Auto Penal 475/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 475/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 604/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 475/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200264

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:792A

Núm. Roj: AAP CS 792:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 604/2023.

Diligencias Previas nº 1573/2022 del

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.

AUTO Nº 475/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

____________________________________________

En la ciudad de Castellón de la Plana a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 604/2023 incoado en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha de 1 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1573/2022 sobre prisión provisional.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Carlos Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Escoda Royo, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número seis de Castellón se dictó auto de fecha 1 de junio de 2023 en sus Diligencias Previas en el que se acordó: "Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Carlos Francisco nacido en Albania el NUM000.2021 con carta de identidad NUM001 por su implicación en un delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por su comisión por organización criminal y defraudación del fluido eléctrico, a disposición de este Juzgado en mérito a las Diligencias Previas 1573/22. Líbrense al efecto el correspondiente Mandamiento a las autoridades pertinentes para su cumplimiento, en los términos y contenido legalmente establecido por la Lecrim. Fórmese la correspondiente Pieza Separada de situación personal.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso directo de apelación por el Letrado D. Francisco Escoda Royo en nombre de Carlos Francisco, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acuerde la nulidad del auto recurrido y se acuerde la libertad de su defendido; y subsidiariamente suplicaba se acordaran comparecencias apud acta, retirada de pasaporte y otras medidas; y también de forma subsidiaria la libertad provisional bajo fianza.

Tramitado el recurso interpuesto, por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado por medio de informe de fecha 9 de junio de 2023, solicitando se desestime el recurso contra el auto impugnado.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 21 de junio de 2023 las mismas se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 30 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se ha motivado en el auto de 1 de junio de 2023 que se recurre en apelación directa lo siguiente: "SEGUNDO.- Concurren los requisitos necesarios exigidos en el artículo 503.1.1º y 2º Lecrim para decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Carlos Francisco.

En este Juzgado se siguen las presentes Diligencias Previas nº 1573/2022 incoadas por, sin perjuicio de ulterior calificación, delito de tráfico de drogas en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud cometida por organización criminal que puede ser de extrema gravedad, ( art. 368 , 369 y 370 CP ) daños y defraudación de fluido eléctrico. Fruto de la investigación llevada a cabo con fecha 10 de mayo de 2023 se procedió a la entrada y registro simultánea en 21 inmuebles vinculados con la implementación en su interior de cultivos indoor de marihuana en las provincias de Tarragona, Castellón y Valencia, autorizada por auto de fecha 08.05.2023 y que dio como resultado la detención de treinta dos personas, en su mayoría de nacionalidad albanesa, y la incautación de un total 10.676 plantas de CANNABIS SATIVA y 69,700 kgs de cogollos secos. Se supera sobradamente el límite penológico legalmente establecido.

Con remisión al contenido del auto de fecha 08.05.2023, tal y como en el mismo se desarrolla, los miembros de la organización albanesa, indiciariamente, recurrieron a personas de nacionalidad española que, formando parte de la misma llevaban a cabo funciones concretas en la búsqueda de los inmuebles, contratación de los alquileres, formalización de pagos.... etc. Entre estas personas Alexander, uno de los principales investigados que, desde su condición de agente inmobiliario, y entre otras, habría llevado a cabo funciones de "conseguidor" de los mismos, y de Eloisa, quien, entre otras funciones, figuraba como arrendataria en diversos contratos y recibía dinero en una cuenta de su titularidad para efectuar los pagos tanto de los alquileres como de suministros, encontrándose ambas personas, de entre los investigados principales, en prisión preventiva por esta causa desde el 12.05.2023.

