Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 3/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 585/2023 de 03 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024200045
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1123A
Núm. Roj: AAP B 1123:2024
Encabezamiento
Procedencia:
Juzgado de Instrucción 27 Barcelona
Diligencias Previas 1577/2023-D
Pieza de situación personal de Pedro Jesús
PABLO DÍEZ NOVAL
MARIA ROSER GARRIGA QUERALT
JOAN RÀFOLS LLACH
Barcelona, 3 de enero de 2024
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Pedro Jesús contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2023 que desestima el recurso de reforma inicialmente interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2023 que decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente.
Antecedentes
Seguidamente, y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 505 LECRIM, se convocó a una comparecencia al Ministerio Fiscal y al investigado asistido de su abogado, a fin de resolver sobre su situación personal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Pedro Jesús por entender que concurrían los requisitos del art. 503 LECRIM. La defensa del investigado se opuso a dicha medida. Constan detallados los argumentos de las partes en el acta de la comparecencia que se grabó en el sistema Arconte, donde puede ser consultada.
i. Por entender que existían indicios racionales de la existencia de un posible delito continuado de extorsión, tipificado en el artículo 243, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, que considera se halla sancionado con una pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión y considera que se ha consumado. Los hechos se refieren a que, en dos periodos concretos, en el mes de febrero y en el mes de octubre de 2023 el investigado habría efectuado llamadas telefónicas a directivos de una empresa alimentaria exigiendo una cantidad de dinero a cambio de no revelar o publicar determinada información que podría afectar a la credibilidad de la empresa, en los ámbitos de la sanidad e higiene del proceso alimentario llevado a cabo por la empresa en la producción de determinados productos alimenticios. Los indicios de la existencia de este posible delito se desprenden de la denuncia efectuada por los directivos de la empresa, de los móviles intervenidos al investigado Pedro Jesús en el momento de su detención, uno de los cuales habría recargado justo antes en una tienda de recargas de móviles, del reportaje gráfico aportado junto al atestado y de las pesquisas policiales realizadas desde la denuncia de las extorsiones y que culminaron con la detención del investigado Pedro Jesús en el lugar donde había acordado con los directivos de la empresa que se realizara la entrega del dinero solicitado.
ii. Por concurrir la finalidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso ya que existe un riesgo de fuga que fundamenta en la gravedad de los hechos y del delito imputado y en la existencia de dos requisitorias para su llamamiento y busca de fechas 28 de febrero de 2020 y 15 de noviembre de 2022. También lo fundamenta en la posibilidad de que se alteren o destruyan fuentes de prueba al hallarse la instrucción en su inicio y hallarse pendiente el volcado de los teléfonos móviles intervenidos, que pueda atentarse de nuevo contra bienes jurídicos de la víctima ya que se desconoce si las imágenes o información utilizada para la extorsión puede estar en manos de terceras personas y en la necesidad de evitar la reiteración delictiva ya que de las propias manifestaciones de los investigados podrían estos proseguir en la acción delictiva .
Basa su recurso en que el delito de extorsión ni es continuado - el sujeto pasivo del delito es el mismo y no existe un previo delito consumado - ni se encuentra consumado, debiéndose considerar, en su caso, ejecutado en grado de tentativa. Y cita diversa jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Por todo ello solicita se estime el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la libertad provisional del investigado. Y, en todo caso, señala como medida cautelar menos gravosa la prohibición de aproximación antes expuesta.
Sin que interesara la celebración de vista.
El magistrado juez instructor desestima, por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el recurso de reforma interpuesto; reitera los mismos argumentos ya expuestos en el auto recurrido e insiste, frente a las alegaciones del recurrente, en que nos hallamos ante un delito continuado y consumado, recordando la existencia de requisitorias de búsqueda y detención y la pertinaz conducta en que los detenidos manifiestan que difundirán las imágenes perjudiciales para la sociedad afectada.
En la misma resolución se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al de reforma, que se sustanció conforme a las previsiones legales. La representación procesal del investigado Pedro Jesús presentó nuevo escrito de alegaciones reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de interposición del recurso, solicitando la libertad provisional del recurrente y ofreciendo, con carácter subsidiario, la prestación de una fianza de 4000 euros; sin que conste que por el Ministerio Fiscal o las partes personadas se presentaran nuevos escritos.
