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05/04/2024
Auto Penal 1202/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 447/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1202/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023201065
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14226A
Núm. Roj: AAP B 14226:2023
Encabezamiento
Ilmos/a Sres.Sra Magistrados/a:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
D.DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, a 27.11.2023
Antecedentes
Recibido ello se procede a deliberar, y votado que ha sido el recurso sin vista ,se dicta el presente Auto, expresando el parecer mayoritario del Tribunal, recibido el complemento de particulares atendidas las causas urgentes , preferentes prioritarias y anteriores y señalamientos y carga de trabajo de esta Sala,y del ponente, que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.
Fundamentos
Frente a la inicial querella interpuesta por el querellante por estimar que la querellada ex pareja de aquél habría cometido delito de acusación y denuncia falsa en 456 del código penal, y delito de falso testimonio prestado en causa judicial, si incoaron diligencias previas caso un rechazo inicial de la querella que fue corregido en apelación por la audiencia de Barcelona esta misma sección mediante auto de 14 de diciembre de 2021 en el recurso de apelación 7572 1021 que obra al folio 139 y siguientes.
Reaperturadas las actuaciones tras la admisión de la querella se practiquen las que se han considerado pertinentes por el juzgado entre ellas la declaración de la querellada
Tras ello se dicta el sobreseimiento ahora recurrido.
El segundo momento la declaración judicial ante el juzgado de violencia contra la mujer número uno de Barcelona refirió que en momentos de estrés la encerraba en habitación y que la cia poniéndose la puerta de la estancia que los ocho meses se planteó la separación que lo embarazada y que lo largo de la relación le obliga a practicar sexo ,amenazaba, la insultaba que ya decía que no quería que insistía en y acaba aceptando por miedo y por las amenazas moviendo contado nada a nadie y teniendo pruebas telefónicas y de guasa que no quede constancia porque es muy astuto.
Refiere la querella que tras ello el instructor del juzgado de violencia contra mujer número uno dictó un auto de 15 de septiembre 2020 de procedimiento o abreviado y exclusivamente por los hechos del mismo día de la denuncia al amparo de lo previsto en art. 153 del código penal no por los demás poniendo de manifiesto el razonamiento jurídico tercero de aquél auto que hay indicios de la lesión del último día toda vez que la declaración corroborada por informe de lesiones.
A su vez al resolver son orden de protección el diecinueve de cuatro del 21 del juzgado señalar aquí tampoco podemos ignorar que tras la instrucción al final sólo se le va a juzgar por un delito del art. 153 descartándose decir la existencia de indicios del delito de violencia habitual y de varias agresiones sexuales dos años después los indicios de delito son más débiles porque sólo los hay en agresión actual
Señala el querellante que sólo se le acusado de la comisión del artículo 153 del código penal por lo que él y no vemos el testimonio posteriormente será condenado al menos en primera instancia por un juzgado de lo penal
Parte de la base de que se han practicado las diligencias propuestas en la querella en los términos que señalaba el auto de la audiencia y señala que de lo actuado continúa sin resultar justificada debidamente la perpetración de los delitos por los que se estudien las presentes diligencias previas siendo procedente de acuerdo con lo previsto en el 779.1.1ª y 641.1 LEXRIM de la ley de enjuiciamiento criminal decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones pues para que concurran los delitos de falso testimonio de denuncia falsa de los artículos 456 458 que tratan de perseguir en esencia el elemento objetivo de un temerario desprecio hacia lo acordado en la falta la verdad , resulta que ninguno de los casos se aportan indicios racionales y una rigurosa falsedad de los relatos efectuados por la investigada.
La querella proponía dice documental acompañada con la misma y la parte añadido más documental en recientes escritos. Procede a valorar estos documentos y señala que de su valoración se colige que las partes han mantenido una turbulenta relación sentimental con altibajos RR y características comunes de toxicidad frecuente en parejas en situación de desigualdad sexista que ha propiciado apreciar el juicio penal la autoría por el querellante del delito de maltrato físico la querella da en el ámbito de violencia sobre la mujer. La falta de declaración judicial de los delitos contra la libertad sexual que también afirma la investigada no equivale a su falsedad o mendacidad sido juicios de valor en las que prevalecen las dudas y la presunción de inocencia por falta de corroboración periférica de indicios racionales de lo manifestado por la querella da sobre hechos que desarrollados en la intimidad del hogar difícilmente van a poder ser contrastados por ello se decreta el sobreseimiento
Entendiendo la defensa que hay una diferencia sustancial existente entre que en su momento no resultaran probados los hechos que la querella la denunció ante la policía y el juzgado de violencia doméstica y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba o como mínimo con claro desprecio a la verdad.
