Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 471/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 548/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023200492
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1027A
Núm. Roj: AAP CS 1027:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 548 de 2023
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana
Procedimiento: Diligencias Previas núm. 1573/2022 (pieza de situación personal núm. 1573/0033)
Ilmos. Señores:
Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA
Don HORACIO BADENES PUENTES
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 548 de 2023, dimanante del recurso interpuesto contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2023, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana en sus Diligencias Previas núm. 1573/2022 sobre prisión provisional.
Han sido partes, como APELANTE, don Epifanio, representado y defendido por la Letrada doña Aina Paredes Serrano; y como APELADO, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Fernández Hernández, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamenta dicha alzada en las siguientes alegaciones:
Nulidad de la resolución por falta de motivación y vulneración del art. 24 CE. A su entender, el Auto recurrido no hace mención alguna acerca de la comparecencia realizada en la misma fecha. Motivo por el cual se considera a la resolución recurrida ayuna de fundamentación y motivación suficientes en las que sustentar la medida cautelar impuesta. El Auto, se afirma, es idéntico a otros Autos dictados en la causa, careciendo de referencias a la situación personal del investigado. El Auto no contiene referencia alguna a lo manifestado por el Sr. Epifanio en la comparecencia del art. 505 LECrim, en la que afirmó que: "en el momento de la entrada y registro fue asistido por intérprete telefónicamente después de 10 minutos de haber entrado la policía; que le informaron que tenía derecho a abogado pero no sabía a quién llamar en ese momento; que de esto le informaron mucho después de haber entrado; que en el momento en que entraron no entendía lo que pasaba hasta que le pusieron al intérprete en la llamada telefónica". Respecto de lo cual nada se dice en el Auto recurrido. Motivo por el cual se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Inobservancia de las garantías procesales. Nulidad ex arts. 238.3 y 11.1 LOPJ y 520.2 LECrim. Se reitera en esta alegación la nulidad de la detención señalando que la actuación policial tuvo lugar a las 06:00 h; que el Letrado de la Administración de Justicia se personó a las 07:30, sin que se le hubiera informado de los derechos que le asisten como detenido hasta transcurridas 4 horas y 45 minutos, una vez se encontraba en comisaría. Motivo por el cual se considera que no fueron garantizados los derechos del art. 520.2 LECrim. Se añade a ello que en sede judicial, a efectos de la correspondiente comparecencia del art. 505 LECrim, únicamente se les dio acceso al atestado, pero no al Auto de incoación de las Diligencias Previas, ni a los Autos acordando las intervenciones telefónicas y al Auto que acuerda el secreto de las actuaciones, por lo que no se garantizó el debido derecho a la defensa letrada con todas las garantías. De todo ello deriva que debe declararse la nulidad de la detención del Sr. Epifanio.
Vulneración del art. 14 CE. Agravio comparativo con el resto de investigados. Se considera desproporcional la medida cautelar acordada respecto del Sr. Epifanio, por cuanto hay otros investigados que presuntamente desarrollan labores de mayor responsabilidad en la organización presuntamente existente, que se encuentran en libertad.
Por último, se aduce la inexistencia de riesgo de fuga, la prohibición de aplicar la prisión provisional como si de una pena anticipada se tratase y la indebida aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal opone al recurso interpuesto que no se aportan en el mismo circunstancias que no fueran alegadas en el momento de adopción de la medida cautelar apelada. Añade a ello que la forma en que se encuentra redactado el tipo de tráfico de drogas lo convierte en un delito de mera actividad, de resultado cortado o consumación anticipada y de peligro abstracto, en el que rige un concepto extensivo de autoría, lo que permite castigar todos los actos que suponen alguna aportación causal al hecho como delito consumado a título de autoría, siendo (se infiere) esa la atribución de responsabilidad que se pretenderá hacer recaer sobre el apelante.
