Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 13/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 9/2023 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200012
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2117A
Núm. Roj: AAN 2117:2023
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA 9/2023
ROLLO DE SALA Nº 62/2022
- Sección TERCERA -
Procedimiento de Extradición nº 54/2022
Juzgado Central de Instrucción nº 6
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos./as. Srs/as. Magistrados/as:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Jose Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Doña Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Doña María Teresa García Quesada (Ponente)
Doña Ana María Rubio Encinas
D. Joaquin Delgado Martín
Dª. Mª Fernanda Garcia Perez
D. José Pedro Vázquez Rodriguez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones, presentando escrito el Ministerio Fiscal interesando la confirmación del auto suplicado.
Fundamentos
La primera de ellas se funda en la consideración de que la entrega del reclamado puede suponer un peligro para su vida o integridad física derivado de su conversión al cristianismo. Una vez acreditada la existencia de esta Iglesia, Iglesia Católica Ortodoxa de Francia, hay que decir que el Sr. Adriano forma parte de dicho credo desde el mes de Mayo de 2020, participa activamente en la vida pastoral tal y como se acredita con la documentación aportada y por ese motivo considera que su entrega a las autoridades argelinas (a pesar de que efectivamente, como se dice en el auto, el mismo no está siendo reclamado por abjurar la fe musulmana) pone en serio peligro su integridad física e incluso su vida. En apoyo de tales afirmaciones argumenta que la nueva Carta Magna argelina aprobada en 2020 presenta al islam como elemento fundamental de la identidad del país: en su artículo 2 estipula que "el islam será la religión del estado" y en su artículo 10 prohíbe a las instituciones del estado "transgredir la moral islámica"; por otro lado el artículo 144 del Código Penal de Argelia establece que cualquier individuo que menosprecie al profeta Mahoma o denigre el credo de los profetas del islam por escrito, dibujo, declaración o cualquier otro medio será castigado con pena de entre 3 y 5 años de prisión; además de ello resulta que, conforme a la "sharía" o "ley islámica" el castigo por apostasía es la muerte. Aclarando que, si bien en países como Argelia la "ley islámica" no es parte del sistema legal del país y por tanto no se aplica esta pena por los tribunales ordinarios, pero no es menos cierto que, la gran mayoría de personas que abandonan el islam para unirse al cristianismo experimentan persecución, que comienza por ser intrafamiliar y comunitaria, y que varía desde el desprecio y la agresión verbal en los casos más leves hasta linchamientos y asesinatos en los más graves. No sostiene pues que sea el propio estado reclamante, entonces, quien vaya a actuar contra el reclamado, aunque tal y como se ha acreditado documentalmente las autoridades de la Republica de Argelia enjuiciaron y condenaron a distintas personas por "practicar un culto distinto al islam" y ello por aplicación de la Ordenanza 6/03 de 28 de febrero de 2006 "fixant les conditions et rèles d 'exercice des cultes autres que musulman" que prevé en su art. 11.1 una pena de 2 hasta 5 años de prisión a cualquiera que "incite, restrinja o utilice cualquier medio de seducción con intención de convertir a un musulmán a otra religión", sino que un riesgo más concreto proviene de los propios ciudadanos argelinos, y en concreto de sus propios compañeros de prisión y de la aplicación de la "sharía" por los mismos.
Hace referencia a la presentación por tal motivo de una Solicitud de Protección Internacional y Asilo en el mes de noviembre de 2022, y que el Auto recurrido se refiere a que solo en el caso de la concesión del asilo sería cuando el mismo podría ser tenido en cuenta, pero los trámites para la concesión de esta gracia pueden demorarse años y la entrega acordada por este procedimiento sería prácticamente inmediata, con lo que el daño que podría sufrir mi mandante sería irreparable.
En la resolución recurrida se analiza con detalle la cuestión relativa a la concurrencia de posibles causas de denegación de la entrega de acuerdo con el artículo 4 del Convenio relativo a la extradición entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006 (Instrumento de Ratificación dado en Madrid el 12 de mayo de 2008, publicado en el B.O.E. de 24-7-2008), y estima que no concurre ninguna de ellas, ni obligatoria ni facultativa.
En lo que se refiere a la religión católica abrazada en fechas recientes por el reclamado, considera que no existe la menor huella de que el interesado estuviere siendo reclamado por las autoridades judiciales del país por razones religiosas.
En el recurso, según hemos expuesto, no se afirma la existencia de tal motivación de persecución religiosa como fundamento de la reclamación del extraditurus, sino que se hace referencia a los riesgos que para su vida o integridad física puedan suponer tal condición de fiel católico habida cuenta las condiciones religiosas del país reclamante, no sólo en cuanto a la legislación que expone, sino en cuanto al posible riesgo que ello pueda suponer por parte de sus iguales en el centro penitenciario al que fuera conducido.
Resulta evidente que no se especifica un riesgo cierto y concreto, referido al recurrente, que pudiera justificar la denegación de la entrega que se solicita.
