023, sobre prisión provisional.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Juan Alberto, representado y defendido por la Letrada Dña. María de la Merced Cerdá Altava, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto en fecha 8 de marzo de 2023 el que expresamente se decía: "ACORDAR la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Alberto como presunto autor responsable de varios delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de pertenencia a grupo criminal, quedando a disposición de este Juzgado.".

Contra la anterior resolución se interpuso en fecha 15 de marzo de 2023 recurso directo de apelación por la Letrada Dña. María de la Merced Cerdá Altava, en nombre y representación de Juan Alberto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando la nulidad del auto de prisión por vulneración del artículo 506, 2 de la Lecrim y 503, y subsidiariamente, se revocara el auto decretando la inmediata puesta en libertad del investigado sin fianza.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 27 de marzo de 2023 se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

En fecha 4 de mayo de 2023 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

En fecha 4 de mayo de 2023 se presentó escrito por la Letrada Dña. María de la Merced Cerdá Altava, en nombre y representación de Juan Alberto, en el que solicitaba le fuera notificado el auto íntegro de prisión al haberse levantado el secreto de las actuaciones, lo que fue acordado por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2023.

En fecha 22 de mayo de 2023 se dictó auto por esta Sección Segunda en el Rollo de Apelación Penal número 436/2023 en el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Y en fecha 23 de mayo de 2023 se presentó nuevo recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2023 por la Letrada Dña. María de la Merced Cerdá Altava, en nombre de Juan Alberto, y en base a las alegaciones que realizaba terminó suplicando se revoque el auto de prisión y se acuerde la inmediata puesta en libertad de su defendido, o en su caso se adopte cualquier otra medida cautelar como comparecencias apud acta.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 13 de junio de 2023 se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto por medio de informe de fecha 28 de junio de 2023, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 14 de julio de 2023 las mismas se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 25 de julio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sección ya conoció en su momento el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Instructor respecto al mismo investigado Juan Alberto.

En el auto recurrido de fecha 8 de marzo del Juzgado de Instrucción se acordaba: "El art. 503.1 2º LECRIM dispone "2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión".

Por tanto, procede dilucidar si concurren indicios racionales de criminalidad entre la persona investigada y el delito cometido, esto es, datos relevantes y objetivos que permitan establecer una conexión entre ambos.

En este sentido, la STC 165/2005 de 20 de junio ha declarado que "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona".

Atendiendo al caso de autos, existen elementos suficientes para considerar que el Sr. Juan Alberto fue quien perpetró junto con los otros investigados los hechos delictivos que se investigan, en particular, los delitos de robo en casa habitada ocurridos el día 28 de noviembre de 2022 en la localidad de Segorbe, y el día 23 de febrero de 2023 en la localidad de Nules. Respecto de los robos en los que únicamente está identificado el Sr. Basilio también se presupone su participación en los mismos, sin que por ahora se haya podido precisar por la fuerza actuante, así como un presunto delito de pertenencia a grupo criminal. Sin perjuicio de que la investigación aún está abierta y de que se les relaciona con más hechos delictivos de la misma naturaleza.

En particular, el grupo criminal formado por los investigados Sr. Basilio, Sr. Juan Alberto y Sr. Candido, actuando de forma conjunta y coordinada con la finalidad de cometer varios delitos contra el patrimonio, habrían planificado de forma conjunta la comisión de delitos contra el patrimonio en casa habitada principalmente en las localidades de Vall d'Uixó y Nules pero también actuaron en otras próximas como Segorbe, distribuyéndose unos roles definidos cada uno de los investigados.

