Auto Penal 1203/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 1203/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 707/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 1203/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023201073

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14234A

Núm. Roj: AAP B 14234:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 707-2022

Diligencias Previas 113-2022

Juzgado de Instrucción nº 4 VILANOVA

Ilmos/a Sres.Sra Magistrados/a:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. DANIEL ALMERIA CRESPO

Barcelona, a 28.11.2023 AUTO 1203/2023

Antecedentes

Primero.- La acusación particular en nombre y representación de Patricia Y Valeriano formula recurso de apelación directo contra el Auto de 31.5..2022 que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el previo auto de 31.3.2022acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa

Recibido ello se procede a deliberar, y votado que ha sido el recurso sin vista ,se dicta el presente Auto, expresando el parecer mayoritario del Tribunal, atendidas las causas urgentes , preferentes prioritarias y anteriores y señalamientos y carga de trabajo de esta Sala,y del ponente, que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular en nombre y representación de Patricia Y Valeriano formula recurso de apelación directo contra el Auto de 31.5..2022 que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el previo auto de 31.3.2022acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO.- El contexto es básicamente el de este procedimiento que se inicia por acta de denuncia verbal presentado por los apelante es contra Mariola a por hechos cometidos en las botellas de Sitges de manera continua desde 2019 hasta hoy denuncia presentada el 25 de febrero de 2022 ante el juzgado manifestando los denunciantes marido y mujer que las Señoras abogado es vecinal conociendo la denunciada y su marido del que se dice guardia civil que la denunciante viene sufriendo desde hace años acoso amenazas y daños por un amigo de la denunciada un tal Señor Juan Carlos contra quien la denunciante interpuso una denuncia en 2017 habiendo sido condenado el 3 de febrero del 22 por el penal dos de Vilanova y existiendo contra el citado Juan Carlos cuatro denuncias por quebrantamiento de una orden cautelar de alejamiento que se le puso en 2017 y por continuación del recurso y amenazas que se encuentran en distintos procesos judiciales extendiéndose esas condenas a la esposa del Sr. Adrian y encarna querella condenado en firme por amenazas contra la denunciante

a) en primer lugar denuncia que la Sra. Mariola había declarado el 21 de octubre 19 en un juzgado a favor de los denunciantes como testigo de un quebrantamiento de medida cautelar que habría cometido el Sr. Adrian y ya resultando que al cabo de unos días y tras restablecer buenas relaciones con el mediando la entrega de las Heras de local que aquélla pretendía se apartó de los denunciantes y el 5 de noviembre remitió en el juzgado una carta que contra declaraba lo manifestado con falsedades situando al sr. Juan Carlos en otro lugar de y que había declarado anteriormente en el juzgado y diciendo ahora estaba a más de 20 metros acompañando la declaración judicial al folio 14 a 16 y la carta y fotos posteriores

b) denuncia hecho supuestamente acontecidos el 22 de febrero del 21 supuestamente y refiere el encuentro de la denunciante con la denunciada y su marido al parecer guardia civil en el curso del cual le habría dichp0 en tono amenazante que no dirigiera la palabra a nadie que viniera a su casa y en tono dice amenazante y al alejarse la denunciada ,no su marido, parece haber dicho que en todo lo que tuviera que ver con los mossos d'esquadra y sus mediciones respecto a los juicios pendientes de quebrantamiento con el Sr. Adrian y ya le saldría mal porque su marido era amigo de los mossos diciendo que hay un testigo de esta amenaza que los identifica y añadiendo que al llegar el denunciante su casa tras recibir llamadas de su esposa muy preocupada por lo ocurrido fue hablar con el marido de la denunciada Sr. Constancio y ambos reconocieron que habían hecho esta afirmación indicándole con chulería que la guardia civil y tenía amigos en los mossos considerando la denunciante que luego ciertamente las mediciones que el equipo de investigación de los mossos contenían errores que beneficiarán al ser martillo ni hubo que contrataron peritaje oficial para que se corrigieron además de que le insultó y dijo que les graban en vídeo y fotografiaban los coches.

