Auto Penal 690/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Auto Penal 690/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 841/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 690/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200863

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1597A

Núm. Roj: AAP CS 1597:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 841/2023.

Diligencias Previas, pieza medidas cautelares con nº 1341/2023 del

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.

AUTO Nº 690/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

_____________________________________________

En la ciudad de Castellón de la Plana a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 841/2023 incoado en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, en sus Diligencias Previas, pieza de medidas cautelares con nº 1341/2023, sobre prisión provisional.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Dña. Araceli, representada y defendida por el Letrado D. Pedro J. Escobar Herrera, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón se dictó auto en fecha 14 de septiembre de 2023 en sus Diligencias Previas, pieza separada de medidas cautelares con número 1341/2023 en el que se acordaba: "Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Araceli por su implicación en un delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud públicaa disposición del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Castellón (NIG 9900/23 - dimanante de las Diligencias Previas 1497/23 del Juzgado de Instrucción º 5 de Castellón).". Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 15 de septiembre de 2023 indicando que el delito de tráfico de drogas lo es en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso directo de apelación por el Letrado D. Pedro J. Escobar Herrera en nombre de Dña. Araceli, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, y de forma subsidiaria, se solicitaba la imposición de apuds actas, o cualquier otra medida que considere la Sala, y todo ello, con designación de particulares.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 21 de septiembre de 2023 las mismas se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2023 (y auto de aclaración de fecha 15 de septiembre de 2023) se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número seis de Castellón en el que se acordaba la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Araceli por su implicación en un delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En el auto anterior se motivaba lo siguiente: "SEGUNDO.- Concurren los requisitos necesarios exigidos en el artículo 503.1.1 º y 2° Lecrim para decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Araceli ya que consta en la causa la existencia de unos hechos, sin perjuicio de ulterior calificación, que presentan los caracteres de delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 Código Penal , cuya penalidad supera el límite legalmente exigido para la adopción de una medida de la presente naturaleza.

Las presentes actuaciones traen causa de la investigación policial, Policía Judicial, Grupo UDYCO, en tomo a un clan familiar que, de forma organizada, continua y estable, se estaría dedicado a la venta de sustancias estupefacientes. Del mismo, aparece identificada como máxima responsable Araceli, alias " Picon" con la que colaboraría su pareja sentimental, Eulogio, su hermana Celia, la pareja de esta, Faustino, sus sobrinos menores, hijos de su hermana, Fermín y Florencio, Elisa y la ex pareja de esta última, Héctor, detectándose como colaboradora en el domicilio identificado como punto de venta sito en la AVENIDA000 n.° NUM000 Felicidad.

Mediante oficio de fecha 08.09.2023 la Fuerza Actuante instó del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia autorización para la entrada y registro en los domicilios detectados por los investigadores como puntos de venta, localizados en Castellón y sitos en:

Camí DIRECCION000, Partida DIRECCION001 NUM001, domicilio de Araceli y Eulogio, objetivando las diversas vigilancias e intervenciones realizadas desde el mes de junio del presente año hasta el 05.09.2023, la continua presencia de toxicómanos en el domicilio, su rápida entrada y salida, algunas portando sustancias posteriormente intervenidas o fumando en el domicilio al contar con una cochera que hacía las veces de "fumadero", donde algunos consumían antes de abandonar el lugar. Enconcreto los días 27 de junio de 2023, 30 de junio de 2023, 4 de julio de 2023, 3 de agosto de 2023, 7 de agosto de 2023, 13 de agosto de 2023, 14 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2023 y 05 de septiembre de 2023.

AVENIDA000 N° NUM000, Las vigilancias objetivaban, del mismo modo, la presencia continua de personas, algunas de las cuales fueron interceptadas a la salida portando sustancias estupefacientes, deduciéndose de las vigilancias que el mismo era atendido por Felicidad pese a lo cual era continua la presencia de Araceli, Celia y su hijo Fermín, Elisa y de Balbino, quien tendría misión de vigilancia sobre dicha vivienda. Así resulta de las vigilancias e intervenciones realizadas los días 28 de enero de 2023, 1 de febrero de 2023, 09 de febrero de 2023, 26 de abril de 2023, 20 de julio y 21 de julio de 2023.

