Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8378/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024200527

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3618A

Núm. Roj: ATS 3618:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de tráfico de drogas de las que causan grave daños a la salud previsto en el artículo 368 inciso primero del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Atenuante de drogadicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8378/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8378/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 17 de abril de 2023, en los autos del Rollo de Sala 1305/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 861/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"A) Condenar a Sabino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1º) Dos años de prisión.

Para el cumplimiento de la referida pena se abonará el tiempo que haya estado privado de libertad bien por esta causa o por otras en su caso, y las comparecencias apud acta.

2º) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Multa de 250 € con una responsabilidad personal subsidiara de un día en caso su impago total.

B) Sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante 10 años una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena, o acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, salvo que en ejecución de sentencia se acredite su situación regular en España.

C) Imponer las costas de este juicio.

D) Decretar el comiso de la droga y del dinero incautado a los que se dará el destino que legalmente proceda.

E) Terminar en legal forma su situación de solvencia".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Sabino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2023, en el Recurso de Apelación número 576/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Sabino contra la sentencia dictada porla Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1305/2020, nº 228/23, de fecha 17/4/2023 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sabino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de precepto constitucional del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por considerarse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al haber sido condenado con un acervo probatorio de cargo insuficiente en relación con la prueba de descargo desplegada en el acto del plenario" (sic).

- "Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2 del Código al haber cometido el acusado el delito, aun con escrupulosa sumisión a los hechos probados, en estado de intoxicación de sustancias estupefacientes" (sic):

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por considerarse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al haber sido condenado con un acervo probatorio de cargo insuficiente en relación con la prueba de descargo desplegada en el acto del plenario" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A su juicio, él era el comprador de la sustancia, no el vendedor. Según expone, dicha circunstancia puede deducirse de los siguientes extremos: i) el dinero que portaba era el mínimo necesario para comprar la droga; ii) el envoltorio en bolsas es el típico usado para venta de sustancia pero también para la compra; iii) el peso de la sustancia intervenida queda enmarcado dentro de la dosis mínima para cinco días de consumo; iv) la analítica del SAJIAD evidenció su positivo en cocaína tras la detención, y v) la mujer a la que se consideró compradora se la dejó ir, sin filiar y sin tomarle declaración.

En consecuencia, considera que la mera posesión de sustancia no evidencia el destino al tráfico y que estamos ante un supuesto atípico al acabar el recurrente de comprarla con la finalidad de destinarla a su autoconsumo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 03:00 horas del día 17 de abril de 2019 los agentes del CNP nº NUM000 y NUM001 patrullaban de paisano en prevención de seguridad ciudadana por la Plaza de Nelson Mandela de Madrid cuando observaron cómo el acusado Sabino se acercaba a una mujer, identificada después como Carlota, para sacarse de su boca una bolsita de plástico color verde que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco que le entregó a cambio de 10€.

El agente n.º NUM000 procedió a cachear al acusado hallando en su poder un total de once bolsitas con idéntica sustancia a la entregada a la mujer, además de 40 €, fraccionados en dos billetes de 10 € y en uno de 20 €, procedentes de ilícitas transacciones.

Tras ser interceptada esta última por el nº NUM001 se le halló en su poder la referida bolsita facilitada por el encartado.

Una vez analizado el contenido de las doce bolsitas por un Laboratorio oficial ha resultado ser heroína con un peso neto de 1,509 g con una pureza del 23% (±1,5%).

El total de heroína pura es pues de 0,324 g con un valor de venta en el mercado ilícito de 347,07€.

El encartado Sabino, nacional de Liberia carece de la documentación necesaria para su estancia regular en España.

La presente causa ha sufrido una paralización desde el 14-12-2020 tras recibirse en esta Sección 7ª hasta el 28-10-2021 que se dicta tanto el auto de admisión de pruebas como la Diligencia de Ordenación de señalamiento a juicio, suspendido por Diligencia de Ordenación de 17-01-2022 y devuelto al Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid debido al error sufrido en la identidad del acusado en situación de busca y detención por auto de 7-02-2020.

El factum concluye con la afirmación de que "no queda acreditado que Sabino padezca patología de tipo alguno al consumo a sustancia que afecte a sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de la venta de la referida sustancia".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

- Declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001, que ratificaron en el plenario haber sido testigos de cómo el recurrente se acercaba a una mujer y sacaba de su boca una bolsa, que le entregaba a ella, a cambio de un billete de 10 euros.