c) El siguiente supuestamente acontece el 30 de septiembre del 21 donde a consecuenacia de un error de las alumnas, fueron a la sala de la denunciante de yoga y esta les advirtió del error pues iban a la de la denunciada , y refiere que en la denunciada y su local profiriendo graves insultos diciendo que te hemos dicho que no hables con mis alumnas voy a llamar a la policía más acabar mal estás sola y no tienes a nadie y voa a hacer que todo Castelldefels sepa la tipeja que eres.Si no te echa Juan Carlos de aquí lo voy hacer yo que me sobra coño

d) lo siguiente es publicar un video en la cuenta de Instagram de la denunciada donde acusar falsamente a la denunciante debía haber indultado tirarla por un barranco y hay en la calle de acceso lo urbanización llegando a decir que tiene por su integridad física y señala que coge las chicas al un así la sentencia Elena procesado en duda también diciéndoles que las clases eran allí siendo lo más grave que iniciar acusar falsamente a la denunciante de manera clara y concreta de un intento de agresión con riesgo para su integridad señalando que en varias ocasiones ella pone su coche de frente sin saber qué fin tiene y p.m. cualquier día y hacia el barranco y por ello sería dice que necesitaba que constara la situación está viviendo por sí le pasara algo de manera que la publicación de estribillo y las acusaciones que en él se vierten además de los daños morales y perjuicios económicos hacia la denunciante ha llevado a tener que la denunciada pudiera producirse algún tipo de autor visión de las que televisen el día para poder actuar contra la denunciante pidió que se adjunta se dice en soporte

d) el siguiente objeto de la denuncia que es afirmar que la denunciada graba sistemáticamente la denunciante ya vaya en coche o por la calle o cuando va andando esperándola de pie con el móvil en la mano en la zona de la rampa de acceso a la casa lo que lleva la denunciante a parar el coche porque tiene miedo de que la contraria haga da algún tipo de maniobra hacia el barranco con su coche o sirvan dándose balance contra la denunciante. Nada se aporta en soporte de esta denuncia

e) el último hecho denunciado acontecido supuestamente del 11 de diciembre del 21 dos meses después de haberse denunciado mutuamente por coacciones refiere que la denunciada presionar administrador y a la Presidenta de la comunidad para una reunión extraordinaria en la que bajo el pretexto de pedir colocación de cámara de seguridad comunitaria acusó falsamente la denunciante de menoscabar su reputación y seguir con el acoso intentando manipular lo sucedido pidiendo el administrador que incorporan el acta de la denunciante había reconocido las, coacciones al que éste se negó siendo así que el administrador por todas estas circunstancias ha dejado de prestar servicios a la comunidad entendiendo que el administrador ya actuó anteriormente contra los denunciantes intentando falsear actas y presentando pruebas falsas

Acompaña la extensa denuncia un documento o que quiere explicar el origen de las desavenencias entre las partes

TERCERO.- El juzgado en el auto apelado de 31.3.202 argumenta que tras haber desarrollado la 2 folio 28, procede el sobreseimiento provisional al amparo del 641.1 señalando que en el contenido de la denuncia se infiere que tales hechos o bien no serían constitutivos de delito o un habría quedado justificada su perpetración

a) respecto del primero no consideraba que hay indicios de tal circunstancia por cuanto o el juzgador prevista en instrucción número nueve gr ante el que se prestaron las declaraciones incorrecciones no apreciado la presunta comisión de delito de falso testimonio mía apertura del procedimiento penal correspondiéndole la competencia para hacerlo sin su caso por lo tanto la comisión no está lo bastante justificada a partir del relato consignado en la denuncia

b) respecto del segundo hecho acontecido el 22 de febrero del 22 los elementos de la denuncia no son valorados por el juzgado como constitutivos de delito alguno se enmarcan el ámbito de la discusión personal o vecinal que no puede subsumir se en el delito leve de amenazas que en todo caso se encontraría prescrito por la interposición de la denuncia al año después de los hechos ser que aparece justificada de nuevo la perpetración de ilícito penal alguno