En la resolución recurrida la prisión provisional acordada se justifica en la necesidad de asegurar la presencia del investigado durante la tramitación del procedimiento, al existir riesgo de fuga derivado de la pena que podría resultar imponible y de su falta de arraigo social, familiar y laboral. Se añade a ello que "las dimensiones de la instalación en la que ha sido encontrado en modo alguno puede entenderse algo aislado, teniendo en cuenta el resto de personas relacionadas en la investigación, el reparto de funciones inherentes a la naturaleza de los hechos unido a la imposibilidad de entender factible que el detenido sea responsable exclusivo de la existencia y mantenimiento del cultivo; de otro lado se entiende en (sic.) necesaria en cuanto responde también a la necesidad de evitar la destrucción, ocultación o alteración de fuentes de prueba relevantes para la investigación de la causa, que, entre otros extremos, puedan afectar al buen fin de la investigación, existiendo personas que se encuentran pendientes de localización y detención".
La legitimidad de una medida cautelar personal tan gravosa y excepcional como lo es la prisión provisional sin fianza requiere de la concurrencia de determinados requisitos y la consecución de concretos objetivos. En lo que a los primeros se refiere y, atendiendo al artículo 503 LECrim, resulta precisa la existencia de indicios racionales, tanto de la comisión de un delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años, como de la responsabilidad en el mismo de la persona sobre la que se hará recaer la medida cautelar ( SSTC núm. 60/2001, de 26 de febrero o núm. 35/2007, de 12 de febrero, entre otras muchas). Por lo que respecta a los segundos, la adopción de la medida debe perseguir neutralizar el riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba o, por último, evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, o que pueda cometer nuevos delitos. Desde esta perspectiva, y como tiene dicho el TC en su Sentencia núm. 128/1995, de 26 de julio, la prisión preventiva posee, además, y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción, como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
Se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en el Auto que acuerda la prisión provisional, por cuanto no se hace alusión alguna en el mismo a lo afirmado por el apelante en su declaración vertida en sede judicial. No obstante, dado que ello se encuentra relacionado con la segunda de las alegaciones vertidas, relativa a la nulidad de la detención del apelante, comenzaremos con esta última, dejando para después la expuesta en primer lugar en el recurso que resuelve esta resolución.
La nulidad de la detención del Sr. Epifanio se sustenta en dos motivaciones: en primer lugar, el transcurso de un total de 4 horas y 45 minutos desde que se produjo la detención hasta que se le hizo lectura de sus derechos; en segundo, el no haber dado acceso a la representación procesal del recurrente a las resoluciones judiciales que acordaron el secreto de las actuaciones, las diligencias de entrada y registro, y las interceptaciones telefónicas.
Pues bien, en lo que al transcurso del tiempo se refiere, no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por el apelante en su alzada. Al respecto ha de atenderse, en primer lugar, a la acta de la diligencia de entrada y registro practicada en la Nave industrial sita en el polígono "Caseta Blanca nº 55 - pta. 5 de Vall d'Alba", levantada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón que interviene en la presente causa en funciones de apoyo al Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón. En dicha acta se pone de manifiesto que el Auto de fecha 8 de mayo de 2023 se acuerda que la entrada y registro en dicho inmueble "se realizará a partir de las 06:00 horas del día 10 de mayo de 2023". El recurrente declaró en sede judicial, como se afirma en el recurso, que "en el momento de la entrada y registro fue asistido por intérprete telefónicamente después de 10 minutos de haber