Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 119/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 100/2024 de 26 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200111
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1300A
Núm. Roj: AAN 1300:2024
Encabezamiento
DIMANANTE DEL JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000020 /2022.
PRESIDENTE: Don Fernando Andreu Merelles (Presidente)
MAGISTRADO: Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)
MAGISTRADO: Don Joaquín Delgado Martín
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 13 del mes de febrero 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Fidel con NIE NUM000 contra el Auto de este Juzgado Central de Instrucción número 1 de fecha 02.02.2024, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza en relación al mismo.
2.- Contra dicho Auto se interpuso por la defensa del referido recurso de apelación.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa el mantenimiento de la medida cautelar.
El artículo 302 de la referida Ley Procesal Penal prevé que : " Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505." .
El mencionado apartado tercero del artículo 505 establece que: "En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado".
En el Auto 162/2022 de 4 de abril de 2022, dictado en el Recurso 139/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se recoge que "El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justificación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre). "
Como recoge El Auto 286/2021 de 18 de mayo de 2021, dictado en el Recurso 279/2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: " Por lo que al secreto de las actuaciones y su relación con el auto que decreta la prisión se refiere, las SSTC 82/2019 de 17 de junio; y 368/2018, de 15 de julio, establecen lo siguiente: "La declaración de secreto de sumario no atribuye al instructor la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados: es simplemente un instrumento dirigido a asegurar el éxito de la investigación que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando que se extienda más allá de lo imprescindible ( STC 18/1999, de 22 de febrero). Conforme a este criterio, el secreto del sumario permite al juez no incluir cierta información en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no le autoriza a ocultarles sin más todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas ( STC 18/1999). El instructor puede, por tanto, dictar un auto de prisión en el que haga escueta referencia a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar, evitando consignar detalles o datos de hecho que puedan perjudicar la marcha de las investigaciones, pero que, por contra, permitan al afectado conocer las razones básicas que determinan su prisión, posibilitando en todo caso la impugnación del auto mediante el uso de la vía procesal adecuada."
En el presente caso, los hechos, la calificación jurídica, la necesidad del secreto de las actuaciones y la finalidad que justifica la también necesidad de la prisión provisional, han sido contemplados por el Juez Instructor. Así, se recoge en el Auto recurrido que "
Se recoge, asimismo, que los indicios se derivan de las diligencias practicadas, como realizados por agentes de la unidad investigadora.
Razonándose también por el Juez Instructor la necesidad del mantenimiento del Secreto de las actuaciones y de la situación de privación de libertad del investigado recurrente, así,
Lo expuesto pone de manifiesto que la resolución recurrida recoge una motivación que satisface la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión, cumpliéndose , por ende, con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental. Permite a las partes conocer los motivos en virtud de los cuales se ha decretado la medida de prisión provisional, así como su revisión por este Tribunal. Justificando el Secreto de las actuaciones que no se haya dado más información detallada de lo actuado a la parte.
En consecuencia, no se justifica la declaración de nulidad interesada por la defensa recurrente.
El arraigo en España referido en el Recurso no justifica la modificación de la mencionada necesidad de la gravosa medida adoptada ante la gravedad de los hechos que se investigan, ya no solo por el posible riesgo de destrucción de pruebas que pudieran derivar de la investigación que se está desarrollando y por la que se ha declarado el secreto de las actuaciones, sino que también por el peligro de reiteración delictiva y riesgo de fuga, derivados por el tipo de hechos que indiciariamente se atribuyen al recurrente, por la entidad de los mismos, unido a lo indicado en el Auto de 31 de enero de 2024 por el que se acordaba su detención inmediata, natural de Yemen, en el sentido de que
La medida provisional de privación de libertad adoptada es conforme con los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad que preside la prisión preventiva.
En definitiva, no se ha justificado que la prisión provisional así acordada suponga una vulneración del derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 17.
En consecuencia con todo lo expuesto, las alegaciones formuladas por la defensa del recurrente no justifican la revocación del mantenimiento de la prisión acordada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que,
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
