Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11444/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200518
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3517A
Núm. Roj: ATS 3517:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11444/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11444/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente cuestiona el juicio de subsunción efectuado sobre los hechos que se dan por probados. A tal efecto, considera que debió ser condenado como autor de dos delitos de lesiones y no por dos delitos de homicidio intentado.
Alega, en síntesis, que las heridas causadas por el recurrente a las dos víctimas acreditan "la voluntad de herir y defenderse" (sic) y, en ningún caso, la de matar.
Según el recurrente, la totalidad de las heridas ocasionadas son lineales y cortantes, "no existiendo ninguna herida contusa, punzante o penetrante" (sic), lo que descarta que tuviera voluntad de clavar el cuchillo en el cuerpo de las víctimas.
Por un lado, sostiene que el ataque a Erica se inició con un movimiento en arco del cuchillo, buscando ocasionar una herida, pero afectar a zonas vitales, como se desprende del informe forense.
Por otro lado, el recurrente considera que con Diego se produjo un forcejeo en el que no existe ninguna herida punzante o penetrante sino la realización de movimientos defensivos con el cuchillo que culminaron en cortes lineales a la víctima.
A su juicio, "es cierto que llegó a producirse riesgo vital por la pérdida de sangre, pero es igualmente cierto que no existe ninguna puñalada ni ninguna penetración del cuchillo en el cuerpo de D. Diego" (sic).
Asimismo, el recurrente pone de manifiesto que el número de las heridas ocasionadas y el corto espacio de tiempo que precisaron para su curación prueban la ausencia de ánimo homicida.
Finalmente, estima que el empleo de un cuchillo no puede servir como argumento para integrar el tipo del delito de homicidio ya que el tipo agravado del delito de lesiones del artículo 148 en su apartado 1º también prevé su utilización.
En consecuencia, el recurrente interesa la condena por dos delitos de lesiones y la rebaja de la pena de prisión a dos años por cada uno de los delitos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Constantino, mayor de edad, con DNI NUM000, se encuentra en situación de prisión preventiva desde el 29 de junio de 2022 y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
El día 27 de junio de 2022 algo más tarde de las 13:30 horas, el Sr. Constantino se dirigió al domicilio de sus vecinos, sito en la CALLE000 número NUM001, bloque NUM002, piso NUM003, puerta NUM004 de la localidad de Horta de Sant Joan y accedió al mismo sin el consentimiento de sus moradores Erica, Diego y Jose Ramón, saltando para ello una valla metálica que divide los patios exteriores del inmueble sito en la puerta NUM004 y el sito en la puerta NUM002, dónde reside el acusado, de una altura de 2 metros aproximadamente. Accedió así portando un cuchillo de cocina, de grandes dimensiones, por el patio, y al interior del comedor.
Una vez en el interior del inmueble, en el salón en el que se encontraban Erica y Diego, se dirigió portando el cuchillo de cocina hacia la señora Erica, quién se hallaba descansando en el sofá del comedor, viendo el televisor, y la atacó con el cuchillo, en la zona del pecho izquierdo, a la altura del corazón, hasta en 3 ocasiones, provocándole heridas, si bien, gracias a la conducta defensiva de Erica, las puñaladas impactaron en la zona mamaria izquierda y en el brazo izquierdo. Justo en ese momento, Diego, hijo de la víctima, que se encontraba en el salón, cogió una mesa auxiliar de aluminio, y se dirigió hacia el acusado, tratando de parar la agresión hacia su madre.
El acusado asestó a Diego varias puñaladas en el cuerpo, tanto en la zona abdominal como en la zona del cuello, en varios ataques, apuñalándolo con intensidad suficiente para comprometer tejido cutáneo y acceder a tejido muscular, causando al mismo lesiones.
Ante tal situación y al escuchar los gritos, Jose Ramón, hijo de Diego, salió de su habitación y, junto a su padre, redujo al agresor hasta que llegaron los agentes de la autoridad. Así mismo, con ocasión del forcejeo entre ambos, ocasionó daños en el televisor del comedor que han sido pericialmente tasados en la suma 114,14 euros.
