Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7763/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200734

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4666A

Núm. Roj: ATS 4666:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ.DELITO: Delito de apropiación indebida agravada de los arts. 253 y 250.1.5º CP. MOTIVO: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 253 y 250.1.5º CP. Error en la valoración de la prueba documental.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7763/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7763/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, se dictó la Sentencia de 19 de junio de 2023, en los autos del Rollo de Sala 31/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 917/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 250.1.5° del CP ; concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP , así como a que indemnice a Samuel en la cantidad de 60.000 €, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Medlive Propierties, SLU, más el interés legal del dinero y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Ovidio, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 30 de octubre de 2023, en el Recurso de Apelación número 373/2023, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ovidio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arenas de Bedmar, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, del artículo 24.2 de la C.E".

(ii) "Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del articulo 849 LECRIM, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

(iii) "Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal".

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, del artículo 24.2 de la C.E".

Y, como tercer motivo, aduce "infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el tercero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito agravado de apropiación indebida de los arts. 253 y 250.1.5º CP.

El núcleo de la alegación del recurrente es que la cantidad por cuya apropiación se le ha condenado no estaba destinada al pago de los impuestos derivados de la operación de compraventa firmada el 1 de mayo de 2014 y elevada a escritura pública el 30 de mayo de 2014, sino que se le entregó como adelanto para la realización de una obra que se iba a realizar en el inmueble objeto de tal compraventa.

Para justificar tal alegación, el recurrente destaca que expuso en el plenario que, a finales de abril de 2014, se reunieron en su despacho los querellantes, el Sr. Aurelio (el arquitecto técnico de la obra) y él para aclarar cuestiones de la reforma, así como que, el día 1 de mayo de 2014, el día de la firma del contrato privado de compraventa, los mismo sujetos se reunieron en la vivienda para comprobar las reformas que debían acometerse y el coste de estas.

Asimismo, también explicó que el día 1 de mayo, el Sr. Aurelio le envió el presupuesto inicial de las obras al recurrente, quien lo imprimió y se lo entregó a los querellantes, quienes lo revisaron en presencia del recurrente y suscribieron el contrato privado de compraventa ese mismo día. Si todo ello se hizo en un día festivo, fue como consecuencia de que los querellantes tenían mucha prisa en la formalización de la compraventa y en la ejecución de las obras.

Estos extremos, según el recurrente, están refrendados por la declaración del Sr. Aurelio.

El recurrente también menciona la declaración del testigo Roman, quien aseveró que su comercial enseñó la vivienda a los querellantes a finales de abril de 2014 y que recuerda que estos estaban interesados en hacer una reforma en la vivienda.

De este modo, ambos querellantes han faltado a la verdad en su declaración, ya que negaron haberse reunido con el arquitecto técnico antes del día 1 de mayo. Esta negación, además, en el caso del Sr. Samuel, se contradice con lo que afirmó en sede de instrucción, cuando sí dijo que estuvo en la vivienda para mirar el tema de reforma.

En lo que se refiere al correo electrónico que fue enviado por el recurrente a la Sra. Elisabeth el 15 de mayo de 2014, y que fue aportado por los querellantes, de este, según el recurrente, se infiere que el importe de los gastos derivados de la compraventa ascendían a 44.500 euros, no a 70.000 euros (que es, según el recurrente, la cantidad que, en exceso de los 600.000 euros, los querellantes entregaron al recurrente, como luego detallaremos), de lo que se deduce que los 70.000 euros estaban destinados a las obras, no al pago de los gastos, cuya cuantía era muy inferior. Prueba de ello es que, en tal email, se hace una referencia expresa a las obras.

De este modo, el recurrente plantea esta versión de los hechos: los querellantes se reunieron con el arquitecto antes de la firma del contrato privado el 1 de mayo de 2014, ya que el coste de la reforma era necesario para la viabilidad de la operación de compraventa, de modo que recibieron el presupuesto de obra el día 1 de mayo de 2014 cuando lo envió el arquitecto técnico.

Tras el email del 15 de mayo, los querellantes realizaron las siguientes transferencias: 23 de mayo de 2014, 100.000 euros; 27 de mayo, 304.000 euros; 28 de mayo, 86.000 euros; y el día 26 de mayo 2014 se firma un anexo al contrato de compraventa en el que se manifiesta que la mercantil Medlive SL, como vendedora, recibe de los querellantes la cantidad de 120.000 euros en efectivo.

Estas cantidades, sumadas a los 50.000 euros transferidos el 5 de mayo de 2014, y a los 10.000 euros que se afirma que se entregaron en efectivo en la cláusula 3 del contrato de compraventa de 1 de mayo de 2014, suman 670.000 euros, siendo los 70.000 euros excedentes destinados a las obras.

