Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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05/04/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3042/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200349

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2378A

Núm. Roj: ATS 2378:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de abusos sexuales agravado, previsto en el artículo 181.1, 4 y 5 en relación con el artículo 180.1.4ª del C.P., (conforme a la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), y dos delitos de maltrato previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3042/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3042/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 21 de octubre de 2022, en los autos del Rollo de Sala 125/2021, dimanante del Sumario 4/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, cuyo fallo -tras la aclaración acordada por Auto de 15 de noviembre de 2022- dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor responsable de los siguientes delitos:

A. De dos delitos de malos tratos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos de:

- 9 meses de prisión.

- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses.

- Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 3 años.

B . De un delito de abusos sexuales agravado ( artículo 181.1.4 y 5 del C.P .), en relación con el artículo 180.1.4º del C.P .), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- 7 años y 1 día de prisión.

- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A la pena de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento durante 8 años y 1 día.

- A la medida de libertad vigilada de 5 años.

De igual modo se le condena a las tres cuartas partes de las costas del procedimiento.

Compútese, si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva o detención.

Se le absuelve del delito de agresión sexual del que venía acusado".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Elias, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marco Antonio López de Rodas Gregorio, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia de 3 de abril de 2023, en el Recurso de Apelación número 5/2023, cuyo fallo dispone:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Elias, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marco Antonio López de Rodas Gregorio, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- " Art. 849.2 LECrim. Error en la valoración de la prueba" (sic).

- " Art. 849.2 LECrim. Error en la valoración de la prueba" (sic).

- " Art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24.2 CE" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, " art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24.2 CE" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que la declaración de la víctima no cumple con tres parámetros que le son exigibles para ser considerada como prueba de cargo bastante.

A su juicio, no concurre la necesaria ausencia de incredibilidad subjetiva al existir un ánimo espurio en la víctima ya que "alude a que alguien ajeno a su padre es el que ha motivado que invente los hechos (..)" (sic).

Asimismo, el recurrente manifiesta que la víctima le amenazó varias veces con denunciar cuando él no le daba dinero.

Por otro lado, el recurrente considera que el testimonio no es verosímil ya que "no se acuerda del delito contra la libertad sexual" (sic) y no hay corroboración periférica dado que las testificales no aportaron nada al respecto.

Finalmente, el recurrente descarta la persistencia en la incriminación. En el desarrollo de este parámetro, el recurrente trae a colación que la víctima decidió salir del domicilio familiar y exigir a su padre el abono del derecho de alimentos "decidiendo ella cómo se abonan y con amenazas" (sic), lo que, a su juicio, resulta ser una actitud bastante contradictoria con la que tendría una víctima de un delito contra la libertad sexual frente a su agresor.

Asimismo, el recurrente expone que el 9 de enero de 2020 la víctima contactó con su padre "para reconocerle que se inventó todo" (sic) y denuncia que no se haya tenido en cuenta el Whatsapp que contiene el referido mensaje.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que entre el año 2014 y el 2018, Elias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, convivía en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la ciudad de Albacete con su hija Natividad. (nacida el NUM001-99) y con su hijo Justino, y en numerosas ocasiones, en fechas no determinadas, muchas de ellas cuando llegaba tarde y después de haber ingerido bebidas alcohólicas, discutía con la misma llegando a decirle "que era una puta, una guarra y una inútil como su madre."

En una ocasión, actuando con la intención de causar daños a su integridad, se dirigió a la habitación de Gregoria., la agarró del pelo y con la cabeza le propinó golpes contra la cama, evitando una amiga suya que se encontraba allí, Salvadora, que le asestara con el pico del cabecero al colocar uno de sus brazos en el mismo, tratando seguidamente de llevársela de la casa, momento en el que el padre la agarró del pelo, la tiró al suelo la arrastró hasta la puerta de la casa, ocasionándole moratones, pese a los cuales Natividad. no recibió asistencia médica.

