Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 94/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 73/2024 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 94/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200063
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1351A
Núm. Roj: AAN 1351:2024
Encabezamiento
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación del investigado
El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 8-1- 2024, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Al recurso de apelación se adhirió el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación del investigado Silvio, en escrito presentado y fechado el día 15-1-2024. Impugnaron el recurso: el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la acusación particular de Jose Manuel y otros, en escrito presentado y fechado el día 12-1-2024, y el
Finalmente, el día 14-2-2024 se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Combate la parte apelante la resolución recurrida por los dos siguientes motivos:
A continuación desgrana tales supuestos indicios y, en relación con las conversaciones telefónicas intervenidas, indica que de su contenido se deduce que hacen referencia al modo en que debe contabilizarse en el programa Ulyses un pago en efectivo recibido de un cliente de la clínica, a fin de adaptarse a la normativa fiscal vigente, descartándose de su contenido un pretendido trato excepcional por parte de la Central, no reuniendo dichas conversaciones la solidez requerida para ser consideradas como indicios de participación en actividad delictiva alguna. Respecto a los informes periciales, alude al emitido por la Agencia Tributaria el 30- 1-2020, en el que se evidencia la inexistencia de fraude tributario. Y en relación con las condiciones impuestas a los franquiciados, dice la parte recurrente que también fueron aplicadas a su patrocinado como franquiciado, puesto que en su contrato se obligaba a aceptar la compra de materiales a la Central, a contratar la publicidad a las empresas impuestas por el Grupo, a fijar los importes de los tratamientos conforma a las directrices de Vitaldent y a abonar los cánones de mantenimiento, publicidad y formación como el resto de los franquiciados, sin que se aprecie ningún beneficio o privilegio respecto a otros. Por lo que el recurrente se vio sometido al mismo plan que los franquiciados denunciantes.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios mínimos de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto al referido apelante.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
No podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en este procedimiento no contengan indicios de tipicidad, porque los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen a
Por lo demás, contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del apelante; en concreto, las intervenciones telefónicas, las declaraciones de determinados investigados y testigos, así como la pericial y la documental recabada.
De modo resumido, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados, que crearon y controlaban unas veces, así como participaban otras veces, en una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por el encausado Alonso, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la ilícita estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a otros lugares de Europa.
La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía el nombrado Alonso, que era el administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad. Todo ello sin descartar a otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes supuestamente tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilegítimas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban desde sus labores como apoderados de confianza, actos financieros, operativa negocial, departamento jurídico, movimientos internacionales de fondos, manejo del dinero efectivo, departamento de expansión, venta de las clínicas de Open Dent S.L., recursos humanos, contabilidad, realización de obras en las distintas clínicas dentales, gestión de clínicas franquiciadas y franquiciados de privilegio; entre estos últimos se encontraba el aquí recurrente, que mantenía hilo directo con los cuadros directivos, entre cuyas conversaciones se delata el devenir típico del apelante.
En el estado actual de la causa son de apreciar determinados elementos incriminatorios contra el apelante, reveladora de que es conocedor de prácticas empresariales presuntamente engañosas y perjudiciales para los franquiciados y clientes, cuya relevante actuación en el discurrir societario del Grupo empresarial no puede ser objeto, en este momento procesal, de un precipitado y escasamente fundamentado sobreseimiento y archivo de la causa, en lo que a él concierne, por la inserción del mismo en el ámbito negocial puesto en cuestión. En concreto, se le atribuye que desde las clínicas que gestionaba, franquicias de Vitaldent, suministraba dinero en efectivo al Grupo Vitaldent.
A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta regularidad y atipicidad de su relación contractual con entidades y personas físicas que figuran o han figurado como investigados en este procedimiento penal.
Por supuesto que la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa cuestionada.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
