Auto Penal 101/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 101/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 76/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200071

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1359A

Núm. Roj: AAN 1359:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 76/2024 DILIGENCIAS PREVIAS 31/16 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidenta)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. FERMÍN ECHARRI CASI

AUTO 101/2024

En Madrid a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento, entre otros contra Marí Trini.

SEGUNDO. - Por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Marí Trini, se interpuso recurso de apelación, contra la anterior resolución, al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Ovidio, por considerar la referida resolución judicial perjudicial para los intereses de sus representados.

TERCERO. - Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL y demás partes acusadoras intervinientes, que solicitaron mediante los escritos correspondientes la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala .

CUARTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la defensa de la investigada Marí Trini, a la que se adhiere la representación procesal del investigado Ovidio, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, recurso que se sustenta en los motivos y argumentos que se expresan en el escrito presentado al efecto.

En el mismo se hace alusión a los siguientes motivos: a) el Juzgado Central de Instrucción dictó en su día auto de 13 de octubre de 2021 por el que se procedía al archivo de las actuaciones contra la hoy recurrente, y los mismos argumentos utilizados en dicha resolución sirven ahora para decretar la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, trascribiendo el recurso los párrafos de una y otra resolución; b) en relación con lo anterior, se alega falta de motivación del auto recurrido, ya que no constan las razones esenciales por la que se dicta el auto impugnado, citando a tal efecto diversa doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo añadiendo que no se exponen en el auto las razones de la participación de la investigada en los hechos objeto del procedimiento y qué indicios existen contra ella; c) ausencia de indicios de participación criminal en la conducta de la investigada, refiriéndose el recurso a la teoría del dominio funcional del hecho, ya que no participó en la negociación con los proveedores acerca de los precios de venta o de la publicidad, no en los contratos de franquicia suscritos por LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, no figurando su firma en ninguno de ellos, concluyendo con la solicitud de sobreseimiento y archivo de la causa dado que los hechos que se le imputan no son constitutivos de infracción alguna.

SEGUNDO. - El contenido y la función que ha de tener el referido auto de continuación por las normas del Procedimiento Abreviado se deduce de la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que "... antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1. 4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial...".

TERCERO. - Hemos de partir previamente y ante todo de un hecho objetivo y del que esta Sala no puede prescindir, el contenido y la decisión de esta Sala expresada en el Auto de 12 de julio de 2023 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha resolución, pero lo que es insoslayable es que es una resolución de carácter firme y definitiva, no pudiendo esta Sala dejar sin efecto dicha resolución a través de la decisión acerca de un nuevo recurso de apelación interpuesto contra un auto que, es cierto, podríamos decir que es "nuevo", pero que en el fondo se trata de una ampliación del anterior auto de continuación de Procedimiento Abreviado, dado que incorpora unos nuevos hechos que podrían ser constitutivos, presuntamente, de un delito contra la Hacienda Pública. Pero la decisión de continuar las diligencias contar la ahora recurrente ya figuraba anteriormente en el Auto de 20 de abril de 2023, el cual fue confirmado, como decimos, por el Auto de 12 de julio siguiente. No podemos revisar de nuevo la decisión de la Sala a través de nuevo recurso, que, en el fondo, tiene el mismo contenido, y sobre todo, en aquel auto se expresaba la existencia de indicios de criminalidad contra la recurrente.

En consecuencia, y debido a lo anterior, no podemos entrar de nuevo en el fondo del asunto plateado otra vez en el "segundo" recurso de apelación, máxime cuando entre una y otra resolución no consta que hubieran sucedido nuevos hechos o circunstancias que tengan la virtualidad suficiente como para poder revocar dicha resolución, resolución que se adapta a las exigencias constitucionales relativas a la motivación y que contiene los datos de carácter fáctico y de carácter jurídico que exige el artículo 779 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual exige una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, contenido que cumple perfectamente el auto recurrido, sin que sea necesario que exista una motivación de carácter jurídico acerca las razones que ha tenido el Juzgador de instancia para proseguir el procedimiento contra la investigada en este caso, pues de la descripción que se hace de los hechos y de los indicios que constan en el auto contra ella, se puede deducir cuales han sido las razones que han existido para dictar la concreta resolución judicial. No se trata de una sentencia o de una resolución de fondo que ponga fin al procedimiento de una decisión que pone fin a la fase de instrucción o investigación de los hechos (Diligencia Previas) y abre la fase intermedia mediante el auto impugnado, en el que se ha de constar los hechos objeto del procedimiento y la persona o personas a quienes s eles imputa.