Ha sido designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha, tras la celebración de la vista.
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
A) Como
B) Como
Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
C) Como
D) Como
E) Como
A)
B)
C)
D)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4:
La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes de la realización de los hechos delictivos denunciados. Estos indicios resultan:
F) De las declaraciones del perjudicado Belarmino en sede policial en fechas 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023 en relación con las llamadas telefónicas realizadas exigiéndole una cantidad de dinero con el fin de evitar la difusión de imágenes perjudiciales para su empresa.
G) De la declaración testifical de Angelica en sede policial que da cuenta de la presencia en la empresa afectada del investigado Pedro Jesús.
i. De la grabación - y sus correspondientes transcripciones - de las conversaciones mantenidas entre el investigado Pedro Jesús y Belarmino, en relación con la exigencia de dinero a cambio de no facilitar ciertas imágenes e información perjudicial para la sociedad.
ii. De las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa afectada que recogen la presencia en el lugar del investigado Pedro Jesús en fecha 13 de octubre de 2023.
iii. Del informe policial de imágenes en las que se capta al investigado Pedro Jesús en el número 27 de la calle Vía Augusta, donde estaba prevista la supuesta entrega de dinero.
iv. De la declaración en sede policial del testigo Gaspar que regenta el locutorio Cat Mobil sito en el número 90 de la calle Travessera de Gràcia de Barcelona, en relación con la recarga efectuada por el investigado Pedro Jesús del teléfono número NUM001, a través del que se realizaron las conversaciones telefónicas entre el investigado y Belarmino.
v. De la intervención al investigado Pedro Jesús de dos terminales telefónicos, uno de ellos asociado al número NUM001, a través del que se realizaron las conversaciones telefónicas entre el investigado y Belarmino.
vi. Del análisis inicial y provisional de uno de los teléfonos móviles intervenidos en el que consta en un hilo del aplicativo WhatsApp una captura del contacto y nombre de la víctima y una serie de imágenes de obradores y estancias relacionadas.
vii. De las pesquisas, vigilancias y reportajes fotográficos realizados por la Policía judicial que constan en el atestado policial.
Los indicios existentes en este momento inicial de la instrucción son sólidos, relevantes y suficientes a los efectos de acreditar, indiciariamente, los hechos punibles denunciados y la participación del investigado Pedro Jesús en su comisión. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que todos los indicios expuestos son relevantes, pero únicamente en relación con los hechos denunciados en fecha 16 de octubre de 2023. Respecto a los hechos de la misma naturaleza - posible delito de extorsión o de amenazas condicionales - denunciados en fecha 15 de febrero de 2023 la Sala constata que en este momento procesal no existen indicios sólidos, relevantes y suficientes de la participación del investigado Pedro Jesús en estos hechos.
Las partes y el magistrado juez instructor califican provisionalmente los hechos como posiblemente constitutivos de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y que tiene una pena señalada entre un año y cinco años de prisión. La cuestión controvertida, en la que el recurrente centra su recurso, es si se trata de un delito consumado o bien si se trata de un delito ejecutado en grado de tentativa. También se discute la continuidad delictiva.
Es cierto que la respuesta, siquiera provisional en este momento procesal, a estas cuestiones, es relevante a los efectos de la adopción de la medida cautelar adoptada de la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente. Pero no porque de ello dependa la concurrencia del primero de los requisitos legalmente exigidos por el artículo 503.1. 1º LECrim, sino por su incidencia en el riesgo de fuga real al que se refiere el artículo 503.1. 3º a) LECrim.
En efecto, el primer requisito legal es, como ya se ha dicho, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. En el supuesto que nos ocupa la pena del posible delito de extorsión, a los efectos del cumplimiento de este requisito legal, tiene que ser contemplada en abstracto, sin atender a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o al grado de ejecución del delito. Y la pena, así contemplada, supera con creces los dos años de prisión. Y por lo que se refiere a los antecedentes penales del investigado Pedro Jesús, a la vista de su hoja histórico penal la Sala constata que los antecedentes penales que allí constan en la fecha de inicio de la comisión de los hechos denunciados - 11 de octubre de 2023 - todos ellos eran susceptibles de cancelación, salvo un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local ( Sección 7ª AP Barcelona, Procedimiento abreviado 112/2013) cometido el 11 de octubre de 2011. Consta en la diligencia policial de antecedentes del investigado Pedro Jesús dos requisitorias cumplimentadas de busca, detención e ingreso en prisión una de fecha 28 de febrero de 2020, por lo que habían transcurrido más de dos años en el momento de su actual detención (2 de noviembre de 2023). No consta que se haya contrastado judicialmente la existencia de estas requisitorias.
