Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 150/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 106/2024 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200166
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2138A
Núm. Roj: AAN 2138:2024
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
En Madrid, a 8 de marzo de 2024
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO
Y que posteriormente en la audiencia judicial hizo constar su protesta por habérsele negado el acceso a una copia de la información mínima indispensable, siendo también alegada la indefensión ocasionada por habersele negado la información mínima indispensable sobre las causas de la detención y puesta a disposición judicial, hasta en tres ocasiones durante la comparecencia del artículo 505 de la LECrim., imposibilitando el ejercicio de la defensa y poder impugnar la legalidad de la prisión provisional instada por el Ministerio Fiscal y posterior medida judicial libertad provisional condicionada al depósito de una fianza de 80.000 €. Constando dichos extremos en la grabación de dicha comparecencia.
Y ello habida cuenta, como sucintamente se expresa que el Tribunal Constitucional, ha dejado sentado que adolecen de dicho vicio de nulidad las resoluciones por medio de las cuales se acuerda la prisión provisional del inculpado, en aquello casos en los que declarado el secreto de las actuaciones, no se da traslado a las partes de los elementos de la causa precisos, para poder impugnar dicha decisión, siendo este precisamente el caso que nos ocupa, en el cual, no se dio a las partes traslado de elemento alguno de la causa, con vulneración de los derechos fundamentales ya meritados, a fin de poder recurrir la medida cautelar impuesta. Por último la expresión informativa que consta en la grabación en voz de SS constituye un resumen "suigéneris" inevitablemente subjetivo que impide a este letrado el ejercicio de valoración e interpretación del contenido objetivo de las actuaciones, aunque fuera en el limitado contenido trasmitido en la comparecencia y que nada habría impedido, con todos los respetos y en términos de legítima defensa, haber entregado a la defensa las páginas de las actuaciones que hacían referencia a tales extremos.
Alega el recurrente que este desconocimiento supuso que la parte no pudiera contradir o rebatir el contenido del auto recurrido, en cuanto al fondo de las investigaciones, puesto que ni en el momento en el cual se celebró la audiencia referida a la medida de prisión provisional que finalmente se acordó, ni siquiera en el momento de interponer el recurso de reforma, tuvo acceso no ya a las actuaciones integras, sino a elemento alguno de las mismas, y por lo tanto, no pudimos ejercer de forma completa nuestro derecho de defensa, con la evidente indefensión que ello supone.
Concluye solicitando la libertad provisional sin fianza sin perjuicio de las medidas cautelares que se impongan para garantizar la presencia.
2- El ministerio fiscal se opone a la revocación de la liberad provisional con fianza solicitada informando en el sentido que obra en su dictamen al que nos referimos y en el que desarrolla la implicación de la recurrente en los hechos que se investigan, y sobre los que se le interrogó.
El Ministerio Fiscal concluye en que debe confirmarse el auto recurrido
Con carácter previo vamos a hacer una mención especial de la pretendida nulidad velada que expone la recurrente, y que conduce a su indefensión según el argumentarlo de su recurso, que no su petitum.
Alega que como consecuencia de que se ha decretado el secreto del sumario no se le había facilitado toda la información necesaria de los elementos de la causa precisos, para poder formular su recuso contra la libertad provisional con fianza acordada.
Pues bien, entendiendo que la recurrente lo que realmente recurre no es la medida cautelar, que es libertad provisional, sino la fianza para el mantenimiento de ella, toda vez que no solicita la nulidad en la parte dispositiva del recurso, debemos recordar que el art. 505 de la LECrim., en el que se regula la audiencia judicial previa a resolver sobre la situación personal del detenido, de necesaria convocatoria salvo que se decrete la libertad provisional sin fianza, establece en el párrafo segundo de su apartado 3, que el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. También hemos de recordar que, el art. 302 de la misma Ley procesal, al regular la declaración de secreto de las actuaciones, deja en su último párrafo fuera de las restricciones que de dicha declaración se derivan al derecho de acceso a las partes personadas, lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 505.3. Finalmente, debe reseñarse que el art. 520.2 de la LECrim., obliga a informar por escrito a todo detenido o preso, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, entre los que se incluye, conforme al apartado d), el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Las tres disposiciones de la LECrim. -arts. 505.3, segundo párrafo, 302, último párrafo, y 520.2.b)- fueron introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La última de las dos Directivas citadas se refiere, en su art. 7, al derecho de acceso a los materiales del expediente en los siguientes términos:
«1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.
5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente».