Diego, a raíz de la agresión, sufrió lesiones consistentes en herida incisa cortante en el hombro izquierdo, en su cara antero-lateral de 12 cm de longitud que no afecta a la cavidad pleural ni al pulmón, herida inciso cortante a hueco izquierdo, cara lateral externa de 6 cm que no penetra en cavidad abdominal ni afecta a intestinos, así como heridas inciso cortantes en región facial, siendo una herida cortante superficial en la región supralabial derecha de 4 cm, una herida cortante de 2 cm en el mentón lateral izquierdo. Tales heridas, además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico quirúrgico. Heridas que tardaron en curar 38 días, 15 días de los cuales fueron impeditivos y de éstos 2 fueron de ingreso hospitalario, habiendo precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, restándole secuelas consistentes en perjuicio estético (4 puntos) y dolores residuales en la zona lesional (5 puntos), produjeron con ocasión de las mismas compromiso vital.
El
D) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
En primer lugar, porque de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos (infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal ante la inexistencia de dolo homicida) se formula
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano
Y, en segundo lugar, porque la sentencia de la Audiencia Provincial justificó adecuadamente en su Fundamento Jurídico II la subsunción de los hechos en el ámbito típico del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16, -además de en el delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal-.
El órgano de enjuiciamiento argumentó que el relato de hechos probados permitía identificar todos los elementos que integran los aspectos objetivos y subjetivos del delito contra la vida, al ser la dinámica comisiva perpetrada por el recurrente idónea para acabar con la vida de los dos perjudicados.
En efecto, la sentencia destacó que concurrían claros indicadores de que la intención del recurrente era matar a Erica, y también dada su intervención posterior, a su hijo Diego. A tal efecto, tuvo en cuenta: i) las características del instrumento utilizado -un cuchillo de grandes dimensiones con una hoja de longitud superior a los 15 cm y una anchura superior a los 3 cm-; ii) la zona corporal a la que se dirigieron las cuchilladas -al lado del pecho izquierdo (zona mamaria) en el caso de Erica, y al abdomen, hombro izquierdo y cara en el caso de Diego, en ambos casos a centímetros de poder afectar al pulmón, corazón, riñones e hígado; iii) la "energía criminal" empleada en la acción por el recurrente al ocasionar una herida profunda en el brazo de Erica, de una longitud de 7 cm, llegando a afectar a tejido muscular, y entrañando la pérdida de una gran cantidad de sangre con necesitad de tratamiento quirúrgico urgente para evitar su fallecimiento en el caso de Diego; iv) la pluralidad de acciones con el cuchillo realizadas por el recurrente contra ambos perjudicados -así, la reiteración de la conducta agresora-.
Asimismo, el órgano de instancia consideró que se infería no solo la idoneidad objetiva de las acciones para integrar el tipo del artículo 138 del Código Penal, sino también la determinación del elemento subjetivo. En este sentido, la sentencia tuvo en cuenta los momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos: i) el recurrente fue a la cocina y cogió un gran cuchillo; ii) al acceder a la vivienda de los perjudicados, y sin que éstos detecten su presencia, acometió a la perjudicada e insistió en la conducta agresiva; iii) se dirigió contra el otro perjudicado porque intervino para impedir que siguiera clavándole el cuchillo a su madre.
Del mismo modo, la sentencia recogió que, pese a que el recurrente no realizara manifestaciones durante la comisión de los hechos, el perjudicado había presentado una denuncia contra el recurrente por unas amenazas -hecho declarado por el perjudicado y reconocido por el recurrente-.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, el
Estas circunstancias, unidas al hecho de que existía una enemistad previa entre las partes, a que procedió al ataque aprovechando que las víctimas descansaban en su domicilio y a que el recurrente atacó a Diego ocasionando lesiones con riesgo vital cuando intervenía para defender a su madre, permiten corroborar el juicio de subsunción efectuado.
Asimismo, tal
Hemos destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto.
Sobre esta cuestión, también hemos mantenido en la STS 372/2020, de 3 de julio, que "cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.
La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