c) no parece justificada la perpetración del delito o supuestamente acontece el 30 de septiembre del 21 donde afirmar que la denunciada y su esposa salieron de su local gritando insultos y las Señoras abogado le dijo que hemos dicho que no hables con mis alumnas voy a llamar a la policía más acabar mal estás sola inútiles a nadie voy hacer que todo castrense paquetito y jardines si no te echa mano lo de aquí lo voy hacer yo que me sobra coño.

d) en cuanto al vídeo su contenido lo considera el juzgado no constitutivo de un delito de amenazas ni contra intimidad de la denunciante ni de su esposa pues en el vivillo se escuchó la denunciada relatando una experiencia personal suya que a lo sumo podría ser constitutiva de un delito de injurias pero no se estima que alcance la gravedad suficiente que exige el art. 207 cuSe el solo hecho de hablan mal de otra persona no puede reputarse como una conducta contra sentencia penal y en todo caso el 215 del código penal exige la interposición de que ella por lo que no puede seguirse actuación por estos hechos

e) en cuanto la grabación que se dice sistemática de villas y fotos hacia la denunciante no cabe subsumir de dicha conducta en el delito contra la intimidad del artículo 197 porque ese tipo penal exige que la conducta se realice para descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad mientras que en el caso de autos lo que parece sucede es quedado conflicto personal que existe entre las partes en gravarían para poder tener pruebas de lo que hacen unos y otros en relación a dicho conflicto pudiendo la partes estima oportuno pudieron procedimiento civil de tutela del derecho fundamental a la propia imagen pero no estimando que tenga trascendencia penal

f) finalmente en cuanto normalización de la reunión de propietarios ello no es constitutivo de infracción penal alguna pedir esa convocatoria ni expresar en ella el hecho sea reconocido que se expresa en relación con calificar una conducta de cívica física de otros vecinos que es lo que la sala constata se recoge en el acta de la junta de vecinos acompaña

CUARTO.- El recurso de apelación principia por señalar que la denunciada interpuso una denuncia de 6 de octubre del 21 es decir varios meses antes de la denuncia que originó este procedimiento y en el juzgado al que le correspondió se intentó una mediación que no dio resultado en cuando al delito leve 145 / 2021 y relataba los mismos hechos que han sido denunciados con posterioridad acompañándose como documento uno e interponiendo dieciséis días más tarde 22 de octubre de 1022 la denunciada otro segunda denuncia junto con vecinos de la comunidad relatando lo que dice son los mismos hechos que se habían denunciado con anterioridad y recayó en otro juzgado de Vilanova número seis con el procedimiento de indeterminadas 122 en la que pedían una orden de protección denegada por su Señor Rafael auto se acompaña R posteriormente en las previas 112022 el cinco de Vilanova ser sobreseído provisionalmente las actuaciones

Entiende el apelante que el sobreseimiento es prematuro porque el mismo juzgado que ahora no ha dado curso la denuncia interpuesta por la denunciada el 6 de octubre de 21 respecto unos hechos que aquí se considera carecen de relevancia penal se ha tramitado como juicio por delito leve de hallándose próximo el juicio por lo que entiende que procede la transformación de estas diligencias previas en delito de y que se acumulen al procedimiento por delito leve 145 / 2021 seguidos en el juzgado entendiendo que todo deberá ser resuelto mismo procedimiento para evitar resoluciones contradictorias

El ministerio fiscal folio 51 estima correcto sobreseimiento por sus propios, argumentos

SEXTO.- El juzgado dicta entonces al folio 53 el auto de 31 de mayo 22 con auto de corrección material posterior que desestima el recurso de reforma y alega o añade que el sobreseimiento debe ser confirmado, analizadas las manifestaciones efectuadas en el recurso de reforma, por considerar que la mera circunstancia de que en otro órgano se hayan valorado como posibles la comisión de un delito leve por haberse interpuesto una denuncia con relación a ciertos hechos acaecidos en días concretos no implica que el estructura que suscribe está obligado a incoar procedimiento penal de ningún tipo