En este sentido es unánime y reiterada la opinión de esta Sala de lo Penal al respecto, en el sentido de que, tratándose de una alegación genérica carece de virtualidad, como causa obstativa a la autorización de la entrega. En este sentido, en el reciente Auto de a Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de 11 de enero de 2023, con referencia a el auto 1/2020, de 24 de enero, que a su vez citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, recoge la postura de la Sala al respecto:
Así pues, los temores difusos expuestos por el recurrente, respecto a las hipotéticas consecuencias de su credo religioso en las condiciones de su vida en el país reclamante no constituyen fundamento suficiente para apreciar la existencia de un riesgo en el sentido definido en el artículo 4.2. b) del Tratado
SEGUNDO.- Por lo que se refiere la Solicitud de Protección Internacional y Asilo que ha realizado el reclamado, hemos de decir que es obligado recordar que la presentación de una solicitud de asilo por parte del reclamado no constituye ningún obstáculo para la declaración, en esta fase jurisdiccional, de la procedencia de la extradición, solamente implica, según el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la suspensión, hasta que recaiga una decisión definitiva sobre dicha solicitud de asilo, de la ejecución de lo acordado en el proceso extradicional.
Si bien hemos de recordar asimismo que se ha señalado en numerosas ocasiones por el Pleno de esta Sala de lo Penal, doctrina recogida en el Auto del Pleno de 21 de diciembre de 2022 que la mera petición de asilo, sin que conste resolución del Ministerio del Interior por la que se admita a trámite dicha solicitud, tampoco es causa de suspensión de la entrega, sino que es preciso, como decimos, que se haya admitido a trámite en vía administrativa dicha solicitud, en cuyo caso sí es preciso esperar a que recaiga la correspondiente resolución administrativa. En este sentido podemos citar, entre otros muchos, el Auto del Pleno de la Sala 15/2019, de 5 de marzo, en relación al alegado artículo 19.2 de la Ley 12/2009, señala que "... el artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ... precisa como efectos de la presentación de la solicitud de suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo en cualquier proceso de extradición... permitiendo pues que el proceso siga su trámite, pero no autoriza a ejecutar la entrega, sino una vez denegado el asilo o protección internacional...". En relación con esto, el auto de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2019, señala que ... el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, solo en ese supuesto, deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre protección internacional instada... así se pronuncian los autos 10/2018 de la Sección Segunda; 3 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta; y autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre y de 23 de marzo de 2018 ...".
Es decir, el artículo 19.2 de la Ley 12/2009 ha eliminado el carácter suspensión de la solicitud de asilo respecto del procedimiento de extradición, limitando dicho carácter a la ejecución de la entrega. Ha de ser pues la Sala encargada de materializar la entrega quien resuelva en el momento procesal oportuno esta cuestión acerca de la suspensión o no de dicha entrega, no pudiendo ser objeto de decisión por parte del Pleno.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas hace referencia a la sanción penal de cadena perpetua con la que están castigados los delitos objeto de la reclamación extradicional, y, frente a lo argumentado en la resolución recurrida, considera que de ser extraditado, no puede garantizarse que su patrocinado no pase el resto de su vida en prisión, ya que los artículos transcritos pertenecen al código de organización penitenciaria y considera que por tanto no son parte del sistema penal, desconociendo entonces si ese derecho de los condenados a las revisiones de las penas puede ser tutelado por los Tribunales tras ese "periodo de prueba de 15 años" al que se refiere el art. 134 del código de organización penitenciaria, desconociendo asimismo la forma de acceso a estos beneficios, incluyendo la posibilidad de defensa por parte del condenado. No existiendo la seguridad, entonces, de que la pena impuesta en su caso vaya a ser revisada y por tanto que exista una posibilidad real de eludir la misma, y considerando entonces que, de ser condenado, mi mandante podría no ser puesto en libertad en ningún momento, es por lo que se solicita que no se acceda a la extradición o que, en el caso de hacerlo, se tomen las medidas necesarias para asegurar que, llegado el momento, el reclamado tendrá acceso a la revisión de la pena, es decir: que se solicite al estado reclamante, de forma previa a la materialización de la entrega, para que aporte documentación respecto del procedimiento de revisión de la pena en sede penitenciaria y el consiguiente acceso a la libertad condicional en el caso de condena a prisión a perpetuidad, acreditándose la posibilidad de la intervención de! condenado (o de su defensa) en la misma, incluyendo la posibilidad de interposición de recursos.
Sobre el particular, la resolución recurrida, explica en su fundamento jurídico sexto, tras transcribir el contenido de la información complementaria solicitada por la Sala y aportada por la autoridad argelina que el estado reclamante ofrece las garantías suficientes de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, ello no supondrá de manera indefectible un encarcelamiento de por vida, al existir la posibilidad de obtención de la libertad condicional dejando además abierta la vía de posibles mecanismos de clemencia.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº. 169/2021 de 6 de octubre, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15 CE y artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta "no será indefectiblemente de por vida", como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras.
Así pues, y concordando con los argumentos expuestos en la resolución recurrida, la existencia de preceptos legales que regulan de forma expresa la liberación condicional de los reos condenados a cadena perpetua, concretamente el artículo 134 del Código de Organización penitenciaria y reinserción social de los presos, supone el cumplimiento de la garantía expuesta de la posibilidad de liberación condicional del condenado tras un periodo de prueba que se determina en 15 años, y ello con independencia de la regulación legal del procedimiento en el sentido interesado por el recurrente "respecto del procedimiento de revisión de la pena en sede penitenciaria" y "acreditándose la posibilidad de la intervención de! condenado (o de su defensa) en la misma, incluyendo la posibilidad de interposición de recursos", puesto que tales cuestiones exceden del marco del aseguramiento definido por la Jurisprudencia citada, existiendo además, según la información facilitada, la posibilidad de concesión de medidas de clemencia.
Fallo
Con certificación del presente auto devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera a fin de que, previa notificación a las partes con la advertencia de ser firme, se remita junto al confirmado al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y a Interpol.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe.