Fruto de los registros llevados a cabo se obtuvo importante documentación y efectos que hasta la fecha se encuentran en proceso de análisis. Entre los registros realizados se encuentran los efectos localizados en el interior del domicilio sito en PASEO000 nº NUM002 de Oropesa del Mar (Castellón), que constituía el domicilio de indicado Alexander. Entre ellos una libreta donde constan diferentes anotaciones relativas a pagos de inmuebles, identificados como los diferentes indoor donde se llevaron a cabo los registros y fueron incautadas importantes cantidades de marihuana. En esta misma libreta se hallan anotaciones relativas a un pago que permitía ubicar un nuevo inmueble correspondiente a una nave industrial de unos dos mil metros cuadrados ubicada en C/ Senda Pescadors nº 1 de Vila-Real. Este inmueble estaría arrendado a nombre de Eloisa con fecha de inicio 01.06.2022, teniendo prevista su finalización el 31/05/2024, misma arrendataria que figura en otros inmuebles donde fueron hallados los indoors de marihuana citados con anterioridad. Las facturas de estos gastos las envía el arrendadora través de correo electrónico tanto a Alexander como a Eloisa, debiendo indicar que, según manifestaciones del arrendador Alexander le propuso pagarle un año por adelantado (24.000 €), cosa que no se materializó por negarse el arrendador.

En torno a las 12.30 horas del día 30.05.2023 miembros de la Fuerza Actuante detectaron salir del inmueble de la C/ Senda Pescadors el vehículo de alquiler marca Mercedes Benz de color blanco con matrícula ....QHX, conducida por un varón, quien tras salir, realizó varias paradas en diferentes contenedores ubicados en la población de Vila-real arrojando bolsas de tamaño considerable, comprobando que contenían restos de poda de supuesta Cannabis Sativa. El vehículo continuó su marcha hasta la autopista AP 7 siendo interceptado en las inmediaciones del peaje de Peñíscola y procediendo a la identificación y posterior detención de su conductor, resultando ser Geronimo, con carnet de conducir albanés nº NUM003, nacido el NUM004-1991 en Albania. En el interior del vehículo se halla un contrato de arrendamiento del vehículo a nombre del ciudadano albanés Leovigildo, con pasaporte NUM005. Posteriormente, a las 22.05 horas observaron la salida de la nave industrial de dos varones portando cada uno una mochila, con mudas de ropa y aseo personal, siendo interceptados por los Agentes. Ambas personas desprendían un fuerte olor a marihuana, según se expone en el oficio, siendo identificados como Mariano nacido en Albania el NUM006.1989 con pasaporte albanés NUM007 y Carlos Francisco nacido en Albania el NUM008.1993 con carta de identidad albanesa NUM009.

Todo ello motivó la autorización judicial para la entrada y registro en la nave, llevada a cabo en el día de ayer, 31 de mayo de 2023, con el resultado que obra en diligencias, un cultivo indoor en pleno rendimiento con un total de 1988 plantas entre plantones y plantas cogolladas, con enganche fraudulento y todo el aparataje necesario, tal y como se relaciona en la correspondiente Acta y Diligencia.

La distribución de funciones se evidencia de nuevo en el presente caso. Además de lo ya expuesto en resoluciones anteriores, en el caso de esta nave indoor, una más de los relacionados con la organización, junto a Geronimo, quien asumiría la función de "gestor" existen indicios de la participación de Carlos Francisco, quien tendría como misión el cuidado del cultivo y de la instalación. Fue detenido junto con Mariano cuando abandonaba la nave industrial durante la noche del día 30/05/2023 tras haberse procedido a la detención de Geronimo antes. Escasas horas antes. Portaba una mochila con varias mudas de ropa y enseres de aseo personal, desprendiendo todas sus prendas un fuerte olor a marihuana.

TERCERO- Con la medida de prisión provisional se cumplen los fines señalados en el artículo 503.1.3º Lecrim , cuales son:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, previa valoración de la naturaleza del hecho, gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, situación familiar, laboral y económica de este, así como la inminencia de la celebración del juicio oral, y en su caso, a la vista de la existencia de dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial, en los dos años anteriores. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, una vez valorada la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal , en su caso.

Concurriendo en el presente caso, la necesidad de asegurarla presencia del investigado durante la tramitación del procedimiento infiriéndose riesgo de fuga atendida la pena que pudiere imponérsele junto a la ausencia de arraigo social, familiar y laboral. Las dimensiones de la instalación en la que ha sido encontrado en modo alguno puede entenderse algo aislado, teniendo en cuenta el resto de personas relacionadas en la investigación, el reparto de funciones inherente a la naturaleza de los hechos unido a la imposibilidad de entender factible que el detenido sea responsable exclusivo de la existencia y mantenimiento del cultivo; de otro lado se entiende en necesaria en cuanto responde también a la necesidad de evitar la destrucción, ocultación, o alteración de fuentes de prueba relevantes para la investigación de la causa existiendo personas que se encuentran pendientes de localización y detención.

