Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 124/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 52/2024 de 06 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024200127
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:130A
Núm. Roj: AAP BU 130:2024
Encabezamiento
En Burgos, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 494/23 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Fundamentos
El ahora querellante interpuso demanda de juicio ordinario con petición coetánea de medidas cautelares por infracción de la marca APLICONTA, contra la entidad que se turnó al Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos.
Dicho Juzgado acordó medidas cautelares por auto de fecha 11 de marzo de 2013 en el que se disponía:
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil fue favorable al querellante pero APLIFISA interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia que fue revocada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de junio de 2018, interponiéndose por el querellante recurso extraordinario de infracción procesal y de casación que fue inadmitido mediante auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2021.
APLISA ha presentado reclamación de daños ante el Juzgado de lo mercantil de Burgos medianTe demanda que ha dado lugar a la pieza separada de liquidación de daños y perjuicios nº 257/2012 y cuyo juicio estaba señalado para el 24 de abril de 2023.
Se alega que APLIFISA no reclama perjuicios sino solo daños, es decir, facturas que supuestamente ha abonado para sustituir la palabra APLICONA de varios soportes por la palabra contabilidad y reclama facturas proforma para volver a poner la marca APLICONTA.
Que el querellante se opuso y adjuntó a su escrito varios documentos y dos informes periciales, uno de auditor economista, Martínez Comins Auditores que puso de manifiesto la relación societaria entre CYL I + D INFORMATICA, S.L. (hoy TYCYL INFORMATICA) y APLIFISA, considerándose partes vinculadas con influencia dominante, lo que de acuerdo con la normativa de auditoria internacional NIA 550, supone que se han de evaluar los posibles riesgos de fraude, al existir una relación de dependencia dentro del propio grupo, y otro informe pericial de perito informático del Colegio de informáticos de la Comunitat Valenciana, el Sr. Salvador, que considera que los daños solicitados por APLIFISA por el cambio de la palabra APLICONTA no están justificados y son exorbitados, a tenor del trabajo que supuestamente se debería haber hecho, pues según este informe, de haberse llevado a cabo el trabajo que alega APLIFISA haber hecho, el importe de la reclamación ascendería a 579, 92 euros.
Sigue diciendo la querellante que APLIFISA, lejos de desistir de su reclamación solicitó que las personas jurídicas que habían emitido las facturas contestaran a determinadas preguntas y aportó apuntes contables pero en ningún caso los pagos efectivos por transferencia bancaria de las mencionadas facturas ni la acreditación de que Candido estaba de alta en el momento de emitir las facturas.
Que tras recibir las respuestas escritas de dichas personas jurídicas se confirmó que la entidad CYLI+D INFORMÁTICA (hoy TYCCL DIGITAL) era una sociedad participada al 100% por APLIFISA GLOBAL, la falta de soporte documental bancario de que las facturas habían sido efectivamente satisfecha.
Que se aporta informe del investigador privado que acredita que todas las sociedades y personas física que han emitido las facturas están participadas por APLIFISA o vinculadas entre sí o tienen relación de parentesco con los socios de APLIFISA.
Se alega que las facturas aportadas a la pieza separada de daños seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Brugos por las querelladas no son auténticas y se pretende una estafa procesal para obtener un enriquecimiento injusto a costa del querellante.
Califican los denunciantes los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal, un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal.
Incoadas las presentes diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la averiguación de los hechos habiéndose requerido a la entidad UNDANET para que acompañase justificante bancario de pago de la factura consistente en el documento 16 acompañado a la querella y acordándose declaración de los querellados y tras ello se dictó auto con fecha 11 de diciembre de 2023 acordando el sobreseimiento libre de la causa, desestimándose el recurso de reforma por auto de fecha 4 de fecha 4 de enero de 2024.
En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "
Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
En relación con las funciones del Juez de Instrucción resulta de aplicación lo señalado por el TS en auto de 31 de Julio de 2013 que dice textualmente "La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales." .
Se califican los hechos por el querellante como constitutivos de un delito de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio, delitos que estarían vinculados por la figura de concurso medial.
La STS, Penal sección 1 del 25 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3789/2019) señala que:
"La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).
Por otro lado, la Sentencia 539/2016, de 17 de junio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala que: "Pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:
a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo) y
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento
En cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal , tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso , tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Dicho lo anterior, una vez que en esta alzada se han examinado todas las diligencias de instrucción practicadas, la documental aportada por las partes y la recabada por el Juzgado, las declaraciones de los querellados, cuyas grabaciones hemos visionado, concluimos que no concurren indicios de ninguno de los delitos imputados a los querellados, y todo ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento civil de reclamación de perjuicios (pieza de liquidación de daños y perjuicios nº 257/2012) como consecuencia de revocación de medida cautelar acordada en su día por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos suspendida por prejudicialidad penal, por la existencia de la presente causa, en la que se alega falsedad de la documental en la que APLIFISA pretende acreditar los perjuicios derivados de la medida cautelar respecto a las cuales no vamos a realizar ningún pronunciamiento para no prejuzgar la resolución que se dicte en el procedimiento
Las alegaciones relativas a las relaciones que existen entre las sociedades y personas físicas que han emitido las facturas presentadas en el procedimiento de liquidación de daños, señalándose por el querellante que todas están participadas por APLIFISA o vinculadas entre sí o tienen relación de parentesco con los socios de APLIFISA, se habrán de efectuar en el procedimiento oportuno, en el que se valorará la veracidad o no las afirmaciones aquí vertidas
Como señala la AP de Tarragona sección cuarta en auto de 28 de enero de 2019: "
En este caso entendemos que la decisión de sobreseimiento adoptada al respecto por el Instructor debe ser mantenida pero no como sobreseimiento libre sino provisional, sobreseimiento que no impedirá la posterior reapertura del mismo si en el procedimiento civil o por una fuente de prueba directa se descubriesen indicios de la comisión del delito.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Todo ello declarando de oficio las costas.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