En segundo término niega que haya una conexidad manifiesta entre los hechos denunciados en la denuncia que origina estas actuaciones y la que ha dado lugar al juicio por delito leve en el juzgado número cinco de este partido se trataría de episodios distintos no coinciden con las fechas de una y otra denuncia porque no procede tomar en consideración la solicitud inhibición formulada confirmando la resolución

SEPTIMO.- Frente a este auto las alegaciones del recurso de apelación se centren exclusivamente al considerar que se encuentran ante denuncias cruzadas interpuestas por unas mismas personas y por unos mismos hechos y por ello la parte ha pedido la acumulación de este procedimiento al delito leve 145/2021 , amén de poner de manifiesto un error de composición del auto que fue corregido posteriormente por C corrección por el juzgado de 19 de septiembre del 22 R

OCTAVO.- Debemos recordar la doctrina que aplica esta sala en relación a este tipo de apelacione s, la doctrina general aplicable a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la jurisdicción por una acción penal que no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario , pero sí a obtener una respuesta razonable fundada en derecho, siendo que la tutela judicial efectiva del denunciante se satisface por una resolución judicial que acuerde terminación anticipada del proceso sin apertura la fase de plenario asentada razonada y razonable con concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento libre o provisional sin vulneración del derecho , o por el contrario no se prosigue con indagación penal sin afectar en cualquiera de esos momentos procesales a diligencias oportunamente pedidas por el recurrente que incidan en su derechos a los medios de prueba o cuando realizadas estas en modo bastante se ve afectada la determinación de lo sucedido partir de las mismas, o su calificación jurídica, si está fundado y la investigación de la denunciada ha sido suficiente y efectiva porque la tutela que se pide consiste en que cumple indague sobre lo sucedido , algo que sólo puede valorarse en atención a las concretas circunstancias de la denuncia de lo denunciado la gravedad del denunciado y su previa opacidad.

Habrá vulneración cuando no se abra o se clausure instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas susceptibles de ser despejadas por la investigación .

No hay un derecho a la práctica ilimitada de realizar cuántas diligencias se perfilan como posibles o imaginables si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario pues otro caso conduciría a una instrucción inútil en perjuicio del interés General en una gestión racional visita de los recursos de administración de justicia.

Y ello porque con carácter general diremos en relación al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A).

También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley" (FJ 4º-A).

Y sobre la instrucción mínima e imprescindible: "Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con los arts. 791.3 y 793.3, 11)" (FJ 4º-A).

Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto" (FJ 4º-A-in fine)

Sobre esa base la sala considera que el sobreseimiento acordado es corecto

Efectivamente recordaremos que en relación con el sobreseimiento provisional dictado al momento procesal en que se dicta este recordamos que la Sala viene considerando que la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial.

Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

Se ha de constatar además, para el sobreseimiento, la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar debidamente la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa de sus respectivos intereses.

La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.

Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.

Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos.

Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

En ese marco el sobreseimiento provisional al que se remite el auto, a diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .

Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.

Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase de cumplimiento y/o no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes

Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.

O cuando lo instruido permitan razonablemente pensar que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada.

Como señala ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

NOVENO.- Sobre esta base la sala estima correcto en derecho el auto dictado que a la par que incoa diligencias previas, sobresee, es decir no rechaza ad limine la denuncia al amparo del art 269 LECRM

a) en primer lugar denuncia que la Sra. Mariola había declarado el 21 de octubre 19 en un juzgado a favor de los denunciantes como testigo de un quebrantamiento de medida cautelar que habría cometido el Sr. Adrian y ya resultando que al cabo de unos días y tras restablecer buenas relaciones con el mediando la entrega de las Heras de local que aquélla pretendía se apartó de los denunciantes y el 5 de noviembre remitió en el juzgado una carta que contra declaraba lo manifestado con falsedades situando al sr. Juan Carlos en otro lugar de y que había declarado anteriormente en el juzgado y diciendo ahora estaba a más de 20 metros acompañando la declaración judicial al folio 14 a 16 y la carta y fotos posteriores .