En otro episodio, con la misma intención, se dirigió al dormitorio de Natividad., y rompiendo la puerta, se introdujo en su interior donde le propinó repetidos golpes con un cinturón en la espalda, sin que tampoco en ésta ocasión recibiera asistencia médica.

No bastante con todo ello, el día 26 de Agosto de 2018, cuando Natividad. ya había cumplido 18 años, le ordenó, como ya había hechos en otras ocasiones, que fuera a la habitación de él para hacerle un masaje, acudiendo Natividad. al cuarto de su padre por miedo a que se enfadara y le agrediera , y una vez que terminaron el masaje, cuando iba a marcharse a su habitación, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, valiéndose y utilizando la posición de superioridad sobre ella que el ser su padre le otorgaba, le dijo que se tumbara en la cama, cosa que su hija hizo por el miedo que el mismo le infundía, momento en el que el acusado le tocó sus pechos por encima y por debajo de la ropa, así como la vagina por debajo de las bragas, llegando a introducirle el dedo en la misma.

Natividad. no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Natividad. interpuso denuncia en el juzgado de guardia de Albacete en fecha 29 de abril de 2019.

El día 27 de agosto de 2019 se dictó auto incoando diligencias previas y acordando oficiar a la Policía Nacional a fin de que procedieran a practicar gestiones para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 25 de noviembre de 2019 se acordó por diligencia de ordenación unir el atestado instruido por la policía nacional y que pasaran los autos a la mesa de la instructora a fin de resolver.

El factum concluye con la afirmación de que "el día 21 de febrero de 2020 se dictó providencia acordando, entre otras diligencias, recibir declaración al denunciado Elias".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima cumplía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia.

- En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no se advertía ánimo espurio en la víctima. A su juicio, la víctima manifestó de forma sincera que no tenía ningún deseo de hacer daño a su padre. La sentencia de apelación argumentó que este alegato se realiza durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal tras manifestar, en un inicio, de forma débil y claramente evasiva, no recordar el abuso sexual más grave, al ser preguntada por este episodio.

La sentencia recogió que, posteriormente, la víctima terminó por reconocer que dijo la verdad cuando declaró la existencia de abusos ante la Policía, y según consideraron ambas Salas, minimizó lo ocurrido. Asimismo, se puso de manifiesto que la víctima estaba sensiblemente afectada y con llanto, resultando coherente con el relato duro y crudo que prestaba.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia descartó que el contenido de los mensajes de Whatsapp en los que la víctima pide dinero a su padre tras abandonar el domicilio, tampoco evidencian la existencia de resentimiento o venganza hacia su padre. A tal efecto, la sentencia expuso que la denuncia no le reportó beneficios a la víctima sino inconvenientes, y confió en su relato, en el que manifestó que pidió auxilio económico a su progenitor para subsistir ya que había abandonado la vivienda con carácter previo a interponer la denuncia -escenario de una cruel situación de malos tratos y abusos-. La sentencia subrayó que la víctima manifestó "no querer nada" cuando se le preguntó por la posible petición de indemnización a su favor.

Finalmente, el órgano de apelación consideró que la tardanza en interponer la denuncia no desmiente la credibilidad subjetiva de la víctima, sino que la refuerza. La sentencia justificó que abandonar la vivienda y estar un tiempo lejos de su agresor le permitió encontrarse más libre para poder denunciar, como habitualmente sucede en víctimas de delitos de idéntica o similar naturaleza.

- En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal Superior de Justicia expuso que la versión ofrecida por la víctima se encontraba corroborada por datos objetivos:

i) Reconocimiento por el recurrente de que pedía a su hija que le diera masajes. La sentencia de apelación consideró débil la justificación ofrecida, relativa al tratamiento por una enfermedad en la piel que padece. El recurrente asimismo reconoció que le dio un azote en el culo a una amiga de la víctima llamada Salvadora, pese a negar que lo hiciera con ánimo libidinoso.

ii) Testificales de las amigas de la víctima: Natividad, Salvadora y Carlota, que depusieron en el plenario haber sido testigos directos de insultos que el recurrente profería a la víctima, y en el caso de Salvadora, de una agresión.