CALLE000 N° NUM002. Se destaca que la misma era objeto de quejas vecinales molestias e inseguridad con relación a los vecinos del piso NUM002 por dedicarse a la venta de estupefacientes en la vivienda y en el propio edificio, residiendo en la misma Celia, Faustino, habiéndose levantado actas de aprehensión de drogas en fechas 26 de abril y 26 de agosto de 2023

CAMINO000 N° NUM003 y CAMINO000 N° NUM004 y CAMINO000 N° NUM005. Las vigilancias efectuadas permiten, inferir que el inmueble sería una "narco finca" con varios "narco pisos", detectándose la presencia continua de Araceli en el que era el domicilio de Elisa y Héctor en el piso NUM003, residiendo el vigilante o "aguador" identificado como Secundino, el sobrino menor de Araceli, Florencio y al menos dos toxicómanos identificados como Victorio y Jose Ángel, quienes se moverían entre los pisos.

Las personas a las que se suministra la droga acuden casi a diario para conseguir la dosis, habiendo sido levantadas abundantes actas-denuncia de intervención de drogas realizadas a lo largo de la investigación, sobre todo cocaína, cocaína base, hachís y marihuana sintética. Por la Fuerza Actuante se ha detectado el incremento de delitos contra el patrimonio detectados especialmente por dicha zona, refiriendo alguno de los identificados que la finalidad era conseguir su dosis de sustancia a la " Picon" o a alguno de sus colaboradores.

Siendo autorizadas dichas entradas y registros por auto de fecha 11.09.2023, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

Camí DIRECCION000, Partida DIRECCION001 NUM001, domicilio de Araceli y Eulogio, entre otros efectos se localizó dinero en moneda fraccionada, (en total, 3400 euros) restos de sustancia blanca (reactivo positivo, cocaína) 50 gramos de sustancia blanca (reactivo positivo, cocaína), un cazo donde se cocina la base (reactivo positivo, cocaína) y 20,08 gramos de hachís.

AVENIDA000 NUM000 derecho donde se encontraban Felicidad y Balbino, entre otros efectos, moneda fraccionada, 5,8 gramos en total correspondientes a dos piedras blancas (reactivo positivo, cocaína), 7,9 gramos de cogollos de marihuana, y 26,3 gramos de hachís.

CALLE000 n ° NUM002 Domicilio que consta como de Celia y Faustino, donde, entre otros efectos, se encontraron varias básculas de precisión, en una de las cuales, aplicado reactivo, dio positivo a cocaína, 2 piedras de hachíscon peso 32 gramos.

CAMINO000 NUM003, no encontrándose a ningún morador en el momento del registro, fueron hallados, entre otros, una piedra de hachís de 0,58 gramos, cuchillo con restos y tabla de madera de cortar, una balanza de precisión, dos pipas de fumar base y una libreta con anotaciones.

CAMINO000 n° NUM004, donde se encontraban Bernarda, Secundino, Gaspar y Florencio, en el que se encontraron entre otros efectos, (diversas joyas) un par de trozos de hachís y 52,80 euros.

CAMINO000 n.° NUM005, en el que se encontraban Justino, Leonardo y quienes manifestaron ser Jose Ángel y Marcelino, donde, entre otros efectos se encontraron pequeñas bolsas de plástico transparente, en algunas de las cuales había sustancia vegetal de color marrón, báscula de precisión, 370 euros en moneda fraccionada

En total, como resultado de los registros se hallaron 55,8 gramos de sustancia, al parecer cocaína, 82,38 gramos de sustancia marrón al parecer hachís. 13 gramos de sustancia vegetal, al parecer marihuana sintética y 9,7 gramos de sustancia vegetal, al parecer marihuana. En moneda fraccionada se intervinieron un total de 5.629,80 euros, además de otros efectos.