Luego se cumple el primer requisito legal. Otra cosa es que el grado de la ejecución del delito o la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuanto que conllevan una pena que se concreta en una horquilla penal más reducida que la correspondiente al delito en abstracto, conlleve un menor riesgo real de fuga del investigado, en cuanto que este se asocie exclusivamente a la gravedad de la pena, cuestión que seguidamente abordamos, al tratar de esta finalidad de la prisión preventiva.
Tampoco debe descartarse que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales, previsto en el artículo 169 del Código Penal que, para el caso que el culpable no hubiere conseguido su propósito tiene una pena asociada entre seis meses y tres años de prisión. En este caso no habría dudas en que estaríamos ante un delito consumado y la pena en abstracto supera también los dos años de prisión.
No siempre es fácil, como nos recuerda la STS 849/2022, de 27 de octubre, la distinción entre ambos delitos: la extorsión y las amenazas condicionales. La referida sentencia señala que "no parece cuestionable que el delito de extorsión del artículo 243 y el de amenazas del artículo 169.1º, ambos CP, comparten elementos de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos, y finalidades de protección de bienes jurídicos coincidentes. Lo que sugiere un genuino concurso de normas cuya superación obliga a acudir a las reglas del artículo 8 CP. En particular, a la de especialidad." Y señala como elementos diferenciadores la inmediatez y la realización de un acto o negocio con forma jurídica en el caso de la extorsión y el diferimiento en el tiempo y una prestación sin especial forma jurídica, en el caso de las amenazas condicionales. Pero, en uno y otro caso, el objeto de la denuncia versa sobre hechos punibles que presentan indiciariamente los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo legal excede los dos años y aparecen, según los razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos hechos punibles al investigado Pedro Jesús; sin perjuicio de que la calificación provisional inicial como un delito de extorsión pueda ser modificada a la vista del resultado de las diligencias que puedan practicarse en la fase de instrucción.
La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría, junto con otro, por el investigado Pedro Jesús de los hechos investigados.
En primer lugar, procede examinar el riesgo de fuga del investigado que es uno de los fines, el principal, con el que el auto justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento.
Como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM) la Sala entiende que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b)
Y en el caso concreto que nos ocupa y en relación con el investigado Pedro Jesús el riesgo de fuga se fundamenta por el instructor en la gravedad de la pena asociada al delito que se le imputa, un delito continuado y consumado de extorsión, así como en la existencia de antecedentes penales, policiales y de dos requisitorias de fecha 28 de febrero de 2020 y 15 de noviembre de 2022.
Es aquí donde despliega todo su potencial la cuestión controvertida, alegada por el recurrente, en relación con la consumación o no del delito y la continuidad delictiva.
El delito de extorsión tiene una naturaleza peculiar, que ponen de relieve tanto el instructor como el recurrente. La STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023, a la que ambos aluden, explica con claridad esta naturaleza singular en los siguientes términos:
"El art. 243 CP sanciona al que con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.
Se trata, por ello, en cuanto a su naturaleza jurídica, de un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial. En este sentido la STS 966/2009, de 13-10 , precisa como: "esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.
Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.
Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena."
El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6 ). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.
También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.
En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma.
De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene."
Y en el supuesto que nos ocupa lo cierto es que, como señala el recurrente, el perjudicado denunció los hechos a la policía y optó desde un primer momento, tras recibir la amenaza, por no ceder a la presión y no realizar el pago exigido. Lo que, a la vista de la reciente jurisprudencia expuesta, conllevaría una calificación provisional de ejecución del delito en grado de tentativa, con la consiguiente minoración de la horquilla penológica que se situaría en un grado inferior al de la pena asociada al delito en abstracto (entre seis meses y un año). Sin que quepa apreciar, al menos en este momento procesal, la continuidad delictiva en relación con el recurrente, pues, como ya se ha dicho, no existen indicios sólidos, relevantes y suficientes en relación con su participación en los hechos delictivos denunciados en fecha 15 de febrero de 2023.
