Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6295/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024200740

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4673A

Núm. Roj: ATS 4673:2024

Resumen:
DELITO: Delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 250.1.6º (en su redacción original) y 74 CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.1º y 3º, 392.1 y 74 CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Inadmisión de prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6295/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Audiencia Provincial de VIZCAYA, (Sección 6ª).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6295/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, se dictó la Sentencia de 9 de junio de 2023, en los autos del Rollo de Sala 33/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 1023/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Felicidad como autora de un delito continuado de estafa ( ex arts. 248, 250.1. 6º -en su redacción original- y 74 CP) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( ex arts. 390.1. 1º y 3º, 392.1 y 74 CP) a las siguientes penas: Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la empresa Ainair S.L en la cantidad de 93.534,07 euros, con los intereses legales aplicables imponiéndole las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Felicidad, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno, formuló recurso de casación y alegó los dos siguientes motivos:

(i) "Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr".

(ii) "Infracción de ley ( art. 849.1º LECr) . Art. 131 CP y art. 248 y siguientes CP".

(iii) "Infracción de ley ( art. 849.2º LECr) . Error de hecho en la apreciación de la prueba".

(iv) "Quebrantamiento de forma " in procedendo" al amparo del nº 1 del art. 850 LECr".

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a la mercantil Ainair SL, que ejerce la acusación particular, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Fernández Castán, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.- A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de ley ( art. 849.1º LECr) . Art. 131 CP y art. 248 y siguientes CP".

Y, como tercer motivo, aduce "infracción de ley ( art. 849.2º LECr) . Error de hecho en la apreciación de la prueba".

La recurrente, (a pesar del cauce casacional elegido en el segundo de los motivos, y, respecto del tercero, si bien se titula como error facti, realmente, es articulado como vulneración de la presunción de inocencia), en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, la recurrente mantiene que, de ninguna de las pruebas practicadas, se puede inferir que haya falsificado los cheques, ya que la pericial caligráfica fue negativa. Además, no se ha manifestado por La Caixa que los cheques fuesen cobrados por ella, lo cual es normal, por cuanto ella no ha estado en ninguna de las sucursales donde los cheques fueron fraudulentamente cobrados.

La recurrente agrega que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias entre sí.

En definitiva, la recurrente niega haber cometido los hechos.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la recurrente, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre los meses de marzo y diciembre de 2009, sustrajo 77 cheques propiedad de la empresa Ainair, S.L., que se encontraban en la empresa Proyecta Asesoría Integral, S.L., sita en Las Arenas-48930, calle Las Mercedes, nº 31, lugar donde trabajaba realizando los servicios de limpieza de las oficinas.

Una vez sustraídos, los rellenó, falsificó la firma del gerente de la misma, Iván, y los presentó en diferentes fechas y sucursales de La Caixa para su cobro, hecho que consiguió, dado que cobró los cheques que presentó hasta que Ainair, S.L. se dio cuenta de ello.

En la relación de los 77 cheques que se detalla en la sentencia de la Audiencia Provincial consta el número de cada uno, el importe incorrectamente abonado, el día en el que produjo el abono, la hora, y la oficina de La Caixa donde se procedió al abono incorrecto de las cantidades. Nos remitimos a la sentencia de instancia en aras a la brevedad.

La cantidad total cobrada indebidamente en virtud de la suma de los 77 cheques falsos asciende a 93,534,07 €, cantidad a la que asciende la cuantía de la presente demanda.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

Así, la Audiencia Provincial dispone que se debe tener por acreditado que la recurrente, entre el mes de marzo y el mes de diciembre de 2009 sustrajo 77 cheques propiedad de la empresa Ainair S.L y, falsificando la firma del gerente, Iván, los presentó al cobro en diversas sucursales bancarias obteniendo un total de 93.534,07 €, sobre la base de los siguientes argumentos.