La Sala constata que lo que hace, más que desdecirse, es precisar la distancia a la que se refirió como aproximada en la declaración judicial con fotos para precisar tal distancia. No hay indicio de delito alguno y como señala el Juzgado ello se corrobora si se atiende a que no consideraba que hay indicios de tal circunstancia por cuanto o el juzgador prevista en instrucción número nueve gr ante el que se prestaron las declaraciones incorrecciones no apreciado la presunta comisión de delito de falso testimonio mía apertura del procedimiento penal correspondiéndole la competencia para hacerlo sin su caso por lo tanto la comisión no está lo bastante justificada a partir del relato consignado en la denuncia. Las razones de esa aclaración que expone la denuncia son hipotéticas y no afectan a cuanto decimos con los datos disponibles en el procedimiento.

b) denuncia hecho supuestamente acontecidos el 22 de febrero del , refiere el encuentro de la denunciante con la denunciada y su marido -al parecer guardia civil Sr Constancio- en el curso del cual le habría dichpo en tono amenazante que no dirigiera la palabra a nadie que viniera a su casa y en tono dice amenazante y al alejarse la denunciada ,no su marido, parece haber dicho que en todo lo que tuviera que ver con los mossos d'esquadra y sus mediciones respecto a los juicios pendientes de quebrantamiento con el Sr. Adrian ya le saldría mal porque su marido era amigo de los mossos diciendo que hay un testigo de esta amenaza y añadiendo que al llegar el denunciante su casa tras recibir llamadas de su esposa muy preocupada por lo ocurrido fue hablar con el marido de la denunciada Sr. Constancio y ambos reconocieron que habían hecho esta afirmación indicándole con chulería que la guardia civil y tenía amigos en los mossos considerando la denunciante que luego ciertamente las mediciones que el equipo de investigación de los mossos contenían errores que beneficiarán al Sr Juan Carlos ni hubo que contrataron peritaje oficial para que se corrigieron además de que le insultó y dijo que les graban en vídeo y fotografiaban los coches.

Pues bien no se acompaña ningún documento o principio de prueba sobre estos hechos que se denuncian , no se identifica al supuesto testigo, la consideración de la denunciante sobre ciertamente las mediciones que el equipo de investigación de los mossos contenían errores que beneficiarán al ser martillo, es meramente subjetiva. No hay por ello indicios suficientes de conducta típica como delito menos grave.

En todo caso transcurridos más de un año después de acontecidos puesta carecen supuestamente el 22 de febrero de 21 ni se denuncian el 25 de febrero de 2 y no cabe proceder por ellos aunque hubieren presentado indicios de constituir un delito leve

c) El siguiente supuestamente acontece el 30 de septiembre del 21 donde a consecuencia de un error de las alumnas, fueron a la sala de la denunciante de yoga y esta les advirtió del error pues iban a la de la denunciada , y refiere que en la denunciada y su local profiriendo graves insultos diciendo que te hemos dicho que no hables con mis alumnas voy a llamar a la policía más acabar mal estás sola y no tienes a nadie y voa a hacer que todo Castelldefels sepa la tipeja que eres.Si no te echa Juan Carlos de aquí lo voy hacer yo que me sobra coño