entrado la policía; que le informaron que tenía derecho a abogado pero no sabía a quién llamar en ese momento; que de eso le informaron mucho después de haber entrado; que en el momento en que entraron no entendía lo que pasaba hasta que le pusieron al intérprete en la llamada telefónica". Sin embargo, el Letrado de la Administración de Justicia reflejó en su acta que la diligencia se realizó a las 7:35 horas, entando presentes en el inmueble el recurrente junto con otra persona, a quienes "se les notifica con la intérprete de albanés de la empresa SEPROTEC, María Purificación, DNI [...], con quien se comunica telefónicamente. Quedando enterado del mismo firma al final de la diligencia, de lo que DOY FE. Acto seguido se procede al inicio del registro de las diversas dependencias con el resultado siguiente..." (folios 87 y 88 del Tomo II de las actuaciones). La hora de comienzo de la diligencia de entrada y registro es puesta también de manifiesto en la "Diligencia haciendo constar la transcripción y resultado acta entrada y registro en nave industrial sita en Polígono "Caseta Blanca" nº 55-pta 5 de Vall d'Alba (Castellón)" emitida por la Guardia Civil, según la cual, "A las 07:35 horas se inicia el registro por los agentes de este cuerpo con TIPs [...], en presencia de su Señoría el Ilmo. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, quien informa a los dos varones mayores de edad que en el interior de la nave se encontraban los motivos de la entrada y registro, dándoles copia del mandamiento judicial. La comunicación de los motivos se realiza in situ mediante asistencia telefónica del intérprete albanés de la empresa SEPROTEC, por la intérprete María Purificación, con DNI [...]. Las actuaciones finalizan a las 11:07 horas" (folio 94 del Tomo II). Hora que también es indicada en el acta de la diligencia (folio 93 del Tomo II). En el folio 126 del Tomo II consta la notificación por escrito de derechos al Sr. Epifanio, en idioma albanés, la cual tuvo lugar a las 15:20 horas de ese mismo día 10 de mayo de 2023. En dicho documento consta, al folio 127 del Tomo II de la causa, que la detención de las dos personas que fueron halladas en la nave industrial se produjo a las 11:07 horas, esto es, cuando finalizó la diligencia de entrada y registro. En dicha lectura consta que el Sr. Epifanio no deseó declarar, no designó abogado, y sí deseó ser asistido por un abogado de oficio y por un intérprete (folio 128 del Tomo II). A las 16:00 horas se solicitó asistencia al Ilustre Colegio de Abogados de Castellón vía telefónica para el recurrente (y el otro detenido), personándose el abogado del turno de oficio a las 20:40 horas en las dependencias policiales de Benicàssim, donde el Sr. Epifanio se encontraba detenido (folio. 139). En presencia de dicho letrado se le vuelve a hacer lectura de sus derechos, a las 20:57 horas del referido día, señalando nuevamente que no deseó declarar en sede policial, ni designar ningún letrado, deseando el nombramiento de un letrado de oficio. A las 10:54 del día siguiente, 11 de mayo de 2023, se pone de manifiesto que el día anterior (no se indica hora) se comunicó por vía telefónica con el equipo de Policía Judicial de Oropesa del Mar, doña Blanca, la cual se identifica como la letrada del recurrente. Cuando el agente instructor se comunica con dicha letrada, vía telefónica, ésta le indica que quiere asistir al apelante en su declaración en sede judicial, pero que no llegará, motivo por el cual el recurrente habría de ser asistido por un abogado de oficio en la lectura de derechos (lo que, tal y como hemos visto, así ocurrió) (folio 144 del Tomo II). Al folio 145 del Tomo II consta "Diligencia haciendo constar servicio de intérprete a detenidos" en la que se expresa literalmente: "que tanto en el momento de la detención (11:07 horas en nave donde se ejecutó el registro), como en las posteriores lecturas de derechos, la asistencia de intérprete a ambos detenidos de nacionalidad albanesa se efectuó en forma telefónica mediante el servicio de SEPROTEC, a través del teléfono [...]. Que en concreto, la asistencia de intérprete en la lectura de derechos en presencia de letrada se realizó telefónicamente a través de esta vía mediante la intérprete...". Finalmente, la declaración del Sr. Epifanio en sede judicial tuvo lugar el día 12 de mayo de 2023, asistido de su letrada y de intérprete. Declaración en la que narra lo alegado en el recurso y recogido
