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06/06/2024
Auto Penal 15/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 798/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200030
Núm. Ecli: ES:APB:2024:851A
Núm. Roj: AAP B 851:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona, 8.1.2024
Antecedentes
a) se dictó sentencia dictada de conformidad de 22.3.2021 que dispuso en el Fallo la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante como autor de un delito de estafa del 348.1 CP y 349 párrafo primero del CP en concurso de normas del art 8.3 CP con delito de falsedad en documento privado del art 395 y 390.1.2 del CP y al pago de la indemnización al perjudicado en 6.200 euros , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria..
b) Se acordó por posterior auto de 22.3.2021 la suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización de 6400 euros de la responsabilidad civil .
b) se incoo 6.4.2021 la ejecutoria disponiéndose requerir al penado del pago.
c)por DO 16.11.2022 se ordenó practíquese la oportuna averiguación patrimonial.
d) efectuada esta con resultado negativo por Decreto de 10.3.2021 se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA
d) se acordó recabar los penales actualizados y transcurrido el plazo de dos años desde acordarse la suspensión y se acordó pro providencia de 24.3.2023 dar traslado as fiscal y a las partes para que a la vista de impago de la responsabilidad civil se pronunciaran sobre si procede la revocación de la pena suspendida.
e) Consta que el Fiscal en plazo informó de que interesaba la revocación de la suspensión por el impago der la condición de la satisfacción de la responsabilidad civil no constando alegaciones de la defensa.
f) Se dicta el citado en el auto de 12.6.2023 dictado a continuación el que señala que pasados tiempo desde de la sentencia se le volvió a requerir al penado el 6.5.2021 para el pago de la responsabilidad civil indicando que haría frente al mismo el que conocía esa responsabilidad nada ha pagado ni ha puesto de manifiesto su defensa razón para ello el en el presente caso el Sr. Camilo cuando se dictó la sentencia y se otorgó la suspensión ya estaba en igual situación de insolvencia es así parece desprenderse de la averiguación patrimonial ni siquiera defensa haya alegado nada al respecto. Por ello no cabe entender que exista una insolvencia sobrevenida ni se ha alegado circunstancias que permiten interpretar la tales como falta de ocupación laboral y así reforzar que en su momento compromiso de la pleno el por lo que se puede concluir que la plenamente consciente de la dificultad de encontrar empleo y decide sobre punto por todo ello dado que el penado elaborado cantidad alguna a pesar de que dada su capacidad económica que se comprometió ni acreditado el cambio de circunstancia alguna que no existieran el momento de la conformidad cabe interpretar y cuando subió compromiso de pago lo realizó con la voluntad operar la suspensión sabiendo que no iba médica y la hoja de vida laboral del Sr. Camilo conformes tema tenido trabajo desde 2000 once de manera que su situación económica lo no le permite afrontar el pago de una sola vez de la cantidad establecida carece de capacidad económica actual habiendo sido declarado insolvente siendo evidente para la defensa que procedería haber acordado más que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en ser oído por el juzgado según lo dispuesto en el 86.4a abonar la cantidad para que se haya comprometido no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado y difiriendo cumplimiento su responsabilidades acordar genérica de ingreso alguno demostrando que el incremento económico no es posterior compromiso de pago entendiendo que han cumplido la obligación de pago de manera grave y reiterado y procede revocar la suspensión del
Consta efectuado un pago posterior 11/7/23 de 120 €
h) con entrada el 11.7.2023 se presenta por la defensa del penado recurso de reforma y contra el Auto de revocación de la suspensión ordinaria que alega
a) que la revocación se ordena transcurrido el plazo de dos años a los dos años 3 meses y 13 días
b) que no ha cometido delito alguno
c) que el incumplimiento de la obligación del pago de la responsabilidad civil obedece a la imposibilidad del mismo de hacer frente a la misma debido a su el declaración pues ha padecido diversas patologías médicas que le han impedido estar en condiciones adecuadas para hacer frente al pago del importe la última de ellas y la más grave la padeció el 18 de julio del 21 de la que no tuvo el altar sino hasta tiempo después el 29721 del hospital clínico se adjunta documentación médica y ojalá laboral del Sr. Camilo que base de trabajo del 2011 en teniendo la defensa que carece de capacidad económica actual para hacer frente al pago no se le han hallado bienes ha sido declarado insolvente y debiera haber sido oído al amparo de lo previsto en el 86.4 para valorar con más precisión su capacidad de pago habiendo realizado un cine pago de 120 € como manifestación de la existencia de una voluntad contraria de resarcimiento sin perjuicio de devenir del mejor fortuna ni puede satisfacer la cantidad de manera total a R a D un
.