Es evidente que el precepto que acaba de trascribirse establece en su apartado 4 la posibilidad de excluir -por razones de riesgo para la vida o derechos fundamentales de una persona, o de interés público, por peligro de perjuicio para la investigación o de menoscabo grave de la seguridad nacional- determinados materiales del expediente del derecho de acceso de las partes. Pero también lo es que esa posibilidad no existe, conforme al apartado 1, en cuanto a los documentos del expediente que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
Lo mismo cabe decir, conforme a los preceptos anteriormente citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ellos no hay limitaciones legales para el detenido o preso o su defensa, en cuanto al derecho acceso a la documentación que resulte esencial para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Tanto de la regulación legal, como del tenor de la Directiva que la inspira, se desprende claramente que no basta con una mera información verbal. Así se entiende también en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015, según la cual: «Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Ni la investigada ni su letrado en la comparecencia prevista en el artículo 505 L.E.Crim, expresaron nada, ni antes de recaer la resolución apelada, efectuaron formal ni expresa objeción, reparo ni queja ni protesta en cuanto a la privación de información referida a los elementos esenciales de la detención; ni consta petición del Abogado de tener acceso a dicha información, antes del producirse el interrogatorio de su patrocinada, ni nada que indicase que no se le permitiese conocer de forma suficiente las razones que habían motivado la detención de su cliente en cuanto a la eventual afectación respecto a la efectividad de la asistencia letrada, ex arts. 17 y art. 24. 2 de la C.E., ni tampoco consta que en el curso de la declaración judicial ante el Juez Instructor se plantease queja alguna al respecto, la investigada se acogió a su derecho a no declarar, y tampoco consta consignada protesta alguna por su parte, por lo que cabe entender que el investigado tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban
En cualquier caso, y ,como señala la STC de 4 de marzo de 2018, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder y una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva. En el caso actual, no consta que, en el curso de las actuaciones ni en sede policial ni ante el Juzgado, el letrado de la defensa interesase tener acceso a la información atinente al acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la detención de su patrocinado ni tampoco consta que la propia detenido lo interesase, tras ser informado de los hechos que motivaban su detención e instruida de sus derechos, y ello a pesar de haber sido informado de tales derechos.
Y esa pasividad de la defensa del investigado denota aquiescencia con los datos e información facilitada, pues si siquiera al iniciar la declaración de la recurrente o en la comparecencia prevenida en el artículo 505 de la L.E.crim. que, se denuncia la supuesta infracción.
El letrado que le asistía a la citada comparecencia, no expresó por tres veces, como dice en su recurso, petición en los extremos que le interesaban para su defensa, esta Sala ha oído la grabación, y la investigada, reiteramos, se amparó en su derecho a no contestar, y no se le hizo ninguna pregunta por parte del Letrado que le asistía, simplemente se opuso a la medida solicita por el Ministerio Fiscal, libertad con fianza, pero no formuló ninguna queja y finalmente el juez le informó de la medida que se iba acordar, que no era otra que la libertad provisional si prestaba una fianza de 80.000 euros.
Esta Sala ha tenido conocimiento de que la misma ha sido prestada, con lo que la situación de libertad provisional se mantiene.
Otra cosa es la cuantía de la fianza impuesta, que tiene que estar vinculada a la gravedad de los hechos y la situación económica de la recurrente; la recurrente no ha opuesto ningún argumento que pudiera sustentar la mínima posibilidad de una disminución de la misma; esta Sala estima que la gravedad de los hechos que se le imputan que no son otros que junto con su esposo principal implicado en la organización que se investiga, la misma participa en numerosas entidades mercantiles en calidad de socia y administradora en algunas, lo que determina un grado de participación mas activo, y por otra parte la escasísima actividad laboral de Rafaela en España con su consecuente teórica falta de ingresos propios, no se corresponde con su actividad bancaria en el periodo analizado, justifican tal medida; pero debemos añadir que de las investigaciones se desprende que ha realizado ingresos en efectivo en distintas cuentas de la organización por un total de 124.000 euros, lo cual no solo hace resaltar que su papel en el seno de la misma no es en ningún modo testimonial, sino que explicita la facilidad de disposición de dinero por su parte , lo que viene a reforzar mas allá de la trascendencia incriminatoria de tales circunstancias , la cantidad en concepto de fianza que se le ha impuesto, es decir muy acorde con su capacidad económica.
Por todo ello la Sala entiende que procede confirmar la resolución impugnada, declarando las costas de oficio.
Fallo
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
