Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5784/2023 de 07 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200582
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3909A
Núm. Roj: ATS 3909:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5784/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de VALENCIA, (Sección 2ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5784/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado los arts. 24.1 y 2 de la Constitución".
(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 74 CP.
(iii) "Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la violación del artículo 24 de la Constitución, por haberse vulnerado los derechos de mínima actividad probatoria y a la presunción de inocencia".
(iv) "Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 21.6ª del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas), como muy cualificada, en relación con el artículo 66 de dicho texto penal".
De igual manera, se le dio traslado a Felisa y Eulalia, que ejercen la acusación particular, quienes, bajo sus respectivas representaciones procesales, formularon sendos escritos de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, analizaremos los motivos en un orden diferente al expuesto en el recurso.
Los recurrentes denuncian que determinadas diligencias de instrucción han sido practicadas una vez transcurrido el plazo del art. 324 LECRIM, por lo que deben declarase nulas, al habérseles colocado en un situación de indefensión.
En este sentido, los recurrente exponen que la presente causa se incoó, al iniciarse con dos denuncias, mediante sendos autos 2 de noviembre de 2015, uno dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Xàtiva, que acordaba únicamente recibir declaración a la denunciante, y otro de 13 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de dicha ciudad, que acordaba recibir declaración a los investigados.
No es hasta el auto de 3 de junio de 2016, continúan los recurrentes, que se acordó fijar un plazo de 12 meses para la conclusión de la instrucción,
Sin embargo, pasado sobradamente dicho plazo, mediante providencia de 13 de enero de 2017, a instancias del Ministerio Fiscal, se acordaron nuevas diligencias, como es un informe médico forense. Es más, destacan los recurrentes, aún después del dictado del auto de procedimiento abreviado el 4 de diciembre de 2017, el Ministerio Público solicitó, bajo la fórmula de la práctica de diligencias complementarias, que se requiriese de documentación a Automóviles Zambudio, así como que se tomara declaración a su legal representante, lo que también fue acordado de forma extemporánea.
B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que los recurrentes, puestos de común acuerdo, y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, gracias a la relación de amistad de muchos años que Eulalia tenía con la tía de Encarnacion, Aurelia, a través de esta hicieron creer a Eulalia que precisaban de una cantidad de dinero para liberar unas mercancías que decían haber importado desde África a Portugal y que se hallaban supuestamente retenidas en la frontera de ese país.
En ese convencimiento, Eulalia realizó el día 14 o 15 de junio de 2.015 una primera transferencia por importe de 5.000 euros a la cuenta de Encarnacion del Banco Espirito Santo NUM000, realizando en torno al 13 de julio de aquel año una segunda transferencia por importe de 3.000 euros tras decirle los acusados que precisaban de más dinero.
Aproximadamente una semana después de esta segunda transferencia, ambos acusados se personaron, junto con Aurelia, en la casa de Eulalia en la localidad de Enguera y guiados por idéntico ánimo, haciéndola creer que Alonso era un experto en Bolsa, la convencieron para que adquiriera un vehículo a través de una financiera y les entregara el coche para venderlo e invertir el dinero obtenido y así recuperar lo que ya les había dado.
A tal fin, los acusados se desplazaron a Murcia el día 28 de agosto de 2.015 hasta el concesionario "Automóviles Zambudio" donde Eulalia adquirió el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....QXN por un precio de 9.500 euros, financiando dicha compra con la entidad Cetelem. En ese mismo momento, Eulalia firmó un documento por el que autorizaba a la vendedora, Felicidad, para que transfiriera el vehículo adquirido a Federico, hermano del acusado.
El vehículo en cuestión fue retirado del concesionario por Encarnacion días después, no haciendo nunca entrega del mismo ni de cantidad alguna a Eulalia.