j) Dado traslado del recurso de reforma el Fiscal informe en sentid contrario al recurso pues así se deriva del art 86.1.d) por entender que de su actitud procesal no cabe inferir sino la voluntad implícita de no cumplir .
k) Se dicta entonces por el Juzgado Auto de 5.10.2023 y por estimar que no se modifican los presupuestos de su anterior resolución confirma el auto de revocación al amparo de lo dispuesto en el art 86.1.a) CP el señalando erróneamente que la suspensión se confección sentencia cuando lo fue por auto o distinto a la sentencia pero en todo caso poniendo de manifiesto que sigan traslado oportuno para que se pronuncia las partes sobre la posible revocación de la misma cumplidos los dos años aunque el fiscal tardó en informar la defensa no lo hizo y por ello al juzgado se pronunció a tres meses después el trascurso de dos años pero en todo caso en cuanto al fondo entiende que en las circunstancias existían en el momento en que se conformó por lo que no son sobrevenidas y los informes dominio su puntual en el hospital no justifica la falta de pago cuando además hecho pago de 120 € em julio 23 ante la evidencia de tener ingresar en prisión de donde cabe concluir la nula voluntad del penado de abonar la responsable civil concurrir pagos conformó
l) consta en lo remitido posteriores alegaciones de las partes dado el trámite del recurso de apelación y así la defensa entiende que agotado el periodo de suspensión ejecución de la pena solo cabe la revocación de la misma se durante ese tiempo ha cometido un delito determinado por sentencia firme e incluso se dicha sentencia retail años más tarde pero no se prevé la ley revocación directa trasncurrido el plazo de suspensión por impago por lo que entiende que la revocación es contraria F de acuerdo con lo previsto en art. 86 del código penal y en todo caso entiende que se tendría que haber oído al Sr. Camilo para que pudiera exponer su situación personal y económica y los motivos por los que realizar el pago la resulta en estos momentos imposible RR RRRR a lo que se pondrá el misterio fiscal interesando la desestimación del recurso basándose en el mismo señalado por los autos recurridos
m) no consta en su hoja histórico pena ningunas condena en plazo de garantía ni ninguna posterior a esta .
En la tramitación del presente recurso , ingresado y dada cuenta en la Sala tener en cuenta la carga de trabajo del tribunal y la sala que han precisado de la adopción de medidas de refuerzo habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se apela el Auto de la titular del expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, la reforma del Auto inicial, ambos los dos revocando la suspensión ordinaria de la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante tras sentencia de conformidad y auto posterior de suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria de 6400 euros del que solo consta pagado 120
SEGUNDO.-
Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación
A) La Sentencia ganó firmeza pero no puede dejar de decirse que en el régimen de la suspensión vigente no se contemplaba expresamente la posibilidad de condicionar la suspensión de la pena al pago aplazado de la responsabilidad civil, fraccionada o sin fraccionar, sin más, por más que fuera y sea algo usual, porque lo que prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 cuando el penado
El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.
Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices que acaso solo cabría al ampro del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .
Por otro lado que no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica ( no parece el caso en un robo en tentativa por poco más de mil quinientos euros de responsabilidad civil ) , de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine
B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles
C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada,
Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o sin serlo es no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.
Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición. Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.
D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así por DO se ordenó que habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan hecho efectivas la responsabilidad civil, ni formulado impugnación practíquese la oportuna averiguación patrimonial procédase a fin de proceder a la exacción por vía de apremio.
