Auto Penal 119/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 119/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 100/2024 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200111

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1300A

Núm. Roj: AAN 1300:2024

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00119/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 100/2024

NIG 28079 27 2 2022 0000529

DIMANANTE DEL JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000020 /2022.

AUTO Nº 119 /2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE: Don Fernando Andreu Merelles (Presidente)

MAGISTRADO: Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

MAGISTRADO: Don Joaquín Delgado Martín

En la ciudad de Madrid, a veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 13 del mes de febrero 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Fidel con NIE NUM000 contra el Auto de este Juzgado Central de Instrucción número 1 de fecha 02.02.2024, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza en relación al mismo.

2.- Contra dicho Auto se interpuso por la defensa del referido recurso de apelación.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se impugna en lo relativo a la denegación de información al estar la causa secreta lo expresado en el razonamiento jurídico quinto aludiendo a un escueta razón, la destrucción de pruebas, que esas pruebas precisamente ya obran en poder de la autoridad policial o judicial, por lo que la puesta en libertad en nada entorpecerá la investigación; se solicita que se le de traslado de los elementos esenciales que se refieren en el Recurso, sin que suponga un levantamiento del secreto de la causa, sino simplemente para poder apoyar con más fundamento el ingreso en prisión. Que en los Razonamientos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero del Auto 13 de febrero de 2024 que desestima la reforma, se exponen los requisitos del artículo 503, y 504.2 y 505 de la Ley de enjuiciamiento Criminal de una forma desde un punto de vista general, que podrían valer para cualquier otro caso. Se recurren los Razonamientos Jurídicos Cuarto y Quinto del citado Auto de 13 de febrero de 2024 que es lo que se aplica al presente caso. Sobre la situación de los hechos imputados y participación del recurrente, infracción del principio de proporcionalidad, arbitrariedad, omisión de la valoración de la situación y circunstancias concretas que afectan a mi defendido, falta de valoración de los indicios racionales de la comisión de la acción delictiva. Infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Violación del derecho a la libertad ( art. 17 de la Constitución), existen otras medidas que puedan garantizar que mi representado no se va a sustraer a la acción de la justicia; se ha omitido ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Nulidad del Auto de 13 de febrero de 2024 en base al artículo 238, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24 de la _Constitución española y de los principios de motivación de las resoluciones, proporcionalidad, congruencia. Indefensión. Se solicita:1) se le remita o facilite lo expuesto en el hecho previo de este escrito, que ya fue reproducido y pedido en la reforma, en lo relativo a los reales elementos esenciales para poder impugnar la prisión. provisional, y que entiende esta parte no han sido facilitados. 2) tras los trámites, teniendo por formulado Recurso de Apelación contra el auto de fecha 13.02.2024 que desestima la reforma contra el auto de 02.20.2024 por incurrir en nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la falta de motivación del auto recurrido, y vulneración del derecho a la libertad ( art. 17 de la Constitución), así como infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se proceda a reformar dicho Auto, y, de conformidad con los motivos expuestos, se declare la nulidad alegada, y en su consecuencia se proceda a la inmediata puesta en libertad provisional sin fianza, con obligación de establecer otra medida menos gravosa, como comparecer los días 1 y/o 15 de cada mes ante la Autoridad Judicial o Administrativa que se designe por el órgano de o en su caso si lo estimase oportuno todas las semanas, o en su defecto con fianza en la medida y posibilidades económicas del imputado, al no existir motivos fundados por los que se pueda deducir que el imputado eluda la acción de la justicia, cometa otros actos delictivos, sin que consten antecedentes penales.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa el mantenimiento de la medida cautelar.

SEGUNDO.- El n.º2 del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que :" Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado. "

El artículo 302 de la referida Ley Procesal Penal prevé que : " Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505." .

El mencionado apartado tercero del artículo 505 establece que: "En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado".

En el Auto 162/2022 de 4 de abril de 2022, dictado en el Recurso 139/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se recoge que "El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justificación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre). "

Como recoge El Auto 286/2021 de 18 de mayo de 2021, dictado en el Recurso 279/2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: " Por lo que al secreto de las actuaciones y su relación con el auto que decreta la prisión se refiere, las SSTC 82/2019 de 17 de junio; y 368/2018, de 15 de julio, establecen lo siguiente: "La declaración de secreto de sumario no atribuye al instructor la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados: es simplemente un instrumento dirigido a asegurar el éxito de la investigación que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando que se extienda más allá de lo imprescindible ( STC 18/1999, de 22 de febrero). Conforme a este criterio, el secreto del sumario permite al juez no incluir cierta información en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no le autoriza a ocultarles sin más todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas ( STC 18/1999). El instructor puede, por tanto, dictar un auto de prisión en el que haga escueta referencia a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar, evitando consignar detalles o datos de hecho que puedan perjudicar la marcha de las investigaciones, pero que, por contra, permitan al afectado conocer las razones básicas que determinan su prisión, posibilitando en todo caso la impugnación del auto mediante el uso de la vía procesal adecuada."