Resulta igualmente probado que, con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, ambos acusados convencieron a Felisa, prima segunda de la acusada, Encarnacion, para que adquiriera un vehículo a fin de venderlo y con el producto de la venta saldar deudas que arrastraba de un negocio que había regentado y que ascendía a una cantidad en torno a los 20.000 o 25.000 euros. En ejecución de dicho plan, el día 23 de septiembre de 2015, los encausados se desplazaron hasta la localidad de Murcia y en el establecimiento "Automóviles Zambudio S.L", Felisa adquirió el vehículo Audi A6 matrícula ....-SDC, pagando el precio de este mediante la suscripción de sendos contratos de financiación, uno a través de la entidad BBVA por importe de 6.500 euros y el otro con el Banco Cetelem por importe de 15.000 euros.
En el pacto tercero de dicho contrato se establecía que Felisa, como compradora, autorizaba a la vendedora para que se transfiriese el vehículo a nombre de Aurelia y a su vez que se le entregase el mismo a Encarnacion, la cual figuraba como mediadora de la operación.
El vehículo en cuestión fue retirado del concesionario por Encarnacion, sin que los acusados cancelaran las deudas preexistentes de Felisa, ni pusieran en ningún momento el vehículo a su disposición, constando como transferido a Leovigildo el día 23 de octubre de 2.015.
Felisa, nacida en 1968, está diagnosticada médicamente de inteligencia límite o
El procedimiento ha sufrido dilaciones en su tramitación que no son imputables a los acusados.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente.
Así, el órgano de instancia dispone, en relación con las diligencias consistentes en el requerimiento a Automóviles Zambudio para que remitieran la documentación relativa a la venta de ambos vehículos; la identificación del empleado que intervino en las mismas; y la declaración de la legal representante del concesionario alguna (no se pronuncia respecto del informe médico forense), acordadas mediante providencia de 23 de febrero de 2018, que su práctica no ha supuesto indefensión.
Y ello como consecuencia de que, resuelve la Audiencia Provincial, por un lado, dicha providencia no fue impugnada; y, por otro, la propia Defensa propuso en su escrito de calificación provisional los medios de prueba cuya nulidad insta ahora, ya que interesó los del Ministerio Fiscal, y los hizo suyos, entre ellos la declaración testifical de Felicidad y, entre la documental, el contrato de compraventa de ambos vehículos.
Debemos confirmar tales pronunciamientos. Así, examinada la causa, resulta que, efectivamente, por la providencia de 23 de febrero de 2018 (f.312, tomo III) se acordaron las diligencias señaladas por la Audiencia Provincial, sin que esta resolución fuese impugnada. Además, revisado el escrito de defensa (f. 38, tomo IV), resulta que, efectivamente, se propusieron como pruebas todas las propuestas por el Ministerio Fiscal (entre las cuales están las señaladas por el órgano de instancia), de todo lo cual se debe inferir que no se ha colocado a los recurrentes en situación de indefensión alguna, al haber mostrado su conformidad a lo largo del procedimiento con tales diligencias, hasta el punto de proponerlas como pruebas a practicar en el plenario.
En relación con el informe médico forense, la providencia de 13 de enero de 2017 (f. 277, tomo III) lo acordó; la providencia de 4 de mayo de 2017 (f. 291, tomo III) dispuso citar a Felisa para que fuese examinada por el médico forense; y la providencia de 23 de agosto de 2017 (f. 298, tomo III) acordó que se uniese a las actuaciones tal informe médico forense, sin que ninguna de estas resoluciones haya sido recurrida. Además, como en el caso anterior, revisado el escrito de defensa, resulta que se propusieron como pruebas todas las propuestas por el Ministerio Fiscal (entre las cuales también está el informe médico forense), de todo lo cual se debe inferir, como ocurre con las demás diligencias cuya nulidad instan los recurrentes, que no se ha colocado a los recurrentes en situación de indefensión alguna, al haber mostrado su conformidad a lo largo del procedimiento con la realización del informe médico forense, hasta el punto de proponerlo como prueba a practicar en el plenario.
Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre), lo que, como hemos visto, no sucede en el presente caso.
En este mismo sentido, sobre esta materia, hemos recordado en la sentencia 872/2023, de 23 de noviembre que "respecto de diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, la doctrina de esta Sala las ha considerado diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva.
(...)
Y en el mismo sentido se expresaba la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al proclamar que "Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre; 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-". Se señalaba que el incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley (por ejemplo un documento), además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. "Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/1993, 171/1999, 259/2005, 216/2006, 197/2009-"".