En efecto, se trataría de un grupo organizado especializado en la comisión de delitos contra el patrimonio en casas habitadas mediante las técnicas de "bumping", "impresing" y "resbalón" sin dejar rastro de su participación delictiva. Así, de las diligencias de instrucción llevadas a cabo por la fuerza actuante, se desprende que existe un reparto de roles en el grupo criminal, consistente en que el Sr. Candido es el propietario del vehículo Mercedes con matrícula ....-FLY y es quien conduce dicho vehículo portando a los investigados a los domicilios donde van a cometer dichos robos, quedándose en el vehículo o en los alrededores realizando labores de vigilancia mientras los otros individuos, Sr. Basilio y Sr. Juan Alberto se adentran en los edificios para acceder a los domicilios y cometer los delitos de robo mediante las técnicas suscritas. En este sentido, el pasado día 23 de febrero de 2023, en la localidad de Nules, fueron identificados por la Policía Local el Sr. Candido y Sr. Juan Alberto en el interior de una finca de viviendas, no residiendo en la misma, y entre sus pertenencias les encontraron unos guantes de látex, un plástico preparado para abrir puertas mediante el método "resbalón", así como un papel con la localización de una vivienda y las rutinas de su morador.

Asimismo, en la mayoría de las denuncias interpuestas se obtienen grabaciones de las cámaras de seguridad de comercios próximos y en las mismas se identifica al Sr. Basilio, al Sr. Juan Alberto y al Sr. Candido momentos antes, durante y después de la comisión de los hechos, y en concreto, en el delito ocurrido el 28 de noviembre de 2022 en Segorbe, en las imágenes puede verse que los dos individuos que abandonan la vivienda, que son Sr. Basilio y Sr. Juan Alberto, portan una bolsa donde supuestamente se encuentran los efectos sustraídos. En cuanto al hecho delictivo ocurrido el día 28 de octubre de 2022 en Nules, una vecina ha declarado que el día de los hechos y en la franja horaria que se cometió abrió la puerta a un chico, que no era vecino de la finca y que preguntaba por un tal Feliciano, no residiendo ninguno en la finca, reconociendo sin ningún genero de dudas a dicha persona como el Sr. Basilio.

Asimismo cabe destacar que en el momento de la detención del Sr. Basilio, del Sr. Candido y del Sr. Leoncio, que ocurrió el pasado día 6 de marzo de 2023 cuando circulaban con el vehículo referido con matrícula ....-FLY, la fuerza actuante les encontró consigo numerosos efectos sustraídos tales como joyas, dinero en metálico, y en particular las joyas las portaba el Sr. Candido escondidas en sus genitales, mientras que el Sr. Juan Alberto cuando fue detenido al día siguiente portaba una llave troquelada que es usada para forzar cerraduras mediante el método bumping o impresioning.

Finalmente, del atestado se desprende que la investigada Sra. Montserrat es quien procedía a vender las joyas robadas en varios establecimientos de compro oro, constando las fichas de ventas de joyas a su nombre y habiéndose reconocido tales joyas por sus propietarios que habían denunciado su sustracción.

En consecuencia, en atención a todo lo expuesto, no cabe concluir que se trata de meras sospechas dado que en la investigación efectuada hay multitud de indicios que permiten constatar que los investigados cometieron los hechos investigados, sin perjuicio de que continúan realizándose diligencias de investigación ante la posible comisión de más delitos o de participación de otras personas.

Finalmente, el investigado en su declaración se acogió a su derecho a contestar únicamente a las preguntas de su letrada, no ofreciendo una versión exculpatoria o alternativa de los hechos que se le imputan que permita contrarrestar los indicios existentes de su participación en los hechos delictivos referidos.

TERCERO.- Calificación legal de los hechos. De conformidad con el art. 503.1 1º LECRIM para acordar la prisión provisional se precisa "1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión [...]".

En el presente caso, la conducta llevada a cabo por el Sr. Juan Alberto constituyen varios delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el artículo 241 del Código Penal , que prevé la imposición de una pena de prisión que supera sobradamente los dos años de prisión, en particular de 2 a 5 años. Asimismo, constituye un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal , por cuanto se han concertado dos o más personas para la perpetración concertada de delitos, sin carácter estable o por tiempo indefinido, elemento que distingue este tipo penal del delito de pertenencia a organización criminal.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, los hechos son constitutivos de varios delitos de robo con fuerza en casa habitada, y además, teniendo en consideración el elevado perjuicio ocasionado como prevé el artículo 241.4 del CP , la pena podría imponerse en sus límites máximos, sin perjuicio del otro delito por el que se les investiga de pertenencia a grupo criminal, que como se ha referido anteriormente, ha quedado constatada la existencia de indicios de este tipo delictivo por cuanto se han realizado una serie de robos con fuerza en domicilios por dos o más personas concertadas para ello, por lo que queda constatado que las acciones delictivas se realizaban por los investigados de manera concertada.