Para comenzar, el que la libertad deambulatoria del afectado por una diligencia de entrada y registro se vea restringida durante su realización no implica que el sujeto se encuentre, necesariamente, detenido. Como pone de manifiesto el TSJ de Galicia (Sala de lo Civil y lo Penal, Sección 1ª), en el FJ 4.º de su Sentencia núm. 31/2018, de 24 de octubre, "el Tribunal Constitucional, en su sentencia 341/1993 vino a admitir que junto a la privación de libertad propiamente dicha existen supuestos de "inmovilización de las personas, instrumental de prevención o de indagación" y ese es el encaje conceptual que cabe atribuir a aquellas situaciones en las que se limita la movilidad de una persona por razones de indagación delictiva o de prevención, situaciones que no alcanzan la posición de detención en cuanto privación de libertad acompañada de determinadas garantías y condiciones". Y eso es precisamente lo que ocurrió aquí. El Sr. Epifanio y la otra persona que se encontraba en la nave cuando tuvo comienzo la diligencia de entrada y registro no fueron detenidas hasta que se finalizó la misma y, lo cual es relevante, a consecuencia del resultado arrojado por la misma. A mayor abundamiento, debe resaltarse el hecho de que ninguna tacha puede hacerse a la diligencia practicada por cuanto con carácter previo a su realización los afectados fueron informados en una forma que les fue comprensible (a través de intérprete) del motivo por el que iba a procederse a realizar la diligencia y qué diligencia iba a llevarse a cabo.
Dicha diligencia de entrada y registro fue autorizada judicialmente. Y ello es relevante porque constituye jurisprudencia asentada que no resulta necesaria la presencia de letrado para la práctica válida de una entrada y registro (ni siquiera cuando el afectado se encuentre detenido, lo que, como ya hemos visto, no es el caso que nos ocupa aquí) porque, como indica la STS núm. 773/2013, de 22 de octubre, siguiendo la doctrina del TC "el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria". Así, la presencia del fedatario público cubre las exigencias del art. 281.2º LOPJ y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales, no siendo preceptiva la presencia de abogado del investigado en la práctica del registro, salvo los supuestos de declaración o diligencia de reconocimiento de identidad del investigado ( STS 308/2020, de 12 de junio). Así, según consta en la documentación obrante en la causa, y habida cuenta de las actuaciones policiales que se llevaron a cabo, consistentes en las entradas y registros en diversos inmuebles, de las que resultaron detenidas decenas de personas, no parece que el tiempo transcurrido desde que se produce la detención hasta que se hace la primera lectura de derechos sea excesivo. A ello ha de añadirse, además, que tal circunstancia no generó indefensión alguna al recurrente por cuanto ninguna diligencia se hizo con el mismo sin que estuviera asistido de letrado e intérprete. Ninguna declaración se le tomó sin asistencia letrada ni fue objeto de diligencia de reconocimiento alguna. Que el recurrente alegue que no supo qué decir cuando se le hizo ofrecimiento de designar letrado no supone una indefensión para el mismo por cuanto, reiteramos, ninguna diligencia que le afectara se llevó a cabo sin presencia de un letrado que le asistiera. Y que no supiera qué estaba ocurriendo hasta que habló con la intérprete por teléfono tampoco resulta relevante, porque lo importante es que la práctica de la diligencia no comenzó hasta que el recurrente y la persona que estaba con él fueron informados de lo que estaba ocurriendo y de lo que iba a ocurrir.