Una última consideración que conviene hacer. En relación al auto ahora impugnado de 12 de diciembre deviene de una resolución anterior de esta Sala de fecha 3 de julio de 2023 que estimó, a su vez, un recurso del Ministerio Fiscal dado que en el primitivo auto de continuación de Procedimiento Abreviado no se recogían determinados hechos respecto de los cuales existían indicios de criminalidad, optando el Juzgado Central de Instrucción, en vez de ampliar aquél, dictó uno nuevo, auto de 12 de diciembre de 2023, que es el ahora recurrido por la investigada Marí Trini y al que se adhiere Ovidio.

Partamos ahora de lo que se afirmó en el auto 684/2021 que cita la recurrente en su escrito. Dicho Auto afirma, en lo que ahora nos importa, que " De modo sumario, sostenemos que, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados que crearon y controlaban una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por los encausados Segundo y Severiano, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a Holanda, Suiza y Luxemburgo.

La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía Segundo, que era al administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad. Sin pretensiones de exhaustividad, otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilícitas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban, eran: el mencionado Severiano, apoderado de confianza del principal encausado en gran número de las mercantiles creadas con fines presuntamente delictivos, quien impartía las instrucciones precisas a sus subordinados del departamento financiero; Luis Francisco, quien daba soporte y gestión a las operaciones llevadas a cabo en orden a la suscripción de pólizas, transferencias, contratos, arrendamientos y restante operativa negocial, tanto en España como en el extranjero; Estrella, responsable del departamento jurídico internacional; Felicidad, responsable del departamento jurídico del grupo empresarial investigado; Juan Pedro, también Abogado y experto en movimientos internacionales de fondos; Juan Pablo, quien llegó a ser responsable del departamento jurídico y figuró como apoderado de muchas entidades; Ángel Jesús, responsable del departamento financiero y, en concreto, de las cuentas; Miguel Ángel, jefe de finanzas y responsable del manejo del dinero efectivo; Bernardo y Borja, directores financieros en distintas etapas, siendo el segundo apoderado de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y otras muchas sociedades; Otilia, directora del departamento de expansión, desde donde se adoptaban decisiones a tomar con los franquiciados incumplidores, como cortes del sistema contable "Ulises", recompra del negocio o acciones frente a aquéllos; Cesareo, encargado de la venta de las clínicas de Open Dent S.L. y gestor de recursos humanos de ellas; Constantino, responsable de la elaboración de libros contables; Rebeca, responsable del personal, de la elaboración de los cierres de cuenta y de la previsión de movimientos de fondos; Diego, director de expansión y desarrollo de negocios; Marí Trini, responsable del departamento de depósitos y también apoderada de Laboratorios Lucas Nicolás S.L.; Ovidio, encargado de la realización de obras en las distintas clínicas dentales; Fernando, administrador mancomunado de sociedades que regentaban clínicas franquiciadas; Ignacio y Jon, franquiciados de privilegio; Justino, al que se le intervinieron 600.000 euros en efectivo metálico el 16-2-2016, con ocasión de su detención, frutos de sus actividades de recogida de dinero B por las diferentes clínicas del grupo familiar; Leon, administrador y representante de Gestión Dinámica de Negocios Integral S.L., que gestionaba la contabilidad de las empresas de los hermanos Luciano, posibilitando el doble control contable de las cantidades ingresadas; Casilda y Jacobo, administradores mancomunados de las mercantiles Odontología Valencia Cid S.L. y Odontología Requena S.L., quienes eran tratados como franquiciados de confianza, y Nicolas, multifranquiciado de León, que asimismo tenía conocimiento del entramado diseñado y de los perjuicios que ello causaba".

Esta resolución abunda aún más en la existencia de los indicios de criminalidad existentes contra la ahora apelante, la cual ostentaba un determinado cargo en Laboratorios Lucas Nicolás, siendo una de las administradoras de dicha sociedad y la directora de depósitos y apoderada, debiendo ser en el juicio oral donde se dilucide de forma definitiva si existe o no en su conducta algún tipo de responsabilidad penal.

No se trata obviamente de juzgar la conducta de la investigada en este momento procesal en el que nos encontramos, ni de hacer un juicio de valor sobre las diligencias de instrucción que se han practicado en el procedimiento, las cuales, aún no tiene el valor de prueba en sentido estricto, como tampoco podemos ahora descartar de plano la calificación jurídica que se hace en el Auto de Procedimiento Abreviado, pues es una descripción, diríamos, provisional, ya que del mismo se da traslado a las acusaciones para que, si así lo estiman conveniente, formulen escrito de acusación por los hechos, contra las personas, y por los delitos que estimen conveniente, debiendo estarse pues, en su caso, al auto de apertura de juicio oral que se dicte para concretar todos estos extremos.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Marí Trini, al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz Velasco en nombre y representación de Ovidio, debiendo confirmar íntegramente el auto de 12 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado central de Instrucción número 6 por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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