En el presente caso, los hechos, la calificación jurídica, la necesidad del secreto de las actuaciones y la finalidad que justifica la también necesidad de la prisión provisional, han sido contemplados por el Juez Instructor. Así, se recoge en el Auto recurrido que " La investigación desarrollada en el marco de las presentes diligencias previas ha revelado que el investigado, de nacionalidad yemení, accede frecuentemente a páginas web que contienen material propagandístico de la organización terrorista DAESH (Documentos, infografías, videos, fotografías) y que, a través de la aplicación Whatshapp ha difundido algunos de estos contenidos. -Del análisis inicial de los dispositivos intervenidos se desprende, de las imágenes obtenidas, que el recurrente posee formación en el manejo de armas de guerra. -A través de las conversaciones intervenidas se aprecia un alineamiento del investigado con la ideología y actos de la organización terrorista DAESH. El conjunto de indicios obtenidos, permite concluir que estaríamos ante la presumible comisión de delitos de terrorismo por el investigado, concretamente autoadoctrinamiento y enaltecimiento del terrorismo, previstos en los artículos 575 , 578 del Código Penal , así como la difusión de contenidos de carácter terrorista previsto en el art. 579 del mismo cuerpo legal , sin perjuicio que con el resultado de las diligencias que se están practicando los hechos puedan ser calificados también con arreglo a otras figuras delictivas. ".

Se recoge, asimismo, que los indicios se derivan de las diligencias practicadas, como realizados por agentes de la unidad investigadora.

Razonándose también por el Juez Instructor la necesidad del mantenimiento del Secreto de las actuaciones y de la situación de privación de libertad del investigado recurrente, así, " es necesario el mantenimiento del secreto en la presente causa, no pudiendo dar acceso al letrado defensor a más elementos de la misma, puesto que los investigadores están analizando la documentación y dispositivos electrónicos intervenidos al investigado, y la libertad del mismo podría provocar además riesgo de destrucción de pruebas por el mismo, al no haberse completado la investigación policial en relación a dichos dispositivos, ". Además, de haberse aludido anteriormente al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, al referirse a la falta de arraigo suficiente "es necesario añadir, que pese a la alegación de arraigo realizada por el letrado defensor, el recurrente tiene nacionalidad yemení y carece de arraigo suficiente en nuestro país como para poderse conjurar el riesgo de fuga "

Lo expuesto pone de manifiesto que la resolución recurrida recoge una motivación que satisface la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión, cumpliéndose , por ende, con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental. Permite a las partes conocer los motivos en virtud de los cuales se ha decretado la medida de prisión provisional, así como su revisión por este Tribunal. Justificando el Secreto de las actuaciones que no se haya dado más información detallada de lo actuado a la parte.

En consecuencia, no se justifica la declaración de nulidad interesada por la defensa recurrente.

El arraigo en España referido en el Recurso no justifica la modificación de la mencionada necesidad de la gravosa medida adoptada ante la gravedad de los hechos que se investigan, ya no solo por el posible riesgo de destrucción de pruebas que pudieran derivar de la investigación que se está desarrollando y por la que se ha declarado el secreto de las actuaciones, sino que también por el peligro de reiteración delictiva y riesgo de fuga, derivados por el tipo de hechos que indiciariamente se atribuyen al recurrente, por la entidad de los mismos, unido a lo indicado en el Auto de 31 de enero de 2024 por el que se acordaba su detención inmediata, natural de Yemen, en el sentido de que "Consta un desplazamiento de Fidel con bultos de viaje que portaba a la salida del inmueble donde moraba y su desplazamiento a Barcelona en ferrocarril, presumiblemente al Aeropuerto de El Prat (Barcelona), significando que se encuentra programado por la compañía Vueling, un vuelo para el día de hoy desde el Aeropuerto de Barcelona con destino El Cairo (Egipto), existiendo indicios racionales de que podría continuar con su adoctrinamiento terrorista con la citada organización en dicho país." . Obrando Oficio del Centro de Inteligencia contra el terrorismo y el crimen organizado comunicando que " han procedido a la detención a las 13,05 , en el filtro de Seguridad de pasajeros (P30) de la terminal 1 del Aeropuerto del EL PRATA DE LLOGBREGAT (BARCELONA)." Siendo menester traer a colación que ya en el Auto de 2 de febrero de 2024 que decretaba la prisión se hacia constar que " el riesgo concreto de fuga en relación con la persona investigada, especialmente teniendo en cuenta que fue interceptado en el aeropuerto sólo con un billete de ida a Egipto, sin vuelta. Y la condición de refugiado no excluye el riesgo de fuga ni impide acordar la prisión provisional" .

Con el Recurso interpuesto no se ha desvirtuado la necesidad del mantenimiento de la prisión provisional del recurrente, no apreciándose que con una medida menos gravosa se pueda cumplir con la finalidad constitucional que justifica la privación de libertad decretada, y que, en consecuencia, la misma sea conforme con lo dispuesto en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La medida provisional de privación de libertad adoptada es conforme con los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad que preside la prisión preventiva.

En definitiva, no se ha justificado que la prisión provisional así acordada suponga una vulneración del derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 17.

En consecuencia con todo lo expuesto, las alegaciones formuladas por la defensa del recurrente no justifican la revocación del mantenimiento de la prisión acordada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Don José Alfredo Domínguez Tuset, Letrado 86426 ICAM en nombre y representación de D. Fidel contra el Auto de Auto de 13 de febrero de 2024 que desestimaba el Recurso de Reforma contra el Auto de 2 de febrero de 2024 en el que se acordó decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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