El Tribunal Superior de Justicia también tuvo en cuenta como hecho ilustrativo de la situación padecida el hecho de que Salvadora se quedara de forma muy habitual en el domicilio familiar, dado que la víctima con ella se encontraba más protegida.

iii) La víctima abandonó el domicilio familiar de forma precipitada y sin tener donde ir. La sentencia de apelación recogió que la víctima se marchó primero a casa de una amiga y después de un ex novio, lo que concuerda, a juicio de la Sala ad quem, con la vivencia de una situación excepcional en su domicilio.

- En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que el testimonio de la víctima había sido claro, coherente, mantenido en el tiempo, sin fisuras y acorde la expresión verbal con la anímica -dada la afectación real que, a juicio de la sentencia, le supuso declarar en el plenario-.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de la prueba practicada en la instancia para conferirle una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Las alegaciones relativas a las divergencias existentes en el relato de la víctima al no recordar los abusos sexuales no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó que la inicial respuesta ofrecida por la víctima en el plenario sobre los tocamientos -de no recordarlos- evidenciara una contradicción en el relato ofrecido. La sentencia recogió cómo posteriormente la víctima aclaró, tras ser preguntada por sus declaraciones ante la Policía y en sede judicial, que ese hecho sí se había producido y que ella dijo la verdad pero que no quería perjudicar al recurrente.

Sobre esta cuestión, la sentencia también destacó que la víctima se puso a llorar y manifestó que su padre estaba presente y la estaba oyendo, y tras ello afirmó que "le introdujo los dedos en una ocasión y que fue más que una palpación fue una introducción".

No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

En definitiva, la declaración de la víctima en sede policial y judicial fue persistente y mantenida en el tiempo hasta el plenario, lo que unido a la existencia de datos de corroboración periférica y a la ausencia de móvil espurio permiten considerar que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado correctamente la existencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que los requisitos de valoración del testimonio de la víctima no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad.

En efecto, hemos manifestado en la STS 365/2022, de 8 de abril, que "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, hemos declarado en la STS 298/2019, de 7 de junio, que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, " art. 849.2 LECrim. Error en la valoración de la prueba" (sic).

La parte recurrente alega, del mismo modo, como segundo motivo de recurso, " art. 849.2 LECrim. Error en la valoración de la prueba" (sic).

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, denuncia la existencia del error facti.

En el primer motivo de recurso, el recurrente justifica el error facti en la existencia de mensajes de Whatsapp que, a su juicio, demuestran la equivocación del Juzgador.

Por un lado, el recurrente vuelve a poner de relieve que la víctima declaró en el plenario no acordarse del abuso sexual y no saber precisar.

Por otro lado, el recurrente sostiene que la sentencia de apelación únicamente ha examinado aquellos mensajes en los que la denunciante pide dinero a su padre y obvia tanto las amenazas que le vierte como que le manifestó que ya no iba a seguir adelante con la denuncia porque le habían obligado a ponerla.

A su juicio, de la lectura de los mensajes se comprende el error manifestado sin necesidad de recurrir a conjeturas, desvirtúan la denuncia y declaración de la víctima, y no está contradicho por otros elementos de prueba ya aportados.

En el segundo motivo, el recurrente justifica la existencia de error facti en el informe médico que recoge la dermatosis de contacto alérgica que padece el recurrente.

Alega, en síntesis, que tenía como tratamiento la aplicación de una emulsión cutánea que debía aplicarse en la zona afectada, frotando suavemente y justifica que a esta razón obedecía que el recurrente pidiera a su hija que le realizara masajes.

A su juicio, este documento concuerda con que la víctima no recordara en qué momento se produjo el abuso sexual, o si se produjo, dado que, según sostiene, la declaración es falsa.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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