De ahí dice la defensa se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusaciones que la causa incoada haya determinado por sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre o provisional lo que lo sucedido en este caso y de la extensa documental aportada por el querellante de una supuesta de e irreal felicidad de la pareja, no acredita por sí que los hechos denunciados no fueran ciertos.No puede afirmarse que hay indicios de que la investigada en esta causa tuvieron ánimo distinto que no fuera el inherente a formular la correspondiente denuncia por lo que ella consideraba que suponía un ataque contra su libertad sexual en si integridad física para exigir y la correspondiente responsabilidad . Por lo que no puede apreciarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones criminales y es correcto sobreseimiento
Habrá vulneración cuando no se abra o se clausure instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas susceptibles de ser despejadas por la investigación .
No hay un derecho a la práctica ilimitada de realizar cuántas diligencias se perfilan como posibles o imaginables si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario pues otro caso conduciría a una instrucción inútil en perjuicio del interés General en una gestión racional visita de los recursos de administración de justicia.
Y ello porque con carácter general diremos en relación al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A).
También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley" (FJ 4º-A).
Y sobre la instrucción mínima e imprescindible: "Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con los arts. 791.3 y 793.3, 11)" (FJ 4º-A).
Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto" (FJ 4º-A-in fine)
Sobre esa base la sala considera que el sobreseimiento acordado es corecto
Efectivamente recordaremos que en relación con el sobreseimiento provisional dictado al momento procesal en que se dicta este recordamos que la Sala viene considerando que la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con
Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,
Se ha de constatar además, para el sobreseimiento, la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar debidamente la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa de sus respectivos intereses.
La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.
Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.
Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias,
En ese marco el sobreseimiento provisional al que se remite el auto, a diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados ,
Por el contrario se considera entonces
O cuando lo instruido permitan razonablemente pensar que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada.
Como señala ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Se dicta auto de sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1 regla primera y 641.1 de la ley del centro criminal al archivo de las actuaciones al no existir indicios de la perpetración del delito expresando así el porqué del archivo
Añade que esa decisión se toma a la vista de las diligencias efectuadas, por lo que conocemos el origen de la misma y nada se indica en el recurso a propósito de que se desconozcan estas,
Tampoco se combate el auto porque deban practicarse o se hayan dejado de practicar alguna diligencia necesaria imprescindible de instrucción que no se solicitan el suplico del recurso
La sala estima correcto en derecho el auto dictado. El juzgado ha intentado llevar a cabo unas diligencias que se le ordenaron por la sala. Se ha llevado a cabo por tanto por el juzgado toda la diligencia de instrucción posible todo el esfuerzo instructor razonable y se encuentra por tanto ante unas declaraciones contradictorias del acusador particular y de del investigada
Efectivamente podemos considerar
a) no se ha dictado un auto de sobreseimiento o libere respecto de los hechos que fueron inicialmente denunciados por la ahora querellada)
b) tampoco se ha dictado una sentencia absolutoria sobre aquellos
c) al contrario se dictado una sentencia condenatoria por el maltrato físico que originó la intervención policial con la que se desencadenó el procedimiento
d) es importante destacar que la querellada ha declarado ante el instructor. Ciertamente el instructor ha percibido esa declaración con inmediación. No estamos hablando de que se genere con ello una prueba propia del plenario ante el tribunal que enjuicia en tal ocasión es algo diferente pero resulta significativo que habiendo tenido ante sí a la querellada que ha declarado no ha percibido el instructor lo hubiera hecho constar así probablemente el sobreseimiento los hubiera dictado una impresión de fallsedad de cuanto ella dijo ante el instructor de esta causa ratificando se en que la denuncia que en su momento puso en lo que declaró era cierto. El hecho de que el instructor la haya apreciado una manifiesta en veracidad o un o'leary ha generado una manifiesta sensación de in credibilidad es en sí mismo un contraindicio la pretendido por el ahora recurrente
e) los elementos documentales que reflejan esa supuesta felicidad o enamoramiento o a los que se hace referencia por la querella por el querellado no son coincidentes con los momentos críticos que se exponen y se acercan al momento de la denuncia sino que son anteriores de ruso en más de un año a esta circunstancia
f) por el contrario obra una documental de un centro público en lo testimoniado y as íobservamos, obra al folio 209 un informe emitido por el centro de servicios sociales la marina del ayuntamiento de Barcelona del instituto municipal de servicios sociales de fecha 26 de enero de 2022 donde petición de la Sra. Piedad hace constar que la Sra. Piedad fue atendida los servicios sociales básicos de la marina en fechas siguientes el día tres el día seis el día tres el día 20 y el día 25 de junio de 2019-nótese que cuatro meses intervenciones fueron anteriores a la denuncia que originó el procedimiento de violencia doméstica así como también el uno y el 5 de julio de 2019 indicando en la citada documental que la Sra. Piedad expresó que sufrió una violencia por quien era en aquel momento su pareja se dará atendió asesoró y orientó a la usuaria del y del jurídico psicológico y de protección, fin lo que operaría como un contraindicio frente a la tesis sostenida por el querellante ahora apelante y que confirmaría la tesis del juzgador sobreseer por un no constar indicios suficientes de la falsedad objetiva de cuanto llegó a manifestar en su denuncia y ante el juzgado
