Auto Penal 15/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 15/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 798/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200030

Núm. Ecli: ES:APB:2024:851A

Núm. Roj: AAP B 851:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 798-2023

Ejecutoria 832-2021 SEC 26

Juzgado de lo Penal 12 Barcelona

A U T O 15/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, 8.1.2024

Antecedentes

PRIMERO.- VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de reforma y subsidiaria Apelación presentado por la defensa y representación de Camilo contra el Auto de 5.10.2023 del citado Juzgado resolviendo el recurso de reforma contra el Auto de 12.6.2023 de la titular del expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, la reforma del Auto inicial, ambos los dos revocando la suspensión ordinaria de la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante como autor de un delito de estafa del 348.1 CP y 349 párrafo primero del CP en concurso de normas del art 8.3 CP con delito de falsedad en documento privado del art 395 y 390.1.2 del CP y al pago de la indemnización al perjudicado en 6.200 euros , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria..

SEGUNDO.- Examinado el testimonio parcial remitido consta que .

a) se dictó sentencia dictada de conformidad de 22.3.2021 que dispuso en el Fallo la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante como autor de un delito de estafa del 348.1 CP y 349 párrafo primero del CP en concurso de normas del art 8.3 CP con delito de falsedad en documento privado del art 395 y 390.1.2 del CP y al pago de la indemnización al perjudicado en 6.200 euros , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria..

b) Se acordó por posterior auto de 22.3.2021 la suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización de 6400 euros de la responsabilidad civil .

b) se incoo 6.4.2021 la ejecutoria disponiéndose requerir al penado del pago.

c)por DO 16.11.2022 se ordenó practíquese la oportuna averiguación patrimonial.

d) efectuada esta con resultado negativo por Decreto de 10.3.2021 se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA

d) se acordó recabar los penales actualizados y transcurrido el plazo de dos años desde acordarse la suspensión y se acordó pro providencia de 24.3.2023 dar traslado as fiscal y a las partes para que a la vista de impago de la responsabilidad civil se pronunciaran sobre si procede la revocación de la pena suspendida.

e) Consta que el Fiscal en plazo informó de que interesaba la revocación de la suspensión por el impago der la condición de la satisfacción de la responsabilidad civil no constando alegaciones de la defensa.

f) Se dicta el citado en el auto de 12.6.2023 dictado a continuación el que señala que pasados tiempo desde de la sentencia se le volvió a requerir al penado el 6.5.2021 para el pago de la responsabilidad civil indicando que haría frente al mismo el que conocía esa responsabilidad nada ha pagado ni ha puesto de manifiesto su defensa razón para ello el en el presente caso el Sr. Camilo cuando se dictó la sentencia y se otorgó la suspensión ya estaba en igual situación de insolvencia es así parece desprenderse de la averiguación patrimonial ni siquiera defensa haya alegado nada al respecto. Por ello no cabe entender que exista una insolvencia sobrevenida ni se ha alegado circunstancias que permiten interpretar la tales como falta de ocupación laboral y así reforzar que en su momento compromiso de la pleno el por lo que se puede concluir que la plenamente consciente de la dificultad de encontrar empleo y decide sobre punto por todo ello dado que el penado elaborado cantidad alguna a pesar de que dada su capacidad económica que se comprometió ni acreditado el cambio de circunstancia alguna que no existieran el momento de la conformidad cabe interpretar y cuando subió compromiso de pago lo realizó con la voluntad operar la suspensión sabiendo que no iba médica y la hoja de vida laboral del Sr. Camilo conformes tema tenido trabajo desde 2000 once de manera que su situación económica lo no le permite afrontar el pago de una sola vez de la cantidad establecida carece de capacidad económica actual habiendo sido declarado insolvente siendo evidente para la defensa que procedería haber acordado más que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en ser oído por el juzgado según lo dispuesto en el 86.4a abonar la cantidad para que se haya comprometido no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado y difiriendo cumplimiento su responsabilidades acordar genérica de ingreso alguno demostrando que el incremento económico no es posterior compromiso de pago entendiendo que han cumplido la obligación de pago de manera grave y reiterado y procede revocar la suspensión del