Efectuada esta con resultado negativo por Decreto
Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando por un lado la consulta patrimonial del Juzgado no revela patrimonio alguno ,y se le declaró insolvente
Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando
Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener
Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
.1) Insolvencia total sobrevenida o no buscada de propósito . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida no buscada de propósito.
.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.
.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .
No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
No compartimos este criterio.
Creemos que el juzgado confunde el presupuesto de aplicación de la revocación por impago de la responsabilidad pecuniaria.
Este presupuesto no es acreditar, o no, que habido una insolvencia sobrevenida.
La insolvencia puede haber sido previa , y ser la misma y constante al momento en que se manifestó el compromiso de pago y se concedió la suspensión y al momento de finalizar el plazo de garantía , siendo el compromiso de pago si mejorarán las condiciones económicas y permitieran hacerlo posible de acuerdo a su capacidad económica.
El que se aceptara un compromiso de pago desde una situación legal o real de insolvencia y ésta se haya mantenido hasta el momento en que corresponde verificar el cumplimiento del compromiso de pago, al término del plazo de garantía , no es motivo para revocar ,aunque no se haya producido la insolvencia sobrevenida ,porque lo esencial no es eso sino si ha habido una insolvencia constante a lo largo del plazo de garantía ,se haya originado antes o inmediatamente o después de la concesión de la suspensión impidiendo por falta de capacidad económica hacer frente al compromiso de pago .
Efectivamente volvemos sobre nuestros pasos
Volvemos a referir la STC 32/2022 de 7.3.2022 que analiza un argumentario como el aquí usado por el juzgado.
Y dice ,al respecto de este tipo de argumentación, que el argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.
Es, en esencia, el mismo argumentario empleado por la juzgadora en los autos ahora apelados que señalaban -tras indicar erróneamente que la suspensión se dio sentencia - que las justificaciones del impago de la responsabilidad civil ya existían en el momento en el que se conformó por lo que no son sobrevenidas , entendiendo que el penado se encontraba en igual situación de insolvencia porque así parece desprenderse de la averiguación patrimonial luego no cabe entender que exista una insolvencia sobrevenida y no se ha alegado circunstancias que permiten interpretarlas tales como la falta de ocupación laboral ( la Sala constata que se ha acreditado y se acompaña con la recurso de reforma la hoja histórico laboral donde consta que no tiene trabajo desde 2011) , y entiende juzgado que puede concluirse que era plenamente consciente de la dificultad de encontrar empleo y de aquí infiere que realizó compromiso con la voluntad obtener la suspensión
Pues bien el Tribunal constitucional como antes hemos recogido ,frente a un escenario argumental de ese tipo , viene a señalar
No sólo eso añade que con carácter general,
Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago.
Obsérvese que el tribunal constitucional no hablar de una insolvencia sobrevenida no es esto lo que debe acreditarse sino basta que se acredite que la situación de insolvencia no es fruto de una situación buscada por el penado
Añade a este tipo de argumentación el TC
Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000, FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018, FJ 7).
Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".
A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial.
Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse.
Todo ello es de aplicación a este caso
Por ello debe admitirse la apelación basada en la afirmación no contradicha, sino confirmada por el Decreto de insolvencia, de la imposibilidad de llevar a cabo por no haber mejorado de fortuna para poderlo hacer pago en su totalidad, de forma que no aparece, ni culpable ,ni buscada de propósito ,resultando no fundado en los presupuestos que en su caso, cabría exigir que constaran para una correcta evaluación del incumplimiento , y a los que antes nos hemos referido , que en todo caso, habrá de ser voluntario.
Por lo que no se da el presupuesto legal de la revocación 3n que se apoya el Juzgado , y por ello debe admitirse la apelación dar lugar a la misma y dado que transcurrido el plazo de garantía sin la comisión de nuevos delitos al momento dictarse los autos procede declarar la revocación del auto apelado y la remisión de la pena
En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación
Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
DILIGENCIA.- Seguida
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