De la aplicación de esta doctrina resulta que las diligencias extemporáneas no son nulas, sino irregulares, ocurriendo en el presente caso, no solo que no fueron impugnadas en el momento en el que fueron acordadas, sino que además fueron solicitadas como pruebas para el acto del juicio oral por la defensa, por lo que la impugnación en sede de casación es extemporánea, lo que ha impedido la debida contradicción de la cuestión ( SSTS 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio).
De este modo, el contenido de esas diligencias, al practicarse como pruebas en el plenario, fue debidamente introducido en el este, por lo que se puede valorar legítimamente para formar la convicción de la Sala sentenciadora.
Desde todo lo anterior, debemos concluir, como resolvió la Audiencia Provincial, que no existe infracción constitucional alguna, como se remarca en la jurisprudencia
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
Los recurrentes objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito de estafa.
En primer lugar, los recurrentes señalan que las diligencias de instrucción acordadas y practicadas fuera del plazo máximo de instrucción fijado en autos (informe médico forense, documental de Automóviles Zambudio y declaración de su legal representante) no han debido ser valoradas en la Sentencia para fundar su fallo condenatorio.
En segundo lugar, en lo que se refiere a las trasferencias realizadas por Eulalia en favor de los recurrentes de mediados de junio de 2015, por importe de 5.000 euros, y la de 13 de julio de 2015, por 3.000 euros, estos manifiestan que se trató de un mero préstamo, como la misma Eulalia aseveró, que resultó impagado, lo que es un mero ilícito civil, y no penal.
En este sentido, añaden los recurrentes, Eulalia, en plenitud de sus capacidades, hizo tales transferencias voluntariamente, fiándose de lo que aquellos le dijeron, aunque solo los conocía de vista, sin pedir ninguna justificación de la operación que utilizaron como pretexto para solicitarle el dinero.
En tercer lugar, los recurrentes recalcan que las denunciantes eran perfectamente conscientes de las operaciones de los vehículos, hasta el punto de que su conducta "reviste evidentes visos de ser en fraude frente a las entidades financiadoras".
Y ello como consecuencia de que ellas sabían que los vehículos se adquirieron de forma financiada para su posterior venta, sin que tuviesen intención de pagar los préstamos, como así ha sido finalmente. De este modo, las denunciantes no han sufrido ningún perjuicio, porque las entidades financieras (BBVA y Cetelem) nada les han reclamado y ellas no han hecho un solo pago.
Los recurrentes recalcan que las denunciantes incluso consintieron que los vehículos se pusieran a nombre de terceras personas para, de este modo, evitar un posible embargo que les afectase.
Por último, los recurrentes señalan que Eulalia participó conscientemente en la operación del vehículo para poder recuperar un préstamo que había realizado dos meses antes; y Felisa para pagar las deudas que procedían de un negocio anterior.
Desde todo lo anterior, los recurrentes concluyen que no se dan los elementos esenciales de la estafa, ya que no hubo engaño, ni tampoco perjuicio: en relación con las transferencias, se trata de un ilícito civil en el que Eulalia, en sus plenos cabales, decidió transferir 8.000 euros a los recurrentes sin garantía alguna; y, en el caso de las operaciones de los vehículos, las verdaderas perjudicadas son las financieras BBVA y Cetelem, y no las denunciantes, quienes participaron en el negocio con conocimiento de sus consecuencias, sin que hayan pagado o se les reclame importe alguno, por lo que habrían incurrido en un
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) La pretensión no puede ser admitida.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Así, la Audiencia Provincial analiza, primeramente, las transferencias realizadas por Eulalia en junio y julio de 2015 por un importe de total de 8.000 en favor de los recurrentes.
El órgano de instancia expone minuciosamente el resultado de las declaraciones de Encarnacion, Alonso, y de Eulalia y, sobre su base, tiene por acreditado que los acusados, aprovechando la relación de amistad de años que Eulalia tenía con Aurelia, tía de Encarnacion, la convencieron para que les hiciera entrega de 8.000 euros que nunca le han devuelto, en virtud de un pretexto (necesitaban el dinero para liberar unas mercancías que, procedentes de África, se hallaban supuestamente retenidas en la Aduana de Portugal) que carece de acreditación alguna.