Además, como ya se dijo, la Sala entiende que, en este caso concreto, sin perjuicio del resultado de la instrucción de la causa, ante la ausencia de un acto o negocio jurídico, más allá del simple pago de la cantidad exigida, los hechos podrían calificarse también provisionalmente como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, en el que el culpable no consigue su propósito. Al haberse efectuado las amenazas por teléfono la pena debe aplicarse en su mitad superior ( art. 169.1 in fine CP), por lo que se concretaría en una horquilla entre los veintiún meses y un día de prisión y los tres años.
En uno u otro supuesto la gravedad de la pena por si sola no justificaría la finalidad de la prisión preventiva en cuanto no puede inferirse racionalmente de este solo hecho un riesgo de fuga. Debe atenderse, pues, al arraigo del investigado y a sus otras circunstancias personales, entre ellas sus antecedentes penales y requisitorias vigentes. Del atestado policial pocos datos se desprenden en relación con el arraigo del investigado. El investigado es español, no se le conocen vínculos en otros países ni consta que actúe en el marco de una organización criminal. No se disponen de datos sobre su actividad laboral, social y circunstancias familiares.
En cuanto a los antecedentes penales y requisitorias emitidas ya se ha dicho, tras revisar los antecedentes penales del investigado y el atestado policial, que, pese a lo afirmado por el instructor, la Sala constata un solo antecedente computable por un delito de robo con violencia en casa habitada, los antecedentes policiales no pueden ser valorados y las dos requisitorias que constan en el atestado policial (no contrastadas a nivel judicial) son ambas de fecha 28 de febrero de 2020 y por tanto con una antigüedad superior a los dos años en el momento de la detención del recurrente, por lo que no es de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 503.1.3º a) in fine LECrim. Pero, en todo caso, la naturaleza del hecho, la existencia de un antecedente penal computable y el hecho de que llegaran en su día a emitirse dos requisitorias según se desprende del atestado policial aconsejan la imposición de una fianza para eludir la prisión provisional y con el fin de neutralizar, en la medida de lo posible, un eventual riesgo de fuga. No constando la disponibilidad económica del investigado Pedro Jesús, más allá de la cuantía ofrecida por su representación procesal en concepto de fianza (4000 euros) y ante la falta de otros datos se considera correcto, y ajustado a la finalidad perseguida, el referido importe. Con la imposición de la fianza cabe esperar razonablemente que el posible riesgo de fuga derivado de la gravedad del delito y sobre todo de sus circunstancias personales - antecedentes penales y requisitorias emitidas - queda neutralizado, o es menos probable, máxime si se atiende a las medidas alternativas menos gravosas que también se impondrán y a las que seguidamente se hará mención. En todo caso, ponderados los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, lleva a la Sala a estimar que con la imposición de la fianza y las demás medidas cautelares a adoptar para el caso de que la fianza se preste, el riesgo de fuga no será razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Por lo que se refiere a las demás finalidades en las que el instructor justifica la adopción de la prisión provisional del recurrente, la Sala no comparte el criterio del instructor. Grabadas las conversaciones entre el investigado y la víctima, incautado el terminal móvil utilizado para llevar a cabo las posibles amenazas, existiendo imágenes grabadas del investigado en los lugares en que se producen algunos de los hechos punibles denunciados, no se atisba, ni tampoco se mencionan en el auto recurrido, qué fuentes de prueba pueden verse alteradas o modificadas. En todo caso, la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima y la empresa afectada que el propio recurrente propone en su escrito de interposición del recurso, y que se adoptará, resulta suficiente a los fines de asegurar las fuentes de prueba.