g) a ello no es óbice a lo que señaló el juzgado de violencia doméstica y tampoco puede ser tenido como un indicio racional de criminalidad por parte de la ahora querellada por cuanto a que el juzgado lo que dijo es que juzgado de violencia contra mujer número uno dictó un auto de 15 de septiembre 2020 de procedimiento o abreviado y exclusivamente por los hechos del mismo día de la denuncia al amparo de lo previsto en art. 153 del código penal no por los demás poniendo de manifiesto el razonamiento jurídico tercero de aquél auto que hay indicios de la lesión del último día toda vez que la declaración corroborada por informe de lesiones. Del resto de los hechos denunciados algunos muy graves
Es decir dijo que no había indicios suficientes pero no estimó tampoco que debiera deducir un testimonio de particulares por acusación y denuncia falsa y al ser ese como o en parte atribuye esa ausencia de indicios a la compatibilidad de ello con la naturaleza de los hechos con su reiteración del tiempo pasado en ausencia de marcos temporales claros pero no afirmar que le causaron impresión de in veracidad. Lo único que señala como pone de manifiesto el auto y la defensa al oponerse al recurso es que no encontraba indicios para abrir y seguir el procedimiento contra el entonces acusado por más delito 353 pero no hay un pronunciamiento a propósito de que considere y veraz o inverosímil los hechos denunciados.
h) tampoco estimamos que en pueda prosperar el recurso correctamente planteado apoyándose en el auto que dictó a esta sección con anterioridad y ello porque el auto dictado por la sección para empezar ello un marco distinto de valoración art que aquí se nos somete ahora
Allí se tratara sólo de CRRR a propósito de la inicial verosimilitud de un relato de la querella ese era el objeto del auto por el que se resolvió recurso contra la inicial inadmisión de la querella y sólo desde ese contexto y no extrapolando lo como hace el apelante cual si se tratara de un auto en el que sería discutido no el sobreseimiento de los hechos tras las diligencias de instrucción practicadas, sólo en ese contexto hay que leerlo y en ese contexto el auto de la sala lo único que decía y así que entenderlo es que en la inexistencia de indicios que puso de manifiesto ya hemos comentado el juzgado de vigilancia podría avalar la credibilidad del relato de la querella a los solos efectos de lo que allí decíamos que era si desea inicial circunstancia debía permitir la remisión de la querella como sea sostuvimos pero también señalábamos que era posible que todo ello fuera debido a la dificultad probatoria de los hechos punibles él cometidos y la intimidad del hogar sin llegar a firmar que es tuviéramos en ese momento porque no lo valoramos con ese fin indicios para con seguir el procedimiento penal y llegar a la fase intermedia del mismo lo único que el auto de la sala ha señalado en definitiva es que no debía considerarse a los efectos de la admisión de la querella o inadmisión de la misma inverosímil el relato que aquélla hacía nada más
Ahora estamos en otro momento en el que las exigencias de ponderación son distintas de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer y es en relación con lo que hemos señalado hasta este momento que entendemos que el auto de sobreseimiento está correctamente dictado
Pero resulta evidente de todo lo expuesto que al sobreseimiento provisional debe referirse que se dicta siempre con el carácter de provisional, contextualizando los datos y los hechos indiciariamente obtenidos de la instrucción y, tras valorarlos en su conjunto en el sentido de no concurrir algunos de los elementos imprescindibles para que el tipo penal examinado cobre forma provisoria, o la autoría de los hechos ,en orden a justificar su enjuiciamiento, en este caso la presunta clara conciencia de la falsedad o temerario desprecio la verdad los hechos que se denuncian o de faltar conscientemente y deliberadamente la verdad en el testimonio prestado ante los tribunales
Recordando que, como hemos dicho, al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de falsedad objetiva del os hechos denunciados y sobre los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal,y se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación
La apertura de la fase intermedia como insta el apelante solo procede aquélla si "está justificada
La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la
Es lo que sucede en el caso y por ello procede confirmar el sobreseimiento dictado desestimando el recurso de apelación, dado que ya se ha practicado la pericial que dice omitida con el resultado ya analizado y es este el resultado de la ponderación de lo obrante en la instrucción sin que por demás la indicación que hace el recurso de que la defensa oculta el documento original con el fin que pretende no pueda ser tenida sino una hipótesis que no es verificable,que ni siquiera se ve reforzada por el hecho de que la contra pericial en el procedimiento civil no se dejó de hacer por faltar el documento original sino por las razones ya explicadas.
Por todo ello procede el dictado de la siguiente
Fallo
Se acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación INTERPUESTO por la parte apelante D. Agustín contra el Auto de 9.2..2022 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, recurso al que opone el Fiscal y la defensa de Piedad , que se confirma. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así se manda y firma Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