En este sentido, continúa la Audiencia Provincial, no se ha aportado durante la instrucción ni en el plenario un solo documento para acreditar, siquiera mínimamente, que dicho negocio de importación fuera real, ni tampoco nada que acredite esa retención de mercancías en Portugal.
Si a ello se añade, agrega el órgano de instancia, que ninguna razón se ofrece acerca del destino dado al dinero recibido, la conclusión que debe alcanzarse como única posible es la de que dicho negocio no existía en realidad y que todo lo dicho por los acusados a Eulalia no fue sino una añagaza para lograr que les transfiriera esas cantidades, de modo que la perjudicada actuó en la creencia de que los acusados le decían la verdad.
La Audiencia Provincial resalta que fue determinante para que la denunciante realizara el acto de disposición el que se lo pidiese la sobrina de su amiga Aurelia y la pareja de esta, dada la confianza que tenía en su amiga de toda la vida.
Por último, el órgano de instancia dispone que, el hecho de que, desde la fecha de las transferencias en el año 2.015, hasta el día del juicio, siete años después, no le hayan reintegrado ni un solo euro a la denunciante abunda en la existencia del engaño.
Segundamente, la Audiencia Provincial analiza la compra del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....QXN por parte de Eulalia en el mes de agosto de 2.015 en el concesionario Automóviles Zambudio.
La Audiencia Provincial comienza disponiendo que es un hecho aceptado por todas las partes que el día 28 de agosto de 2.015, Eulalia se desplazó hasta el concesionario Automóviles Zambudio en Murcia, acompañada por ambos acusados y de su amiga Aurelia, tía de Encarnacion, y que una vez en el mismo, la denunciante compró el vehículo referenciado por un importe de 9.500 euros, financiándolo a través del Banco Cetelem.
La Audiencia Provincial señala que, tras el análisis de las declaraciones de la perjudicada, Felicidad, y de Aurelia y la documental obrante en los autos (pruebas que analiza en detalle), se debe tener por acreditado que ambos acusados engañaron de nuevo a Eulalia para persuadirla, esta vez, de la conveniencia de adquirir un vehículo financiándolo, pues Eulalia ya no tenía liquidez, venderlo y con el producto obtenido invertir Alonso en Bolsa y así resarcirla de cuanto le debían. Encarnacion fue quien retiró dicho vehículo del concesionario, sin que nunca hiciera entrega de este a Eulalia.
La Audiencia Provincial señala que las declaraciones de los recurrentes (las cuales también analiza), que mantuvieron una versión de descargo, no tienen el respaldo probatorio suficiente para desvirtuar los hechos señalados en el párrafo anterior.
El órgano de instancia analiza en concreto la declaración de Eulalia, y mantiene que ha sido persistente a lo largo del procedimiento; no ha estado presidida por ánimo alguno de resentimiento o venganza hacia los recurrentes, y, además, cuenta con corroboraciones periféricas que le dotan de verosimilitud, como son:
1) Quienes diseñaron la operación y propusieron que la compra se llevase a cabo en dicho concesionario fueron los acusados, pues Eulalia ni siquiera lo conocía.
2) Los acusados reconocieron que le habían dicho a Eulalia que no podían devolverle los 8.000 euros que aquella les había entregado apenas unas semanas antes.
3) De la documental se infiere que Eulalia autorizó que se pusiera el vehículo a nombre del hermano de Alonso, Federico, a quien tampoco conocía.
4) De la declaración de Eulalia y de la de Aurelia se deduce igualmente que la primera no disfrutó en ningún momento del vehículo, y que fue Encarnacion la que lo retiró del concesionario.
5) Este extremo lo corrobora la carta remitida por Automóviles Zambudio a Eulalia, de la que se colige, efectivamente, que tras recoger el vehículo Encarnacion, y pasados unos días, la denunciante preguntó a su amiga Aurelia si sabía algo del coche, a lo que esta le contestó que le habían tenido que hacer alguna reparación. Se deriva igualmente de dicho documento que, el día 16 de octubre, Eulalia llamó al concesionario a preguntar si había sido ya reparado.
