1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 20 de octubre del pasado año 2023, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Jose Luis, del Centro Penitenciario A Lama, contra el Acuerdo de la S.G.I.P., de fecha 4-9-2023, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal del referido interno, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se estimase, se tuviera en cuenta la liquidación de condena obrante en autos, se recalculasen las fechas de cumplimiento de condena y se le otorgase al interno su clasificación en tercer grado de tratamiento.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó expresamente, interesando que se confirmara la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho.
4.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2023, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.
5.- La parte recurrente formuló alegaciones, solicitando que se revocase la citada resolución recurrida, acordando nueva y correcta liquidación de condena de este penado, y su clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario.
6.- El Ministerio Fiscal impugnó expresamente el recurso de apelación, interesando que se confirmara la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho.
7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente argumentando, en su escrito de recurso, que: "existe un error en las fechas utilizadas y que deben de tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de condena y posterior cumplimiento de ésta. No se tienen en cuenta las fechas de la causa portuguesa que origina el presente procedimiento, y, por lo tanto, existe un error de cálculo en el Auto recurrido. ... la fecha efectiva de cumplimiento de condena es el 28 de febrero de 2025, y confirmada por el Auto de 25 de septiembre de 2023 del Juzgado Central de lo Penal número 1, que se adjunta como documento número 1. Además, se adjunta como documento número 2, liquidación de condena del Juzgado Central de lo penal. En dicha liquidación de condena se establece una pena de 4 años y 10 meses - esto es 1.760 días - y es coincidente con la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2021 que condenó a mi representado. Pero se establece una fecha de prisión preventiva errónea, ya que fija la prisión preventiva desde el 30 de noviembre de 2020. Se adjunta como documento número 3, oficio solicitado al Tribunal Judicial de Viana do Castelo dónde certifica el estado de ejecución. Don Jose Luis fue detenido en Portugal en fecha 30 de abril de 2020, y empezó a cumplir prisión preventiva en fecha 2 de mayo de 2020. Se adjunta como documento número 4, liquidación de condena portuguesa. Tercero. - Teniendo en cuenta los anteriores datos aportados y justificados, las fechas de cumplimiento de Don Jose Luis son las siguientes: - de condena: 16 de julio de 2021. - de condena: 30 de septiembre de 2022. - 2/3 de condena: 20 de julio de 2023. - de condena: 13 de diciembre de 2023. - Fecha efectiva de cumplimiento: 28 de febrero de 2025. Lo anterior deriva de que: - La condena total supone 1.760 días. - El de condena se cumple a los 440 días desde el 2 de mayo de 2020. - Los 2/3 de condena se cumplen a los 1.173 días desde el 2 de mayo de 2023. - Los de condena se cumplen a los 1.320 días desde el 2 de mayo de 2023. Cuarto. - El Auto recurrido también menciona la existencia de datos muy positivos del interno, y pone de manifiesto el último informe psicológico del Centro Penitenciario de fecha 10 de agosto de 2023. Pero, matiza que "aún no se cumple el de la condena". Es por ello, que interesa esta parte la estimación del recurso interpuesto contra el acuerdo del S.G.I.P, y desestimado mediante el Auto 3961/2023, por cumplir el interno los requisitos para la obtención del tercer grado penitenciario, y encontrarse ya Don Jose Luis con más de los 2/3 de condena cumplidos, y tan solo a mes y medio de la obtención de los ."; y, en su escrito de alegaciones para esta alzada, añadiendo: "el error de cálculo en la liquidación de condena del interno Don Jose Luis, poniendo de manifiesto que, desde que el condenado cumple su pena en territorio español, concretamente en el Centro Penitenciario de A Lama, todos los Autos del procedimiento contienen errores en cuanto a la fecha de cumplimiento de condena. ... el Auto que aprueba la liquidación de condena en su Hecho Único, recoge la correcta finalización de ésta en fecha 28 de febrero de 2025 - y coincide con la liquidación inicial de los Tribunales portugueses - no lo hace así, en su Parte Dispositiva, recogiendo por error dos fechas diferentes ... Además de lo anterior, entiende esta parte que actualmente no se están teniendo en cuenta por el Juzgador a quo las fechas desde la detención de mi mandante en Portugal y la prisión provisional a la que fue condenado. En primer lugar, puesto que la fecha efectiva de cumplimiento de condena es el 28 de febrero de 2025, se deben tener en cuenta a efectos de liquidación de condena los siguientes registros: i) Don Jose Luis, fue detenido en Portugal en fecha 30 de abril de 2020. ii) Don Jose Luis, comenzó a cumplir con prisión preventiva, en fecha 2 de mayo de 2020. La duración de la condena es de 4 años y 10 meses, esto es, 1760 días, como así también se establece mediante Sentencia de fecha 17 de mayo de 2021 del Juzgado Central Criminal de Viana do Castelo con referencia nº 46846796 y reconocida mediante Oficio de fecha 11 de mayo de 2023 del Juzgado Central de lo Penal ... El Auto que aquí se recurre no entra a valorar el fondo de nuestro anterior recurso, tampoco menciona las fechas que deben ser corregidas, ni emite nueva liquidación. Los hechos recurridos se limitan a expresar que esta parte "no aporta datos o circunstancias nuevas o relevantes a las ya valoradas para dictar la resolución recurrida", cuando se ha justificado y aportado el por qué la liquidación de condena se ha efectuado de forma incorrecta, no versando el presente recurso ni los anteriores por hechos nuevos ni por circunstancias modificativas. También expresa que "resulta prematura la clasificación solicitada" entendiendo que así se considera porque no se ha realizado la correcta liquidación. Ambos son los únicos motivos para desestimar nuestro recurso, los cuales entendemos no son ajustados a derecho ni guardan relación con el Suplico de nuestro Recurso de Reforma. ... El Auto de fecha 20 de octubre si bien denegaba la clasificación del interno en tercer grado, sí mencionaba la existencia en el expediente del penado de datos muy positivos, poniendo de manifiesto el último informe psicológico del Centro Penitenciario de fecha 10 de agosto de 2023. A pesar de ello, este Auto matiza que "aún no se cumple el cuarto de la codena" el cual tendrá lugar el 12 de agosto de 2023 y las tres cuartas partes el 9 de enero de 2027. Aquí se vuelve a apreciar como las fechas y la liquidación practicada, no son correctas ".
Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 20-10-2023, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "Se interpone recurso contra la resolución de la SGIP de fecha 4-9-2023 que acuerda la clasificación del penado Jose Luis en 2º grado de tratamiento, en base a la siguiente motivación: de la valoración de la propuesta razonada de clasificación inicial del penado por la Junta de Tratamiento de fecha 10-8-2023 formulada se infiere que concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, sin que pueda afirmarse su capacidad, por el momento, para llevar un régimen de vida en semilibertad. Se trata de un interno condenado en la causa 41/2023 por el Juzgado Central Penal, por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 10 meses de prisión. Las fechas de cumplimiento son: : 12-8-2024; : 26- 10-2025; 2/3: 15-8-2026; : 9-1-2027; 4/4: 24-3-2028 Los factores de adaptación con los que cuenta el interno se relacionan a continuación: primer ingreso en prisión, bajo nivel de prisionización, apoyo familiar. También deben hacerse constar los elementos negativos o de inadaptación: inadaptación social previa a su ingreso en prisión, falta de percepción del daño causado por el delito. Siendo el pronóstico de reincidencia medio bajo. La Junta de Tratamiento, en su sesión del 10-8-2023, revisa el programa individualizado de tratamiento del interno de acuerdo con la siguiente motivación: con los datos obrantes en la actualidad sólo cabe proponer el régimen de normal convivencia hasta que se modifiquen los datos que constan en su expediente. Debe señalarse que la conclusión diagnóstica recogida en el Informe Psicológico de fecha 10-8-2023 remitido por el Centro Penitenciario "se trata de un interno de 64 años que ingresa por primera vez en prisión para cumplir pena de 4-10-0 por un delito contra la salud pública. Ha estado cumpliendo la pena en Portugal y donde, según refiere el interno, ha salido a varios permisos. Asume el delito, pero lo minimiza y justifica por motivos económicos, sin ser consciente de las repercusiones que el tráfico de drogas tiene en la sociedad en general, centrando su arrepentimiento únicamente en las consecuencias a nivel personal y familiar. Refiere apoyo de sus hijas, especialmente de una de ellas de 29 años, que viene a comunicar con él. No se detecta problemática de consumo en el momento actual, así como tampoco síntomas psicológicos que necesiten intervención". Efectivamente hay datos muy positivos en la evolución del interno, pero aún se cumple el 12-8-2023 y las el 9-1-2027, siendo necesario potenciar la vía tratamental en tanto asunción completa de la actividad delictiva y sus consecuencias. Por todo lo anterior, resulta prematura la clasificación pretendida ".
Reiterándose, en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, que: "A la vista de las fechas de cumplimiento resulta prematura la clasificación solicitada, debiendo potenciarse la vía tratamental como paso previo al grado pretendido ".
Habiendo informado el Ministerio Público, en su escrito de fecha 16-10-2023, que de "la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario ... se desprende que el tratamiento individualizado del interno todavía no le permite asumir la responsabilidad de un régimen de vida en semilibertad ".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de dicha propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de fecha 10-8-2023, adoptada por unanimidad, de clasificación inicial del penado en segundo grado, basada en unos "Factores de inadaptación: Inadaptación social previa a su ingreso en prisión. Falta de percepción del daño causado por el delito ", y en un "Pronóstico actual de reincidencia: medio-bajo ", y emitida tras un Informe Psicológico de aquél, en el que se reseñan, como aspectos desfavorables, un "Grado de madurez/Equilibrio personal: Inconsciente e irresponsable a la hora de tomar decisiones ", y una "Asunción de responsabilidad: Asume el delito relacionado con el tráfico de drogas, pero lo justifica por problemas económicos. Sólo consciente de las consecuencias en sí mismo (entrada en prisión) ... centrando su arrepentimiento únicamente en las consecuencias a nivel personal y familiar "; y que concluye, como "Recomendaciones de intervención general ", en la de " favorecer la consolidación de valores prosociales y un estilo de vida positivo mediante la participación en las actividades del módulo ".
Siendo la discrepancia entre la fecha informada por el centro penitenciario como de finalización de la condena, el 24-3-2028, y la reseñada en la liquidación de condena aportada, practicada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 28-2-2025, cuestión a resolver o determinar por este último Órgano jurisdiccional.
Pero, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "Que a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento, el 21- 6-2007 ha estimado que Mauricio. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Mauricio., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras ".
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidencia que pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad "...".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, la calificación en segundo grado impugnada, procederá la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida .
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre del interno Don Jose Luis, contra el Auto dictado en fecha 20 de octubre del año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 372/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado y expediente, de fecha 20 de diciembre de 2023. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.