Según los testigos, no les cabía ninguna duda de que fue el recurrente el que hizo entrega de la bolsa y de que la mujer fue la que realizó el desembolso económico.

Asimismo, los agentes expusieron que en el cacheo realizado al recurrente hallaron once bolsitas con una sustancia -que resultó ser heroína-, y 40 euros fraccionados en un billete de 20 euros y dos billetes de 10 euros -coincidentes éstos con uno de los que vieron a la compradora entregarle-. Del mismo modo, a la compradora le incautaron la bolsita con sustancia entregada por el recurrente.

- Falta de acreditación de la condición de consumidor del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó el planteamiento del autoconsumo al considerar que no había quedado acreditado que el recurrente fuese drogodependiente. En efecto, la sentencia subrayó que la única prueba al respecto era el análisis del SAJIAD, que ofreció un resultado positivo al consumo de cocaína tras los hechos pero la droga que se había hallado en su poder era heroína. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia expuso que la distribución de la heroína en doce bolsitas de plástico no casaba con el destino al autoconsumo sino a la venta a terceros.

- Dictamen pericial de análisis de la sustancia que confirmó que la sustancia hallada en el interior de las doce bolsitas intervenidas era heroína con un peso de 1,509 gramos con una pureza del 23% +-1,5% (folios 57 a 61).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, la declaración de los agentes de policía que observaron la entrega de la sustancia estupefaciente, la forma de distribución de la sustancia estupefaciente -en hasta doce bolsitas- hallada en poder del recurrente, la intervención a la compradora de la bolsita de droga entregada por el recurrente, unido al análisis pericial toxicológico -que informó que todos los envoltorios contenían cocaína- y la falta de condición de consumidor del recurrente, permite inferir sin dificultades su culpabilidad por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que "la percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye una base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo" ( STS 65/2020, de 20 de febrero).

Al margen de lo anterior, las alegaciones relativas a la falta de filiación y toma de declaración de la compradora no pueden prosperar.

En primer lugar, porque la prueba practicada evidencia que sí fue filiada y así se hizo constar su identificación en el factum, y también que se le incautó una bolsita de heroína. Y, en segundo lugar, dado que hemos establecido que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

En definitiva, los extremos anteriormente citados permiten inferir que las sustancias estupefacientes estaban preordenados al tráfico.

Al margen de lo anterior, hemos manifestado en la STS 617/2021, de 8 de julio, que "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros [...] Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2-87, 22-5-87, 9-5-88, 20-2-89, 12-3-89, 30-10-89, 12-12-89, 18-12-89, 3-12-90, 3-7-91, 1595/2000, de 16 de octubre, 1831/2001, de 16 de octubre, 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo)".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recuso, "infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.1 y 2 del Código al haber cometido el acusado el delito, aun con escrupulosa sumisión a los hechos probados, en estado de intoxicación de sustancias estupefacientes" (sic).

El recurrente sostiene, en el desarrollo del motivo, que procedía la aplicación de la atenuante simple de drogadicción.

Alega, en síntesis, que el recurrente dio positivo en cocaína al día siguiente de los hechos como demuestra la analítica del SAJIAD y considera que de ello se deduce que se encontraba bajo los efectos de la mencionada sustancia al momento de la comisión.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, examinaremos la jurisprudencia de esta Sala sobre el error iuris y sobre la atenuante de drogadicción.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]

a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga".

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente, de nuevo reproducidas en esta instancia, y consideró que no resultaba aplicable la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal interesada.

La sentencia descartó que la prueba practicada permitiera acreditar que el recurrente padecía una adicción a las drogas que mermase sus capacidades intelectivas y volitivas e influyese en la comisión de los hechos, pese a que pudiera existir un consumo esporádico de sustancias.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida por el recurrente puesto que recoge expresamente que no consta que el consumo a sustancias estupefacientes haya afectado a las facultades volitivas e intelectivas del recurrente en el momento de la venta de la referida sustancia.

En todo caso, hemos manifestado en la STS 981/2022, de 21 de diciembre, que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

En definitiva, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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