Por tanto, de la lectura del acta se infiere que el recurrente fue notificado de la diligencia en el menor tiempo posible, habida cuenta de cuándo comenzó la diligencia, del hallar allí a las dos personas, averiguar que son de origen albanés y localizar a la intérprete. Dado que antes de practicar la diligencia no era posible saber qué se iba a encontrar en la misma, ni si se encontraría alguien o no en la nave, ni quién sería ni, por tanto, su nacionalidad, no puede pretenderse que se realizara la diligencia con intérpretes de diversos idiomas por si fueran necesarios. Por tanto, la detención no procedió hasta que se hubo finalizado la diligencia y se encontraron las plantas que allí se hallaban, por lo que la asistencia de letrado no fue precisa hasta que la detención se practicó, la cual pudo efectuarse por concurrir flagrancia delictiva, a tenor de lo establecido en el art. 553 LECrim. Esto es compatible con lo afirmado con el recurrente, quien reconoce que se le hizo el ofrecimiento de llamar a un abogado, lo cual entendió, sin que supiera a quién llamar en ese momento. Pero que no supiera a quien llamar y, por tanto, no lo solicitara, no significa que se le hayan vulnerado sus derechos y deba acordarse la nulidad de la detención.
En cuanto a la alegación relativa a la no facilitación de los Autos que acordaron las diligencias practicadas y que declararon el secreto, hay que señalar que tampoco se le dio acceso a la letrada del recurrente al Auto que autorizaba la colocación de dispositivos de seguimiento a los vehículos utilizados por los investigados. Y, sin embargo, nada se dice al respecto. La imposibilidad de acceso a éstos debería provocar la misma indefensión que la que se produjo con la no facilitación de aquellos. Sin embargo, nada se alega al respecto. Y no es de extrañar porque, en realidad, ninguna indefensión generó dicha circunstancia. Al respecto han de tenerse en cuenta dos factores cuya relevancia resulta innegable. La letrada del recurrente tuvo acceso al atestado policial, como se admite en el recurso interpuesto. Por lo que se pudo tener conocimiento del resultado de las diligencias practicadas. La vista lo era a los exclusivos efectos de determinar si procedía o no la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. Para nada más. La fase de instrucción continua y la parte ha tenido acceso a la totalidad de la causa (Autos incluidos) y tras la oportuna consulta de la misma ninguna oposición se hace a la legalidad de la detención provocada por la existencia de irregularidades en la causa derivadas de ellos. Por consiguiente, no puede estimarse la primera de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada interpuesto.
Se añade a ello (como se ha indicado con anterioridad) en el fundamento jurídico tercero: "Concurriendo en el presente caso, la necesidad de asegurar la presencia del investigado durante la tramitación del procedimiento infiriéndose riesgo de fuga atendida la pena que pudiere imponérsele junto a la ausencia de arraigo social, familiar y laboral. Las dimensiones de la instalación en la que ha sido encontrado en modo alguno puede entenderse algo aislado, teniendo en cuenta el resto de personas relacionadas en la investigación, el reparto de funciones inherente a la naturaleza de los hechos unido a la imposibilidad de entender factible que el detenido sea responsable exclusivo de la existencia y mantenimiento del cultivo; de otro lado se entiende en necesaria en cuanto responde también a la necesidad de evitar la destrucción, ocultación, o alteración de fuentes de prueba relevantes para la investigación de la causa que, entre otros extremos, puedan afectar a buen fin de la investigación, existiendo personas que se encuentran pendientes de localización y detención.
Por lo que, la medida interesada es necesaria, y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal".
Pues bien, se alude, por tanto, en el Auto, a la presunta intervención del recurrente en los hechos investigados, poniéndose de manifiesto la existencia de lo que parece ser una organización dedicada al cultivo de plantaciones de supuestas cannavis sativa. Concurren, consecuentemente, indicios de criminalidad y de intervención en los mismos del recurrente. Obviamente, ello no es suficiente para acordar la medida de prisión provisional. Se requiere para ello la concurrencia de lo que se conoce como
Tampoco resulta relevante, en este caso, que el Auto contenga igual fundamentación que los Autos emitidos respecto de otros investigados. Como se ha señalado, estamos ante un supuesto entramado compuesto, en consecuencia, por un grupo de personas con diversas funciones. En el Auto recurrido se hace referencia a los hechos presuntamente realizados por dicho entramado. Y ello es igual para todos los que pudieran estar integrados en el mismo. Si a ello se le añade el comportamiento presuntamente desarrollado por el recurrente y los motivos por los que procede el acuerdo de la medida cautelar impuesta (que pueden coincidir con los que la justifican respecto de otros investigados), como es el caso, ninguna tacha cabe oponerle.