Así, la Audiencia Provincial destaca que se cuenta con prueba directa de que el cheque nº NUM000 fue cobrado por la acusada el 5/06/2019, en la sucursal de Ramon Aketxe de Leioa, ya que lleva su DNI impreso digitalmente. Sobre este cheque, además, añade el órgano de instancia, declaró la empleada de dicha sucursal, Petra, quien manifestó que reconoció a la acusada en la batería fotográfica porque era cliente, y porque uno de los cheques figuraba su NlE.

Por otro lado, la Audiencia Provincial explica que también hay prueba directa de que la acusada es la autora del cobro del cheque presentado el día 18 de diciembre en la sucursal de la calle lparraguirre de Bilbao (nº NUM001), porque así lo reconoció sin dudas la empleada de dicha sucursal, Sagrario, quien manifestó que era clienta habitual, y la reconoció en el acto de la vista oral.

En relación con los demás cheques, la Audiencia Provincial opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades que la recurrente es la autora de los 77 cheques detallados en el factum.

Dichos indicios son los siguientes:

1) La declaración del gerente de la empresa, Iván, según el cual solo tres personas tenían acceso al cajón donde se encontraban los cheques, entre ellas la recurrente.

2) La testigo Sofía manifestó que trabajaba en Proyecta Asesoría Integral, en la misma oficina que la recurrente, y que, cuando tuvieron conocimiento de los hechos, avisaron a La Caixa, le enseñaron una grabación y vio cómo una persona intentaba cobrar un cheque: se trataba de la acusada, a la que reconoció en el plenario.

3) El examen personal y directo por el Tribunal del conjunto de cheques (menos seis), que permite comprobar que todos ellos llevan idéntica letra, de forma que se debe deducir, sin apoyo de ninguna pericial, que han sido redactados por la misma mano.

4) Los agentes de la Ertzaintza practicaron la pericial de tres de los cheques, y concluyeron que los tres habían sido elaborados por la misma mano, si bien no pudieron determinar su autoría.

5) El modus operandi (cobros realizados en diferentes sucursales, hasta diez, entre las localidades de Getxo, Leioa y Bilbao por cantidades similares inferiores a 1.500 euros para no dejar rastro y en intervalos de tiempo similares, que finalizan cuando se interpone la denuncia y se bloquea el último intento de cobro) permite deducir que la sustracción y cobro de la totalidad de los cheques fue realizada por la misma persona.

De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

La valoración conjunta de todos estos datos lleva a la Audiencia Provincial a concluir de modo lógico que la recurrente es la persona que, aprovechando su condición de empleada de la limpieza, sustrajo los 77 cheques que se encontraban en el cajón de la empresa Ainair S.L, donde prestaba sus servicios.

Así, no asiste la razón a la recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusada la recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo segundo, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La recurrente alega, como primer motivo del recurso, "vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr".

Y, como cuarto motivo, "quebrantamiento de forma " in procedendo" al amparo del nº 1 del art. 850 LECr".

La recurrente explica que, en su escrito de defensa, solicitó las siguientes pruebas:

"-Oficio a la Asesoría Proyecta sita en calle Las Mercedes nº 31, 1ª y 2ª planta de la localidad de las Arenas, provincia de Bizkaia, para que manifieste al Juzgado qué personas del personal de Administración tenían acceso a los cheques de la empresa Ainair S.L.. Posteriormente se solicita se lleve a cabo la citación a juicio de dichas personas.

(...)

- Oficio: Esta parte solicita que se oficie al servicio de Documentoscopia y Grafística de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, para que analicen la copia del cheque número NUM000 que se cobrado el día cinco de junio de 2009 a las 9 horas y cuarenta y cinco minutos en la oficina 2453 sita en la plaza José Ramón Aketxe número seis del municipio de Leioa, provincia de Bizkaia y lo coteje con la prueba de grafística realizada a mi representada en fecha de 30 de mayo de 2012, copia del cheque que esta parte impugna.