La investigación llevada a cabo por el momento revela indicios de que Araceli es la principal organizadora del suministro y venta de sustancias, siendo quien se encarga de conseguirlasy proveería al resto de puntos de venta desde el propio, vendiendo la misma principalmente en el domicilio sito en Camí DIRECCION000 Partida DIRECCION001 NUM001, aun visitandocon asiduidad otros puntos como CALLE000 y los pisos de CAMINO000 n.° NUM003. Debe destacarse que es en el Registro de la vivienda sita en Camino DIRECCION000 Partida DIRECCION001 NUM001 donde se localiza a varios de los principales investigados, así como a otras dos personas de aspecto toximómano, a juicio de la Fuerza Instructora, que a las 07.00 horas de la mañana estaban en el patio de la vivienda consumiendo sustancias estupefacientes. Además de estar presente Araceli, es donde se localizó la mayor cantidad de sustancia estupefaciente (50 gramos de cocaína, 20,08 hachís, sustancia para el corte, útiles para el tráfico de drogas como balanzas, amoniaco), pudiendo observarse- tal y como se recoge en la Diligencia de Informe- utensilios con los que fabricaban cocaína base, así como la cantidad de 3790 euros en efectivo. El dinero en efectivo y el hachís estaba en la habitación de Araceli y de Eulogio, y en la habitación de enfrente (no ocupada por ningún morador, se localizó un mueble donde se intervino la cocaína, báscula de precisión y dinero, disponiendo la misma de una ventana en torno a la que en varias vigilancias se observaron personas de aspecto toxicómano, por lo que correspondería con la habitación por la que se realizaba el intercambio de droga por dinero.

Araceli ha explicado en su declaración que estaba en lacasa de Camí DIRECCION000 porque había ido a ver a Fermín, su sobrino menor de edad, que convive con Elisa, que es la dueña de la casa y si la involucran en tráfico de drogas porque a ella todo el mundo le conoce, pero no es ella la que vende, solo es consumidora. Sin embargo esta, que es la única información que ha facilitado la detenidaes altamente cuestionable habida cuenta de que frontalmente se contradice con los resultados de las vigilancias e intervenciones realizadas. De las mismas se deduce, en primer lugar, que sí residía, en el domicilio. En segundo lugar, que vendía en el inmueble de Camí DIRECCION000, y cuando menos controlaba las ventas en el resto. Y ellonosolamente por el trasiego de personas que compraban (actas de intervención) sino por la identificación de la parte vendedora por aIguno de los consumidores Tal el caso del identificado en diligencias como Calixto, quien según diligencias, en fecha 03.08.2023 manifestó que la noche del 01/08/2023 fue a comprar 5 euros de heroína a casa de "la Araceli" situada en el camino DIRECCION000 de Castellón. Que la referida casa es un fumadero y una tal " Elisa" sobrina de "La Araceli" y que también vende cocaína y cocaína en base su sobrina. Que no le han dado heroína y casi se mueren él y su amiga Fátima. Que se acercó a la casa el 03.08.2023 a la casa de " Araceli" para pedir explicaciones y le han hablado mal, le han sacado su comida y 3000 euros que él tenía, no queriendo denunciar por miedo a represalias. Por otra parte fue Araceli fue identificada el 14 de agosto por varios agentes de Policía cuando iba a entrar en ese domicilio portando consigodos envoltorios de cocaína base y un trozo suelto de cocaína base y un trozo de cocaína base con un peso de 2 gramos y 225 euros en billetes fraccionados y dos teléfonos móviles.

A nivel policial, además, se constata, por los seguimientos, la presencia casi diaria de Araceli en otros inmuebles, correspondientes a otros puntos de venta. El domicilio sito en la AVENIDA000 n.° NUM000 de Castellón, sería regentado por la detenida Felicidad junto con otros colaboradores, destacando la Fuerza Actuante ser frecuentado por familiares de Araceli también investigados en las presentes; el domicilio sito en CALLE000 lo sería por Celia y Faustino (según las quejas vecinales efectuadas a la Policía Nacional, Celia sería quien junto con su marido e hijos estarían vendiendo drogas), siendo numerosas las visitas realizadas al domicilio por parte de Araceli, al igual que se constata con relación a las viviendas de CAMINO000, supresencia. Las explicaciones de los ocupantes detenidos en estas últimas que han sido puestos a disposición judicial en el día de hoy no resultan creíbles ni se ofrece explicación alguna razonable. Así Victorio indicó encontrarse en uno de los pisos por haber venido a Castellón, por una chica, y se había alojado en esa casa por Jose Ángel, por tener parentesco con su padre, habiéndose conocido en prisión. Marcelino también se encontraba en esa casa, quien indicó, como el anterior, que llevaban solo un día en la misma, y fue allí porque se quedó en la calle y caminando, vio a Jose Ángel y acabaron en esa casa. Además, según las vigilancias se constata la relación directa de Jose Ángel con otros investigados, en especial Araceli, quien ha sido vista incluso en el Bloque y balcones, objetivándose menudeo levantando actas de intervención de sustancias.