Debemos comenzar señalando que la alegación se encuentra mal planteada, por cuanto a la hora de decidir sobre la corrección de la adopción de una medida cautelar (como es el caso) el criterio al que debe atenderse no es a si dicha medida ha sido acordada o no respecto de otros sujetos, sino al de si concurren o no los presupuestos que justifican su imposición. Y ello, como hemos señalado ya con anterioridad, sucede en el caso que nos ocupa. Cada sujeto cuenta con circunstancias específicas que pueden llevar a decidir de una manera diferente, y la corrección o incorrección de lo decidido en relación a los mismos ningún efecto ha de tener sobre la oportunidad de lo decidido respecto de terceros, por cuanto la decisión relativa a la imposición de una medida cautelar personal como es la prisión provisional ha de atender tan solo a las circunstancias personales de aquel a quien afecta.
Siendo esto relevante, no lo es menos que tiene dicho el TC, en su Sentencia núm. 120/1987, de 10 de julio, respecto al principio considerado vulnerado que "...no es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se pretende que esa lesión se dé en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de rango superior" (F. 5).
Y eso, precisamente, es lo que ocurre en el presente caso, en el que, no sólo los investigados a los que se refiere el recurrente lo están siendo por delitos distintos (en los Autos que acuerdan su libertad sin fianza de Jesús, Carlos Ramón, Leonardo, Marcelino y Carlos Miguel se alude a un delito contra la salud pública, y el relativo a Norberto, a los delitos de falsedad documental y salud pública, en tanto que en relación al recurrente los delitos presuntamente cometidos son delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por extrema gravedad y comisión por organización criminal y defraudación de fluido eléctrico) sino que, además, son dictados por órganos jurisdiccionales diferentes: por el Juzgado núm. 3 de Amposta (los relativos a Jesús, Carlos Ramón, Leonardo, Marcelino y Carlos Miguel), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vinarós (el referido a Norberto), en tanto que el recurrido proviene del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana. Así pues, no puede afirmarse que los asuntos comparados sean homogéneos, lo que impide considerar vulnerado el principio de igualdad de trato.
Por último, ha de añadirse también que el TC, en su Sentencia núm. 21/1992, de 14 de febrero, ha "dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Así, en su Sentencia núm. 43/1982, de 6 de julio, sostuvo que el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos no puede llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la Ley. Por cuanto, como se expresaba en su Auto núm. 45/1983, de 9 de febrero, una situación de ilegalidad no puede remediarse pretendiendo que se cometa otra ilegalidad. Con esto no estamos afirmando que el acuerdo de la libertad provisional respecto de los investigados a los que alude el apelante en su recurso sea contrario al ordenamiento jurídico, ni mucho menos. Simplemente, que la no imposición a aquellos de la medida cautelar fijada para el recurrente no puede ser empleada como un argumento para oponer su oportunidad en este caso.
A todo lo dicho, y a modo de valoración general aplicable a todos los motivos planteados, ha de añadirse que el recurrente fue detenido el 10 de mayo del presente año, es decir, apenas ha transcurrido mes y medio, lo que implica que las circunstancias que concurrieron en el momento de la adopción de la medida cautelar recurrida todavía no han variado.
Teniendo en cuenta, además, que el estado actual de las actuaciones pone de manifiesto que el Juzgado de Instrucción habrá de continuar con las investigaciones que está desarrollando, no procede acordar la libertad provisional del recurrente, instándose al Juzgado de Instrucción para que practique las investigaciones que resten por realizar a la mayor velocidad posible, por cuanto, al tratarse de una causa con preso, debería limitarse la práctica de la instrucción de la causa a lo mínimo imprescindible.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma no cabe recurso y, con testimonio de la misma, remítase testimonio de la resolución recaída en el mismo al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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