CUARTO.- Finalidad de la prisión provisional. El art. 503.1 3º LECRIM dispone "3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley [...]".

En el caso de autos, se aprecia un elevado riesgo de fuga dada la elevada pena que podría llegar a imponerse al investigado, hasta 5 años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza, así como la pena de hasta 2 años de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, atendiendo la gravedad de los hechos objeto de autos. A pesar de que el investigado tiene domicilio conocido en España, así como familia, ello no es garantía suficiente de que no se va sustraer de la acción de la justicia, pues podría abandonar el país con ellos, por lo que resulta imprescindible la adopción de esta medida para evitar la sustracción del investigado a la acción de la justicia y evitar la reiteración delictiva del mismo, como más adelante se expondrá.

Del mismo modo, no hay que olvidar que presumiblemente la instrucción va a ser sencilla y por tanto, va a finalizarse en un breve periodo de tiempo. Consiguientemente, la celebración del juicio oral podría ser próxima en el tiempo y con ello, se produce un aumento probable del riesgo de fuga.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 128/1995 , que ha afirmado "La relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga- y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida [...]".

Por su parte, el artículo 503.2 LECRIM afirma que "2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso [...]".

En el caso de autos, se aprecia un elevado riesgo de reiteración delictiva por parte del Sr. Juan Alberto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el mismo, que en un periodo de menos de 6 meses ha cometido hasta 8 delitos de robo con fuerza en casa habitada, de momento son los que se pueden afirmar a día de hoy, quedando pendiente si está involucrado en más delitos, junto con el resto de investigados y formando parte de un grupo criminal dedicado a la comisión de delitos contra el patrimonio. Por tanto, dada la perpetración de numerosos hechos delictivos en el escaso espacio de tiempo, con el mismo modus operandi, denotan un elevado riesgo de reiteración delictiva de que el investigado Sr. Juan Alberto, en caso de seguir en libertad, pueda cometer nuevos hechos delictivos. Por todo ello, y especialmente atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de autos, para evitar la posible comisión futura de nuevos hechos como los relatados, resulta imprescindible la adopción de la prisión provisional comunicada y sin fianza, al no apreciarse otra medida menos restrictiva para asegurar la presencia del investigado en el proceso y las finalidades previstas en el art. 503 LECRIM .".

Y contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación, y esta misma Sección dictó auto en fecha 22 de mayo de 2023 en el que se decía: "Se aceptan los del auto apelado. PRIMERO.- Contra el auto de fecha 8 de marzo de 2023 por el que la juez instructora acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado Juan Alberto, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se deje sin efecto por vulneración del art. 520.2 de la L.E.Crim y art. 503 de la L.E.Crim y se proceda a su puesta en libertad.

Fundamenta su petición en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 15 de marzo de 2023 en el que, en síntesis, alega la inexistencia de indicios de criminalidad para creer responsable al Sr. Juan Alberto de los delitos contra el patrimonio que se le imputan así como de su pertenencia a grupo criminal, inexistencia de las finalidades a que se refiere el art. 503.1. 3º a) y b).

Se queja asimismo de la infracción de lo dispuesto en el art. 506.2 de la L.E.Crim ya que habiendo sido declaradas secretas las actuaciones el auto impugnado tan solo contenía la parte dispositiva cuando le fue notificado.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso, se solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, ciertamente como alega la defensa del Sr. Juan Alberto fueron decretadas secretas en fecha 8 de marzo de 2023, si bien en dicha fecha se celebró la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim interviniendo la letrada del Sr. Juan Alberto en defensa de sus intereses.