Estas expresiones no tiene la gravedad para constituir a criterio de la Sala conducta típica alguna y los insultos no se detallan ni se refieren luego no hay indicios de los señalado. Cabe asumir que respecto del segundo hecho acontecido el 22 de febrero del 22 los elementos de la denuncia no sean valorados como dice el juzgado, como no constitutivos de delito alguno yse enmarcan el ámbito de la discusión personal o vecinal que no puede subsumir se en el delito leve de amenazas

d) lo siguiente es publicar un video en la cuenta de Instagram de la denunciada donde acusar falsamente a la denunciante debía haber indultado tirarla por un barranco y hay en la calle de acceso lo urbanización llegando a decir que tiene por su integridad física y señala que coge las chicas al un así la sentencia Elena procesado en duda también diciéndoles que las clases eran allí siendo lo más grave que iniciar acusar falsamente a la denunciante de manera clara y concreta de un intento de agresión con riesgo para su integridad señalando que en varias ocasiones ella pone su coche de frente sin saber qué fin tiene y p.m. cualquier día y hacia el barranco y por ello sería dice que necesitaba que constara la situación está viviendo por sí le pasara algo de manera que la publicación de estribillo y las acusaciones que en él se vierten además de los daños morales y perjuicios económicos hacia la denunciante ha llevado a tener que la denunciada pudiera producirse algún tipo de autor visión de las que televisen el día para poder actuar contra la denunciante pidió que se adjunta se dice en soporte

No se ha solicitado ni designado como particulares por ante la Sala en el recurso el citado vídeo y su soporte por lo que estaremos a lo manifestado por la magistrada- que no se combate en cuanto tal- en relación a su contenido y por ello asumimos la posición del Juzgado pro sus mismos argumentos. Cuando señala que no hay indicios de dos guión un delito de amenazas o contra la intimidad de los denunciantes por serbios escuchar la denunciante relatando la experiencia personal suya que a lo sumo podría ser constitutiva de un delito de injurias aunque la realidad es que no alcanza la gravedad suficiente para así considerarlo por el art. 207 exige la concurrencia del elemento de gravedad manifiesto para los injurias sin que los insultos al hecho de hablar mal de otra persona puede reputarse como una conducta con trascendencia penal. En cualquier caso el art. 215 CP exige la interposición de querella para poder perseguir penalmente el delito de injurias lo que exige el cumplimiento de los requisitos de 277 de la ley de enjuiciamiento criminal no verificado en el caso por lo que no se puede tomar en consideración el relato fáctico de tales hechos

e) el siguiente objeto de la denuncia que es afirmar que la denunciada graba sistemáticamente a la denunciante ya vaya coche por la calle o cuando va andando esperándola de pie con el móvil en la mano en la zona de la rampa de acceso a la casa lo que lleva la denunciante a parar el coche porque tiene miedo de que la contrariada algún tipo de maniobra hacia el barranco con su coche o sirvan dándose balance contra la denunciante.

Nada se aporta en soporte de esta denuncia

Señala el auto apelado que en cuanto a la grabación que se dice sistemática de videos y fotos hacia la denunciante no cabe subsumir de dicha conducta en el delito contra intimidad del artículo 197 porque ese tipo penal exige que la conducta se realice para descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad mientras que en el caso de autos lo que parece sucede es quedado conflicto personal que existe entre las partes en grabarían para poder tener pruebas de lo que hacen unos y otros en relación a dicho conflicto pudiendo la partes estima oportuno pudieron procedimiento civil de tutela del derecho fundamental a la propia imagen pero no estimando que tenga trascendencia penal y que la denunciante parar el coche porque tiene miedo de que la contraria algún tipo de maniobra hacia el barranco con su coche o se abalance contra la denunciante es una impresión meramente subjetiva que no constituye un indicio de delito del art. 197.Cp

Ahora bien en este punto discrepamos del juzgado por cuanto el mismo señala que tal constante acto de grabar a la persona denunciante podría obedecer a poder tener pruebas de lo que hacen unos y otros en relación a dicho conflicto, pero esto no es sino una mera hipótesis del Juzgado si base alguna.

Lo cierto es que la denuncia señala una actitud , a priori inusual, de grabar sistemáticamente a una persona ya en coche ya andando en todo caso al accede a su domicilio y de ello , por el redactado de la denuncia serían testigos al menos os denunciantes.