Consta efectuado un pago posterior 11/7/23 de 120 €

h) con entrada el 11.7.2023 se presenta por la defensa del penado recurso de reforma y contra el Auto de revocación de la suspensión ordinaria que alega

a) que la revocación se ordena transcurrido el plazo de dos años a los dos años 3 meses y 13 días

b) que no ha cometido delito alguno

c) que el incumplimiento de la obligación del pago de la responsabilidad civil obedece a la imposibilidad del mismo de hacer frente a la misma debido a su el declaración pues ha padecido diversas patologías médicas que le han impedido estar en condiciones adecuadas para hacer frente al pago del importe la última de ellas y la más grave la padeció el 18 de julio del 21 de la que no tuvo el altar sino hasta tiempo después el 29721 del hospital clínico se adjunta documentación médica y ojalá laboral del Sr. Camilo que base de trabajo del 2011 en teniendo la defensa que carece de capacidad económica actual para hacer frente al pago no se le han hallado bienes ha sido declarado insolvente y debiera haber sido oído al amparo de lo previsto en el 86.4 para valorar con más precisión su capacidad de pago habiendo realizado un cine pago de 120 € como manifestación de la existencia de una voluntad contraria de resarcimiento sin perjuicio de devenir del mejor fortuna ni puede satisfacer la cantidad de manera total a R a D un

.

j) Dado traslado del recurso de reforma el Fiscal informe en sentid contrario al recurso pues así se deriva del art 86.1.d) por entender que de su actitud procesal no cabe inferir sino la voluntad implícita de no cumplir .

k) Se dicta entonces por el Juzgado Auto de 5.10.2023 y por estimar que no se modifican los presupuestos de su anterior resolución confirma el auto de revocación al amparo de lo dispuesto en el art 86.1.a) CP el señalando erróneamente que la suspensión se confección sentencia cuando lo fue por auto o distinto a la sentencia pero en todo caso poniendo de manifiesto que sigan traslado oportuno para que se pronuncia las partes sobre la posible revocación de la misma cumplidos los dos años aunque el fiscal tardó en informar la defensa no lo hizo y por ello al juzgado se pronunció a tres meses después el trascurso de dos años pero en todo caso en cuanto al fondo entiende que en las circunstancias existían en el momento en que se conformó por lo que no son sobrevenidas y los informes dominio su puntual en el hospital no justifica la falta de pago cuando además hecho pago de 120 € em julio 23 ante la evidencia de tener ingresar en prisión de donde cabe concluir la nula voluntad del penado de abonar la responsable civil concurrir pagos conformó

l) consta en lo remitido posteriores alegaciones de las partes dado el trámite del recurso de apelación y así la defensa entiende que agotado el periodo de suspensión ejecución de la pena solo cabe la revocación de la misma se durante ese tiempo ha cometido un delito determinado por sentencia firme e incluso se dicha sentencia retail años más tarde pero no se prevé la ley revocación directa trasncurrido el plazo de suspensión por impago por lo que entiende que la revocación es contraria F de acuerdo con lo previsto en art. 86 del código penal y en todo caso entiende que se tendría que haber oído al Sr. Camilo para que pudiera exponer su situación personal y económica y los motivos por los que realizar el pago la resulta en estos momentos imposible RR RRRR a lo que se pondrá el misterio fiscal interesando la desestimación del recurso basándose en el mismo señalado por los autos recurridos

m) no consta en su hoja histórico pena ningunas condena en plazo de garantía ni ninguna posterior a esta .

En la tramitación del presente recurso , ingresado y dada cuenta en la Sala tener en cuenta la carga de trabajo del tribunal y la sala que han precisado de la adopción de medidas de refuerzo habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En base a los antecedentes que acabamos de exponer, resolvemos un recurso de apelación contra la revocación de una suspensión ordinaria del art 80 CP por incumplimiento de la condición del pago de la responsabilidad civil que fue impuesta como condición de la suspensión y que ahora se revoca a la vez que no se da lugar a unan nueva suspensión al ampro del art 80.3 CP según el auto directamente apelado.

Se apela el Auto de la titular del expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, la reforma del Auto inicial, ambos los dos revocando la suspensión ordinaria de la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante tras sentencia de conformidad y auto posterior de suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria de 6400 euros del que solo consta pagado 120

SEGUNDO.-

Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación salvo que careciera de capacidad económica para ello; La capacidad económica para hacer pago no puede presuponerse al dictado del auto , cuando ya previamente el propio juzgado decretó la averiguación patrimonial y ,previamente al dictado de los autos combatidos ,Decretó- como hemos recogido en los antecedentes y aludiremos después- la INSOLVENCIA LEGAL del penado, sin mención a elemento alguno, ni acción alguna posterior del Juzgado, que permitan sustentar lo que en otro caso, serán unas presunciones de fraude sin otro apoyo objetivo.