Por lo que, la medida interesada es necesaria, y proporcionada a la gravedad de los hechos, concurriendo todos los requisitos previstos en el artículo 505 Lecrim en relación con el artículo 503 del mismo texto legal .

CUARTO.- Por lo expuesto, procede acordar la Prisión Provisional, comunicada y sin fianza, de Carlos Francisco solicitada por el Ministerio Fiscal en la Audiencia efectuada a tenor del artículo 505 Lecrim , expidiendo los mandamientos para su cumplimiento en los términos del artículo 511 Lecrim , con formación de la oportuna Pieza Separada según previene el artículo 519 del citado Cuerpo Legal .".

La parte apelante se alza contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia alegando falta de motivación de la resolución recurrida, por lo que solicita su nulidad. Dice que no se hace mención en el auto a la comparecencia que se realizó, y que se han dictado autos iguales, sin que se hayan contemplado las situaciones particulares de cada uno de los investigados. Añade que el Sr. Carlos Francisco manifestó que había perdido el pasaporte, que le ofrecieron trabajo, pero vio que no podía hacer lo que le pedían, y entonces se marchó, y por ello se le detuvo de una forma circunstancial. Añade que no se le dio traslado de todas las diligencias, y que sólo se le dio traslado del auto de entrada y registro, pero no de otras resoluciones, por lo que no se garantizó el debido derecho a la defensa letrada con todas las garantías, y por ello, procede declarar la nulidad de la detención de su mandante. Manifiesta que hay un agravio comparativo con el resto de los investigados, y que su defendido, en todo caso, sería el último eslabón, y que otros investigados con mayor seguimiento han quedado en libertad y por ello hay un agravio comparativo, y que la resolución acordada es desproporcional. Dice también que no hay riesgo de fuga y que la adopción de otras medidas lo mitigaría, y no se puede aplicar la prisión provisional como si fuera una pena anticipada. Manifiesta que se pueden adoptar otras medidas menos lesivas, gravosas.

SEGUNDO.- En primer lugar consideramos que el auto que se recurre está lo suficientemente motivado para los efectos que le son propios, y que la parte ahora recurrente conoce las razones por las que la Ilma. Sra. Instructora ha acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza de su defendido, puesto que ello, se deduce simple y llanamente de la lectura de la resolución recurrida.

Al investigado se le relaciona con el inmueble sito en la C/ Senda Pescadors. Desde dicho inmueble se realizó sobre las 12.30 horas por la Policía un seguimiento a una persona que luego fue identificada como Geronimo, y que realizó diversas paradas por contenedores de Vila-real donde tiró resto de poda de supuesta Cannabis Sativa. Y sobre las 22.05 horas observaron la salida de la nave industrial de dos varones portando cada uno una mochila, con mudas de ropa y aseo personal, siendo interceptados por los Agentes, siendo que ambas personas desprendían un fuerte olor a marihuana, y que fueron identificados como Mariano y Carlos Francisco. Y llevada a cabo la entrada y registro en la nave se comprobó que allí había un cultivo de los llamados "indoor", en pleno rendimiento y con un total de 1.988 plantas entre plantones y plantas cogolladas, con enganche de luz fraudulento y con todo el aparataje necesario. Según la Ilma. Sra. Instructora Carlos Francisco tendría como misión el cuidado del cultivo y de la instalación.