- Oficio: Se oficie a la entidad bancaria La Caixa S.A para que aporte todos los cheques originales que forman parte de los hechos que conforman las conclusiones provisionales tanto de la acusación particular como del Ministerio Público. (...)

- Oficio: Se oficie a la entidad La Caixa S.A. para que esclarezca qué trabajador de la entidad llevó a cabo el cobro del cheque número NUM000 el día cinco de junio de 2009 a las 9 horas y cuarenta y cinco minutos en la oficina 2453 sita en la plaza José Ramón Aketxe número seis del municipio de Leioa, provincia de Bizkaia y se aporte además el registro informático en el que figura la persona que cobro el mismo.

- Oficio: Se oficie al Juzgado de los Social número 7 para que aporte la totalidad de la causa correspondiente al procedimiento de despido 79/2010, procedimiento de despido que involucra a la mercantil Ainair S.L y a mi representada Doña Felicidad.

Así mismo, solicitamos la reproducción del CD de la vista celebrada ante el Juzgado de lo Social número 7 en el Procedimiento Despido 79/2010, celebrado en fecha 26 de mayo de 2010. En concreto las testificales de Petra (minuto 29:47 del CD) y Enma (minuto 35:00) sobre los hechos que se enjuician en el Procedimiento Penal. (...).

- Oficio: Se oficie a la empresa Ainair S.L para que señale quiénes eran los apoderados entre las fechas de mayo del año 2009 y diciembre del año 2009 que tenían acceso a los cheques cuyas copias se han aportado a lo largo del procedimiento".

Estas pruebas, sigue exponiendo la recurrente, fueron inadmitidas mediante auto de 17 de mayo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial, la cuales fueron reiteradas al inicio del plenario, siendo nuevamente inadmitidas, lo que le ha ocasionado indefensión.

Así, la recurrente expone que, mediante tales pruebas, se pretendía acreditar quién había cobrado los cheques, que no habiendo sido ella en ningún caso.

B) Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes (así la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre, que a continuación reproducimos y las que allí se citan), la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECr requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECr y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECr. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

En casación, la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C) La pretensión debe ser inadmitida.

La Sala a quo, en su auto de 17 de mayo de 2016 (folio 9 del tomo de la Audiencia Provincial), mediante el que se resuelve sobre la prueba propuesta por las partes en sus escritos de calificación provisional (escrito de defensa de la recurrente, folios 614-618 del tomo III del Juzgado de Instrucción), denegó la práctica de las diligencias precitadas a consecuencia de que, "examinado el contenido de los respectivos escritos, se admite y declara pertinente la prueba propuesta por las acusaciones, no así la totalidad de la propuesta por la defensa: además de corresponder a la fase de instrucción la determinación de identidad y domicilios (u otra forma de localización) de quien se pretende declare en el juicio oral (motivo por el que se deniega ya la petición de que se dirija oficio a una entidad privada, que además ejerce acusación en esta causa), tampoco es pertinente la remisión de oficio al servicio de la Policía Científica que cita, habiendo ya realizado su informe sobre el que declararán en el juicio oral y siendo uno de los elementos de prueba que se valorarán en su momento.

Tampoco es pertinente la petición de identificación del empleado o empleada de la entidad bancaria por las razones ya expuestas, y finalmente no es pertinente y necesaria la aportación de la causa seguida en el orden laboral: no procede examinar en esta sede el resultado de un juicio oral seguido ante otro órgano judicial y en otra jurisdicción".

En efecto, de la lectura de la sentencia, de ningún modo puede deducirse que las pruebas propuestas por la defensa se perfilen como útiles, necesarias y pertinentes, y menos con capacidad para afectar al fallo, en atención a la contundencia del acervo probatorio de cargo, ya analizado. De este modo, su denegación no ha provocado indefensión material a la recurrente, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

Por ello, debemos confirmar los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en su auto de 17 de mayo de 2016.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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