El auto recurrido de fecha 8 de marzo de 2023, remitido a esta Ilma. AP, en el que se adopta por la juez instructora la medida cautelar objeto de impugnación es un auto inobjetable, y en el que se hace una extensa relación de los hechos objeto de investigación ,los indicios de criminalidad existentes contra el investigado y la concurrencia en definitiva de los requisitos legalmente exigibles en el art. 503 de la L.E.Crim para la adopción de la medida cautelar, exponiendo la juez a quo que existe riesgo de reiteración delictiva, y riesgo de fuga.

Así de este modo el Sr. Juan Alberto quien se acogió a su derecho a no declarar y que era perfecto conocedor de los hechos que se le imputaban y respecto de los cuales no quiso dar su versión de los hechos, siendo defendido por su letrado en el acto de la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim , acontece que de las investigaciones realizadas por la guardia civil, existen indicios de su presunta pertenencia a un grupo organizado para la perpetración de delitos contra la propiedad en casa habitada, que habría llevado a cabo junto con las otras personas que forman parte de dicho grupo, delitos cometidos en las localidades de Vall DŽuixo y Nules a través siempre del mismo modus operandi ya que utilizaban técnicas de bumping, impresing y resbalón, utilizando para sus desplazamientos el vehículo Mercedes ....-FLY cuyo conductor realizaba labores de vigilancia mientras el Sr. Juan Alberto en compañía de otro de los integrantes llevaba a cabo los robos. En este sentido el día 23 de febrero de 2023 en la localidad de Nules fue identificado junto con otro por la policía local en el interior de una finca de viviendas en la que no residían, hallándose en posesión de guantes de látex, un plástico preparado para abrir puertas mediante el método del resbalón, así como con notas con la localización de una vivienda y las rutinas de su morador tal y como argumenta la juez a quo.

En el mismo orden de cosas aparece en algunas grabaciones realizadas por las cámaras de comercios próximos donde se le identifica antes y después del robo cometido el día 28 de noviembre de 2022 en Segorbe y se puede observar que al salir junto con otro investigado portando una bolsa donde supuestamente portaban los efectos sustraídos.

Asimismo al ser detenido llevaba una llave troquelada que es usada para forzar cerraduras mediante el método bumping o impresing.

Por último y como otro indicio, se ha constatado la venta de joyas robadas en algunas de dichas viviendas en locales de compraventa de oro, por parte de otra investigada que también formaba parte del grupo criminal.

Partiendo de lo anterior, se desprenden la existencia de numerosos indicios de la presunta participación del sr. Juan Alberto en delitos de robo en casa habitada así como su pertenencia a grupo criminal, por lo que los hechos imputados llevan aparejadas, penas que exceden de lo dispuesto en el art. 503 de la L.ECrim en atención a lo dispuesto en los arts. 241.4 del CP y 570 ter de dicho cuerpo legal y la medida cautelar adoptada se encuentra justificada y es proporcionada, aconteciendo que dada la naturaleza de los hechos objeto de investigación existe un riesgo importante de reiteración delictiva, así como riesgo de fuga siendo de hacer constar asimismo que restan por practicar diligencias de interés, todo lo cual justifica el mantenimiento de la medida cautelar.

En consecuencia el motivo de recurso, se desestima, pues el auto apelado es inobjetable, siendo el que ha sido remitido a la sala y en el cual se contiene todos los requisitos exigibles por el art. 503 de la L.E.Crim , pudiendo instar en cualquier momento la parte apelante la modificación de la situación personal de su representado.".

Y en el mismo procedimiento del Juzgado de Instrucción esta Sección ha dictado otros autos de fecha 15 de mayo de 2023 (rollo de apelación penal número 437/2023 ) y auto de 22 de mayo de 2023 (rollo de apelación penal número 435/2023 ), desestimando los recursos de apelación interpuestos contra autos de prisión respecto a otros investigados.