Por ello, la medida de prisión provisional que se adopta, se acuerda para asegurar la presencia del imputado en el proceso, infiriéndose un riesgo de fuga y atendida la pena que pudiere imponérsele junto a la ausencia de arraigo social, familiar y laboral. Según la Instructora las dimensiones de la instalación en la que ha sido encontrado el investigado, en modo alguno puede entenderse como algo aislado o menor, teniendo en cuenta el resto de personas relacionadas en la investigación, el reparto de funciones inherente a la naturaleza de los hechos unido a la imposibilidad de entender factible que el detenido sea responsable exclusivo de la existencia y mantenimiento del cultivo. De igual forma, la citada medida se entiende también por ahora como necesaria en cuanto responde también para evitar la destrucción, ocultación, o alteración de fuentes de prueba relevantes para la investigación de la causa. Por todo lo expuesto, el auto está suficientemente motivado a los efectos que le son propios, y dicha alegación debe ser totalmente desestimada.

En segundo lugar se alega una pretendida inobservancia de las garantías procesales y por ello pide también la nulidad, alegando que sólo se le dio traslado del auto en el que se acordaba la entrada y registro, y que no se le dio traslado de otras diligencias. No toda infracción procesal puede tener efectos de nulidad absoluta y radical, no concretándose por la parte recurrente la indefensión que se le ha causado, el no tener acceso a partes del procedimiento, por lo que dicha alegación no puede prosperar. Aquí, en este supuesto, se estaba en la determinación de si procedía o no la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, pero nada más. La fase de instrucción continua y la parte ha tenido acceso a la totalidad de la causa (Autos incluidos) y tras la oportuna consulta de la misma ninguna oposición se hace a la legalidad de la detención provocada por la existencia de irregularidades en la causa derivadas de ellos. Por ello, no puede estimarse estas alegaciones planteadas en el recurso de alzada interpuesto.

Respecto al pesaje de la droga intervenida y su pureza se deberá estar en los resultados que se aporten por Sanidad exterior, lo que no afecta para nada en la adopción de la medida cautelar acordada ya que, según el auto de prisión en el inmueble sito en la C/ Senda Pescadors, había un cultivo de los llamados "indoor", en pleno rendimiento y con un total de 1.988 plantas entre plantones y plantas cogolladas, con enganche de luz fraudulento y con todo el aparataje necesario.

Respecto a la vulneración del principio de igualdad, la misma debe ser también rechazada, ya que no se trata de valorar si dicha medida ha sido acordada o no respecto de otros sujetos, sino si concurren o no los presupuestos que justifican su imposición en el supuesto en concreto. Cada sujeto cuenta con circunstancias específicas que pueden llevar a decidir de una manera diferente, y la corrección o incorrección de lo decidido en relación a los mismos ningún efecto ha de tener sobre la oportunidad de lo decidido respecto de terceros, por cuanto la decisión relativa a la imposición de una medida cautelar personal como es la prisión provisional, ha de atender tan solo a las circunstancias personales de aquel a quien afecta.

Siendo esto relevante, no lo es menos que tiene dicho el TC, en su Sentencia núm. 120/1987, de 10 de julio, respecto al principio considerado vulnerado que "... no es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se pretende que esa lesión se dé en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de rango superior" (F. 5).

Por último, ha de añadirse también que el TC, en su Sentencia núm. 21/1992, de 14 de febrero, ha "... dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Así, en su Sentencia núm. 43/1982, de 6 de julio, sostuvo que el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos no puede llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la Ley. Por cuanto, como se expresaba en su Auto núm. 45/1983, de 9 de febrero, una situación de ilegalidad no puede remediarse pretendiendo que se cometa otra ilegalidad. Con esto no estamos afirmando que el acuerdo de la libertad provisional respecto de los investigados a los que alude el apelante en su recurso sea contrario al ordenamiento jurídico, ni mucho menos. Simplemente, que la no imposición a aquellos de la medida cautelar fijada para el recurrente no puede ser empleada como un argumento para oponer su oportunidad en este caso.

Y eso, precisamente, es lo que ocurre en el presente caso, en el que, no sólo los investigados a los que se refiere el recurrente lo están siendo por delitos incluso distintos e incluso se han dictado por Juzgados distintos, así pues, no puede afirmarse que los asuntos comparados sean homogéneos, lo que impide considerar vulnerado el principio de igualdad de trato.