TERCERO.- Con la medida de prisión provisional se cumplen los fines señalados en el artículo 503.1.3° Lecrim , cuales son:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, previa valoración de la naturaleza del hecho, gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, situación familiar, laboral y económica de este, así como la inminencia de la celebración del juicio oral, y en su caso, a la vista de la existencia de dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, una vez valorada la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal , en su caso.

La medida es necesaria, fundamentalmente, para evitar la continuidad delictiva, toda vez que varios meses de investigación se constata el mantenimiento de dicha actividad ilícita y, hasta lo actuado se deduce que era Araceli quien se proveía o fabricaba la sustancia (cocaína base) que no solo vendería, junto con otros investigados, sino que es, indiciariamente, quien la procuraba al resto de los puntos de venta. A la misma le consta, además, entre las 49 detenciones policiales una detención por Tráfico de Drogas el 10.01.2023, Guardia Civil, DIRECCION002

Por lo que, la medida interesada es necesaria, y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal ,

CUARTO.- Por lo expuesto, procede acordar la Prisión Provisional, comunicada y sin fianza, de Araceli solicitada por el Ministerio Fiscal en la Audiencia efectuada a tenor del artículo 505 Lecrim , expidiendo los mandamientos para su cumplimiento en los términos del artículo 511 Lecrim , con formación de la oportuna Pieza Separada según previene el artículo 519 del citado Cuerpo Legal . ".

Contra dicha resolución se alza la parte apelante que la medida adoptada sobre su defendida es desproporcionada, que no dirigía organización alguna, ni era su dirigente. Dice que la misma cuenta con arraigo familiar y tiene domicilio conocido, por lo que no hay riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, ni hay riesgo de destrucción de pruebas porque ya todo fue incautado, y no hay riesgo de reiteración delictiva y todos los detenidos manifestaron ser consumidores habituales. En segundo lugar se alega por la parte recurrente sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada. El auto que se recurre es un auto totalmente motivado, en el que se concretan de forma muy detallada todos los hechos, y se argumenta sobre la necesidad de adoptar en este supuesto la prisión provisional comunicada y sin fianza de la investigada. Como venimos estableciendo en multitud de resoluciones, la legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una medida cautelar que por definición anticipa ciertos efectos aseguratorios de una posible sentencia condenatoria, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes. Unos son siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado "fumus boni iuris"); y otros son de naturaleza finalista, y siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así, resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado "periculum in mora". Esta Sala ha resuelto en otras ocasiones que suele pretenderse con la prisión cautelar, en aras a evitar ese "periculum", el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo; el desarrollo eficaz de la instrucción -evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado-; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio - evitando entonces un detectado riesgo de fuga-; y/o para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente -evitando la reiteración delictiva-.