Y con tales antecedentes, este recurso de apelación debe ser ahora también desestimado, puesto que el contenido del recuro de apelación, no aporta respecto de los hechos otros datos para valorar, siendo además que las circunstancias en las que se acordó la medida cautelar y se dictó nuestro anterior auto de fecha 22 de mayo de 2023, de hace dos meses, no se han modificado ni variado.

La parte apelante alega que el secreto de las actuaciones fue acordado en fecha 8 de marzo de 2023 y que se alza el 8 de abril de 2023, no el 13 de abril, y el auto no se notifica íntegramente a su defendido. Dice que el día 16 de mayo es cuando se recibe íntegramente el auto de prisión. Añade que el auto adolece de la falta del establecimiento del plazo acordado para la prisión provisional, lo que es relevante y debe ser conocido por la parte, y ello es una irregularidad no justificable por su habitualidad. En cuarto lugar se alega respecto al riesgo de fuga y dice que la expresión de que podría abandonar el país es extravagante y aporta un acta de manifestaciones con una serie de declaraciones de su esposa y hermano que concreta. Dice que es un error que su defendido haya cometido ocho delitos, que se le imputaron dos y todo ello son errores materiales y no se ha descendido al caso concreto. Dice que su defendido no tiene capacidad organizativa, que no tiene acceso a la destrucción de pruebas, y que se trata de un robo con fuerza sin víctimas, y vuelve a indicar que no hay riesgo de fuga, y que sacarle de prisión implica dotarle de estabilidad familiar.

SEGUNDO.- El recurso ahora presentado debe ser de nuevo desestimado por los motivos que ya se dijeron en su día, donde esta Sala ya conocía la totalidad de la resolución que se había dictado. Ciertamente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 506, 2 y 507, 2 de la Lecrim puede ser recurrido de nuevo el auto de prisión que se hubiera dictado, pero hay que indicar que el recurso presentado actualmente no aporta datos distintos para valorar respecto a los hechos, y considerando también que la resolución recurrida está totalmente motivada, y que valora totalmente la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para acordarla, siendo la medida dictada totalmente proporcionada y necesaria.

En primer lugar, el auto de prisión no tiene el por qué establecer, ni fijar, el plazo máximo posible que la misma debe durar, debiendo estarse a los plazos establecidos en el artículo 504 de la Lecrim. De igual forma, la no inmediata puesta en conocimiento del investigado del auto de prisión, sobre el que se ha alzado el secreto de las actuaciones, no es una infracción procesal que deba llevar aparejada una nulidad de las actuaciones y la puesta en libertad, puesto que se trata de una mera infracción procesal, sin que haya producido una indefensión relevante, habiendo podido recurrir la parte y su defensa, tanto en un primer momento, como ahora. Por su parte, y como ya hemos indicado en diversas resoluciones, el artículo 503, 1 y 2 de la Lecrim, establece que la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos, siendo el primero de ellos, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (extremo que concurre en el presente supuesto). Y en segundo lugar se requiere que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, lo que también concurre en el presente supuesto, dado el propio contenido del atestado realizado y obrante en las actuaciones, y del propio contenido auto recurrido.

Hay que partir de la base que se está recurriendo el auto de fecha 8 de marzo de 2023 que se dictó en el momento en el que la instrucción acababa de iniciarse, desconociéndose lo que se ha practicado posteriormente. Dicho auto realiza un pormenorizado relato de indicios de la actuación del ahora investigado recurrente y de su relación con varios robos en viviendas. A Juan Alberto se le relaciona con los delitos de robo en casa habitada ocurridos al menos el día 28 de noviembre de 2022 en la localidad de Segorbe y el día 23 de febrero de 2023 en la localidad de Nules. Pero también se le relaciona con otros en los que está identificado el Sr. Basilio, y de los que se presupone su participación, si bien dicho extremo deberá ser acreditado en su caso mediante la posterior investigación, dado que los detenidos actuaban como un grupo criminal del artículo 570 ter del cp., de forma conjunta y coordinada y con la finalidad de cometer varios delitos contra el patrimonio en las localidades de Vall d'Uixó y Nules, pero también actuaron en otras próximas como Segorbe, y donde cada uno de ellos tenía una propia actuación. Los hechos delictivos ya fueron valorados en nuestro anterior auto donde indicábamos los indicios que habían sobre el investigado Juan Alberto, y a él no remitimos. Allí decíamos que: "Partiendo de lo anterior, se desprenden la existencia de numerosos indicios de la presunta participación del sr. Juan Alberto en delitos de robo en casa habitada así como su pertenencia a grupo criminal, por lo que los hechos imputados llevan aparejadas, penas que exceden de lo dispuesto en el art. 503 de la L.ECrim en atención a lo dispuesto en los arts. 241.4 del CP y 570 ter de dicho cuerpo legal y la medida cautelar adoptada se encuentra justificada...". Y por ello, volvemos a decir que se entiende que existen indicios de criminalidad contra Juan Alberto y que las circunstancias por las que se acordó su prisión provisional no han cambiado.