TERCERO.- Como venimos estableciendo en multitud de resoluciones, la legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una medida cautelar que por definición anticipa ciertos efectos aseguratorios de una posible sentencia condenatoria, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado "fumus boni iuris"); y otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así, resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado "periculum in mora". Esta Sala ha resuelto en otras ocasiones que suele pretenderse con la prisión cautelar, en aras a evitar ese "periculum", el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo; el desarrollo eficaz de la instrucción -evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado-; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio -evitando entonces un detectado riesgo de fuga-; y/o para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente -evitando la reiteración delictiva-.

Si bien el derecho a la libertad es uno de los derechos fundamentales, estos no son tan absolutos que no admitan cortapisas, como pueden ser entre otras las derivadas de la colisión con otros que exija la restricción de alguno de ellos de los que es prueba lo dispuesto en los artículos 17, 1 y 20, 4 de la Constitución, pues por lo que se refiere al primer artículo citado se prevé la posibilidad no ya de restricciones o limitaciones al derecho a la libertad sino la privación del mismo, si bien se supedita a que se respete lo que en los párrafos siguientes del propio artículo se dispone en orden a la detención y que la privación de libertad se realice en los casos y en la forma previstos en la ley, de donde resulta claro que para que pueda imponerse una restricción o limitación al derecho a la libertad, es menester que exista alguna ley que determinen los casos y la forma de llevarlas a cabo, debiendo existir una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y las restricciones de la misma, de modo que queden excluidas aquellas que no siendo razonables rompan el equilibrio que debe existir entre el derecho y la restricción ( TS Sala Segunda Sentencia de 31 de Enero de 1994.). Pero ante la radicalidad de la medida de prisión provisional para un bien jurídico tan preciado como es el de la libertad, no se impone al Juez Instructor de la causa que la adopte de un modo mecánico ni automático, sino que se deja a su necesario arbitrio la aplicación caso por caso de dicha medida cautelar. Tiene este arbitrio como contrapartida de control y de seguridad jurídica que el Instructor manifieste expresamente, aunque sea de modo parco y sucinto, las razones entre las legalmente previstas que le han llevado adoptar la resolución restrictiva de derechos, que aunque provisional, no deja de tener efectos tan graves como si fuera definitiva, dada la no fungibilidad de un derecho fundamental, valor radical además del ordenamiento jurídico, como es la libertad ( TC sección segunda Sentencia 3/92 de 13 de Enero).

De este modo, la decisión sobre la prisión provisional del detenido exige del Juez Instructor, por regla general, una valoración por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros requisitos, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se ha de dictar el auto de prisión ( TS Sala Segunda Sentencia de 13 de Junio de 1992), y aunque ciertamente la legislación ordinaria ( arts 492 y 503 de la L.E.Crim.) reconoce a los Jueces un margen de discrecionalidad en materia de la privación de la privación de libertad de las personas ( art 17 de la Constitución), también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad, de manera que tal hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado y las demás circunstancias concurrentes han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir ( Tribunal Supremo Sala Segunda, auto de 18 de Junio de 1992)

Para determinar la procedencia y tiempo de prisión provisional hay que acudir en relación al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la pena en abstracto, es decir, aquella pena máxima que habrá de cumplir el imputado en caso de ser condenado ( STC 9/94 de 17 de Enero). Y así, el artículo 502 dice que podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, y sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Dice también dicho artículo que para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

Y en el presente supuesto, se cumplen también los fines previstos en el artículo 503 de la Lecrim. Dicho precepto establece que podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

a).- En primer lugar, y como se ha dicho, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Y b).- En segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Y ambos requisitos concurren en el presente supuesto, como se ha dicho en el fundamento primero, por lo que no es necesario repetir lo mismo. El investigado salía de la nave y fue detenido en dicho momento sobre las 22 horas de la noche, cuando debieron haber finalizado su jornada de trabajo, por lo que las alegaciones exculpatorias realizadas por la parte, no son para nada creíbles. Buscar un trabajo no se realiza a esas horas de la noche, ni se sale del mismo desprendiendo un fuerte olor a marihuana. El auto recurrido considera la participación del anterior en los hechos, por lo que consideramos la presunta la implicación del mismo en los hechos.