Si bien el derecho a la libertad es uno de los derechos fundamentales, estos no son tan absolutos que no admitan cortapisas, como pueden ser entre otras las derivadas de la colisión con otros que exija la restricción de alguno de ellos de los que es prueba lo dispuesto en los artículos 17, 1 y 20, 4 de la Constitución, pues por lo que se refiere al primer artículo citado se prevé la posibilidad no ya de restricciones o de limitaciones al derecho a la libertad, sino la privación del mismo, si bien se supedita a que se respete lo que en los párrafos siguientes del propio artículo se dispone en orden a la detención y que la privación de libertad se realice en los casos y en la forma previstos en la ley, de donde resulta claro que para que pueda imponerse una restricción o limitación al derecho a la libertad, es menester que exista alguna ley que determinen los casos y la forma de llevarlas a cabo, debiendo existir una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y las restricciones de la misma, de modo que queden excluidas aquellas que no siendo razonables rompan el equilibrio que debe existir entre el derecho y la restricción ( TS Sala Segunda Sentencia de 31 de Enero de 1994.). Pero ante la radicalidad de la medida de prisión provisional para un bien jurídico tan preciado como es el de la libertad, no se impone al Juez Instructor de la causa que la adopte de un modo mecánico ni automático, sino que se deja a su necesario arbitrio la aplicación, caso por caso, de dicha medida cautelar. Tiene este arbitrio como contrapartida de control y de seguridad jurídica que el Instructor manifieste expresamente, aunque sea de modo parco y sucinto, las razones entre las legalmente previstas que le han llevado adoptar la resolución restrictiva de derechos, que aunque provisional, no deja de tener efectos tan graves como si fuera definitiva, dada la no fungibilidad de un derecho fundamental, valor radical además del ordenamiento jurídico, como es la libertad ( TC sección segunda Sentencia 3/92 de 13 de Enero).

De este modo, la decisión sobre la prisión provisional del detenido exige del Juez Instructor, por regla general, una valoración por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros requisitos, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se ha de dictar el auto de prisión ( TS Sala Segunda Sentencia de 13 de Junio de 1992), y aunque ciertamente la legislación ordinaria ( arts 492 y 503 de la L.E.Crim.) reconoce a los Jueces un margen de discrecionalidad en materia de la privación de la privación de libertad de las personas ( art 17 de la Constitución), también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad, de manera que tal hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado y las demás circunstancias concurrentes han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir ( Tribunal Supremo Sala Segunda, auto de 18 de Junio de 1992)

Para determinar la procedencia y tiempo de prisión provisional, hay que acudir en relación al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena en abstracto, es decir, aquella pena máxima que habrá de cumplir el imputado en caso de ser condenado ( STC 9/94 de 17 de Enero). Y así, el artículo 502 de la Lecrim dice que podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, y sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Dice también dicho artículo que para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

TERCERO.- Y en el presente supuesto, se cumplen también los fines previstos en el artículo 503 de la Lecrim . Dicho precepto establece que podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

a).- En primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

En este supuesto que ahora se instruye se ha iniciado la instrucción de la causa, y en este momento se podría estar ante un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan, y que no causan, grave daño a la salud del artículo 368 del cp., incluso con una pertenencia a una organización delictiva ( artículo 369 bis), con lo que las penas en su caso, y sin perjuicio de ulterior calificación, podrían ir desde los cuatro a los diez años, e incluso se puede estar también ante un delito del artículo 370, 1 del cp que castiga los hechos con penas superiores de uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 del cp., o incluso de distribución a menores, que deberá ser investigado y concretado detalladamente en su caso.

b).- En segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. Dicho motivo también concurre en los presentes hechos, y han sido valorados de forma correcta y extensa en el auto en los que ha adoptado la medida cautelar y en los fundamentos anteriores. La investigación que se realiza por la Udyco tiene por objeto un clan familiar que, de forma organizada, continua y estable, se estaría dedicado presuntamente y a estos efectos a la venta de sustancias estupefacientes. La policía identifica a Araceli, conocida como " Picon", como la dirigente del mismo, y la relacionada con otras personas que identifica totalmente y a las que se hace referencia en el auto, e incluso utilizando sobrinos menores de edad. Después de las vigilancias e intervenciones realizadas por la policía se solicitaron diversas entradas y registros en diversos puntos de venta, y en concreto, en el Camí DIRECCION000, Partida DIRECCION001 NUM001, domicilio de Araceli y de Eulogio. En las vigilancias (que se detallan) se vio desde el mes de junio del presente año hasta el 05.09.2023, la continua presencia de toxicómanos en el domicilio, su rápida entrada y salida, algunos portando sustancias posteriormente intervenidas, o fumando en el domicilio al contar con una cochera que hacía las veces de "fumadero", donde algunos consumían antes de abandonar el lugar. También se hizo otra entrada y registro en la AVENIDA000 N° NUM000, donde también había presencia continua de personas que adquirían presuntamente sustancias estupefacientes, siendo también allí continúa la presencia de Araceli. Y también era continua la presencia de Araceli en la que la policía llama narco finca del CAMINO000 N° NUM003 y CAMINO000 N° NUM004 y CAMINO000 N° NUM005. De igual forma, algunos identificados hablan de conseguir su dosis de sustancia a la " Picon", o a alguno de sus colaboradores.