6) Esa misma carta permite acreditar que, días después de la compra, y habiendo sido entregado el vehículo a Encarnacion, esta intentó cambiarlo en el citado concesionario por otro vehículo sin el consentimiento de la denunciante, lo que motivó que desde Automóviles Zambudio contactaran con Eulalia, que desautorizó dicha operación.
7) En fechas muy próximas, los acusados llevaron a cabo los hechos parecidos respecto de Felisa, con un similar
8) No se ha dado una explicación por los acusados al destino dado al vehículo tras haberlo retirado Encarnacion del concesionario.
En tercer lugar, en lo que se refiere a los hechos denunciados por Felisa, (compra del vehículo Audi A6 matrícula ....-SDC), la Audiencia Provincial dispone, una vez analizada minuciosamente las declaraciones de las denunciantes y de los recurrentes (que mantuvieron una versión dispar a la de aquellas), además de la documental, que se debe tener por acreditado que Felisa fue engañada por los acusados para adquirir un vehículo; que este fue puesto a nombre de Aurelia, la cual firmó un documento en blanco a los acusados para autorizarles a venderlo para saldar deudas de aquella; y, finalmente, que los acusados dispusieron del mismo sin saldar deuda alguna de la perjudicada.
Así, el órgano de instancia analiza, asimismo, el informe médico forense de Felisa, y tiene por probado que está diagnosticada de inteligencia límite o
A lo anterior, la Audiencia Provincial añade, como respaldo a la versión de la denunciante:
1) Felisa no tiene carné de conducir, extremo que no se discute, por lo que no precisaba comprar un vehículo.
2) La escasa inteligencia y el carácter fácilmente manipulable de Felisa era conocido por los acusados, dada la relación de parentesco con Encarnacion, que es su prima.
3) Felisa arrastraba deudas de un negocio que había regentado y que ascendían a una suma entre los 20.000 y los 25.000 euros, circunstancia igualmente conocida y aprovechada por los acusados.
4) El día 23 de septiembre de 2.015, los acusados, junto con Felisa, se desplazaron a Automóviles Zambudio, donde Felisa adquirió el vehículo Audi A6 citado, financiando el precio íntegro mediante la firma de sendos préstamos con las entidades BBVA y Cetelem. Fueron Encarnacion y Alonso los que decidieron que se llevase a cabo la compra.
5) Dicho vehículo se puso en ese momento a nombre de la tía de Felisa, Aurelia, si bien la persona autorizada para retirar el mismo del concesionario era Encarnacion.
6) Consta que el vehículo fue transferido a Leovigildo el día 23 de octubre de 2.015, apenas un mes después de la compra por Felisa, tal y como se deriva de la documental obrante en autos, sin que aquella lo hubiera tenido en ningún momento a su disposición y habiendo sido retirado el vehículo por Encarnacion.
7) Apenas un mes antes de esta operación se produjo la compra del vehículo por la otra perjudicada, Eulalia, la cual tampoco tuvo a su disposición nunca dicho vehículo, como ya hemos visto.
8) Tanto Aurelia, en este caso, como Eulalia, a cuyos nombres se pusieron los vehículos en el momento de la compra en Automóviles Zambudio, afirmaron haber firmado a los acusados un documento en blanco para que procedieran a su venta.
En mérito a todo lo anterior, la Audiencia Provincial, atendiendo al resultado arrojado por la prueba y valorando esta de manera conjunta, concluye motivada y lógicamente que, frente a la tesis exculpatoria se impone, como única que nos permite obtener una convicción fundada, la del engaño por Encarnacion y por Alonso tanto en el caso de Eulalia como en el de Felisa.
En lo que se refiere a la nulidad de las diligencias de instrucción, debemos remitirnos a lo resuelto en el fundamento jurídico primero.