TERCERO.- Dicho ello añadimos que

A) La Sentencia ganó firmeza pero no puede dejar de decirse que en el régimen de la suspensión vigente no se contemplaba expresamente la posibilidad de condicionar la suspensión de la pena al pago aplazado de la responsabilidad civil, fraccionada o sin fraccionar, sin más, por más que fuera y sea algo usual, porque lo que prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.

Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices que acaso solo cabría al ampro del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .

Por otro lado que no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica ( no parece el caso en un robo en tentativa por poco más de mil quinientos euros de responsabilidad civil ) , de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine

B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada, el no cumplimiento de la condición implícita, el pagar la responsabilidad civil pendiente, le es imputable al penado, o la no satisfacción de la responsabilidad civil se produce en un contexto de insolvencia no achacable al mismo.

Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o sin serlo es no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.

Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.

Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición. Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.

D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así por DO se ordenó que habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan hecho efectivas la responsabilidad civil, ni formulado impugnación practíquese la oportuna averiguación patrimonial procédase a fin de proceder a la exacción por vía de apremio.

Efectuada esta con resultado negativo por Decreto se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA

Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando por un lado la consulta patrimonial del Juzgado no revela patrimonio alguno ,y se le declaró insolvente

Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando ni de la consulta, ni de otra actuación del Juzgado posible, deriva que no sea cierta esa situación por la consulta reflejada y que cristalizó en la declaración de insolvencia.

CUARTO.- Con todos estos precedentes parafraseando lo que se ha dicho respecto del otorgamiento de la suspensión o la revocación y respecto del juego del pago de la responsabilidad civil y su compromiso y cumplimiento o incumplimiento, el ATC 3/2018 nos ofrece elementos muy valiosos para interpretar el sentido y alcance de una condición de esta índole. (El tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de audiencia en los incidentes de suspensión ( SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil ( STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000, de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la citada reforma de 2015 ( ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7y las más reciente STC 32/2022 de 7.2.2022)

Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:

"Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización." Ello nos da ya una primera pista acerca de la oportunidad y corrección de llevar a cabo una investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, que no sea meramente formularia , por ejemplo basándose solamente en la manifestación del penado, sin, cuanto menos ,una consulta debida al punto neutro judicial evitando ,en lo posible, declaraciones de insolvencia estandarizadas sin una mínima actividad previa de determinación de la misma que, desde un primer momento, y al margen de la evolución posterior de los eventos, eximan de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización.

Lo relevante será ,en todo caso, conforme a lo manifestado por ATC ,que el penado asuma, mediante la exteriorización de ese compromiso , que ,como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta mediante su suspensión, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea ...

Esta expresión ,no entendemos que quiera decir que debe pagar ya algo, por poco que sea, y que si no lo hace no se entiende cumplida la condición ; y mucho menos constante la declaración de insolvencia, sino que entendemos que se refiere al compromiso - generalmente de futuro - que deberá materializarse ,en cuanto su situación económica lo permita , más allá de la insolvencia total, a realizar un esfuerzo en ese escenario de mejora futura e hipotética de la capacidad económica rebasando la situación de insolvencia total, por mínimo que sea, en el margen de su capacidad económica residual."

Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."

Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios

.1) Insolvencia total sobrevenida o no buscada de propósito . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida no buscada de propósito.

.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.

.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .

No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:

" Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto....

Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena, se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada .

Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado:

"Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Se trata, antes bien, .....exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. "

QUINTO.- Como señala la más reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 :

" Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario...

.....

Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal , se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre , FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero , FFJJ 2, 3 y 7 , y 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad"; (ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 , FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP , pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco . Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero , y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta.

Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada " (FJ 7).

Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP : "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

...

Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP , que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla . Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.

b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

....

(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.

Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago.

Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 , FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido

...

Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar

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Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver". A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP .

En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE ).