En el auto que se recurre también se concreta exactamente lo que se encontró en cada domicilio y en concreto en el Camí DIRECCION000, Partida DIRECCION001 NUM001, domicilio de Araceli y Eulogio, entre otros efectos se localizó dinero en moneda fraccionada, (en total, 3400 euros) restos de sustancia blanca (reactivo positivo, cocaína) 50 gramos de sustancia blanca (reactivo positivo, cocaína), un cazo donde se cocina la base (reactivo positivo, cocaína) y 20,08 gramos de hachís. Y en total, como resultado de los registros se hallaron 55,8 gramos de sustancia, al parecer cocaína, 82,38 gramos de sustancia marrón al parecer hachís. 13 gramos de sustancia vegetal, al parecer marihuana sintética y 9,7 gramos de sustancia vegetal, al parecer marihuana. En moneda fraccionada se intervinieron un total de 5.629,80 euros, además de otros efectos.

En el auto también se indica la participación de cada uno de los detenidos, y en concreto se entiende que Araceli es la principal organizadora del suministro y venta de sustancias, siendo quien se encarga de conseguirlas y proveería al resto de puntos de venta. Las manifestaciones de la investigada están en franca contradicción con los resultados de las vigilancias e intervenciones realizadas, y la Ilma. Sra. Instructora realiza un detallado estudio del porqué considera su relación principal con el tráfico de drogas, y por todo ello, no cabe duda sobre la presunta implicación de la misma en los hechos.

c).- Y en tercer lugar, que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines, como es asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

A tal respecto debe valorarse la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera corresponder al imputado y también todo lo relativo a su situación familiar y personal. Los hechos que aquí se enjuician son ciertamente graves. Las penas que pudieran imponerse finalmente son también elevadas, por lo que la ahora investigada podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia, aunque tenga arraigo en la provincia.

Además de todo lo anterior, la puesta en libertad de la investigada, o la adopción de otras medidas menos gravosas, podría conllevar una posible reiteración delictiva, o la posible destrucción de las pruebas del delito. La medida acordada se ha dictado hace menos de un mes, por lo que la instrucción se ha iniciado hace poco y la misma no es para nada desproporcionada. Se valora por la Ilma. Sra. Instructora la inminencia de la celebración del juicio oral, y en su caso, a la vista de la existencia de dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. También se considera que pudiera haber una evitación y ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Y también se considera dicha medida como necesaria, fundamentalmente, para evitar la continuidad delictiva, toda vez que varios meses de investigación se constata el mantenimiento de dicha actividad ilícita y, hasta lo actuado se deduce que era Araceli quien se proveía o fabricaba la sustancia (cocaína base) que no solo vendería, junto con otros investigados, sino que es, indiciariamente, quien la procuraba al resto de los puntos de venta. Y a mayor abundamiento a la misma le constan, además, entre las 49 detenciones policiales, una detención por Tráfico de Drogas el 10.01.2023, Guardia Civil, DIRECCION002

Por lo tanto, por todo lo anteriormente dicho, es procedente por ahora el mantenimiento de la medida acordada de prisión provisional comunicada y sin fianza, debiendo confirmar el auto recurrido en todo su contenido y extensión, y continuando el Juzgado con las investigaciones de la forma más rápida posible, e instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos acordamos y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro J. Escobar Herrera, en nombre y representación de Dña. Araceli contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, en sus Diligencias Previas, pieza de medidas cautelares con nº 1341/2023 , sobre prisión provisional, que lo ratificamos en todo su contenido y extensión, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo e l Juzgado de Instrucción dado que se trata de una causa con preso, darle la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este Auto, del que se llevará certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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