La denuncia ya señala que tales hechos podrína ocnsisitr en un delito de acoso. Noesdelart197delquedebemoshabalrsinodel172ter1.1ªqueseñalacomodelitodeacosolaacciónconsistenteenacusarunapersonademanerainsistenteyreiteradaalgunaconductadeentregasiguientequealteregravementeeldesarrollosuvidacotidianayeslapri meradeellasquelavigilia

La descripción de la conducta descrita puede consistirla materialmente en un acto de vigilancia y la propia denuncia al folio cuatro señala que este acoso sistemático genera una situación de desamparo y temor y refiere al respecto de la presunta acusada la denunciante que está en tratamiento médico informes aportados como documentos 2 y 3 y ha provocado alteraciones en su normalidad, encerrándose en casa restringiendo sus salidas disponiendo de sistemas de vigilancia etc. A lo que junto constituyen elementos que pueden ser valorados inicialmente por encima de la mera sospecha como un indicio de los elementos básicos de la conducta castigada en el artículo 172 ter. 1º1ª del CP sin que en este punto la sala considere que la justificación del sobreseimiento pueda ser sostenida. El segundo documento médico refiere una aparición de ansiedad por el acoso por parte de otra persona que nos un vecino y podría estos elementos valorarse razonablemente como un indicio siquiera un indicio algo más que la mera sospecha suficiente para justificar que sobre este particular el sobreseimiento provisional se considere precipitado y por este motivo estimar hemos parcialmente el recurso a fin de que se revoque el sobreseimiento y se continúe la instrucción de acuerdo al mejor criterio de la instructora en averiguación de la posible comisión de este delito por la denunciada.

f) el último hecho denunciado acontecido supuestamente del 11 de diciembre del 21 dos meses después de haberse denunciado mutuamente por coacciones refiere que la denunciada presiona al administrador y a la Presidenta de la comunidad para una reunión extraordinaria en la que bajo el pretexto de pedir colocación de cámara de seguridad comunitaria acusó falsamente la denunciante de menoscabar su reputación y seguir con el acoso intentando manipular lo sucedido pidiendo el administrador que incorporan el acta de la denunciante había reconocido las, coacciones al que éste se negó siendo así que el administrador por todas estas circunstancias ha dejado de prestar servicios a la comunidad entendiendo que el administrador ya actuó anteriormente contra los denunciantes intentando falsear actas y presentando pruebas falsas

En cuanto a la convocatoria de la reunión de propietarios ello no es constitutivo de infracción penal alguna, pedir esa convocatoria, ni expresar en ella el hecho sea reconocido que se expresa en relación con calificar una conducta de cívica física de otros vecinos que es lo que la sala constata se recoge en el acta de la junta de vecinos que se acompaña.

g) por último en relación al argumento del escrito de alegaciones del recurrente en el trámite de apelación referido a la coincidencia de objeto entre la denuncia de la apelante y la denuncia cruzada de la apelada de 6 de octubre de 2021º, y si examinamos la descripción de los hechos denunciados del 30 de septiembre del 21 al folio cinco por la que y denunciante y la descripción de los riojanos folio 34 diremos que aunque pudieran coincidir en circunstancias temporales de denuncia conductas distintas que se atribuyen como responsables a personas diferentes.Procede por todo lo expuesto el dictado de la siguiente parte dispositiva en la que sólo se encoge aquella parte del suplico de instar revocar la resolución recurrida no sea aquella otra que insta que las diligencias previas se transforma en delito leve y se acumulen al procedimiento por delito leve 100 45 20 00 21.Por todo ello procede el dictado de la siguiente

Fallo

Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante Patricia Y Valeriano formula recurso de apelación directo contra el Auto de 31.5..2022 que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el previo auto de 31.3.2022acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, que se REVOCA PARCIALMENTE solamente en relación a los hechos objeto de denuncia referidos en el fundamento que precede NOVENO APARTADO E) por lo que deberá realizar hablarse de las diligencias previas en averiguación de la posible comisión de estos hechos confirmándose el auto en lo demás . Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así se manda y firma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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