TERCERO.- Y el artículo 503, 3º de la lecrim dice: "Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración de juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del Libro IV de esta Ley. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.".

Por el Juzgado se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Alberto en cuanto entiende que concurre un cierto riesgo de fuga y de sustracción del investigado a la acción de la justicia, y para evitar la reiteración delictiva. La parte recurrente en apelación indica que no existe riesgo de fuga y aporta diversa documentación al efecto. No sabe duda del arraigo que tiene el investigado Juan Alberto, pero como se indica en el auto, ello no es por ahora una garantía suficiente, y la penalidad que pudiera imponerse en el caso de condena es elevada, y ello podría hacer que intentara sustraerse a la acción de la justicia debiendo permanecer en prisión provisional y a disposición del Juzgado instructor. Además de lo anterior, y sobre todo, debe evitarse el riesgo de que el investigado Juan Alberto siga cometiendo otros hechos delictivos. El Instructor valora la apreciación de este riesgo, donde existen indicios de la participación del mismo en dos delitos de robo, y en otros más posibles, hasta un total de ocho, quedando pendiente de investigación si estuviera implicado en más delitos, ya que junto con el resto de investigados forma parte presuntamente de un grupo criminal que está dedicado a la comisión de delitos contra el patrimonio. Por tanto, dada la perpetración de numerosos hechos delictivos en un escaso espacio de tiempo, con el mismo modus operandi, lo que denota un elevado riesgo de reiteración delictiva. Y todos estos riesgos no puede ser evitados mediante otras medidas menos restrictivas.

Como ya indicábamos en nuestro anterior auto: " Partiendo de lo anterior, se desprenden la existencia de numerosos indicios de la presunta participación del sr. Juan Alberto en delitos de robo en casa habitada así como su pertenencia a grupo criminal, por lo que los hechos imputados llevan aparejadas, penas que exceden de lo dispuesto en el art. 503 de la L.ECrim en atención a lo dispuesto en los arts. 241.4 del CP y 570 ter de dicho cuerpo legal y la medida cautelar adoptada se encuentra justificada y es proporcionada, aconteciendo que dada la naturaleza de los hechos objeto de investigación existe un riesgo importante de reiteración delictiva, así como riesgo de fuga siendo de hacer constar asimismo que restan por practicar diligencias de interés, todo lo cual justifica el mantenimiento de la medida cautelar. En consecuencia el motivo de recurso, se desestima, pues el auto apelado es inobjetable...".

En consecuencia, y por todo lo ya dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar el auto recurrido, debiendo tramitarse la causa por el Juzgado de Instrucción con la máxima celeridad posible.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. María de la Merced Cerdá Altava en nombre y representación de Juan Alberto,el auto de fecha 8 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, en su Pieza separada de medida cautelar con número 131/2023 , sobre prisión provisional, que lo ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales al recurrente al ser desestimadas sus pretensiones, debiendo el Juzgado proceder a la rápida conclusión de las diligencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, de la que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Entregado que ha sido el precedente auto para su notificación , en el día de la fecha se anota y se lleva testimonio al Rollo a que se refiere. Doy fe.-

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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