El recurrente mantiene que, si los querellantes han mantenido que pagaron en exceso de los 600.000 euros, 60.0000 euros, en lugar de 70.000, es porque los gastos ascienden al 10% del importe del contrato de compraventa, de modo que, de haber pagado 70.000 euros, los número de la querella no cuadraban.

El recurrente apunta a que, el hecho de que en la escritura pública de compraventa aparezca la Sra. Eufrasia como autorizada para encargarse de realizar los trámites relacionados con los gastos derivados de la compraventa no significa que el exceso de 70.000 euros pagados por los querellantes responda a tales gastos.

En este sentido, dicha testigo afirmó que, aunque se haga una provisión para la liquidación de los impuestos y los gastos de la compraventa, ello es únicamente para informar al cliente de a cuanto podrían ascender esos gastos, de modo que, si no se recibe el dinero para hacer las liquidaciones, no se realizan, ya que son gestiones que pueden realizar ellos mismos o a través de otros gestores. Asimismo, añadió que lo habitual en este tipo de operaciones es que se realice la compraventa y después se haga la transferencia para el pago de los impuestos y otros gastos.

Así, en línea con la declaración de esta testigo, el recurrente destaca que nunca ocurre que un comprador pague con anterioridad a suscribir la escritura pública de compraventa los impuestos que de dicha escritura se puedan derivar, máxime cuando en este caso no existía hipoteca, de todo lo cual se infiere que los 70.000 euros pagados en exceso con anterioridad a la formalización de la escritura pública respondían a las obras, no al pago de impuestos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el día 1 de mayo de 2018, el acusado Ovidio, administrador único de la empresa Medlive Properties, S.L.U., en representación de los propietarios, firmó con Samuel, que actuaba como comprador, un contrato privado de compraventa cuyo objeto era una finca sita en la URBANIZACION000", CALLE000, n° NUM000 de la localidad de La Nucía, contrato que, posteriormente, se elevó a escritura pública en fecha 30 de mayo de 2014.

En virtud de dicho contrato, el acusado recibió de Samuel 660.000 €, de los cuales, 600.000 € correspondían al precio de la vivienda y los otros 60.000 € debían de ser destinados al pago del impuesto correspondiente, del que el acusado estaba encargado.

No obstante, el acusado, lejos de aplicar esos 60.000 € al destino convenido, hizo suya dicha cantidad aplicándola a fines propios.

No ha quedado acreditado que en la operación de compraventa del inmueble haya mediado engaño alguno que haya motivado un pago indebido para los compradores.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En primer lugar, en lo que se refiere a si la cantidad pagada en exceso fue de 60.000 o de 70.000 euros, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, si se trató de una mera equivocación numérica, el recurrente podría haber solicitado su aclaración o corrección, lo que no hizo. Ahora bien, concluye el órgano de apelación, que el exceso sobre los 600.000 euros fuese de 60.000 o de 70.000 euros no altera la racionalidad del iter valorativo y la convicción lograda por la Audiencia Provincial, como veremos.

El Tribunal Superior de Justicia aborda los extremos sobre la base de los cuales concluye que dicho excedente estaba destinado al pago de los impuestos derivados de la compraventa, y no al pago de obras, y que el recurrente no destinó ese exceso a tal fin, como son los siguientes:

- Los 660.000 euros se transfirieron con anterioridad a la elevación a escritura pública de la compraventa del inmueble, y antes de la contratación de las obras, como luego desarrollaremos, por lo que se debe entender que la totalidad de dicha cuantía está ligada a la compraventa.

- La totalidad de las transferencias previas la elevación a escritura pública de la compraventa se hicieron con el concepto "pay for contrato de compraventa 1.05.2014", sin que se haga referencia alguna a las obras.

- En la escritura pública de compraventa de 30 de mayo de 2014 se recoge el compromiso de que sea la persona designada por el acusado, Eufrasia, quien asuma la gestión de pago de los tributos y trámites para la inscripción de la compraventa, para lo que quedó autorizada expresamente.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia señala que esta cláusula específica de autorización para realizar las gestiones relativas a los gastos e impuestos derivados de la compraventa, junto con unas cantidades entregadas que superaban el precio de la vivienda en un 10%, explican que la única posible causa del pago en exceso del precio sea la de cubrir tales conceptos.

- La conversación grabada entre Eufrasia y la letrada de la acusación (cuya nulidad fue planteada en apelación, petición que fue desestimada), en la que aquella confirmó que calculó una provisión de fondos para los gastos de la operación, la cual le fue abonada a Ovidio por et Sr. Samuel, la cual nunca fue destinada a la finalidad.