Pues bien, se alude, por tanto, en el Auto, a la presunta intervención del recurrente en los hechos investigados, poniéndose de manifiesto la existencia de lo que parece ser una organización dedicada al cultivo de plantaciones de supuestas cannavis sativa. Concurren, consecuentemente, indicios de criminalidad y de intervención en los mismos del recurrente. Obviamente, ello no es suficiente para acordar la medida de prisión provisional y por ello se requiere la concurrencia de lo que se conoce como "periculum in mora", esto es, la necesidad de evitar la fuga de aquel sobre el que recae la medida cautelar, de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas. El Auto recurrido pone de manifiesto la concurrencia de todas ellas: el recurrente es un sujeto extranjero, sin ningún tipo de arraigo en este país, lo que permite inferir un evidente riesgo de fuga. Máxime si se tiene en cuenta, como se indica en la resolución recurrida, que se están investigando hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad agravada de comisión a través de organización criminal, lo que permite afirmar que el recurrente podría obtener ayuda de dicha organización para huir de la justicia. Solo ello justificaría la proporcionalidad de la medida impuesta, pero es que, a mayor abundamiento, se refleja en el Auto objeto de la alzada aquí resuelta que los hechos todavía están siendo objeto de investigación, quedado personas pendientes de localización y detención, por lo que la puesta en libertad del apelante podría ponerles sobre aviso, con la consiguiente potencial destrucción de pruebas o facilitación de la exclusión a la acción de la Justicia de las mismas. Ni que decir tiene que dicha organización y los indicios existentes relativos a la integración del apelante en la misma permiten afirmar, también, la posibilidad de reiteración delictiva. Así pues, el Auto contiene la fundamentación necesaria y requerida para poder considerar acorde a Derecho la medida cautelar adoptada, que no puede considerarse, por ello, que constituya una pena anticipada.

Tampoco resulta relevante, en este caso, que el Auto contenga igual fundamentación que los Autos emitidos respecto de otros investigados. Como se ha señalado, estamos ante un supuesto entramado compuesto, en consecuencia, por un grupo de personas con diversas funciones. En el Auto recurrido se hace referencia a los hechos presuntamente realizados por dicho entramado. Y ello es igual para todos los que pudieran estar integrados en el mismo. Si a ello se le añade el comportamiento presuntamente desarrollado por el recurrente y los motivos por los que procede el acuerdo de la medida cautelar impuesta (que pueden coincidir con los que la justifican respecto de otros investigados), como es el caso, ninguna tacha cabe oponerle.

c).- Y en tercer lugar, otro de los fines de la medida es que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes, como es asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar una reiteración delictiva en el hecho.

Esto ya se ha analizado también en los párrafos anteriores, y a tal respecto debe valorarse la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera corresponder al investigado y también todo lo relativo a su situación familiar y personal. Los hechos que aquí se enjuician son ciertamente graves y las penas que pudieran imponerse son también elevadas, por lo que el ahora investigado podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia de ser puesto en libertad. En el recurso que se presenta no se acredita que las circunstancias por las que se acordó la medida cautelar se hayan modificado desde hace apenas un mes en la que se acordó.

La investigación debe continuar y la medida cautelar de prisión provisional acordada es del todo proporcional con los hechos que se investigan y con los fines de la misma que ya se han explicado, no pudiéndose acordar otras menos gravosas. Por ello, de adoptarse otra medida menos gravosa, sería una medida imprudente, puesto que haría peligrar en su caso, su presencia en el juicio. La participación en los hechos del investigado, por ahora, es secundaria respecto a otros, pero principal en cuando al cultivo y cuidado de la droga intervenida, y ello no quiere decir que deba ser puesto en libertad.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada, debiendo continuar el Juzgado con las investigaciones de la forma más rápida posible, instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Escoda Royo, en nombre y representación de Carlos Francisco contra el auto de fecha de 1 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1573/2022 sobre prisión provisional, que lo ratificamos de acuerdo con lo dicho en estos fundamentos, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, e instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, de la que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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