ULTIMO.- En definitiva la tesis del juzgado es que no ha habido una insolvencia sobrevenida y presume que la situación de insolvencia ya era constante al momento de manifestar el compromiso de pago y por lo tanto la actuación posterior lo es en fraude de ley buscada desde el inicio sólo con el propósito de obtener la suspensión e incurriendo en la causa de revocación de la misma.

No compartimos este criterio.

Creemos que el juzgado confunde el presupuesto de aplicación de la revocación por impago de la responsabilidad pecuniaria.

Este presupuesto no es acreditar, o no, que habido una insolvencia sobrevenida.

La insolvencia puede haber sido previa , y ser la misma y constante al momento en que se manifestó el compromiso de pago y se concedió la suspensión y al momento de finalizar el plazo de garantía , siendo el compromiso de pago si mejorarán las condiciones económicas y permitieran hacerlo posible de acuerdo a su capacidad económica.

El que se aceptara un compromiso de pago desde una situación legal o real de insolvencia y ésta se haya mantenido hasta el momento en que corresponde verificar el cumplimiento del compromiso de pago, al término del plazo de garantía , no es motivo para revocar ,aunque no se haya producido la insolvencia sobrevenida ,porque lo esencial no es eso sino si ha habido una insolvencia constante a lo largo del plazo de garantía ,se haya originado antes o inmediatamente o después de la concesión de la suspensión impidiendo por falta de capacidad económica hacer frente al compromiso de pago .

Efectivamente volvemos sobre nuestros pasos

Volvemos a referir la STC 32/2022 de 7.3.2022 que analiza un argumentario como el aquí usado por el juzgado.

Y dice ,al respecto de este tipo de argumentación, que el argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

Es, en esencia, el mismo argumentario empleado por la juzgadora en los autos ahora apelados que señalaban -tras indicar erróneamente que la suspensión se dio sentencia - que las justificaciones del impago de la responsabilidad civil ya existían en el momento en el que se conformó por lo que no son sobrevenidas , entendiendo que el penado se encontraba en igual situación de insolvencia porque así parece desprenderse de la averiguación patrimonial luego no cabe entender que exista una insolvencia sobrevenida y no se ha alegado circunstancias que permiten interpretarlas tales como la falta de ocupación laboral ( la Sala constata que se ha acreditado y se acompaña con la recurso de reforma la hoja histórico laboral donde consta que no tiene trabajo desde 2011) , y entiende juzgado que puede concluirse que era plenamente consciente de la dificultad de encontrar empleo y de aquí infiere que realizó compromiso con la voluntad obtener la suspensión

Pues bien el Tribunal constitucional como antes hemos recogido ,frente a un escenario argumental de ese tipo , viene a señalar que empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido

No sólo eso añade que con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7.

Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago.

Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.

Obsérvese que el tribunal constitucional no hablar de una insolvencia sobrevenida no es esto lo que debe acreditarse sino basta que se acredite que la situación de insolvencia no es fruto de una situación buscada por el penado

Añade a este tipo de argumentación el TC Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la que revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago.

Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000, FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018, FJ 7).

Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido

Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión.

Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar

...Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia.

A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".

A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial.

Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse.

Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP .

En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias

Todo ello es de aplicación a este caso

Por ello debe admitirse la apelación basada en la afirmación no contradicha, sino confirmada por el Decreto de insolvencia, de la imposibilidad de llevar a cabo por no haber mejorado de fortuna para poderlo hacer pago en su totalidad, de forma que no aparece, ni culpable ,ni buscada de propósito ,resultando no fundado en los presupuestos que en su caso, cabría exigir que constaran para una correcta evaluación del incumplimiento , y a los que antes nos hemos referido , que en todo caso, habrá de ser voluntario.

Por lo que no se da el presupuesto legal de la revocación 3n que se apoya el Juzgado , y por ello debe admitirse la apelación dar lugar a la misma y dado que transcurrido el plazo de garantía sin la comisión de nuevos delitos al momento dictarse los autos procede declarar la revocación del auto apelado y la remisión de la pena

En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación

Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.

Fallo

La Sala ACUERDA: ESTIMAR el recurso de subsidiaria apelación interpuesto por la defensa y representación de Camilo contra el Auto de 5.10.2023 del citado Juzgado resolviendo el recurso de reforma contra el Auto de 12.6.2023 revocando la suspensión ordinaria de la pena impuesta de 6 meses de prisión, decisión y autos que se revoca declarando remitida la pena .

Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

E/.

DILIGENCIA.- Seguida

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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