- La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad en el mes siguiente a su formalización, siendo casi dos años después cuando, tras enterarse los compradores de que no se habían completado los tramites según se acordó, y que la propiedad seguía nombre de los vendedores, procedieron a pagar el impuesto y al cambio de titularidad en el Registro.

- Del email de 15 de mayo de 2014, enviado por parte del recurrente a la Sra. Elisabeth, al contrario de lo que mantiene aquel, se infiere que el precio de compraventa fue de 600.000 euros, y los gastos ascendían al 10 % de dicha cantidad, que es precisamente lo que se pagó en exceso.

Si bien es cierto que en dicho email se mencionan las obras, también lo es que de su texto se deduce que se trata de dos operaciones bien diferenciadas, sin que pueda entenderse que los 60.000 euros de exceso sean imputables a aquellas.

- Al tiempo del pago de los 60.000 euros en exceso las obras todavía no habían sido contratadas.

En este sentido, consta en la causa en contrato de ejecución de obra, de 31 de mayo de 2014, es decir, posterior a la firma de contrato privado de compraventa el 1 de mayo y de su elevación a escritura pública el 30 de mayo del mismo año, donde figura que el importe total de la obra asciende a 106.000 euros, de modo que, en ese acto, el contratista, el Sr. Ovidio, en nombre de Medlive Properties, recibía un anticipo de 38.000 € (estipulación 2ª), y se diferían los pagos sucesivos a las fechas de 30/06/2014 (por importe de 47.000 €) y último pago con la liquidación de la obra por importe de 21.000 €, de todo lo cual se infiere claramente que los 60.000 euros que se pagaron en exceso no respondían al anticipo de las obras, cuyo calendario de pagos quedó fijado en tal contrato de 31 de mayo de 2014.

El Tribunal Superior de Justicia concluye que esta cronología es más lógica que la mantenida por el recurrente, esta es, primero elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, y, posteriormente, contratar sus obras de reforma; en lugar de, como mantiene el acusado, anticipar cantidades en concepto de unas obras que no han sido contratadas que deben ser ejecutadas sobre un inmueble cuya compraventa no ha sido elevada a público, lo que carece de sentido jurídico y económico.

Por último, el órgano de apelación destaca, remitiéndose a la Audiencia Provincial, que, si esos 60.000 euros pagados en exceso con anterioridad a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa hubiesen sido un anticipo de las obras, la desvinculación de tal cantidad del negocio de compraventa se habría documentado, precisamente para evitar que, al ser pagado antes de dicha elevación, se entendiese imputable a los gastos de la operación, o a cualquier otro concepto relacionado con la compraventa. En este sentido, como hemos declarado, el contrato de ejecución de obras del 31 de mayo de 2014 no menciona el supuesto anticipo de 60.000 euros.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo tercero, del que se infieren todos los elementos del delito de apropiación indebida, de acuerdo con la jurisprudencia que expondremos a continuación, al describir cómo el recurrente, al que se le habían entregado por los querellantes 60.000 euros con la finalidad de pagar los impuestos derivados de una compraventa, en lugar de darles tal finalidad, los destinó a otra propia.

En relación con el delito de apropiación indebida hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2019 que "requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

También de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) "sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 3535/2019, de 5 de noviembre).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del articulo 849 LECRIM, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Para justificar el error facti, el recurrente menciona los siguientes documentos:

- Contrato privado de compraventa de 1 de mayo de 2014.

- Certificación emitida por Aurelio (arquitecto técnico), en la que se menciona que, a finales de abril de 2014 estuvo en la vivienda junto con el recurrente y los querellantes para la valoración de las obras, y se celebró una reunión en las oficinas del recurrente para concretar dichas obras.

- Correo electrónico de 15 de mayo de 2014, enviado por el recurrente a la Sra. Elisabeth. El recurrente reitera sus argumentos respecto a este documento expuestos en el fundamento jurídico primero.

- Documento, aportado por la acusación particular, que obra el folio 140 de los autos, consistente en apertura de cuenta bancaria en la entidad Bankia desde el día 20 de mayo de 2014.

De todos los documentos anteriores, el recurrente reitera que debe deducirse que el exceso pagado sobre los 600.000 euros estuvo destinado al pago de las obras, no de los impuestos.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La pretensión debe ser desestimada.

Así, estos documentos no son literosuficientes, ya que no son suficientes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación, dado que no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Así, ya hemos ratificado detalladamente al Tribunal Superior de Justicia cuando este expone las razones por las que debe entenderse que el excedente sobre el precio de compraventa del inmueble fue entregado por los querellantes al recurrente para que este pagase los impuestos derivados de tal compraventa, y no como anticipo para el pago de una obras cuya contratación fue posterior a la elevación a escritura pública de tal compraventa.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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