Tampoco se aprecia que la medida cautelar de la prisión provisional sea idónea a los efectos de evitar que pueda atentarse de nuevo contra bienes jurídicos de la víctima. La posible extorsión o las amenazas condicionales no han conseguido su propósito. Si se revelara la información o imágenes que pudieran perjudicar a la empresa afectada nos hallaríamos eventualmente - previa valoración jurídica de este supuesto concreto - ante otros posibles hechos punibles diferentes que agravarían la situación penal del investigado, lo que constituye un freno a esta conducta. Por otra parte, esta información e imágenes se hallan ya a disposición de un exempleado de la empresa y de su entorno familiar, según se hace constar en el atestado. La medida cautelar de prisión provisional no resulta, pues, idónea a los efectos de impedir su divulgación.
La medida cautelar adoptada se justifica asimismo en la finalidad de evitar la reiteración delictiva. La Sala no comparte sin embargo la concurrencia de esta finalidad. Los hechos se refieren a un hecho puntual, no constan indicios suficientes contra el investigado Pedro Jesús de la existencia de otros hechos similares, ni antecedentes penales computables por hechos de la misma naturaleza. Como señala la sentencia 30/2019 del Tribunal Constitucional, sección 1, de 28 de febrero, (recurso 6198/2017; ROJ: STC 30/2019 - ECLI:ES:TC:2019:30), la finalidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH debe contemplarse con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Y, a la vista de las circunstancias expuestas, no existen elementos objetivos que acrediten, siquiera indiciariamente, la posible y reiterada comisión por el investigado de delitos de la misma naturaleza que el que se le imputa en este procedimiento, por lo que no resulta debidamente justificada la finalidad de evitar la reiteración delictiva que alega el magistrado juez instructor en su resolución.
Y todo ello sin perjuicio de que pudiera acordarse de nuevo la medida cautelar penal de prisión provisional comunicada y sin fianza a instancia de alguna de las partes acusadoras en el caso de que el investigado, prestada la fianza, incumpliera con cualquiera de las obligaciones que mediante esta resolución se le imponen.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal decide:
viii. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del investigado Pedro Jesús contra el auto dictado por el magistrado juez instructor en fecha 15 de noviembre de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2023 que acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Pedro Jesús.
ix. Revocar las referidas resoluciones, que se dejan sin efecto, así como la medida cautelar acordada.
I. Acordar, en su lugar, la prisión provisional y comunicada del investigado Pedro Jesús que podrá ser eludida si presta fianza en la cuantía de CUATRO MIL (4000) EUROS, en cualquiera de las formas previstas en Derecho.
II. Para el caso de prestar fianza, se imponen al investigado Pedro Jesús las siguientes medidas cautelares adicionales:
III. Prohibición de aproximación del investigado Pedro Jesús a menos de 1000 metros de Belarmino, su trabajo, domicilio o cualquier lugar que frecuente o donde pudiera hallarse, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de dos años sin perjuicio de su prórroga si persisten las circunstancias que motivaron su adopción o de su alzamiento o modificación por otra resolución.
IV. Prohibición de salida del territorio nacional, a cuyo fin el investigado Pedro Jesús deberá entregar su pasaporte ante el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona (o el que finalmente resulte competente para la instrucción de la causa) que lo retendrá y, en todo caso, se prohíbe su expedición, a cuyo fin se comunicará esta prohibición al Cuerpo Nacional de Policía. Se cursarán, asimismo, las órdenes oportunas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a fin de que garanticen el cumplimiento de esta medida cautelar efectuando las oportunas anotaciones en sus registros informáticos.
a. Comparecencia "apud acta" el primer día hábil de cada mes y cuantas veces sea llamado directamente ante el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona que instruye la causa (o el que finalmente resulte competente para la instrucción de la causa) y posteriormente, en su caso, ante el tribunal competente para el enjuiciamiento de la causa, debiendo en caso de imposibilidad o fuerza mayor que se lo impida comunicarlo de inmediato personalmente o a través de su letrado al Juzgado que en aquel momento ostente la competencia sobre la causa, indicando su paradero.
b. Obligación de facilitar un domicilio y un teléfono de contacto donde pueda ser en cualquier momento localizado para facilitar sus citaciones y comparecencias, debiendo comunicar cualquier cambio de estos el primer día hábil siguiente de que estos cambios se produzcan.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, a cuya disposición está el investigado, para su conocimiento, cumplimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de esta resolución.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo acordamos y firmamos.
