Auto Penal 94/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 94/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 73/2024 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200063

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1351A

Núm. Roj: AAN 1351:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 73/24

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0000763

A U T O 94/2024

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en las Diligencias Previas nº 31/16, se dictó en fecha 12-12-2023 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Roberto, de hechos presuntamente constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal (previsto en el artículos 570 bis del Código Penal), de estafa (previsto en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal), de apropiación indebida (previsto en el artículo 253 del Código Penal), de blanqueo de capitales (previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Penal) y contra la Hacienda Pública ( artículos 305 y 310 del Código Penal).

Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación del investigado Roberto, a través de escrito presentado el día 19-12-2023, fechado un día antes, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al nombrado recurrente.

El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 8-1- 2024, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del mismo.

Al recurso de apelación se adhirió el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación del investigado Silvio, en escrito presentado y fechado el día 15-1-2024. Impugnaron el recurso: el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la acusación particular de Jose Manuel y otros, en escrito presentado y fechado el día 12-1-2024, y el Abogado del Estado, en escrito presentado y fechado el día 16-1- 2024.

Finalmente, el día 14-2-2024 se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 15-2-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 73/24, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 29-2-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal del investigado Roberto el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mencionado de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal (previsto en el artículos 570 bis del Código Penal), de estafa (previsto en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal), de apropiación indebida (previsto en el artículo 253 del Código Penal), de blanqueo de capitales (previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Penal) y contra la Hacienda Pública ( artículos 305 y 310 del Código Penal).

Combate la parte apelante la resolución recurrida por los dos siguientes motivos:

A) En primer lugar, sostiene la inexistencia de indicios sobre la responsabilidad criminal de su patrocinado, puesto que los que obran en las actuaciones no pueden considerarse sólidos y suficientes para continuar el procedimiento contra el Sr. Roberto.

A continuación desgrana tales supuestos indicios y, en relación con las conversaciones telefónicas intervenidas, indica que de su contenido se deduce que hacen referencia al modo en que debe contabilizarse en el programa Ulyses un pago en efectivo recibido de un cliente de la clínica, a fin de adaptarse a la normativa fiscal vigente, descartándose de su contenido un pretendido trato excepcional por parte de la Central, no reuniendo dichas conversaciones la solidez requerida para ser consideradas como indicios de participación en actividad delictiva alguna. Respecto a los informes periciales, alude al emitido por la Agencia Tributaria el 30- 1-2020, en el que se evidencia la inexistencia de fraude tributario. Y en relación con las condiciones impuestas a los franquiciados, dice la parte recurrente que también fueron aplicadas a su patrocinado como franquiciado, puesto que en su contrato se obligaba a aceptar la compra de materiales a la Central, a contratar la publicidad a las empresas impuestas por el Grupo, a fijar los importes de los tratamientos conforma a las directrices de Vitaldent y a abonar los cánones de mantenimiento, publicidad y formación como el resto de los franquiciados, sin que se aprecie ningún beneficio o privilegio respecto a otros. Por lo que el recurrente se vio sometido al mismo plan que los franquiciados denunciantes.

B) Y, en segundo lugar, alega la parte recurrente la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, de que ha vido víctima su patrocinado, al no existir prueba, ni siquiera indiciaria, que motive o justifique la continuación del procedimiento respecto del Sr. Roberto. E incluso en el supuesto de que existan tales indicios a actividad criminal, ninguno de ellos apuntan a la responsabilidad del aquí apelante.

Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios mínimos de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto al referido apelante.

SEGUNDO.- Inicialmente, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que, en definitiva, se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.- Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, ya que en ningún caso se observan las anomalías o defectos destacados por la parte apelante a lo largo de su escrito impugnando la resolución judicial combatida.

No podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en este procedimiento no contengan indicios de tipicidad, porque los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen a Roberto presentan caracteres de delito, por mucho que se intente desligarlo de la trama presuntamente delictiva objeto de comprobación, puesto que la conducta del interesada ha de ser observada desde la perspectiva de la jurisdicción penal, donde prima la tipicidad de tales acciones.

Por lo demás, contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del apelante; en concreto, las intervenciones telefónicas, las declaraciones de determinados investigados y testigos, así como la pericial y la documental recabada.

De modo resumido, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados, que crearon y controlaban unas veces, así como participaban otras veces, en una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por el encausado Alonso, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la ilícita estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a otros lugares de Europa.

La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía el nombrado Alonso, que era el administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad. Todo ello sin descartar a otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes supuestamente tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilegítimas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban desde sus labores como apoderados de confianza, actos financieros, operativa negocial, departamento jurídico, movimientos internacionales de fondos, manejo del dinero efectivo, departamento de expansión, venta de las clínicas de Open Dent S.L., recursos humanos, contabilidad, realización de obras en las distintas clínicas dentales, gestión de clínicas franquiciadas y franquiciados de privilegio; entre estos últimos se encontraba el aquí recurrente, que mantenía hilo directo con los cuadros directivos, entre cuyas conversaciones se delata el devenir típico del apelante.

En el estado actual de la causa son de apreciar determinados elementos incriminatorios contra el apelante, reveladora de que es conocedor de prácticas empresariales presuntamente engañosas y perjudiciales para los franquiciados y clientes, cuya relevante actuación en el discurrir societario del Grupo empresarial no puede ser objeto, en este momento procesal, de un precipitado y escasamente fundamentado sobreseimiento y archivo de la causa, en lo que a él concierne, por la inserción del mismo en el ámbito negocial puesto en cuestión. En concreto, se le atribuye que desde las clínicas que gestionaba, franquicias de Vitaldent, suministraba dinero en efectivo al Grupo Vitaldent.

A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta regularidad y atipicidad de su relación contractual con entidades y personas físicas que figuran o han figurado como investigados en este procedimiento penal.

Por supuesto que la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa cuestionada.

Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.

CUARTO.- En consecuencia, ante la regularidad de los actos procesales denunciados y los indicios de posible participación delictiva del recurrente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Roberto, contra el auto dictado el día 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 31/16, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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