Por todo lo anterior, no asiste la razón a los recurrentes en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron condenados los recurrentes, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues la supuesta falta de racionalidad en la valoración infractora de la tutela judicial efectiva no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes alegan, reiterando los motivos expuestos en relación con la presunción de inocencia, que su conducta carece de trascendencia delictiva, ya que no ha quedado probado ni engaño previo y precedente, ni tampoco el perjuicio, por lo que no puede ser condenados por un delito de estafa.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión no puede ser admitidas.
Las alegaciones planteadas en el presente motivo ya han sido resueltas en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos, en el que hemos ratificado el razonamiento de la Audiencia Provincial en virtud del cual quedaban acreditados la totalidad de los elementos del tipo penal de la estafa, en especial, el engaño y el perjuicio.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Respecto del engaño, el cual afirman los recurrentes que no concurre, hemos dicho que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).
La Audiencia Provincial subsume correctamente los hechos en el art. 248 CP, en relación con el art. 74 CP, esto es, en el delito de estafa continuado, ya que del
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, y como resuelve la Audiencia Provincial, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, en relación con las transferencias hechas por Eulalia en favor de los recurrentes, se dispone que estos, gracias a la relación de amistad de muchos años que Eulalia tenía con la tía de Encarnacion, Aurelia, a través de esta, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le hicieron creer que necesitaban dinero para una finalidad inexistente, de modo que Eulalia, en virtud precisamente de la confianza generada por el vínculo indirecto que tenía con los recurrentes, les hizo dos transferencias por un importe total de 8.000 euros, dinero que no ha recuperado a pesar de haber trascurrido más de 8 años desde los hechos.
En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", ocurriendo en el presente caso que los recurrentes consiguieron que la denunciante les transfiere el dinero con justificaciones inexistentes y aprovechándose del vínculo que les unía, sin que le hayan devuelto cantidad alguna, lo que desborda el ilícito civil y subsume la actuación en el delito de estafa.
Los recurrentes también alegan que Eulalia aceptó realizar las transferencias sin pedir justificante alguno de las explicaciones que les aportaron los recurrentes.
Sobre esta cuestión, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
En lo que se refiere a las operaciones de los vehículos, acometidas en muy similares términos en el caso de Eulalia y de Felisa (diagnosticada médicamente de inteligencia límite o
En ambos casos, sigue describiendo el
En cuanto al perjuicio, la Audiencia Provincial dispone motivadamente, y de conformidad con lo expuesto hasta este punto, que debe fijarse, en el caso de Eulalia, en la cantidad resultante de sumar el importe de las transferencias y del vehículo (17.500 euros); y, en el caso de Felisa, en el importe del vehículo (21.500 euros), ya que, "si bien es cierto que no consta que se haya entablado por Cetelem o BBVA una reclamación contra ambas denunciantes, lo cierto es que el perjuicio sufrido a las mismas se concreta en el hecho de no haber podido disponer de los vehículos que adquirieron".
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
Los recurrentes pretenden la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no como simple, que es la que ha sido aplicada.
Los recurrentes mantienen que la causa ha tardado casi 8 años en ser juzgada, lo que no está justificado en su complejidad.
Los recurrentes señalan las siguientes paralizaciones e hitos procesales:
- Se incoan los procesos mediante sendos autos de noviembre de 2015, que finalmente son acumulados mediante auto de 15 de febrero de 2016.
- Se dicta auto de procedimiento abreviado hasta el 4 de diciembre de 2017.
- El 4 de febrero de 2018 se solicitan por el Ministerio Fiscal unas diligencias complementarias (requerir a Automóviles Zambudio la entrega de documentación y la declaración de su titular), que bien podrían haberse propuesto durante la instrucción.
- El escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones particulares se presenta en septiembre de 2018, pero el del Ministerio Fiscal -pese a tratarse de un traslado conjunto- no se presenta hasta cinco meses después, el 12 de febrero de 2019.
- El 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral, pero no se da el oportuno traslado a los acusados para formular escritos de defensa hasta varios meses después, produciéndose otro retraso de más de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020.
- Tras remitirse los autos a la Audiencia Provincial a primeros de 2021, transcurren más de dos años hasta que el asunto es definitivamente objeto de enjuiciamiento.
B) Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020, que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el
C) La pretensión no puede admitirse.
La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el
Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia
Por último, en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

